{"id":60860,"date":"2023-12-22T21:40:15","date_gmt":"2023-12-22T21:40:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17305-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:15","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:15","slug":"stp17305-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17305-2021\/","title":{"rendered":"STP17305-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17305-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0120449 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0MARTHA \u00a0LETICIA S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la sentencia de tutela proferida \u00a0el 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que declar\u00f3 la improcedencia del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0a la \u00a0igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a013 Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, Electricaribe \u00a0S.A. \u00a0E.S.P., la \u00a0Fiduprevisora \u00a0S.A., \u00aben \u00a0calidad de vocera del patrimonio aut\u00f3nomo Fondo Nacional de \u00a0Pasivo Pensional y Prestacional Electrificadora del Caribe S.A. \u00a0E.S.P.\u00bb, \u00a0y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso judicial con \u00a0radicado 08001310501320150028700. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el asunto se asign\u00f3 al Juez Trece Laboral del \u00a0 Circuito \u00a0 \u00a0de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 24 de mayo de \u00a02016 declar\u00f3 las excepciones de cosa juzgada y cobro de lo no \u00a0debido, por tanto, absolvi\u00f3 a la convocada a juicio de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que ambos demandantes presentaron recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n anterior y por medio de fallo de 5 de octubre de \u00a02018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que los convocantes a juicio promovieron recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la providencia de segundo grado, pero a trav\u00e9s \u00a0de auto de 30 de abril de 2019 el ad quem lo neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que contra el auto en cita los demandantes presentaron recurso de \u00a0queja y, luego, su padre falleci\u00f3 el 11 de junio de \u00a02020.Manifiesta que mediante auto de 3 de febrero de 2021 esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n declar\u00f3 bien denegado el recurso de Rafael \u00a0Tom\u00e1s S\u00e1nchez Fl\u00f3rez (q.e.p.d.) y concedi\u00f3 \u00a0el de Rafael Salas P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que el \u00a0 Tribunal \u00a0 vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales como \u00a0hija de su padre, pues en el fallo de segundo grado se \u00a0 configur\u00f3 \u00a0un desconocimiento del precedente jurisprudencial que se ha \u00a0consolidado sobre el asunto objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior,\u00a0la\u00a0gestora\u00a0del amparo acude ante el juez \u00a0de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, deje \u00a0\u00absin \u00a0 efectos, \u00a0nulitar \u00a0o \u00a0revocar, \u00a0la sentencia de fecha 05 de octubre \u00a0de 2018 proferida por la Sala Tercera \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, y en su lugar \u00a0se ORDENE emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento se \u00a0acate el precedente \u00a0judicial, y no contenga defecto f\u00e1ctico para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n del se\u00f1or RAFAEL TOMAS S\u00c1NCHEZ \u00a0FLOREZ.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 25 \u00a0de agosto de 2021, \u00a0la Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representaci\u00f3n de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n \u00a0expres\u00f3 que en el presente caso no existe prueba de la \u00a0existencia de violaci\u00f3n de los derechos invocados, en cabeza \u00a0de esa entidad, pues las omisiones enunciadas por la actora recaen \u00a0sobre despachos judiciales, frente a los cuales no tienen injerencia \u00a0alguna. En el mismo orden se pronunci\u00f3 La Fiduprevisora S.A., \u00a0actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo \u00a0Pensional y Prestacional de La Electrificadora del Caribe S.A., \u00a0E.S.P., -FONECA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2021, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 la improcedencia \u00a0del amparo solicitado, al advertir que MARTHA \u00a0LETICIA S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ \u00a0carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa \u00a0 para formular \u00a0 en \u00a0 \u00a0su \u00a0 propio \u00a0 nombre \u00a0 esa pretensi\u00f3n, toda vez que no fue \u00a0sujeto procesal en el proceso ordinario laboral que su padre, \u00a0Rafael \u00a0Tom\u00e1s S\u00e1nchez Fl\u00f3rez (q.e.p.d.), instaur\u00f3 \u00a0contra Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia, la \u00a0se\u00f1ora S\u00c1NCHEZ \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0la \u00a0impugn\u00f3. De cara a ello, explic\u00f3 que su legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa se funda en lo previsto en el art\u00edculo 10 del \u00a0decreto 2591 de 1991, pues agencia los derechos de su padre. \u00a0De igual modo, indic\u00f3 que de ser procedentes las peticiones de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, \u00abse \u00a0ordenar\u00e1 rehacer un nuevo fallo donde se reconozcan las \u00a0pretensiones del demandante su progenitor RAFAEL T\u00d3MAS S\u00c1NCHEZ \u00a0FL\u00d3REZ (Q.E.P.D.), ser\u00eda un reconocimiento que entrar\u00eda \u00a0como un