{"id":60861,"date":"2023-12-22T21:40:15","date_gmt":"2023-12-22T21:40:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17306-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:15","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:15","slug":"stp17306-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17306-2021\/","title":{"rendered":"STP17306-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP 17306-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.120487 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por\u00a0CECILIA \u00a0MART\u00cdNEZ GONZ\u00c1LEZ,\u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el\u00a026 de octubre de 2021\u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de\u00a0Cundinamarca, que neg\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado\u00a0por los \u00a0Juzgados Penal Municipal de Mosquera y 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Funza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de los procesos \u00a0con radicados 254736000378201101163 \u00a0y 254736000078201200559.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Fueron \u00a0resumidos por el\u00a0A \u00a0quo\u00a0en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la \u00a0aqu\u00ed accionante, se\u00f1ora CECILIA MART\u00cdNEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ, en el Juzgado Penal Municipal de Mosquera \u00a0(Cundinamarca) se sigue el proceso penal distinguido con el CUI \u00a025473-60-00-078-2012-00559, por el presunto delito de violencia \u00a0intrafamiliar, siendo denunciante el se\u00f1or Carlos Alberto \u00a0Orjuela S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, el \u00a006 de mayo del a\u00f1o que avanza, el defensor de la mencionada \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, con \u00a0fundamento en la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, ante la existencia de una conciliaci\u00f3n llevada a cabo \u00a0el 23 de febrero de 2012, en la Fiscal\u00eda Local de Mosquera \u00a0(Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar \u00a0que, la referida conciliaci\u00f3n se desarroll\u00f3 frente a \u00a0los hechos denunciados bajo la noticia criminal No. \u00a025473-60-00-378-2011-01163, que seg\u00fan lo indica la actora son \u00a0los mismos sucesos por los que se sigue el proceso penal que \u00a0actualmente cursa en su contra en el Juzgado Penal Municipal de \u00a0Mosquera (Cundinamarca) y, al interior del cual, se present\u00f3 \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como la \u00a0referida petici\u00f3n de preclusi\u00f3n fue negada, se \u00a0interpuso por la defensa el recurso de apelaci\u00f3n, alegando que \u00a0se trataba de los mismos hechos objeto de conciliaci\u00f3n y, \u00a0adicionalmente, que respecto de la acci\u00f3n penal seguida no \u00a0existi\u00f3 conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad. \u00a0Tal alzada fue desatada el 23 de julio hoga\u00f1o por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) confirmando la \u00a0negativa del despacho de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Fundamentos y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La libelista \u00a0sostiene que, las providencias judiciales que se adoptaron en torno a \u00a0la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n son violatorias de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>Desde su punto \u00a0de vista, se aplicaron normas que no estaban vigentes para el momento \u00a0de los hechos, desconoci\u00e9ndose as\u00ed el principio de \u00a0legalidad, en la medida que, los sucesos denunciados \u00a0 se ubican, \u00a0seg\u00fan el dicho del denunciante, para el 09 de noviembre de \u00a02011 y el 15 de febrero de 2012, cuando se encontraba vigente la Ley \u00a01453 de 2011, a la luz de la cual, el delito de violencia \u00a0intrafamiliar era querellable. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, el \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, es aplicable al caso, \u00a0porque la existencia de conciliaci\u00f3n impide continuar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, aunado a que, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) reconoci\u00f3 que en la \u00a0actuaci\u00f3n seguida en su contra no se agot\u00f3 la \u00a0conciliaci\u00f3n, pero aun as\u00ed se dice que tal no era un \u00a0requisito de procedibilidad, porque desapareci\u00f3 cerca a la \u00a0fecha en que se interpuso la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0pone de presente que la Fiscal\u00eda adujo que se intent\u00f3 \u00a0realizar una conciliaci\u00f3n, pero el querellante no asisti\u00f3 \u00a0a tal diligencia, lo que dar\u00eda lugar a la preclusi\u00f3n \u00a0por desistimiento de la querella, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0522 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que el Juez de segunda \u00a0instancia no encontr\u00f3 acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anterior,\u00a0la\u00a0gestora\u00a0del amparo acude ante el juez de \u00a0tutela para que proteja su derecho fundamental y, como consecuencia \u00a0de ello,\u00a0declare \u00a0\u00abla \u00a0nulidad de lo actuado a partir de la negativa de preclusi\u00f3n, \u00a0para que se decrete por parte del Juzgado Penal Municipal de Mosquera \u00a0la preclusi\u00f3n del proceso 254736000078201200559 que se sigue \u00a0en mi contra.