{"id":60868,"date":"2023-12-22T21:40:16","date_gmt":"2023-12-22T21:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17517-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:16","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:16","slug":"stp17517-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17517-2021\/","title":{"rendered":"STP17517-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17517\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0119817 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JES\u00daS \u00a0RODRIGO ROJO LOAIZA, \u00a0en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2020, emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio de la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela instaurada por el prenombrado, frente a las Salas \u00a0Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0doctor Lisandro \u00a0Areiza Higuita \u00a0y las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes \u00a0en el proceso disciplinario con radicado 05001110200020170823, con el \u00a0objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y \u00a0pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0demanda de tutela, el 21 de abril de 2017 JES\u00daS \u00a0RODRIGO ROJO LOAIZA \u00a0present\u00f3 una queja disciplinaria en contra del abogado \u00a0Lisandro Areiza Higuita, con ocasi\u00f3n de una serie de hechos \u00a0ocurridos en el a\u00f1o 2015. Despu\u00e9s de que se adelantara \u00a0el respectivo procedimiento sin que, presuntamente, al accionante se \u00a0le hubiera permitido contrainterrogar al disciplinado, la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Antioquia emiti\u00f3 un auto el 17 de septiembre de 2019, por \u00a0medio del cual dispuso la terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n se fundament\u00f3 en la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 103 de la Ley 1123 de 2007 y se soport\u00f3 en \u00a0que las pruebas recaudadas llevaron a concluir que el hecho atribuido \u00a0no existi\u00f3 y que la conducta endilgada no est\u00e1 prevista \u00a0en la ley como falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en \u00a0el escrito inicial no se indic\u00f3 que esta providencia hubiera \u00a0sido recurrida, de los antecedentes que obran en el expediente se \u00a0desprende que JES\u00daS \u00a0RODRIGO ROJO LOAIZA \u00a0apel\u00f3 el pronunciamiento del 17 de septiembre y que, por \u00a0consiguiente, el asunto pas\u00f3 a manos de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; autoridad que, \u00a0en prove\u00eddo del 15 de julio de 2020, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0estas decisiones afectan su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0JES\u00daS \u00a0RODRIGO ROJO LOAIZA \u00a0solicita que ellas sean dejadas \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Antioquia que emita un nuevo fallo en el cual se \u00a0sancione \u00a0disciplinariamente al abogado Lisandro Areiza Higuita. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante providencia del 23 de septiembre de 2020, declarara la \u00a0nulidad \u00a0de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto inadmisorio de la \u00a0demanda, emitido el 19 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, por falta de competencia \u00a0de \u00a0esa Corporaci\u00f3n, dispuso la remisi\u00f3n del expediente a \u00a0la Secretar\u00eda General de esta Corte, para que el asunto fuera \u00a0repartido entre los magistrados que conforman la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acto seguido, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 30 de septiembre \u00a0de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia admiti\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura consider\u00f3 que este mecanismo de amparo es \u00a0improcedente, \u00a0bajo el entendido de que las providencias atacadas se encuentran \u00a0adecuada y suficientemente fundadas, tanto en el material probatorio \u00a0presente en el expediente disciplinario como en la normativa legal \u00a0aplicable al caso. Al respecto, resalt\u00f3 que el actor hab\u00eda \u00a0denunciado a Lisandro Areiza Higuita porque, supuestamente, \u00e9ste \u00a0hab\u00eda incumplido un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales, por virtud del cual aquel le hab\u00eda cancelado al \u00a0segundo la suma de $1.200.000 pesos. Sin embargo, en el proceso \u00a0disciplinario qued\u00f3 demostrado que esa cifra se hab\u00eda \u00a0pagado con la finalidad de que el abogado acudiera a una diligencia \u00a0de conciliaci\u00f3n que, a pesar de que se llev\u00f3 a cabo, \u00a0fue declarada fracasada. Tambi\u00e9n, qued\u00f3 comprobado que \u00a0el profesional del derecho le indic\u00f3 al accionante que, si \u00a0quer\u00eda que \u00e9l lo representara en el proceso judicial \u00a0que se pod\u00eda instaurar para continuar con el pleito, deb\u00eda \u00a0pagarle unos honorarios correspondientes a 20 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y, en vista de que ello no fue as\u00ed, \u00a0el togado nunca acept\u00f3 poder alguno que le permitiera ejercer \u00a0dicha representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, en esas condiciones, esa Sala confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primera instancia, pues consider\u00f3 que lo \u00a0acreditado en la investigaci\u00f3n no permit\u00eda construir \u00a0reproche alguno frente a la actuaci\u00f3n de Lisandro Areiza \u00a0Higuita. Concluy\u00f3 que esta decisi\u00f3n se encuentra \u00a0apegada tanto a la ley como a la Constituci\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, reiter\u00f3 \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Secretar\u00eda Judicial de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0hizo una relaci\u00f3n de todos los actos procesales realizados y \u00a0los oficios enviados al interior del proceso disciplinario que es \u00a0mencionado en el escrito inicial. Manifest\u00f3 que esa \u00a0dependencia no ha vulnerado los derechos constitucionales de JES\u00daS \u00a0RODRIGO ROJO LOAIZA, \u00a0m\u00e1xime cuando lo ha notificado de todas las providencias que \u00a0se han emitido dentro del procedimiento cuestionado. Por lo anterior, \u00a0consider\u00f3 que este amparo debe ser declarado improcedente, \u00a0en atenci\u00f3n a la operancia del fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>5. En sentencia \u00a0del 7 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corte neg\u00f3 \u00a0la tutela invocada por JES\u00daS \u00a0RODRIGO ROJO LOAIZA, \u00a0con fundamento en que el