activo de la sucesi\u00f3n del demandante donde la se\u00f1ora \u00a0MARTHA LETICIA S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ es su heredera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia emitida por la Sala a \u00a0quo \u00a0y tutelar los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o \u00a0los particulares, en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo anterior, respecto a la queja exhibida por la parte actora, \u00a0cabe precisar que, tal como lo estableciera la hom\u00f3loga \u00a0Laboral, en este evento no se acredit\u00f3 que MARTHA \u00a0LETICIA S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ \u00a0estuviera revestida de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0para promover la presente acci\u00f3n constitucional, mediante la \u00a0cual pretende que se deje sin efectos una decisi\u00f3n judicial \u00a0emitida dentro de un proceso ordinario laboral del cual no fue parte. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0refutar la decisi\u00f3n de primer grado, adujo en su escrito \u00a0impugnatorio que tal legitimidad s\u00ed se encuentra demostrada en \u00a0este caso, toda vez que recurri\u00f3 a esta v\u00eda procesal, \u00a0en calidad de agente oficiosa de su padre, \u00abquien \u00a0no se encuentra en condiciones que acudir a la presente acci\u00f3n \u00a0por encontrarse fallecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a la inferencia presentada por la recurrente, se ha de \u00a0se\u00f1alar que la figura de la agencia oficiosa ha sido dispuesta \u00a0para que un ciudadano solicite la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de otra persona que no puede ejercer su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, procedente es indicar que, en la coyuntura procesal \u00a0puesta a consideraci\u00f3n de la Corte, no puede considerarse que \u00a0la se\u00f1ora MARTHA \u00a0LETICIA S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ \u00a0acredit\u00f3 que en ella recae legitimidad por activa a trav\u00e9s \u00a0de la gesti\u00f3n como agente oficiosa, toda vez que, simple y \u00a0llanamente, con el fallecimiento de su se\u00f1or padre, ces\u00f3 \u00a0la existencia f\u00edsica de \u00e9ste, extingui\u00e9ndose con \u00a0ello, entonces, su condici\u00f3n de persona, pues, conforme al \u00a0direccionamiento legal, \u00e9sta termina con la muerte1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lejos est\u00e1 de poder aceptarse que la aludida \u00a0ciudadana adquiri\u00f3 legitimaci\u00f3n con el hecho de \u00a0solicitar el amparo de los derechos fundamentales\u00a0 de su difunto \u00a0progenitor, toda vez que, a voces de la jurisprudencia constitucional \u00a0(C.C. \u00a0sentencia T-269 de 1.993): \u00a0\u00abquien \u00a0no tenga la condici\u00f3n de persona &#8211; natural o jur\u00eddica &#8211; \u00a0propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que \u00a0\u00e9stos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las \u00a0tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho\u00bb. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n, por v\u00eda jurisprudencial se ha \u00a0abierto la posibilidad de que los familiares acudan ante el juez \u00a0constitucional en busca de la protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores del fallecido, pero s\u00f3lo cuando el amparo se \u00a0orienta a derechos que se proyectan m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0existencia de la persona, verbi \u00a0gratia \u00a0la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad y la memoria2, \u00a0garant\u00edas que aqu\u00ed no son las invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumidas cuentas, no existe legitimaci\u00f3n por activa, por v\u00eda \u00a0de la agencia de derechos, para el tr\u00e1mite de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela a nombre de Tomas S\u00e1nchez Fl\u00f3rez \u00a0(q.e.p.d.), por encontrarse \u00e9ste ya fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la impugnante adujo que la mencionada legitimidad tambi\u00e9n se \u00a0desprende del hecho de ser la heredera del se\u00f1or S\u00e1nchez \u00a0Fl\u00f3rez. Al respecto, bastar\u00e1 con apuntar que por ese \u00a0sendero tampoco est\u00e1 demostrado el presupuesto echado de menos \u00a0para promover la acci\u00f3n de amparo, toda vez que por v\u00eda \u00a0de este mecanismo constitucional, en situaciones como la planteada, \u00a0no es suficiente con invocar y acreditar la condici\u00f3n de \u00a0heredero, ya que, adem\u00e1s, es ineludible demostrar que la \u00a0presunta afectaci\u00f3n que reca\u00eda en el causante se \u00a0extiende a quien invoca ser sucesor universal, lo cual aqu\u00ed \u00a0lejos estuvo de ser evidenciado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tocante \u00a0a lo expuesto, la jurisprudencia de la m\u00e1xima rectora \u00a0constitucional (C.C. \u00a0Sentencia T-180 de 2019) \u00a0estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, se presenta el fen\u00f3meno de la\u00a0sucesi\u00f3n \u00a0procesal, conforme al cual:\u00a0\u201cFallecido un litigante o \u00a0declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 \u00a0con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los \u00a0herederos o el correspondiente curador (\u2026)\u201d. \u00a0Precisamente, en la Sentencia SU-540 de 2007, y atendiendo a las \u00a0circunstancias del asunto bajo examen, se estableci\u00f3 que \u201c[e]n \u00a0algunos casos \u00a0la Corte ha encontrado que la \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales de \u00a0una persona fallecida pueden ser