{"id":60850,"date":"2023-12-22T21:40:14","date_gmt":"2023-12-22T21:40:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17068-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:14","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:14","slug":"stp17068-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17068-2021\/","title":{"rendered":"STP17068-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>STP17068 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 120386 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver en \u00a0primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por LUZ \u00a0MARINA LOPEZ PE\u00d1A, \u00a0contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento \u00a0en la compulsa de copias ordenada \u00a0por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0al indicar en la queja que la abogada LUZ \u00a0MARINA L\u00d3PEZ PE\u00d1A \u00a0present\u00f3 dos demandas ejecutivas trayendo como t\u00edtulo \u00a0base de la obligaci\u00f3n la misma sentencia, cuya caducidad ya \u00a0hab\u00eda sido declarada por esa jurisdicci\u00f3n hac\u00eda \u00a0m\u00e1s de 1 a\u00f1o, decisi\u00f3n que se encontraba \u00a0ejecutoriada, se inici\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria en \u00a0los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Antioquia profiri\u00f3 sentencia el \u00a031 \u00a0de octubre de 2019, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 \u00a0responsable \u00a0a la abogada LUZ \u00a0MARINA L\u00d3PEZ PE\u00d1A \u00a0de incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el art\u00edculo \u00a033, numeral 2\u00ba de la Ley 1123 de 2007, con desconocimiento del \u00a0deber consagrado en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 28 de la \u00a0misma norma, imponi\u00e9ndosele sanci\u00f3n consistente en la \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el \u00a0t\u00e9rmino de ocho (8) meses y multa de cuatro (4) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada por el \u00a0defensor de confianza de la disciplinada, siendo confirmada el 28 de \u00a0abril del \u00a0a\u00f1o que avanza por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0lo decidido, LUZ \u00a0MARINA L\u00d3PEZ PE\u00d1A \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y tutela judicial efectiva, que estima conculcados por \u00a0cuanto afirma que las sentencias adolecen de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Inobservancia \u00a0del precedente judicial del Consejo de Estado sobre el tema de \u00a0caducidad de la acci\u00f3n y la cosa Juzgada. En particular, se \u00a0refiere a las sentencias del Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0Segunda Subsecci\u00f3n A, radicado 05001-23-33-000-2016-02651-01 \u00a0(1576-2019) del 4 de junio de 2020; radicado \u00a011001-03-15-000-2018-00825-00 del 21 de junio de 2018; Secci\u00f3n \u00a0Cuarta, radicado 11001-03-15-000-2017-00418-01 del 13 de octubre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los falladores \u00a0omitieron valorar que actu\u00f3 en cumplimiento de sus funciones, \u00a0para hacer efectivos los derechos de su representado y lograr la \u00a0eficacia de principios como la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa y la favorabilidad, sin causar con ello perjuicio alguno \u00a0a la Rama Judicial. Tampoco se demostr\u00f3 ni se consideraron los \u00a0hechos o actos que permiten estructurar el dolo en la conducta \u00a0desplegada. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda \u00a0instancia tampoco se revis\u00f3 la amplia labor que ha ejercido \u00a0durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os de ejercicio profesional, en \u00a0beneficio de los docentes del pa\u00eds, quienes deben recorrer los \u00a0estrados judiciales para obtener una pensi\u00f3n acorde al \u00a0servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Tras ser \u00a0confirmada la decisi\u00f3n sancionatoria, se le remiti\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n, pero el texto de la decisi\u00f3n solo fue \u00a0entregado posteriormente, lo que indica que se inici\u00f3 la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n sin haberse efectuado una \u00a0notificaci\u00f3n en forma legal. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0este relato, solicita como medida de restablecimiento de las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas, se revoquen las sentencias \u00a0sancionatorias. