{"id":60864,"date":"2023-12-22T21:40:15","date_gmt":"2023-12-22T21:40:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17316-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:15","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:15","slug":"stp17316-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17316-2021\/","title":{"rendered":"STP17316-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017316 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120696 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GERSSON \u00a0ROGHER MOLINA LUGO, \u00a0en contra de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n \u00a0y debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fue vinculada la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito inicial, el 10 de septiembre de 2021, GERSSON \u00a0ROGHER MOLINA LUGO \u00a0radic\u00f3, por correo electr\u00f3nico, una solicitud dirigida \u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, en la que pidi\u00f3 \u00a0que se le informara en qu\u00e9 estado se encuentra el proceso \u00a0iniciado por la queja disciplinaria que instaur\u00f3 en contra de \u00a0la asistente de la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de Madrid, \u00a0Cundinamarca. Agreg\u00f3 que dicha denuncia fue remitida a esa \u00a0instancia por competencia, mediante oficio 1703 del 27 de julio de \u00a02021 suscrito por la Procuradur\u00eda Provincial de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, su solicitud a\u00fan no hab\u00eda sido contestada, a \u00a0pesar de que se han superado ampliamente los t\u00e9rminos \u00a0previstos para ello. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que se \u00a0han visto afectados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y debido \u00a0proceso, \u00a0por lo que pidi\u00f3 que se le ordene a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial que conteste \u00a0de fondo \u00a0el requerimiento del 10 de septiembre de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por autos del 17 y del 25 de noviembre de 2021, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las partes accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, \u00a0el 10 de septiembre de 2021 recibi\u00f3 una solicitud de parte de \u00a0GERSSON \u00a0ROGHER MOLINA LUGO, \u00a0en la que se ped\u00eda informaci\u00f3n sobre el estado actual \u00a0de una queja disciplinaria elevada en contra de una funcionaria de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que, al parecer, hab\u00eda \u00a0sido remitida a esa entidad por la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0Facatativ\u00e1. Adujo que, en respuesta, mediante oficio del 22 de \u00a0noviembre de este a\u00f1o, se le indic\u00f3 al peticionario que \u00a0en la base de datos de esa Corporaci\u00f3n no se encontr\u00f3 \u00a0registro alguno del oficio remisorio referido en su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0consider\u00f3 que en este caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado \u00a0y, por consiguiente, solicit\u00f3 que el amparo constitucional sea \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, la Procuradur\u00eda Provincial de Facatativ\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que, el 2 de julio de 2021, GERSSON \u00a0ROGHER MOLINA LUGO \u00a0present\u00f3 una queja disciplinaria en contra de la asistente de \u00a0la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de Madrid. Despu\u00e9s de \u00a0analizar la documentaci\u00f3n aportada, esa dependencia remiti\u00f3 \u00a0la queja, por competencia, a la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, mediante oficio 1686 del 27 de julio de 2021. \u00a0Adujo que la documentaci\u00f3n fue enviada a trav\u00e9s de la \u00a0empresa de servicios postales 4-72 y anex\u00f3 la planilla en \u00a0donde consta que la misma fue entregada exitosamente al destinatario. \u00a0Por lo anterior, pidi\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional \u00a0sea declarada improcedente \u00a0en lo que se refiere a ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente \u00a0para resolver la demanda de amparo formulada por GERSSON \u00a0ROGHER MOLINA LUGO, \u00a0dirigida contra la \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si en el \u00a0presente caso se ha configurado el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0en atenci\u00f3n a que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial aleg\u00f3 haber satisfecho las pretensiones de la demanda \u00a0de amparo, esto es, haber ofrecido respuesta al requerimiento del 10 \u00a0de septiembre de 2021 postulado por GERSSON \u00a0ROGHER MOLINA LUGO. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como \u00a0lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0y de la Corte Constitucional, el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado \u00a0se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acci\u00f3n \u00a0de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la solicitud de amparo, como sucede, por ejemplo, en los \u00a0casos en que se ha respondido el derecho de petici\u00f3n que dio \u00a0lugar a la \u00a0demanda de protecci\u00f3n, cuando se ha practicado la \u00a0cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se negaba o se dispuso el \u00a0reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende \u00a0del estado en el que se encuentre el tr\u00e1mite de tutela. Si \u00a0ocurre, como en este caso, durante el curso de las instancias, el \u00a0funcionario judicial deber\u00e1 declarar improcedente el amparo y \u00a0podr\u00e1 pronunciarse sobre la violaci\u00f3n de los derechos, \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0En cualquier caso, se deber\u00e1 demostrar con suficiencia la \u00a0presencia del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, se advierte que las pretensiones esgrimidas \u00a0en el escrito de tutela consisten en ordenarle \u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial que conteste \u00a0de fondo \u00a0la petici\u00f3n enviada el 10 de septiembre siguiente, orientada a \u00a0conocer el estado del tr\u00e1mite iniciado a ra\u00edz de la \u00a0queja disciplinaria presentada por GERSSON \u00a0ROGHER MOLINA LUGO, en \u00a0contra de una empleada de la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de \u00a0Madrid &#8211; Cundinamarca. Pues bien, de los antecedentes que obran al \u00a0interior de estas diligencias, est\u00e1 claramente demostrado que \u00a0el 22 noviembre de 2021 la Corporaci\u00f3n demandada respondi\u00f3 \u00a0la mentada solicitud, en el sentido de indicar que en sus bases de \u00a0datos no obra registro alguno del oficio 1703 del 27 de julio de \u00a02021, suscrito por la Procuradora Provincial de Facatativ\u00e1. \u00a0Igualmente, est\u00e1 comprobado que dicha respuesta fue enviada \u00a0ese mismo d\u00eda al correo electr\u00f3nico \u00a0\u201cgerrog.molina@gmail.com\u201d, \u00a0que es el que consta como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0referido por el interesado para esos efectos, tanto en la petici\u00f3n \u00a0del 10 de septiembre como en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte dicha respuesta \u00a0se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, \u00a0clara, precisa y congruente con lo solicitado. Sobre este \u00faltimo \u00a0aspecto, la \u00a0Corte Constitucional ha explicado que una respuesta a una petici\u00f3n \u00a0\u201ces \u00a0congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de \u00a0tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo \u00a0preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto \u00a0principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de \u00a0suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada \u00a0con la petici\u00f3n propuesta\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, frente al contenido de la contestaci\u00f3n, la \u00a0Corte infiere que una posible explicaci\u00f3n al hecho de que la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no hubiera encontrado \u00a0la remisi\u00f3n de la queja disciplinaria presentada por el \u00a0accionante, a pesar de que la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0Facatativ\u00e1 demostr\u00f3 que la misma s\u00ed le fue \u00a0entregada a la Corporaci\u00f3n demandada, puede obedecer al hecho \u00a0de que en la solicitud de GERSSON \u00a0ROGHER MOLINA LUGO \u00a0\u00e9ste \u00a0indica que el traslado al competente se dio con \u00a0oficio \u00a0 1703, al tiempo que, de los anexos aportados por el ente de control, \u00a0claramente se desprende que el n\u00famero del oficio remisorio es \u00a0el 1686, ambos fechados el 27 de julio de 2021, de manera que se \u00a0trata de un yerro en que incurri\u00f3 el propio interesado al \u00a0radicar su petici\u00f3n, lo que desemboc\u00f3 en que no \u00a0obtuviera la informaci\u00f3n pretendida, situaci\u00f3n que en \u00a0modo alguno puede obrar en contra del \u00f3rgano accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0es claro que las pretensiones esgrimidas por el actor fueron \u00a0satisfechas en el marco del tr\u00e1mite de este mecanismo \u00a0constitucional, de acuerdo con los datos ofrecidos en su petici\u00f3n, \u00a0lo que implica que, en efecto, se materializ\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0Por lo anterior, esta Sala negar\u00e1 \u00a0la tutela invocada, al no advertir una vulneraci\u00f3n vigente \u00a0respecto de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y de petici\u00f3n \u00a0que le asisten a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado \u00a0por GERSSON \u00a0ROGHER MOLINA LUGO, \u00a0en contra de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, por carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-669\/03, reiterada en T-547\/09. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017316 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0120696 \u00a0 Acta \u00a0No. 314 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GERSSON \u00a0ROGHER MOLINA LUGO, \u00a0en contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}