amparados por v\u00eda de tutela, \u00a0porque la vulneraci\u00f3n alegada sigue \u00a0produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto\u201d. \u00a0Al \u00a0respecto, la sentencia T-437 de 2000 se pronunci\u00f3 de fondo, \u00a0por cuanto la vulneraci\u00f3n alegada se proyecta o segu\u00eda \u00a0produciendo efectos en los sucesores del causante.3 \u00a0(Negrilla \u00a0y subrayado ajeno al texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, MARTHA \u00a0LETICIA S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ \u00a0no demostr\u00f3 que la presunta transgresi\u00f3n al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0igualdad, \u00a0materializados con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n dictada el 5 \u00a0de octubre de 2018, por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0trajo consigo consecuencias desfavorables para s\u00ed, poniendo en \u00a0riesgo inminente, por ejemplo, sus derechos al m\u00ednimo vital, \u00a0vida digna, salud, entre otros. Dicho de otro modo, la referida \u00a0ciudadana no prob\u00f3 que los efectos del supuesto perjuicio \u00a0alegado en el proceso ordinario laboral se cristalizaban con alguna \u00a0gravedad sobre ella, para habilitar su legitimidad como promotora de \u00a0la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bastan, \u00a0entonces, las anteriores consideraciones para establecer que el fallo \u00a0impugnado debe ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 1\u00ba de septiembre de 2021, proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0los motivos anotados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094. FIN DE LA EXISTENCIA. La existencia de las personas termina con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-478\/15: \u00ab\u2026en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aras de proteger la dignidad, la honra, el buen nombre, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intimidad, la memoria y la imagen del fallecido, los familiares de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la persona afectada, pueden interponer acciones de tutela para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegurar\u00a0el respeto de tales derechos frente a las acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros. En consecuencia, en aquellos casos donde los padres de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia invocan los derechos de sus hijos difuntos, como forma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger los derechos enunciados, ellos gozan de legitimidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal para el efecto, en la medida en que cuentan con objetivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales leg\u00edtimos para instaurar la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela ante los jueces.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso estableci\u00f3 que si bien la c\u00f3nyuge del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante no era directamente la titular del derecho ni se encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un estado de subordinaci\u00f3n respecto de la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, pod\u00eda obrar como agente oficiosa de su marido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dadas las graves caracter\u00edsticas que presentaba el estado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud del trabajador. A tal punto le era imposible atender en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa lo relacionado con la defensa judicial de sus derechos e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses que falleci\u00f3 cuando todav\u00eda no se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producido el fallo, delineando, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, lo siguiente: \u00abSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera entonces procedente entrar al fondo del asunto planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se tiene en cuenta que no solamente estaba legitimada la esposa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del empleado para actuar en raz\u00f3n de las expresadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias, sino que tambi\u00e9n ella, en calidad de c\u00f3nyuge, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sus hijos sufren y han sufrido personalmente los perjuicios que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento patronal irrog\u00f3 a aqu\u00e9l, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que tambi\u00e9n tiene un inter\u00e9s propio\u2026&#8221;(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta que la acci\u00f3n de tutela tuvo por objeto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenci\u00f3n del pago de salarios y cotizaciones de seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social, en mora, con el fin de asegurar la subsistencia y el m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vital de los interesados, la ausencia del trabajador, de quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos depend\u00edan, dar\u00e1 lugar a amparar solamente, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concediendo la tutela en su integridad, el m\u00ednimo vital de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge y de los hijos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17305-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0120449 \u00a0 Acta \u00a0No. 314 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0MARTHA \u00a0LETICIA S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}