{"id":60866,"date":"2023-12-22T21:40:15","date_gmt":"2023-12-22T21:40:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17318-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:15","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:15","slug":"stp17318-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17318-2021\/","title":{"rendered":"STP17318-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017318 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120727 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por FABIO \u00a0ALONSO HERN\u00c1NDEZ ARANGO, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 9\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad, \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, mediante oficio radicado por correo electr\u00f3nico \u00a0el 24 de febrero de este a\u00f1o, FABIO \u00a0ALONSO HERN\u00c1NDEZ ARANGO \u00a0le solicit\u00f3 al Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que acumulara \u00a0las condenas que le fueron impuestas en los radicados 2003-00208, que \u00a0vigila el despacho requerido, y 2003-00164, con liberaci\u00f3n \u00a0definitiva en el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn. El 19 de mayo de este a\u00f1o, el estrado \u00a0demandado neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n, con fundamento en que la segunda de esas condenas \u00a0ya se encuentra ejecutada y, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0470 de la Ley 600 de 2000, no se pueden acumular jur\u00eddicamente \u00a0las penas extintas. Igualmente, tambi\u00e9n adujo que no existe \u00a0conexidad entre los hechos por los cuales el accionante fue condenado \u00a0en dos oportunidades distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Tras interponer un \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, la \u00a0providencia fue confirmada \u00a0el 14 de julio de 2021 y, en segunda instancia, por auto del 19 de \u00a0octubre siguiente. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 acudi\u00f3 a los mismos argumentos que \u00a0fueron esgrimidos por el juez a \u00a0quo. \u00a0As\u00ed, por considerar que estas decisiones son vulneratorias de \u00a0las \u00a0prerrogativas fundamentales previamente enunciadas, FABIO \u00a0ALONSO HERN\u00c1NDEZ ARANGO \u00a0solicit\u00f3 que ellas sean dejadas \u00a0sin efecto \u00a0y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0al Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 que profiera un nuevo pronunciamiento en \u00a0el que acceda \u00a0a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 17 de noviembre de 2021, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0efectivamente, el 19 de octubre de 2021 emiti\u00f3 un auto por \u00a0medio del cual confirm\u00f3 \u00a0lo decidido por el Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, que neg\u00f3 \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas que fue solicitada por \u00a0FABIO \u00a0ALONSO HERN\u00c1NDEZ ARANGO. \u00a0Relat\u00f3 que la condena que vigila el despacho a \u00a0quo \u00a0fue impuesta el 28 de noviembre de 2003 y se refiere a los delitos de \u00a0tentativa \u00a0de homicidio, \u00a0homicidio \u00a0y acceso \u00a0carnal violento, \u00a0al tiempo que la otra fue emitida el 18 de agosto de 2004 y est\u00e1 \u00a0relacionada con el delito de tentativa \u00a0de extorsi\u00f3n. \u00a0Agreg\u00f3 que esta \u00faltima pena fue extinguida por el \u00a0Juzgado 3\u00ba hom\u00f3logo de Medell\u00edn, en \u00a0pronunciamiento del 26 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, \u00a0con fundamento en lo regulado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0470 de la Ley 600 de 2000, no es posible acumular penas ya ejecutadas \u00a0y por hechos que no son conexos. As\u00ed, consider\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n emitida por esa Corporaci\u00f3n se encuentra \u00a0ajustada a derecho y sobre ella no se concreta ninguna causal \u00a0espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0contrario a lo manifestado por el promotor del amparo, por lo que \u00a0solicit\u00f3 que la protecci\u00f3n sea negada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente \u00a0para resolver la demanda de amparo formulada por FABIO \u00a0ALONSO HERN\u00c1NDEZ ARANGO, \u00a0en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si se han \u00a0afectado los derechos fundamentales de FABIO \u00a0ALONSO HERN\u00c1NDEZ ARANGO \u00a0con ocasi\u00f3n de los autos del 19 de mayo y 19 de octubre del \u00a0a\u00f1o que avanza, proferidos por el Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, respectivamente, por medio de los cuales se le neg\u00f3 \u00a0al actor la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas que solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, la Sala anuncia desde ya que el amparo \u00a0invocado por el accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0por la sencilla raz\u00f3n de que, en efecto, el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 470 de la Ley 600 de 2000 proh\u00edbe la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas ejecutadas. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0podr\u00e1n acumularse penas por delitos cometidos con \u00a0posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o \u00fanica \u00a0instancia en cualquiera de los procesos, ni \u00a0penas ya ejecutadas, \u00a0ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la \u00a0persona estuviere privada de la libertad.\u201d \u00a0(negrillas fuera del texto original)1. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene resaltar \u00a0que la Corte Constitucional, en sentencia C-1086 de 2008, indic\u00f3 \u00a0que la expresi\u00f3n resaltada s\u00f3lo se aplica frente a \u00a0condenas que no fueron proferidas por delitos conexos, pues, de lo \u00a0contrario, se estar\u00eda en presencia de una situaci\u00f3n \u00a0amparada bajo el principio de la unidad \u00a0de proceso. \u00a0Esta postura recogi\u00f3 la posici\u00f3n que, al respecto, \u00a0hab\u00eda sido sentada previamente por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.1. \u00a0La teleolog\u00eda de esta preceptiva consult\u00f3 el esp\u00edritu \u00a0del legislador de 2000 de abracar con ella todos aquellos casos \u00a0susceptibles de acumulaci\u00f3n a partir de la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 91 \u00a0del Decreto 2790 de 1990, en procura de impedir las dificultades en \u00a0la pr\u00e1ctica generadas por la acumulaci\u00f3n de juicios y \u00a0conservar la posibilidad de acumular jur\u00eddicamente las penas \u00a0impuestas en los distintos procesos adelantados simult\u00e1neamente \u00a0o que estuvieron en condici\u00f3n de serlo. \u00a0<\/p>\n<p>La idea de no \u00a0acumular penas ejecutadas impide el logro de ese objetivo en \u00a0hip\u00f3tesis de delitos conexos, en casos donde las sentencias \u00a0estuvieren vigentes en alg\u00fan momento y no se decret\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n por cualquier raz\u00f3n y, en general, en todos \u00a0aquellos procesos que se tramitaron o pudieron tramitarse al mismo \u00a0tiempo y en los cuales se profirieron sentencias en distintas \u00e9pocas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0acuerdo con el auto del 19 de octubre de 2021, una de las penas que \u00a0FABIO \u00a0ALONSO HERN\u00c1NDEZ ARANGO \u00a0pretende que se acumulen es aquella que le fue impuesta el 18 de \u00a0agosto de 2004, por la conducta punible de tentativa \u00a0de extorsi\u00f3n. \u00a0Los hechos que soportaron esta determinaci\u00f3n estaban \u00a0relacionados con una serie de llamadas telef\u00f3nicas en las \u00a0cuales se les solicitaba a las v\u00edctimas la entrega de \u00a0$5.000.000 de pesos, so pena de que se atentara contra su vida o la \u00a0de su familia. Dicha condena fue declarada extinta \u00a0por el Juzgado 3\u00ba de Descongesti\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, mediante prove\u00eddo \u00a0del 26 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0sanci\u00f3n que vigila el Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 se impuso por los \u00a0delitos de tentativa \u00a0de homicidio, \u00a0homicidio \u00a0y acceso \u00a0carnal violento, \u00a0por hechos relacionados con la violaci\u00f3n de dos mujeres y \u00a0posterior asesinato de una de ellas, en el municipio de Sabaneta, \u00a0Antioquia. De ah\u00ed que con total acierto, la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada asegur\u00f3 que estos hechos nada tienen que ver con \u00a0aquellos por los cuales el accionante fue condenado en 2004. En \u00a0palabras del tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo \u00a0rese\u00f1ado en p\u00e1rrafos precedentes, emerge claro que \u00a0ninguna de dichas conductas guarda relaci\u00f3n alguna de la forma \u00a0y modo como lo entiende la jurisprudencia penal y constitucional, \u00a0pues no concurre ning\u00fan factor de conexidad, incluida la forma \u00a0del concurso de conductas punibles: el homicidio, agotado y tentado, \u00a0y acceso carnal violento (\u00faltimo de ellos en la l\u00ednea \u00a0de tiempo) por los que se le conden\u00f3 en uno de los procesos, \u00a0ninguna vinculaci\u00f3n tienen con la extorsi\u00f3n por la que \u00a0fue condenado en el otro. No se cometieron uno o unos para alcanzar \u00a0la ejecuci\u00f3n de otro, o que alguno de ellos se haya cometido \u00a0para asegurar el producto de otro, por ejemplo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0para la Corte es claro que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0acusada se funda en argumentos razonables \u00a0y, por consiguiente, no es posible para esta sede constitucional \u00a0despojarla de efectos jur\u00eddicos sin afectar, por ello, los \u00a0principios de independencia \u00a0y autonom\u00eda \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial. Lo propio puede decirse del \u00a0auto del 19 de mayo de 2021, que se fund\u00f3 en los mismos \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que los expresados en la \u00a0providencia previamente rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, esta \u00a0Sala negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n invocada y, en consecuencia, no \u00a0acceder\u00e1 \u00a0a ninguna de las pretensiones formuladas por FABIO \u00a0ALONSO HERN\u00c1NDEZ ARANGO \u00a0en su escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado \u00a0por FABIO \u00a0ALONSO HERN\u00c1NDEZ ARANGO, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 9\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, \u00a0de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 2\u00ba, art\u00edculo 470 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00danica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, Rad. 7.026, auto de octubre 27 de 2004, M.P. Yesid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez Bastidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017318 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0120727 \u00a0 Acta \u00a0No. 314 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por FABIO \u00a0ALONSO HERN\u00c1NDEZ ARANGO, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}