{"id":60867,"date":"2023-12-22T21:40:16","date_gmt":"2023-12-22T21:40:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17325-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:16","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:16","slug":"stp17325-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17325-2021\/","title":{"rendered":"STP17325-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017325 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120792 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ARMANDO \u00a0ARCINIEGAS NI\u00d1O, \u00a0en contra de la Corte \u00a0Constitucional, por \u00a0la presunta amenaza de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, la parte actora pretende que, a trav\u00e9s del \u00a0presente mecanismo de amparo, se inste a la Corte Constitucional \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0para que avoque en forma inmediata las demandas de \u00a0inconstitucionalidad que se presenten en contra del art\u00edculo \u00a0124 de la ley No. 2159 de 2021, cuyo objetivo final es evitar la \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, e impedir que se produzca un \u00a0perjuicio irremediable, pues todos los habitantes del territorio \u00a0colombiano nos ver\u00edamos perjudicados debido a la autorizaci\u00f3n \u00a0que este art\u00edculo les concede a los alcaldes y gobernadores \u00a0para utilizar los recursos de la naci\u00f3n (sic) \u00a0en \u00e9poca de elecciones (sic) \u00a0celebrando contratos interadministrativos. Si la Corte Constitucional \u00a0no estudia inmediatamente las demandas de inconstitucionalidad \u00a0presentadas por los ciudadanos y que reposan en su Despacho o que se \u00a0llegasen a presentar al no suspender su vigencia \u00a0(sic) \u00a0se causar\u00eda un perjuicio irremediable a todos los \u00a0ciudadanos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0el ciudadano accionante que la Corte Constitucional debe \u201cordenar \u00a0la suspensi\u00f3n temporal del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 \u00a0de 2021 (sic) \u00a0que \u00a0deroga parcialmente el art. 38 de la Ley 996 de 2005 por violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso y el perjuicio irremediable que se puede causar a \u00a0los ciudadanos, adem\u00e1s de existir conflicto de inter\u00e9s \u00a0de los legisladores, en el tr\u00e1mite de la misma al incluir el \u00a0art. 124 en una ley ordinaria cuando constitucionalmente su \u00a0derogatoria debe efectuarse como ley estatutaria y no acudir a \u00a0\u00abjugaditas\u00bb jur\u00eddicas al debatirla como \u00a0ordinaria.\u201d \u00a0Agreg\u00f3 que, si no se atienden las pretensiones de esta \u00a0solicitud de protecci\u00f3n, cuando la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada efect\u00fae el referido estudio de constitucionalidad, \u00a0la derogatoria habr\u00e1 \u201csurtido \u00a0el despojo de los recursos p\u00fablicos por parte de los \u00a0mandatarios regionales\u201d, \u00a0pues \u201ccuando \u00a0suceda la posible inconstitucionalidad ya han (sic) \u00a0transcurrido \u00a0los \u00a0tiempos necesarios para producir un perjuicio irremediable a todos \u00a0los ciudadanos (sic) \u00a0porque los gobernadores y alcaldes mediante esta \u00abjugadita\u00bb \u00a0violatoria del debido proceso han (sic) \u00a0conseguido \u00a0agotar todos los fondos del Estado con los disfrazados contratos \u00a0interadministrativos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0pidi\u00f3 que se \u201csolicite \u00a0a la Corte Constitucional asumir el estudio de constitucionalidad del \u00a0art. 124 de la Ley No. 2159 de 2021 (\u2026) \u00a0tan \u00a0pronto se alleguen las demandas de inconstitucionalidad presentadas \u00a0por los ciudadanos y ordene previamente la suspensi\u00f3n del art. \u00a0124 mientras se decide su constitucionalidad.\u201d. \u00a0Del mismo modo, solicit\u00f3 que se le ordene a la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n que, de declarar la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021, establezca que su \u00a0vigencia surtir\u00e1 efectos a partir de la terminaci\u00f3n del \u00a0periodo electoral del a\u00f1o 2022. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 23 de noviembre de 2021, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a \u00a0ella le corresponde decidir sobre las demandas de \u00a0inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, \u00a0en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista para ello, \u00a0consagrada en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 40 ibidem \u00a0como un derecho pol\u00edtico de participaci\u00f3n en el control \u00a0del poder de configuraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0por parte del legislador. Precis\u00f3 que, en consecuencia, la \u00a0competencia de ese Cuerpo Colegiado para examinar la \u00a0inconstitucionalidad de las leyes no es oficiosa1, \u00a0sino que, por el contrario, s\u00f3lo se activa frente a demandas \u00a0debidamente admitidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Ley \u00a02159 de 2021 se encuentra actualmente demandada y su tr\u00e1mite \u00a0debe adelantarse en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0y el Decreto 2076 de 1991 que lo desarrolla. Corolario de lo \u00a0anterior, concluy\u00f3 que en el presente caso no existe \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de derechos que pueda