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto \u00a0del\u00a015\u00a0de\u00a0octubre\u00a0de 2021, el tribunal\u00a0a \u00a0quo\u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a \u00a0las\u00a0autoridades\u00a0y partes mencionadas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal \u00a0Municipal de Mosquera, despu\u00e9s de dar cuenta de la actuaci\u00f3n \u00a0all\u00ed surtida, mencion\u00f3 que el 6 de mayo de 2021 fue \u00a0presentada solicitud de preclusi\u00f3n en favor de CECILIA \u00a0MART\u00cdNEZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0siendo esa fallada de manera desfavorable a su inter\u00e9s. Agreg\u00f3 \u00a0que de modo alguno vulner\u00f3 el debido proceso que le asiste a \u00a0la aludida se\u00f1ora, ya que los argumentos que sustentan su \u00a0determinaci\u00f3n son razonables y no configuran la v\u00eda de \u00a0hecho alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Funza indic\u00f3 que el 23 \u00a0de julio de 2021 profiri\u00f3 fallo, a trav\u00e9s del cual \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, se\u00f1alando \u00a0que no transgredi\u00f3 el derecho fundamental invocado por la \u00a0actora, toda vez que su actuaci\u00f3n se enmarca en el \u00a0direccionamiento legal establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0se\u00f1or Carlos Alberto Orjuela S\u00e1nchez, denunciante \u00a0dentro del proceso penal que se adelanta en contra de la promotora \u00a0del resguardo, expres\u00f3 que los hechos que generaron el proceso \u00a0penal en curso son diversos a los que otrora fueran expuestos ante la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, acotando que en esta oportunidad \u00a0no se ha llegado a conciliaci\u00f3n alguna con su denunciada y que \u00a0el punible de violencia intrafamiliar en la actualidad no es \u00a0querellable, motivo por el que no puede ser objeto de desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 26 \u00a0de octubre del \u00a0a\u00f1o que avanza, \u00a0declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n, anotando, para sustento de \u00a0ello, que el \u00a0proceso penal seguido contra la accionante, identificado con el \u00a0radicado 254736000078201200559, \u00a0frente al cual se reprocha la negativa de la preclusi\u00f3n, \u00a0\u00abatraviesa \u00a0la fase de juzgamiento, en concreto, la audiencia preparatoria, es \u00a0decir, no se ha producido el agotamiento de la actuaci\u00f3n ante \u00a0el fallador ordinario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, apunt\u00f3 \u00a0que la discusi\u00f3n acerca de una eventual cosa juzgada o del \u00a0incumplimiento de la conciliaci\u00f3n, pueden postularse una vez \u00a0culminado el juicio oral, \u00abpues \u00a0es all\u00ed donde se ventilar\u00e1n a plenitud los hechos \u00a0objeto del proceso, incluso, ello puede escalar en un eventual \u00a0recurso de apelaci\u00f3n o hasta el extraordinario de casaci\u00f3n\u2026 \u00a0resultando impropio que se acudiera \u00a0al \u00a0Juez \u00a0constitucional, \u00a0con \u00a0 el \u00a0objetivo \u00a0de que medie en \u00a0el \u00a0asunto penal actualmente tramitado \u00a0ante el Juez competente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, la parte actora la impugn\u00f3, \u00a0aduciendo que en \u00a0aqu\u00e9lla \u00absalta \u00a0a la vista que la negativa al amparo de tutela se dio por ausencia de \u00a0lectura de los argumentos presentados en la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues en ning\u00fan ac\u00e1pite del fallo se desvirt\u00faan \u00a0los hechos inscritos en la demanda, los cuales reiter\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente \u00a0para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00a0involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, no habr\u00e1 lugar al amparo en aquellas demandas en \u00a0que las consideraciones personales o subjetivas del interesado se \u00a0anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia, por s\u00ed misma, no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0doctrina de la Sala tiene dicho que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0est\u00e1 instituida para interferir en las decisiones que se toman \u00a0en procesos en