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N E INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0se admiti\u00f3 por auto de 5 de noviembre de 2021. Se vincularon a \u00a0las dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes en el proceso \u00a0disciplinario que se adelant\u00f3 contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial \u00a0manifest\u00f3 que, en \u00a0el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela no supera el umbral de \u00a0an\u00e1lisis del requisito de relevancia constitucional, pues de \u00a0las razones expuestas por la accionante se infiere que su \u00a0inconformismo se reconduce a un desacuerdo en los argumentos sobre \u00a0los cuales se sustent\u00f3 el an\u00e1lisis de la \u00a0responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0advirti\u00f3 que, v\u00eda tutela, la demandante pretende \u00a0revivir las alegaciones propias de las instancias disciplinarias a \u00a0modo de una tercera instancia, alegando nuevamente los mismos \u00a0argumentos vertidos en sede de apelaci\u00f3n, que fueron resueltos \u00a0por esa Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n proferida por esa Corporaci\u00f3n no fue \u00a0caprichosa o arbitraria, sino fruto del ejercicio anal\u00edtico, \u00a0ponderado y circunstanciado que le corresponde al juez hacer de \u00a0manera aut\u00f3noma, con fundamento en las pruebas recabadas. Por \u00a0ende, el reproche de la accionante se queda en el plano de una \u00a0disquisici\u00f3n de criterio frente a una decisi\u00f3n que no \u00a0satisfizo su pretendida absoluci\u00f3n y, en esa medida, no \u00a0trasciende al plano constitucional, por cuanto no conculca el derecho \u00a0al debido proceso invocado, ni evidencia alg\u00fan yerro \u00a0procedimental o sustantivo que denote relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente \u00a0al hecho descrito por la accionante, relacionado con la entrega de \u00a0copia de la decisi\u00f3n de segunda instancia cuando ya se \u00a0encontraba registrada la sanci\u00f3n, indic\u00f3 que la \u00a0sentencia del 28 de abril de 2021 cobr\u00f3 ejecutoria al momento \u00a0de su expedici\u00f3n, conforme lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por v\u00eda de la \u00a0remisi\u00f3n normativa prevista en el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a01123 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Magistrada \u00a0del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Antioquia, \u00a0como ponente de la sentencia de primera instancia, se opuso a la \u00a0prosperidad del ampro, dado que no se observa la configuraci\u00f3n \u00a0de los requisitos o causales especiales de procedibilidad, en tanto \u00a0en las decisiones judiciales cuestionadas no se advierte defecto \u00a0org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental que haga \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, en este caso, las sentencias atacadas fueron proferidas en \u00a0primera y segunda instancia por las autoridades competentes con \u00a0observancia de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el \u00a0proceso disciplinario y, adoptadas a partir de la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas legalmente allegadas, quedando objetivamente y \u00a0subjetivamente probada la falta disciplinaria endilgada a la hoy \u00a0actora, que condujo a una sanci\u00f3n que ya se encuentra \u00a0registrada en el Registro Nacional de abogados, en tanto que ya se \u00a0han surtido todos los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0, numeral 8\u00b0, del Decreto 333 de 2021, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la presente \u00a0tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si \u00a0procede dejar sin efecto la sentencia de 28 de abril de 2021, dictada \u00a0por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, por la cual \u00a0confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta a la accionante el 31 de \u00a0octubre de 2019, por el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Antioquia, por ser presuntamente violatoria del debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y tutela judicial \u00a0efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales fundamentales cuando quiera que sean vulnerados o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas o los particulares en las situaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta acci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirige contra providencias judiciales es necesario, para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C 590 de 20051, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se acredite que la decisi\u00f3n jurisdiccional incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso que se estudia, se cumplen las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo \u00a0del asunto y verificar si la decisi\u00f3n proferida por las \u00a0autoridades accionadas adolece de los defectos que la demandante \u00a0describe en el libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. La tutelante \u00a0argumenta que la providencia cuestionada desconoce el precedente \u00a0judicial contenido en las sentencias del \u00a0Consejo de Estado (radicado 05001-23-33-000-2016-02651-01 (1576-2019) \u00a0del 4 de junio de 2020; radicado 11001-03-15-000-2018-00825-00 del 21 \u00a0de junio de 2018; radicado 11001-03-15-000-2017-00418-01 del 13 de \u00a0octubre de 2017), en las que se abord\u00f3 el tema de caducidad de \u00a0la acci\u00f3n y la cosa Juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha definido el precedente, como: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se \u00a0habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n \u00a0de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un \u00a0juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, \u00a0cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa \u00a0como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso \u00a0a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico \u00a0semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe \u00a0resolver posteriormente\u00bb. (CC \u00a0T-292\/06). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, el \u00a0Tribunal Constitucional ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido puede concluirse que el \u00a0juez ordinario est\u00e1 sometido a las restricciones \u00a0interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0en sede de casaci\u00f3n, y que debe fundamentar las razones que lo \u00a0llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar \u00a0la valoraci\u00f3n de casos amparados por hechos y fundamentos \u00a0similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad\u00bb. (CC \u00a0T \u2013 698\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo visto que el defecto \u00a0invocado por la parte accionante se configura \u00abcuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-459\/17). \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la \u00a0sentencia emitida por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial, que puso fin al debate en las instancias ordinarias, se \u00a0advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Al \u00a0resolver la alzada propuesta por la defensa de LUZ \u00a0<\/p>\n<p>MARINA \u00a0L\u00d3PEZ PE\u00d1A, \u00a0cuyos argumentos apuntaron a enfatizar el cambio de precedente \u00a0jurisprudencial por parte del Consejo de Estado sobre la interrupci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, siendo esa la \u00a0raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 volver a presentar la demanda \u00a0en procura de defender los intereses de su representado en el proceso \u00a0ejecutivo, la Comisi\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el citado argumento de alzada, encuentra esta Comisi\u00f3n que \u00a0no tiene asidero, pues las providencias allegadas al plenario y que \u00a0sustentan el recurso de apelaci\u00f3n, correspondientes a cambios \u00a0jurisprudenciales en materia de interrupci\u00f3n de la caducidad, \u00a0no son pertinentes al caso concreto. Por ejemplo si bien, en \u00a0providencia allegada dentro del radicado 1001031500020170041801, se \u00a0trat\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela, donde se analiz\u00f3\u0301 \u00a0si el inicio del proceso liquidatorio de CAJANAL suspendi\u00f3\u0301 \u00a0o no el t\u00e9rmino de caducidad de la accio\u0301n ejecutiva, y \u00a0se concluy\u00f3 \u00a0que en virtud del Decreto 2196 de 2009 y de la Ley 550 de 1999, los \u00a0t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad de las \u00a0obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde \u00a0el 12 de junio de 2009 hasta su conclusi\u00f3n, que tuvo lugar el \u00a011 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro(4) a\u00f1os; \u00a0al respecto lo que se debe decir, es no es motivo de discusi\u00f3n \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, pues independiente del \u00a0precedente del Consejo de Estado, lo cierto es que, en el asunto que \u00a0hoy se eval\u00faa en sede de apelaci\u00f3n, ya se hab\u00eda \u00a0emitido un pronunciamiento que adquiri\u00f3\u0301 firmeza en el \u00a0que se declar\u00f3 \u00a0la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0y tanto ese hecho, como la consecuencia jur\u00eddica derivada del \u00a0mismo, eran conocidos por la investigada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, comparte la Comisi\u00f3n lo que consider\u00f3 la Sala a \u00a0quo, al afirmar que si bien es cierto que hubo cambios \u00a0jurisprudenciales, tambi\u00e9n es cierto que no era viable que la \u00a0disciplinada ante el citado cambio, adelantara otro proceso id\u00e9ntico \u00a0cuando ya hab\u00eda pronunciamiento de primera y segunda instancia \u00a0que confirmaban que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la \u00a0caducidad de conformidad con la interpretaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0de CAJANAL, pues ante la existencia de cosa juzgada, est\u00e1 \u00a0prohibido a los sujetos presentar nuevamente demanda y los \u00a0funcionarios judiciales, conocer de ella, aspecto que se conoce como \u00a0el efecto negativo de la cosa juzgada. Contrario sensu, de las \u00a0decisiones aportadas por el abogado del disciplinado, se sustrajo, \u00a0que algunos de los demandantes que se relacionan, optaron por \u00a0presentar una acci\u00f3n de tutela en procura de que se revocara \u00a0las citadas decisiones, que en ultimas era el mecanismo m\u00e1s \u00a0expedito y factible para hacerlo y el \u00fanico posible para \u00a0cuestionar las decisiones judiciales en firme, en los estrictos \u00a0casos, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, conforme \u00a0la cita precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que