{"id":60858,"date":"2023-12-22T21:40:15","date_gmt":"2023-12-22T21:40:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17302-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:15","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:15","slug":"stp17302-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17302-2021\/","title":{"rendered":"STP17302-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP17302-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 120411 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 314) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por H\u00c9CTOR \u00a0ALEJO ROMERO NI\u00d1O, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad y las partes e intervinientes en los procesos ordinarios con \u00a0radicado 08001310501120140017600 \u00a0y 08001310500320170032500. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano H\u00e9ctor Alejo Romero Ni\u00f1o instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales\u2026 En lo que interesa a este \u00a0tr\u00e1mite constitucional, refiri\u00f3 que inici\u00f3 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral contra Inversiones Tayrona S.A.S. y \u00a0Colpensiones, a fin de conseguir el pago de los \u00a0 aportes a pensi\u00f3n \u00a0por parte de la primera y el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0de vejez, junto con su retroactivo pensional, intereses e indexaci\u00f3n, \u00a0respecto a la administradora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en sentencia de \u00a013 de agosto de 2020, accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones \u00a0de la demanda. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, ambas \u00a0partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de 30 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo y, en \u00a0su lugar, declar\u00f3 probada las excepciones propuestas por \u00a0Colpensiones, salvo la prescripci\u00f3n, y, de manera oficiosa, \u00a0declar\u00f3 la cosa juzgada parcial frente al estudio de las \u00a0cotizaciones comprendidas entre \u00ablos a\u00f1os de 1997 a \u00a01999, y de marzo 21 de 1979 al 14 de abril de 1979\u00bb, y, por \u00a0ende, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Contra este \u00a0pronunciamiento, el convocante solicit\u00f3 la \u00a0 correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pronunciamiento de 9 de agosto de 2021, el juez colegiado neg\u00f3 \u00a0la correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 cosa juzgada, en tanto que (i) en el segundo \u00a0proceso se presentaron nuevas pretensiones, (ii) \u00abse est\u00e1 \u00a0solicitando el pago de unos aportes en mora por una nueva persona \u00a0jur\u00eddica que no fue demandada en el primero\u00bb y (iii) la \u00a0causa petendi var\u00eda porque \u00abla primera demanda solo \u00a0buscaba que se incluyeran los aportes a pensi\u00f3n hasta el mes \u00a0de septiembre de 1999(&#8230;) y en la segunda demanda se incluyeron los \u00a0meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, el ciudadano demandante acude ante el juez de tutela \u00a0para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral \u00abrevocando \u00a0la sentencia proferida por el tribunal superior del distrito judicial \u00a0de Barranquilla, en fecha 30 de octubre de 2020\u2026 decretando la \u00a0no existencia de la cosa juzgada para todo el proceso o en su defecto \u00a0incluir los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999 que no \u00a0fueron objeto de litigio en la primera demanda y que fue la que curso \u00a0en el juzgado 11 laboral del circuito de barranquilla, y se le \u00a0conceda al se\u00f1or HECTOR ALEJO ROMERO NI\u00d1O, la pensi\u00f3n \u00a0a que tiene derecho y adem\u00e1s se le pague el retroactivo \u00a0pensional acusado, y dem\u00e1s pretensiones contenidas en la \u00a0demanda de radicaci\u00f3n 08001310500320170032500\/68313 A. (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 30 de agosto de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, argumentando que el \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0jur\u00eddico, jurisprudencial y \u00a0probatorio efectuado por esa Corporaci\u00f3n, al momento de \u00a0proferir la decisi\u00f3n \u00a0del 30 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a02020 y \u00a0el \u00a0 auto \u00a0de 9 \u00a0de \u00a0agosto \u00a0de \u00a02021, \u00a0que resolvi\u00f3 \u00a0 la \u00a0 \u00a0solicitud \u00a0 de \u00a0 aclaraci\u00f3n \u00a0 o \u00a0 correcci\u00f3n, \u00a0 se \u00a0 \u00a0llev\u00f3 a cabo \u00a0 seg\u00fan \u00a0 las circunstancias \u00a0propias \u00a0del \u00a0 caso, \u00a0con \u00a0la \u00a0observancia \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de defensa \u00a0y \u00a0respeto \u00a0 por \u00a0la garant\u00eda al \u00a0 debido \u00a0proceso, \u00a0sin que \u00a0se vulneraran \u00a0las prerrogativas fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 8 de septiembre de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo solicitado, luego de establecer que dentro \u00a0del presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, por \u00a0cuanto el gestor del resguardo no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la \u00a0sentencia de segundo grado cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendido, precis\u00f3 que \u00abDicha \u00a0circunstancia es de \u00a0marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, \u00a0conforme lo ha sostenido esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0forma reiterada, el \u00a0fundamento \u00a0para determinar \u00a0la \u00a0viabilidad en \u00a0la concesi\u00f3n y admisi\u00f3n del recurso extraordinario se \u00a0determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la \u00a0parte recurrente hasta \u00a0la \u00a0fecha \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia y trat\u00e1ndose de pensiones o reajuste de las \u00a0 \u00a0mismas, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando \u00a0como \u00a0referente \u00a0la \u00a0vida probable o \u00a0esperanza \u00a0de \u00a0vida \u00a0del \u00a0interesado, \u00a0en \u00a0este caso, de H\u00e9ctor Alejo Romero Ni\u00f1o. \u00a0En consecuencia, las pretensiones que le fueron desfavorables a la \u00a0promotora con las decisiones de segunda instancia, superan los 120 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y, con ello, \u00a0exist\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, la parte actora lo recurri\u00f3. En \u00a0ese sendero, aleg\u00f3 que la cuant\u00eda de las pretensiones \u00a0no alcanza a sobrepasar lo requerido por la norma procesal laboral \u00a0para invocar el recurso extraordinario, se\u00f1alando, adem\u00e1s, \u00a0que la proyecci\u00f3n de vida del promotor del resguardo es corta, \u00a0toda vez que cuenta con 70 a\u00f1os de edad y padece c\u00e1ncer, \u00a0circunstancia esta que se encuentra acreditada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En camino a \u00a0resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es \u00a0preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, destacando \u00a0que los segundos han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n de constitucionalidad, la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0(relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se \u00a0trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, \u00a0en el marco del proceso ordinario en menci\u00f3n, no promovi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia de \u00a0segunda instancia proferida \u00a0por el tribunal \u00a0accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su \u00a0proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad \u00a0laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le \u00a0asisten en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que censura. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, la \u00a0Corte encuentra necesario recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es \u00a0decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de \u00a0defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00a0\u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se \u00a0ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, emerge inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, pues como de \u00a0manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior que \u00a0es suficiente para negar la protecci\u00f3n reclamada, frente al \u00a0argumento del ciudadano, seg\u00fan el cual no ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n, considera la Corte \u00a0que tal afirmaci\u00f3n carece de sustento. Y a tal conclusi\u00f3n \u00a0se arriba, si se tiene en cuenta que, frente \u00a0a la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n en materia \u00a0laboral, el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, \u00a0dispone que ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n \u00a0los procesos cuya cuant\u00eda exceda de 120 veces el salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n2 \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que \u00e9ste se \u00abencuentra \u00a0determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia \u00a0acusada, que trat\u00e1ndose del demandado, se traduce en la \u00a0cuant\u00eda de las resoluciones o condenas que econ\u00f3micamente \u00a0lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las \u00a0pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se \u00a0intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o \u00a0no del interesado frente al fallo de primer grado.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Retornando al \u00a0sub-lite, \u00a0observa la Sala que \u00a0para agosto de 2020 H\u00c9CTOR \u00a0ALEJO ROMERO NI\u00d1O \u00a0ten\u00eda 67 a\u00f1os de edad3; \u00a0por tanto, de acuerdo con el \u00a0reconocimiento pensional ($56.409.239) que hizo el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla en la sentencia del 13 de agosto \u00a0de esa anualidad, m\u00e1s las restantes mesadas procuradas, \u00a0correspondientes al periodo comprendido entre el 13 de diciembre de \u00a02012 y el 21 de septiembre de 2014, as\u00ed como los intereses \u00a0moratorios (pretensiones no reconocidas por el fallador de primer \u00a0grado), \u00a0m\u00e1s las \u00a0mesadas pensionales futuras4 \u00a0a que tendr\u00eda derecho \u00a0de acuerdo con la expectativa de vida certificada por el DANE, \u00a0que para el a\u00f1o 2020 era de 75,4 a\u00f1os para los hombres, \u00a0significa que este ciudadano dispondr\u00eda aproximadamente de 7 \u00a0a\u00f1os m\u00e1s para percibir la prestaci\u00f3n, en caso de \u00a0serle reconocida, con lo cual no emerge ninguna duda respecto a que, \u00a0para la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia por parte del Tribunal Superior de la misma ciudad, se \u00a0superaban los 120 salarios m\u00ednimos requeridos para poder hacer \u00a0uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1\u00e1lese \u00a0aqu\u00ed que, si bien en esta instancia el demandante refiri\u00f3 \u00a0que padece c\u00e1ncer y aport\u00f3 documentaci\u00f3n que da \u00a0cuenta de la existencia de \u00abcarcinoma \u00a0escamocelular de c\u00e9lula grande queratizante e infiltrante \u00a0completamente resecado\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n lamentable que no pretende desconocer la Corte, es \u00a0lo cierto que no alleg\u00f3 manifestaci\u00f3n o pron\u00f3stico \u00a0cl\u00ednico alguno que d\u00e9 cuenta que se enfrenta a una \u00a0afecci\u00f3n intratable o en fase avanzada que conduzca a \u00a0establecer una reducci\u00f3n de su expectativa de vida, de manera \u00a0que su afirmaci\u00f3n s\u00f3lo anticipa un desenlace cuya \u00a0materializaci\u00f3n es incierta. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 8 \u00a0de septiembre de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por H\u00c9CTOR \u00a0ALEJO ROMERO NI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AL305-2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su fecha de nacimiento es 13 de diciembre de 1952. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-042\/19: \u201cConforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la abundante jurisprudencia en autos que resuelven los recursos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, trat\u00e1ndose de prestaciones de tracto sucesivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el\u00a0quantum\u00a0se determina en dos etapas a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refutar, pues \u201cel inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 determinado por el agravio que sufre el impugnante con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia acusada, que trat\u00e1ndose del demandado, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traduce en la cuant\u00eda de las condenas econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuestas, y\u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia que se pretende impugnar,\u00a0eso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del fallo de primer grado\u201d[50]\u00a0(subraya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percibir, \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pensiones, se tiene definido que el \u00e1mbito temporal para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vida probable del peticionario\u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no solo la fecha de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP17302-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 120411 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 314) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de noviembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por H\u00c9CTOR \u00a0ALEJO ROMERO NI\u00d1O, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0la sentencia proferida el 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