ser atribuida a \u00a0acciones u omisiones de la Corte Constitucional y, por consiguiente, \u00a0pidi\u00f3 que se declare la improcedencia \u00a0de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el Auto A-077 de 2015, proferido por la Corte \u00a0Constitucional, la Sala es competente para resolver la demanda de \u00a0amparo formulada por ARMANDO \u00a0ARCINIEGAS NI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que le corresponde establecer, como primera \u00a0medida, si ARMANDO \u00a0ARCINIEGAS NI\u00d1O \u00a0cuenta con legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0para interponer esta acci\u00f3n constitucional y, en segundo \u00a0t\u00e9rmino, si \u00e9sta cumple con el principio de \u00a0subsidiariedad, \u00a0de manera que sea posible entrar a estudiar el fondo \u00a0de los reclamos planteados en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, lo primero que debe se\u00f1alar la Sala \u00a0es que, de los supuestos f\u00e1cticos enunciados, claramente se \u00a0advierte que el accionante interpuso este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0frente a una hipot\u00e9tica amenaza, no de sus propios derechos \u00a0fundamentales, sino los de \u201ctodos \u00a0los ciudadanos\u201d. \u00a0Al respecto, es preciso recordar que, en la petici\u00f3n de \u00a0amparo, el actor adujo que la g\u00e9nesis de este instrumento \u00a0deviene de que la Corte Constitucional no avoca de manera inmediata \u00a0el conocimiento de las demandas de inconstitucionalidad que pudieran \u00a0llegar a presentarse en contra del art\u00edculo 124 de la Ley 2159 \u00a0de 2021, circunstancia con la cual se ver\u00eda afectado el debido \u00a0proceso \u00a0de todos los habitantes del territorio nacional y les producir\u00eda \u00a0un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0manifestaciones que, de por s\u00ed, ponen en evidencia que el \u00a0ciudadano est\u00e1 anticipando un debate frente a unos hechos que \u00a0a\u00fan no han acontecido \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0argumento, es importante precisar que las acciones de tutela no est\u00e1n \u00a0instituidas para proteger derechos fundamentales en abstracto o en \u00a0cabeza de un grupo indeterminado de personas, como si se trataran de \u00a0derechos colectivos, sino que la efectividad de la protecci\u00f3n \u00a0est\u00e1 atada a que las garant\u00edas invocadas se concreten \u00a0sobre uno o varios individuos determinados. Esta concreci\u00f3n, \u00a0por su parte, es necesaria para poder identificar al sujeto sobre el \u00a0que recae la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0\u00e9sta se predica frente a la persona espec\u00edfica que se \u00a0ha visto afectada en sus propios derechos fundamentales. En tal orden \u00a0de ideas, el m\u00e1ximo tribunal constitucional ha dicho lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte \u00a0Constitucional estableci\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, \u00a0en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes \u00a0respecto del inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Esta \u00a0exigencia significa que el derecho para cuya protecci\u00f3n se \u00a0interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental propio del \u00a0demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la \u00a0defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a trav\u00e9s \u00a0de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la \u00a0sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indic\u00f3 que la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa constituye una garant\u00eda \u00a0de que la persona que presenta la acci\u00f3n de tutela tenga un \u00a0inter\u00e9s directo y particular respecto del amparo que se \u00a0solicita al juez constitucional, de tal forma que f\u00e1cilmente \u00a0el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es \u00a0propio del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-435 de 2016, \u00a0al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva \u00a0una acci\u00f3n de tutela siempre que se presenten las siguientes \u00a0condiciones: (i) que la persona act\u00fae a nombre propio, a \u00a0trav\u00e9s de representante legal, por medio de apoderado judicial \u00a0o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece \u00a0que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando demuestra que tiene un inter\u00e9s \u00a0directo y particular en el proceso y en la resoluci\u00f3n del \u00a0fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que \u00a0el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental \u00a0reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimaci\u00f3n \u00a0por activa a trav\u00e9s de agencia oficiosa es procedente cuando: \u00a0(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que \u00a0act\u00faa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una \u00a0persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que por sus \u00a0condiciones f\u00edsicas o mentales no pueda ejercer la acci\u00f3n \u00a0directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de \u00a0solicitar el amparo constitucional.