{"id":60856,"date":"2023-12-22T21:40:15","date_gmt":"2023-12-22T21:40:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17259-2021-2\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:15","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:15","slug":"stp17259-2021-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17259-2021-2\/","title":{"rendered":"STP17259-2021 (2)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP17259-2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n\u00a0120114 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta\u00a0No. 300)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C.,\u00a0diecis\u00e9is\u00a0(16) \u00a0de\u00a0noviembre\u00a0de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por\u00a0TIRSO \u00a0CAICEDO GUERRERO,\u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el\u00a06 de septiembre de 2021\u00a0por \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados\u00a0por \u00a0los Juzgados 2\u00ba Promiscuo Municipal de Aguazul y 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Al tramite fueron \u00a0vinculados la Alcald\u00eda Municipal y la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Aguazul, as\u00ed como el se\u00f1or Jaime \u00a0Alberto Ortiz Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Fueron \u00a0resumidos por el\u00a0A \u00a0quo\u00a0en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIRSO CAICEDO \u00a0GUERRERO presenta acci\u00f3n de tutela en contra del JUZGADO 2 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL y JUZGADO \u00a02 PROMISCUO MUNICIPAL DE \u00a0AGUAZUL por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u00a0impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la ALCALD\u00cdA \u00a0DE AGUAZUL e INSPECCI\u00d3N DE POLIC\u00cdA del mismo municipio, \u00a0correspondiendo en primera instancia al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO \u00a0MUNICIPAL DE AGUAZUL y en segunda instancia al JUZGADO SEGUNDO PENAL \u00a0DEL CIRCUITO DE YOPAL, bajo el radicado 2020-00495. Expone que los \u00a0estrados judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales \u00a0que invoca al no tener en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0probatorias exhibidas durante el tr\u00e1mite constitucional que \u00a0fue objeto de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los \u00a0jueces no encontraron m\u00e9rito para amparar los derechos \u00a0reclamados, a pesar de haber detallado los motivos por los cuales \u00a0acud\u00eda a este mecanismo expedito, \u00fanicamente \u00a0describieron la procedencia legal del proceso policivo, pero no \u00a0tuvieron en cuenta la caducidad de la acci\u00f3n, ni apreciaron \u00a0las pruebas oportunamente allegadas que demuestran la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales dentro del proceso policivo. Adem\u00e1s, \u00a0alega que no se ha dado cumplimiento a la orden de restablecer el \u00a0statu-quo impuesto por la autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anterior, la parte demandante acude ante el juez constitucional para \u00a0que\u00a0proteja\u00a0sus \u00a0garant\u00edas fundamentales invocadas, ante \u00abla \u00a0omisi\u00f3n de los jueces constitucionales aqu\u00ed accionados\u2026 \u00a0en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas de dicho \u00a0proceso\u00bb \u00a0y, como consecuencia de ello, decrete \u00a0la nulidad de todo lo actuado por \u00a0la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y la Alcaldesa Municipal de \u00a0Aguazul, \u00abigualmente \u00a0por la actuaci\u00f3n del Juez Constitucional de Segunda Instancia \u00a0que viola la jerarqu\u00eda, respecto de que este JUEZ SEGUNDO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO no es el SUPERIOR JER\u00c1RQUICO del JUEZ \u00a0CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA porque la clase de proceso \u00a0policivo no es de orden penal, es un proceso policivo de Car\u00e1cter \u00a0Agrario; y de acuerdo a esta raz\u00f3n es una causal de Nulidad \u00a0Absoluta\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto \u00a0del\u00a023\u00a0de\u00a0agosto\u00a0de 2021, el tribunal\u00a0a \u00a0quo\u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las \u00a0autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Aguazul dio cuenta del tr\u00e1mite surtido \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por TIRSO \u00a0CAICEDO GUERRERO, \u00a0en contra de la Alcald\u00eda Municipal y la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de esa misma localidad, indicando que la sentencia, \u00a0mediante la cual resolvi\u00f3 negar el amparo incoado, fue \u00a0proferida el 5 de marzo de 2021 y que el procedimiento se ajust\u00f3 \u00a0a lo establecido en la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Yopal inform\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 en segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0comento, se\u00f1alando que, dentro de dicha actuaci\u00f3n, \u00a0luego de que en una primera ocasi\u00f3n decretara la nulidad por \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio, el d\u00eda 30 de \u00a0abril del presente a\u00f1o, profiri\u00f3 fallo confirmando la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, apunt\u00f3 \u00a0que la demanda que ahora se propone es manifiestamente improcedente, \u00a0\u00abpues \u00a0no se pueden cuestionar por la v\u00eda de tutela otras sentencias \u00a0de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Aguazul, despu\u00e9s de versar sobre la improcedencia \u00a0del mecanismo por no haberse acreditado el presupuesto de inmediatez, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del citado municipio mencion\u00f3 \u00a0que el gestor del resguardo, con anterioridad, hab\u00eda formulado \u00a0acci\u00f3n similar en su contra, la cual fue negada por los \u00a0juzgados demandados, quienes, a su juicio, realizaron un an\u00e1lisis \u00a0adecuado, sin que hubiese existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Jaime Alberto Ortiz Mart\u00ednez refiri\u00f3 que el aqu\u00ed \u00a0impetrante de manera constante