bajo \u00a0ninguna justificaci\u00f3n se puede entender como la togada \u00a0interpuso dos demandas ejecutivas ante los Juzgados Administrativos \u00a0de Medell\u00edn, trayendo como t\u00edtulo de la obligaci\u00f3n, \u00a0la misma sentencia, cuya caducidad de la acci\u00f3n hab\u00eda \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, un a\u00f1o antes a la \u00a0interposici\u00f3n de la segunda demanda, pues es evidente para la \u00a0Colegiatura, que no encuentra justificaci\u00f3n en el cambio \u00a0jurisprudencial, pero especialmente dada la condici\u00f3n de \u00a0abogada que ostenta la investigada, en tanto es de b\u00e1sico \u00a0conocimiento que impulsar un segundo proceso bajo las citadas \u00a0circunstancias era a todas luces contrario a derecho.\u201d(sic) \u00a0(negrilla y resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0sus contenidos \u00a0surge evidente que la \u00a0providencia que se cuestiona no estuvo soportada en consideraciones \u00a0ajenas al an\u00e1lisis de los precedentes jurisprudenciales \u00a0invocados por la defensa de la abogada sancionada (los mismos que \u00a0relacion\u00f3 en la presente acci\u00f3n constitucional), pues \u00a0es claro que los analiz\u00f3, pero concluy\u00f3 que los \u00a0invocados resultaban impertinentes al caso, por no ser el punto \u00a0debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Sus argumentos se \u00a0centraron en que la conducta de la disciplinada se adecuaba a la \u00a0falta contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y los \u00a0fines del Estado, prevista en el art\u00edculo 33, numeral 2 de la \u00a0Ley 1123 de 2007, calificada a t\u00edtulo de dolo, toda vez que, \u00a0siendo conocedora de los efectos de la ejecutoria de la decisi\u00f3n \u00a0de caducidad proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0Circuito de Medell\u00edn y confirmada por el Tribunal \u00a0Administrativo de Antioquia, intent\u00f3 una nueva acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en \u00a0cuanto a la inconformidad que expone la accionante en torno a la \u00a0falta de valoraci\u00f3n de su trayectoria profesional como abogada \u00a0litigante representando los intereses de los docentes y la ausencia \u00a0de demostraci\u00f3n del dolo en su actuar, lo que evidencia la \u00a0Sala es la existencia de una simple discrepancia de criterios en la \u00a0valoraci\u00f3n de los medios de prueba que sirvieron para afirmar \u00a0el concurso del aspecto subjetivo de la falta disciplinaria, y la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante de encubrir a trav\u00e9s de la \u00a0tutela una alegaci\u00f3n de instancia.3 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto pretende que el juez constitucional realice un juicio de valor \u00a0diferente al efectuado por las autoridades demandadas, para que en \u00a0esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo el mecanismo de \u00a0amparo en una nueva instancia, donde se haga eco de sus solicitudes, \u00a0lo cual es improcedente, porque la tutela no es una instancia \u00a0adicional prevista para revivir etapas procesales ya fenecidas, ni \u00a0decisiones que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cuanto \u00a0al otro reproche expuesto por la accionante, referido a que se le \u00a0comunic\u00f3 y entreg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia cuando ya se estaba ejecutando la sanci\u00f3n, \u00a0es del caso recordar que la citada providencia qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada al momento de su firma, por lo que su comunicaci\u00f3n \u00a0solo tiene fines de publicidad, conforme lo ilustran los art\u00edculos \u00a0205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por v\u00eda de la \u00a0remisi\u00f3n normativa prevista en el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a01123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7. Frente a las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas anotadas, se impone \u00a0negar el \u00a0amparo invocado por LUZ \u00a0MARINA L\u00d3PEZ PE\u00d1A, \u00a0consistente, como ya se dijo, en dejar sin efectos la \u00a0sentencia de 28 de abril de 2021, dictada por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0impuesta el 31 de octubre de 2019 por el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado por LUZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARINA L\u00d3PEZ PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los tres d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser impugnada esta sentencia, enviar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, d) cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de sentencias de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 STP17068 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 120386 \u00a0 Acta No. 306 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver en \u00a0primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por LUZ \u00a0MARINA LOPEZ PE\u00d1A, \u00a0contra el Consejo Seccional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}