accionante no plante\u00f3, en el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que interpuesto contra la determinaci\u00f3n de \u00a0primera instancia aqu\u00ed censurada, que no se le hab\u00eda \u00a0dado la oportunidad de controvertir las pruebas presentadas en sede \u00a0de descargos, lo que implica que se falt\u00f3 al principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0que orienta a este tipo de procedimientos constitucionales. Por lo \u00a0dem\u00e1s, afirm\u00f3 que la providencia de segundo grado que \u00a0es cuestionada no resulta ser arbitraria o caprichosa, ni puede ser \u00a0considerada lesiva de las garant\u00edas superiores, dado que la \u00a0autoridad convocada delimit\u00f3 adecuadamente el problema \u00a0jur\u00eddico, valor\u00f3 con pertinencia los elementos de \u00a0juicio que se incorporaron al expediente y construy\u00f3, en el \u00a0marco de su autonom\u00eda, una decisi\u00f3n que consult\u00f3 \u00a0las reglas m\u00ednimas de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0el fallo, JES\u00daS \u00a0RODRIGO ROJO LOAIZA \u00a0lo impugn\u00f3, \u00a0en escrito en el que argument\u00f3 lo siguiente: (i) que la \u00a0sentencia impugnada no se ajusta a los hechos que motivaron la \u00a0tutela; (ii) que no garantiza los derechos fundamentales invocados; \u00a0(iii) que el an\u00e1lisis no coincide con los hechos, m\u00e1xime \u00a0cuando a \u00e9l no se le dio la oportunidad de contrainterrogar al \u00a0disciplinado en el marco del procedimiento cuestionado; (iv) que se \u00a0funda en consideraciones inexactas; y (v) que le da a los abogados \u00a0corruptos v\u00eda libre para afectar los derechos de los usuarios \u00a0del sistema de justicia, afectando de manera grave el inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>7. La impugnaci\u00f3n \u00a0fue concedida mediante auto del 12 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si en el este \u00a0caso se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0de manera que sea posible examinar el fondo \u00a0de los argumentos planteados por JES\u00daS \u00a0RODRIGO ROJO LOAIZA \u00a0en contra de los pronunciamientos del 17 de septiembre de 2019 y del \u00a015 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo \u00a0de una vez al caso concreto, \u00a0lo primero que debe advertir la Corte \u00a0es que la presente acci\u00f3n de tutela no satisface tal requisito \u00a0de procedibilidad, por cuanto \u00a0no se verifica la alegaci\u00f3n \u00a0de los supuestos yerros que resalta el ciudadano actor, al interior \u00a0del proceso disciplinario, \u00a0pues la censura alegada en sede constitucional no fue planteada por \u00a0el interesado al momento de incoar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, tal y como se \u00a0concluye, sin duda alguna, de los documentos arrimados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico \u00a0en particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que1: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] este \u00a0presupuesto de procedibilidad no s\u00f3lo implica que el \u00a0accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan \u00a0origen a la vulneraci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n exige que las \u00a0mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida \u00a0oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 86 de la Carta y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que \u00a0subyace a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el recurso de amparo es \u00a0improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n instrumentos \u00a0procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza \u00a0oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador \u00a0en los procesos ordinarios son tambi\u00e9n verdaderos mecanismos \u00a0de protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales, por lo que \u00a0deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no \u00a0prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se neg\u00f3 \u00a0injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo \u00a0subsidiario que ofrece el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el asunto \u00a0que ahora es objeto de conocimiento por parte de la Sala, el \u00a0accionante formul\u00f3 apelaci\u00f3n en contra del prove\u00eddo \u00a0de primera instancia, en el que simplemente expuso reproches \u00a0relacionados con la \u201cpermisibilidad\u201d \u00a0del pronunciamiento atacado frente al comportamiento \u201cdoloso\u201d \u00a0del abogado disciplinado. En ning\u00fan momento se argument\u00f3 \u00a0que el proceso rebatido deb\u00eda ser nulitado con ocasi\u00f3n \u00a0de que al accionante se le impidi\u00f3 contrainterrogar a Lisandro \u00a0Areiza Higuita, tal y como en esta oportunidad aduce al interior de \u00a0este mecanismo de amparo. Por esta raz\u00f3n, como viene de \u00a0indicarse, a pesar de que formalmente se ejerci\u00f3 el medio \u00a0legal ordinario de defensa judicial en contra de la providencia \u00a0judicial cuestionada, en el fondo, dicho instrumento no fue utilizado \u00a0con la finalidad de controvertir el auto del 17 de septiembre de 2019 \u00a0acudiendo al argumento que ahora esboza JES\u00daS \u00a0RODRIGO ROJO LOAIZA. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0argumentativo, para esta Corporaci\u00f3n el demandante pretende \u00a0valerse de la acci\u00f3n de tutela para presentar alegatos propios \u00a0de las instancias del proceso, abriendo un debate que no es propio \u00a0del escenario constitucional y que hace improcedente este mecanismo \u00a0excepcional, en tanto quien solicita el amparo lo hace para enmendar \u00a0el descuido o el error de haber desperdiciado la oportunidad procesal \u00a0que se le concedi\u00f3 para la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se impone para la Corte confirmar \u00a0el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, por cuanto no se cumple con el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, \u00a0que exige el agotamiento previo y adecuado de los medios de defensa \u00a0judicial al alcance del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 7 de octubre de 2020, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones explicadas \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17517\u20132021 \u00a0 Radicado \u00a0119817 \u00a0 Acta \u00a0No. 286 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JES\u00daS \u00a0RODRIGO ROJO LOAIZA, \u00a0en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2020, emitida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}