{"id":60859,"date":"2023-12-22T21:40:15","date_gmt":"2023-12-22T21:40:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17304-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:15","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:15","slug":"stp17304-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17304-2021\/","title":{"rendered":"STP17304-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 17304-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 120446 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 314) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre treinta (30) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por LUZ \u00a0MARINA PEREIRA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, \u00a0frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 y el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana y \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d y todas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario con radicado 11001310500320190010000. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0LUZ \u00a0MARINA PEREIRA \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0LUIS ALBERTO GUZM\u00c1N VALDERRAMA. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 28 de agosto de 2019, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones formuladas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la demandante, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante \u00a0providencia del 30 de julio de 2020, confirm\u00f3 \u00edntegramente \u00a0la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, la accionante no interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En concepto de la promotora del resguardo, la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial contenido \u00a0en la sentencia SU-005\/18 emanado de la Corte Constitucional, \u00a0respecto de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa en trat\u00e1ndose de pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, que es de obligatorio acatamiento por parte de todas \u00a0las autoridades judiciales y frente al cual cumple con todas las \u00a0condiciones previstas en ese pronunciamiento para acceder al derecho \u00a0que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para \u00a0que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0ordene \u00a0a \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0proceder al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n que invoca \u00a0con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, con el respectivo \u00a0retroactivo pensional a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 18 de agosto de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u201cColpensiones\u201d se opuso a la prosperidad del \u00a0amparo. En tal sentido, argument\u00f3 que en el caso bajo estudio \u00a0no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para \u00a0admitir la procedencia de este mecanismo constitucional, a lo que se \u00a0suma que la controversia planteada ya fue debatida y resuelta con \u00a0sentencia en firme que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. As\u00ed \u00a0mismo, agreg\u00f3 que en este caso se trata de una controversia \u00a0\u201cmeramente \u00a0litigiosa, raz\u00f3n por la que no puede bajo ning\u00fan punto \u00a0de vista, ser discutida por v\u00eda constitucional\u201d, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 acreditada la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades convocadas no se pronunciaron dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 25 de agosto de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se \u00a0cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por \u00a0cuanto la gestora del resguardo no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la \u00a0sentencia de segunda instancia que cuestiona, lo cual denota descuido \u00a0de su parte. As\u00ed mismo, consider\u00f3 insatisfecho el \u00a0presupuesto de inmediatez, toda vez que la interesada acudi\u00f3 a \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n 11 meses despu\u00e9s de expedida \u00a0la providencia confutada, sin justificar su inactividad procesal, por \u00a0lo cual no puede considerarse promovida la acci\u00f3n dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, la ciudadana accionante lo recurri\u00f3. \u00a0En ese sentido, insisti\u00f3 en el desconocimiento del precedente \u00a0constitucional y se remiti\u00f3 a otras decisiones del Alto \u00a0Tribunal en torno a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, \u00a0para finalmente explicar que el confinamiento a que estuvo sometida \u00a0con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria generada por el virus \u00a0COVID-19 \u00a0le \u00a0impidi\u00f3 ejercer las acciones pertinentes para salvaguardar su \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u00a0y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte, es preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, observa \u00a0la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta \u00a0inoportuno, dado que se produce un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0dictada la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin \u00a0ofrecer raz\u00f3n valedera que justifique su inactividad procesal \u00a0en el interregno comprendido entre la expedici\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n opugnada y el inicio de este tr\u00e1mite, como lo \u00a0exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015); \u00a0el lapso \u00a0es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el argumento expresado por LUZ \u00a0MARINA PEREIRA, seg\u00fan \u00a0el cual no pudo acudir oportunamente al aparato judicial en virtud \u00a0del aislamiento preventivo decretado por el Gobierno Nacional con \u00a0ocasi\u00f3n de la pandemia por el virus COVID-19, \u00a0no resulta suficiente para explicar la mora en activar este mecanismo \u00a0excepcional, m\u00e1xime cuando los canales tecnol\u00f3gicos \u00a0para acceder a la administraci\u00f3n de justicia se implementaron \u00a0y han estado al alcance de todos los ciudadanos, de lo cual dan \u00a0cuenta las m\u00faltiples acciones constitucionales que han sido \u00a0promovidas virtualmente y tramitadas de manera eficaz por todas las \u00a0autoridades jurisdiccionales a lo largo y ancho del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente \u00a0(Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0Corte encuentra necesario recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de \u00a0defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, advierte prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello, por cuanto se observa que la promotora de la \u00a0acci\u00f3n, \u00a0en el marco del proceso ordinario 11001310500320190010000, \u00a0no promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0proced\u00eda contra la providencia de segunda instancia proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder \u00a0omisivo, que el Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral, \u00a0examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en \u00a0relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que censura. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, emerge inadmisible que \u00a0ahora la demandante pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior que \u00a0es suficiente para negar la protecci\u00f3n reclamada, agrega \u00a0esta Corporaci\u00f3n que \u00a0no se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0por cuanto ning\u00fan elemento de juicio se aport\u00f3 al \u00a0plenario del que se pueda predicar, de manera irrefragable, la \u00a0afectaci\u00f3n grave de las condiciones de vida o salud de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0observa la Sala que LUZ \u00a0MARINA PEREIRA \u00a0no es sujeto de especial protecci\u00f3n. Sobre ese particular, \u00a0conviene recordar que la \u00a0Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la \u00a0tercera edad empieza \u00a0cuando se supera la \u00a0expectativa \u00a0de vida. \u00a0Por consiguiente, s\u00f3lo pueden \u00a0acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr \u00a0judicialmente el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0los ciudadanos mayores de 74 a\u00f1os, pues as\u00ed lo dispone \u00a0el \u00a0\u00faltimo documento del Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u00a0que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de \u00a0determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual \u00a0se\u00f1ala para hombres 72.1 a\u00f1os y para mujeres 78.5 a\u00f1os \u00a0(CC \u00a0Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado \u00a0que la accionante \u00a0tiene a la fecha 63 a\u00f1os de edad, no es viable acudir a \u00a0la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el \u00a0pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes o pretensiones que guarden relaci\u00f3n \u00a0con ello. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0dos \u00faltimos presupuestos explican por qu\u00e9, en algunos \u00a0eventos, la Corporaci\u00f3n ha flexibilizado el requisito de \u00a0subsidiariedad, ante la existencia de elementos probatorios que \u00a0permiten concluir que es necesaria la intervenci\u00f3n inmediata y \u00a0urgente del juez de tutela, los cuales, como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como \u00a0no agotaron los medios de impugnaci\u00f3n citados, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0consignado en precedencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 25 \u00a0de agosto de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por LUZ \u00a0MARINA PEREIRA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 17304-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 120446 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 314) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre treinta (30) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por LUZ \u00a0MARINA PEREIRA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 25 de agosto de 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