curso, en virtud de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que amparan la funci\u00f3n jurisdiccional, y \u00a0porque hacerlo implicar\u00eda autorizar el uso de acciones \u00a0paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto s\u00f3lo \u00a0es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n judicial deriva de una cualquiera \u00a0de las v\u00edas de hecho se\u00f1aladas por la jurisprudencia, y \u00a0(ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del \u00a0proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, \u00a0condiciones de procedibilidad que, se dir\u00e1 desde ya, el \u00a0accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico planteado por la actora se contrae a \u00a0determinar si las providencias del 6 de mayo y 23 de julio de 2021, \u00a0por medio de las cuales los Juzgados Penal Municipal de Mosquera y 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Funza resolvieron no decretar la preclusi\u00f3n \u00a0solicitada, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entonces, \u00a0tal como lo estableciera el tribunal a \u00a0quo, la \u00a0actuaci\u00f3n se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite ante la autoridad ordinaria respectiva y \u00a0es all\u00ed donde debe la accionante presentar las solicitudes \u00a0encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que estime \u00a0desconocedora de sus garant\u00edas superiores. En consecuencia, \u00a0est\u00e1 fuera de lugar pedirle al juez constitucional que se \u00a0entrometa en las diligencias que ataca. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n de naturaleza jurisdiccional son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas del debido proceso. En tal virtud, infundada surge \u00a0la pretensi\u00f3n de la gestora del amparo de imponer sus razones \u00a0frente a lo resuelto, con miras a propiciar la injerencia del juez de \u00a0tutela en asuntos que fueron objeto de decisi\u00f3n al interior de \u00a0las diligencias penales, las cuales, en todo caso, contin\u00faan \u00a0su curso y provee escenarios, oportunidades y herramientas para \u00a0proponer sus reparos, y, en el evento de no ser atendidos \u00e9stos, \u00a0se halla establecida la posibilidad de recurrir a trav\u00e9s del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y, \u00a0de ser necesario, el extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por la demandante implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme la normativa aplicable \u00a0en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0se\u00f1alar que en la presente acci\u00f3n no surgen motivos \u00a0para determinar que la promotora del resguardo podr\u00eda padecer \u00a0un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no \u00a0puede considerarse por \u00a0s\u00ed mismo \u00a0un \u00a0da\u00f1o de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido. \u00a0Aceptarlo, ser\u00eda tanto como considerar que todas las \u00a0actuaciones provenientes de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0podr\u00edan ser objeto de acci\u00f3n de tutela, con lo cual la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n \u00a0del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0durante el tr\u00e1mite de tutela tampoco se prob\u00f3 la \u00a0existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia \u00a0de sufrir un da\u00f1o irreversible o un perjuicio que tenga la \u00a0virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y \u00a0espec\u00edfica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante \u00a0la inexistencia de prueba veraz acerca de la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0aqu\u00ed que la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, el \u00a0mecanismo de amparo contra decisi\u00f3n judicial es concebido como \u00a0un juicio de validez y no como un juicio de correcci\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, lo que se opone a que se use \u00a0indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de \u00a0los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n \u00a0normativa que dieron origen a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Bastan, \u00a0entonces, las anteriores consideraciones para establecer que el fallo \u00a0impugnado debe ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 26 de octubre de 2021, proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, por \u00a0los motivos anotados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0Ponente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP 17306-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.120487 \u00a0 Acta No. 314 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por\u00a0CECILIA \u00a0MART\u00cdNEZ GONZ\u00c1LEZ,\u00a0contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}