{"id":60865,"date":"2023-12-22T21:40:15","date_gmt":"2023-12-22T21:40:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17317-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:15","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:15","slug":"stp17317-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17317-2021\/","title":{"rendered":"STP17317-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017317 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No120697 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 314) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALEXANDER \u00a0BARRERO HERMOZA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del escrito de tutela se extrae que ALEXANDER \u00a0BARRERO HERMOZA, \u00a0a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0el 15 de octubre de 2021, solicit\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 expedir \u00a0certificaci\u00f3n mediante la cual se hiciera constar que, por \u00a0cuenta del proceso con radicado 253076000400201380381, \u00a0que conociera esa Corporaci\u00f3n en sede de segunda instancia, no \u00a0ha estado privado de la libertad y que la decisi\u00f3n all\u00ed \u00a0emitida no ha cobrado ejecutoria1; \u00a0sin embargo, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0no le ha sido otorgada una contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior,\u00a0el\u00a0gestor\u00a0del amparo acude ante el juez \u00a0de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, \u00a0se ordene a la demandada \u00abque \u00a0d\u00e9 respuesta al derecho de petici\u00f3n y expida la \u00a0certificaci\u00f3n [requerida]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a017 de noviembre de 2021, la Sala avoc\u00f3 conocimiento y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a la autoridad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de uno de sus magistrados, expuso que la \u00a0petici\u00f3n que se alega no contestada fue remitida a la \u00a0secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n, la cual, a trav\u00e9s \u00a0de oficio T-5 -AOP, enviado el 16 de noviembre de 2021 al correo \u00a0electr\u00f3nico pedrocapachopabon@gmail.com, \u00a0respondi\u00f3 al requerimiento del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0apunt\u00f3 que, si la solicitud se radic\u00f3 el 15 de octubre \u00a0pasado, para el momento en que se emiti\u00f3 la respuesta, \u00a0\u00abincluso \u00a0para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, el t\u00e9rmino \u00a0legal no estaba vencido, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el \u00a0Decreto 491 de 2020\u2026 Es decir que en ning\u00fan momento se \u00a0trasgredi\u00f3 el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n \u00a0del actor.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto del derecho de \u00a0petici\u00f3n garantizado por el art\u00edculo 23 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha sido profusa en se\u00f1alar que la respuesta solicitada debe \u00a0ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, \u00a0independientemente que sea favorable o no a los intereses del \u00a0peticionario. (Corte \u00a0Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el ejercicio de esta prerrogativa superior ante las autoridades \u00a0jurisdiccionales, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-172\/16, \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen \u00a0derecho a presentar peticiones ante los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0y que \u00e9stas sean resueltas,\u00a0siempre \u00a0y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que \u00a0un funcionario judicial adelanta.\u00a0En \u00a0concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinci\u00f3n \u00a0entre los actos de car\u00e1cter estrictamente judicial y los actos \u00a0administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que \u00a0respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que \u00a0rigen la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0mientras que, respecto de los actos de car\u00e1cter judicial, se \u00a0estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad \u00a0correspondiente a la\u00a0Litis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0bajo ese criterio, se ha establecido que, el tr\u00e1mite de las \u00a0peticiones ante las autoridades judiciales, son de dos tipos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con asuntos administrativos, las cuales se tramitar\u00e1n en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos del derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y el CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sobre \u00a0aspectos de car\u00e1cter judicial o jurisdiccional, que deben \u00a0tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0entendimiento y teniendo en cuenta que la petici\u00f3n del gestor \u00a0del resguardo se orienta a obtener la expedici\u00f3n de una \u00a0certificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el proceso \u00a0253076000400201380381 \u00a0seguido \u00a0en su contra, la cual resulta ajena al contenido mismo de la litis e \u00a0impulsos procesales, \u00a0los t\u00e9rminos para contestar ese \u00a0tipo de solicitudes est\u00e1n se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petici\u00f3n \u2013salvo \u00a0norma legal especial- deber\u00e1 resolverse en los 15 d\u00edas \u00a0siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0Gobierno Nacional, en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de \u00a02020, art\u00edculo 5\u00b0, ampli\u00f3 estos t\u00e9rminos \u00a0para \u00a0las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante \u00a0la vigencia de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Salvo norma especial, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0resolverse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a su \u00a0recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las \u00a0autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n \u00a0resolverse dentro de los treinta y cinco (35) d\u00edas siguientes \u00a0a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente evento, ALEXANDER \u00a0BARRERO HERMOZA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, debido a que la autoridad judicial demandada no le ha dado \u00a0respuesta a su petici\u00f3n del 15 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0durante el tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante oficio de secretar\u00eda \u00a0T-5- AOP 248, respondi\u00f3 a la misiva radicada por el petente, \u00a0inform\u00e1ndole, en torno a su pedido, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0atender su solicitud me permito indicarle que en el proceso de la \u00a0referencia con providencia del veintisiete (27) de agosto hoga\u00f1o, \u00a0le\u00edda en audiencia de lectura de decisi\u00f3n del 9 de \u00a0septiembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 en Sala de Decisi\u00f3n Penal en cabeza del Ho. \u00a0Magistrado Ramiro Ria\u00f1o Ria\u00f1o, resolvi\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor contra la sentencia \u00a0proferida el 6 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 4 Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Alexander \u00a0Barrero Hermoza como autor del delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0\u2013NEGAR la nulidad invocada por la defensa. SEGUNDO. -CONFIRMAR \u00a0en lo que fue motivo de apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n \u00a0recurrida&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0tr\u00e1mite subsiguiente y dentro del t\u00e9rmino de ley, el \u00a0defensor de Barreo Hermosa, interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n raz\u00f3n por la cual el expediente que fue \u00a0remitido a la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de lo \u00a0cursantes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto si el \u00a0procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de este \u00a0proceso me permito indicarle que el expediente fue remitido a esta \u00a0Corporaci\u00f3n sin persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha respuesta la \u00a0remiti\u00f3 el 16 de noviembre de 2021 a las 10:48 a.m. al \u00a0interesado, v\u00eda correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n \u00a0pedrocapachopabon@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es \u00a0evidente la carencia de objeto, pues ello ocurre cuando la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad que se denuncia como conculcadora de \u00a0derechos, ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0precisi\u00f3n conduce a concluir que en el caso concreto se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno conocido como \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque en \u00a0virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier pronunciamiento en \u00a0este momento carecer\u00eda de objeto al desaparecer la raz\u00f3n \u00a0de ser del instituto, que es la protecci\u00f3n inmediata de un \u00a0derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen \u00a0a la demanda de amparo constitucional. \u00a0Por tanto, en eventos como este, \u00a0la competencia del juez de tutela se agota al verificar el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas que se estimaron violentadas \u00a0y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no \u00a0deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0realidad, se impone negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada por ALEXANDER \u00a0BARRERO HERMOZA, \u00a0por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se aport\u00f3 copia de la solicitud radicada ante la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017317 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0No120697 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 314) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALEXANDER \u00a0BARRERO HERMOZA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}