ha presentado tutelas para evitar el \u00a0cumplimiento del fallo proferido dentro del tr\u00e1mite policivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, \u00a0mediante sentencia del 6 \u00a0de \u00a0septiembre del a\u00f1o que avanza, \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada. Para \u00a0sustento de su decisi\u00f3n, anot\u00f3 que esta acci\u00f3n \u00a0se \u00a0dirige en contra de una sentencia de tutela, sin que se evidencie que \u00a0en la decisi\u00f3n cuestionada exista fraude, circunstancia que, \u00a0por dem\u00e1s, no es expuesta por el censor en su escrito, no \u00a0cumpli\u00e9ndose, entonces, con \u00a0las causales previstas para procedencia excepcional de una demanda de \u00a0tutela contra una sentencia de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, la parte actora la impugn\u00f3, \u00a0registrando, entre otras cosas, que, \u00abteniendo \u00a0en cuenta la clase de proceso, los principios que lo rigen, conforme \u00a0a los hechos de la demanda policiva; con funciones jurisdiccionales \u00a0de car\u00e1cter agrario\u2026 en zona rural del Municipio de \u00a0Aguazul\u00bb, \u00a0el competente para resolver la alzada era un despacho civil del \u00a0circuito \u00abque \u00a0es el juez natural para conocer de los procesos agrarios\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que plante\u00f3 ante el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Yopal al momento de sustentar la impugnaci\u00f3n, sin \u00a0que el despacho hubiese reparado en ello, adopt\u00e1ndose, por \u00a0tanto, una decisi\u00f3n por un funcionario que \u00abno \u00a0es el superior jer\u00e1rquico del Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Aguazul, respecto de la clase de proceso policivo que se \u00a0tramit\u00f3\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0en esta sede se limitar\u00e1 al motivo espec\u00edfico de \u00a0disenso, pues el fallo objeto de revisi\u00f3n no fue controvertido \u00a0por ninguna otra de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0conforme a los argumentos esgrimidos por el recurrente, en el \u00a0presente asunto corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede, como mecanismo id\u00f3neo y eficaz, para \u00a0salvaguardar los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia invocados por el promotor del \u00a0resguardo, frente a la actuaci\u00f3n surtida en segunda instancia \u00a0por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Yopal, al interior de \u00a0la acci\u00f3n de tutela 85010408900220200049500, \u00a0al \u00a0proferir la sentencia del 30 de abril de 2021, por medio de la cual \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el fallo del 5 de marzo de la misma anualidad, emitido por el Juzgado \u00a02\u00ba Promiscuo Municipal de Aguazul, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional reclamada por TIRSO \u00a0CAICEDO GUERRERO. \u00a0<\/p>\n<p>De ser positiva la \u00a0respuesta a ese interrogante, establecer si en la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la autoridad de segunda instancia se configura un defecto \u00a0espec\u00edfico constitutivo de v\u00eda de hecho, que permita la \u00a0procedencia de esta acci\u00f3n contra un fallo dictado al interior \u00a0de una actuaci\u00f3n de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte \u00a0actora, interesa recordar que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad \u00a0de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se \u00a0extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma \u00edndole, \u00a0por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se crear\u00eda \u00a0una cadena indefinida de acciones de amparo que vulnerar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque \u00a0se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo del Alto Tribunal \u00a0(Cfr. \u00a0CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales espec\u00edficas\u00a0de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales). Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el \u00a0presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa \u00a0providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar su constitucionalidad es \u00fanicamente la revisi\u00f3n \u00a0(Cfr. \u00a0T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, TIRSO \u00a0CAICEDO GUERRERO \u00a0pretende, a trav\u00e9s de la alzada, que se decrete la nulidad de \u00a0lo actuado al interior del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela \u00a0con radicado 85010408900220200049500, \u00a0por \u00a0estimar que la autoridad judicial a cargo de la definici\u00f3n de \u00a0la impugnaci\u00f3n que presentara en contra del fallo de primera \u00a0instancia, carec\u00eda de competencia para abordar dicho examen, \u00a0ya que, dado el tr\u00e1mite que dio lugar a la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, \u00abproceso \u00a0 policivo \u00a0con \u00a0radicado \u00a0120.33.11.055-2019 de amparo a la \u00a0posesi\u00f3n\u00bb1, \u00a0\u00e9ste no facultaba a la aludida autoridad para desatar el \u00a0recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para \u00a0responder a la inferencia planteada por el censor se ha de recordar \u00a0que, conforme al lineamiento jurisprudencial, \u00a0existen tres factores de asignaci\u00f3n de competencia en materia \u00a0de tutela, a saber: \u00ab(i) \u00a0el factor territorial, en virtud del cual son competentes \u201ca \u00a0prevenci\u00f3n\u201d \u00a0los \u00a0jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde (a) ocurre la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos2; \u00a0(ii) \u00a0el \u00a0factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela \u00a0interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci\u00f3n, cuyo \u00a0conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad \u00a0con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, cuya resoluci\u00f3n corresponde al Tribunal \u00a0para la Paz; y (iii) \u00a0el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades \u00a0judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci\u00f3n \u00a0de una sentencia de tutela y que implica que \u00fanicamente pueden \u00a0conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condici\u00f3n \u00a0de \u201csuperior jer\u00e1rquico correspondiente\u201d3 \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en la jurisprudencia4.