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0observarse, el hecho de que la pretensi\u00f3n contenida en la \u00a0demanda se circunscriba a la protecci\u00f3n inmediata de las \u00a0prerrogativas superiores propias y particulares del actor, es un \u00a0presupuesto esencial para poder predicar su legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0para promover una determinada acci\u00f3n de tutela. Las \u00fanicas \u00a0excepciones a esta regla est\u00e1n dadas cuando se act\u00faa \u00a0por medio de un apoderado judicial o cuando se demuestran los \u00a0presupuestos de la agencia \u00a0oficiosa. \u00a0Si bien en estos \u00faltimos dos casos es posible activar el \u00a0aparato de justicia para solicitar el amparo de derechos ajenos, en \u00a0todos los casos se requiere que estas garant\u00edas se encuentren \u00a0determinadas y radicadas sobre una o varias personas espec\u00edficas, \u00a0dada la naturaleza individual de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso que \u00a0ahora es objeto de atenci\u00f3n por parte de la Sala, es evidente \u00a0que no est\u00e1n dadas las condiciones que permitir\u00edan \u00a0predicar la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0de \u00a0ARMANDO \u00a0ARCINIEGAS NI\u00d1O, \u00a0pues este ciudadano pretende el amparo en abstracto de un derecho \u00a0fundamental que no se concreta sobre una persona espec\u00edfica, \u00a0sino que adscribe a \u201ctodos \u00a0los habitantes del territorio colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente ser\u00eda \u00a0si, por ejemplo, ARMANDO \u00a0ARCINIEGAS NI\u00d1O \u00a0ostentara la calidad de demandante en un eventual proceso de \u00a0inconstitucionalidad adelantado en contra del art\u00edculo 124 de \u00a0la Ley 2159 de 2021, pues, en ese caso hipot\u00e9tico, s\u00ed \u00a0se podr\u00eda solicitar la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0de cara al procedimiento que al respecto se surta en la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en \u00a0vista de que no es posible tener por acreditada la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0de ARMANDO \u00a0ARCINIEGAS NI\u00d1O \u00a0para reclamar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros indeterminados, el resguardo pretendido \u00a0es evidentemente improcedente, \u00a0por no satisfacerse el referido presupuesto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con todo, y en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, incluso si se soslayara el cumplimiento \u00a0del requisito previamente estudiado, lo cierto es que esta acci\u00f3n \u00a0de tutela tampoco tendr\u00eda vocaci\u00f3n de \u00e9xito, \u00a0pues falta al principio de subsidiariedad. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n recuerda que este mecanismo \u00a0constitucional se interpuso ante la presunta amenaza de una serie de \u00a0derechos fundamentales que, al tenor del escrito inicial, a\u00fan \u00a0no se ha hecho palpable. Las pretensiones principales que, a juicio \u00a0del promotor del amparo, evitan la materializaci\u00f3n de la \u00a0mencionada afectaci\u00f3n, consisten en ordenarle a la Corte \u00a0Constitucional lo siguiente: (i) que avoque de inmediato el \u00a0conocimiento de las demandas de inconstitucionalidad que \u00a0eventualmente pudieran interponerse en contra del art\u00edculo 124 \u00a0de la Ley 2159 de 2021 y (ii) que, una vez sean admitidas aqu\u00e9llas, \u00a0se suspendan los efectos de la referida norma, con el objeto de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un posible perjuicio irremediable de \u00a0cara a las elecciones de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0condiciones, esta Sala encuentra que estas pretensiones no cumplen \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0en la medida en que, antes de ser postuladas en el marco de una \u00a0acci\u00f3n de tutela, deben formularse de manera directa ante la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada al interior del eventual proceso de \u00a0inconstitucionalidad que se instaure en contra de la norma precitada. \u00a0De esta manera, se le otorga la posibilidad a dicha instancia de \u00a0pronunciarse sobre la procedencia de tal solicitud, en el marco del \u00a0tr\u00e1mite que se adelante ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0frente al presunto perjuicio \u00a0irremediable \u00a0que es argumentado por el accionante como estrategia para soslayar el \u00a0cumplimiento del prenombrado requisito, lo cierto es que el mismo \u00a0est\u00e1 construido sobre hip\u00f3tesis subjetivas que no \u00a0tienen ning\u00fan tipo de soporte probatorio y que realmente no \u00a0dan cuenta de la generaci\u00f3n de un da\u00f1o grave a los \u00a0derechos fundamentales del promotor del amparo y dem\u00e1s \u00a0ciudadanos en las condiciones alegadas, por lo que se requiera de la \u00a0adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para ser \u00a0conjurado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR por \u00a0improcedente el amparo solicitado \u00a0por ARMANDO \u00a0ARCINIEGAS NI\u00d1O, \u00a0en contra de la Corte \u00a0Constitucional, por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo en los casos de control previo y autom\u00e1tico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad de las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-511 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017325 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0120792 \u00a0 Acta \u00a0No. 314 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ARMANDO \u00a0ARCINIEGAS NI\u00d1O, \u00a0en contra de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}