\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0jurisprudencialmente \u00a0se ha establecido que la aplicaci\u00f3n de las normas de reparto \u00a0se\u00f1aladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de \u00a0tutela a declararse incompetente. Al respecto, \u00a0la \u00a0m\u00e1xima rectora constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0durante mucho tiempo ha reiterado esta Corte que la prevalencia que \u00a0revisten en estos casos los principios de garant\u00eda efectiva de \u00a0los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), as\u00ed como la \u00a0informalidad y celeridad que caracterizan el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, \u00a0en la medida en que el mencionado decreto solo prev\u00e9 reglas \u00a0administrativas para el reparto6. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas reglas \u00a0fueron compiladas en el \u00a0Decreto \u00a01069 de 2015 &#8220;Por \u00a0medio del cual se expide el decreto \u00fanico reglamentario del \u00a0sector justicia y del derecho\u201d \u00a0y modificadas por el Decreto 1983 de 2017 \u00a0\u201cpor \u00a0el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y \u00a02.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del \u00a0sector Justicia y del Derecho, referente \u00a0a las reglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0a ello, el par\u00e1grafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone \u00a0que\u00a0\u201clas \u00a0anteriores reglas de reparto no podr\u00e1n ser invocadas por \u00a0ning\u00fan juez para rechazar la competencia o plantear conflictos \u00a0negativos de competencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es preciso destacar que las \u00a0mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de \u00a0reparto en las \u00a0acciones de tutela. En esa medida, no definen las competencias en \u00a0materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden \u00a0suscitar conflictos de tal naturaleza.7 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0anterior, no existe duda en cuanto a que las reglas de reparto \u00a0contenidas en el Decreto 1382 de 2000, modificadas a trav\u00e9s \u00a0del Decreto 333 de 2021,\u00a0no\u00a0facultan al juez de tutela para \u00a0declararse incompetente\u00a0\u00aby, \u00a0mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de \u00a0competencia\u00bb8, \u00a0ya que el juez, en las situaciones all\u00ed establecidas, \u00abdebe \u00a0tramitar la acci\u00f3n o decidir la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el asunto puesto a su conocimiento9. \u00a0Lo \u00a0anterior tambi\u00e9n se relaciona con el principio\u00a0perpetuatio \u00a0jurisdictionis, seg\u00fan el cual, desde el momento en el que un \u00a0despacho judicial avoca conocimiento de una acci\u00f3n de tutela \u00a0la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda \u00a0instancia, pues una conclusi\u00f3n contraria afectar\u00eda, de \u00a0manera grave, la finalidad de la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales10.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, improcedente resulta lo pretendido por el apelante, ya que, \u00a0por dem\u00e1s, en este caso el Juez 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Yopal, funge como superior funcional del Juez 2\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Aguazul. \u00a0<\/p>\n<p>Bastan, entonces, \u00a0las anteriores consideraciones para establecer que el fallo impugnado \u00a0debe ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 6 de septiembre de 2021, proferido \u00a0por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal, \u00a0por \u00a0los motivos anotados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo plante\u00f3 el Juez 2\u00ba Penal del Circuito de Yopal en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, debe entenderse que por la expresi\u00f3n \u201csuperior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente\u201d: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201caquel que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la jurisdicci\u00f3n y especialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autoridad judicial ante la cual se surti\u00f3 la primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, funcionalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funge como superior jer\u00e1rquico\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 la Sala Plena precis\u00f3 que el factor funcional debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entenderse en raz\u00f3n del factor territorial, a fin de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez que decida la impugnaci\u00f3n de la tutela no solo tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formalmente la competencia \u2013 de acuerdo con el r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal aplicable \u2013 sino que materialmente cumpla con el factor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial \u2013 lugar donde se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o donde se extienden los efectos de \u00e9sta acorde con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, auto 529 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Sierra Porto; A-124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 124 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 120 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0Ponente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP17259-2021\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n\u00a0120114 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta\u00a0No. 300)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C.,\u00a0diecis\u00e9is\u00a0(16) \u00a0de\u00a0noviembre\u00a0de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}