{"id":60846,"date":"2023-12-22T21:40:14","date_gmt":"2023-12-22T21:40:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17003-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:14","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:14","slug":"stp17003-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17003-2021\/","title":{"rendered":"STP17003-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 120260 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por HAROLD \u00a0YONDAPIZ SUNS \u00a0y CARLOS \u00a0JULI\u00c1N RAM\u00cdREZ ROMERO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por la \u00a0presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se vincularon \u00a0oficiosamente la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Juzgado \u00a053\u00b0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0y, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal No. \u00a011001610810520148008301. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de abril \u00a0de 2020 el Juzgado 53\u00b0 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1, conden\u00f3 a HAROLD \u00a0YONDAPIZ SUNS \u00a0por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo (art\u00edculos 205 y 211 numerales 4 y \u00a06 del C.P.) y le impuso pena de 230 meses de prisi\u00f3n. No se le \u00a0concedi\u00f3 ning\u00fan subrogado penal. (CUI \u00a011001610810520148008300). \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, la defensa de HAROLD \u00a0YONDAPIZ SUNS interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Mediante providencia del 24 de \u00a0septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0resolvi\u00f3 modificar la sentencia de primer grado en el sentido \u00a0de declarar que el sentenciado queda condenado en calidad de autor \u00a0del delito de acceso carnal violento agravado y fij\u00f3 la pena \u00a0en 205 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>3. HAROLD \u00a0YONDAPIZ SUNS \u00a0y CARLOS \u00a0JULI\u00c1N RAM\u00cdREZ ROMERO, \u00a0este \u00faltimo en calidad de defensor contractual del primero en \u00a0el proceso penal, acuden al mecanismo de amparo en procura de la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales del debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que consideran \u00a0conculcados en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, pues aseguran que no fueron \u00a0convocados a la audiencia de lectura de fallo, ni tampoco les \u00a0remitieron el enlace de conexi\u00f3n a la diligencia por ning\u00fan, \u00a0por lo que desconocen el contenido del fallo, no obstante, el 21 de \u00a0octubre de 2021 remitieron, ante la secretar\u00eda del Tribunal, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran, adem\u00e1s, \u00a0que aun cuando la plataforma destinada por la rama judicial para la \u00a0actualizaci\u00f3n de los procesos judiciales es el medio id\u00f3neo \u00a0para verificar su estado, las actuaciones en el asunto cuestionado \u00a0fueron registradas 15 d\u00edas despu\u00e9s, circunstancia que \u00a0vulnera el principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, pretenden el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se notifique en \u00a0debida forma la actuaci\u00f3n surtida en la audiencia de segunda \u00a0instancia del 24 de septiembre de 2021 y, una vez notificada dicha \u00a0decisi\u00f3n, se les conceda un t\u00e9rmino legal para \u00a0interponer recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La queja fue \u00a0admitida el pasado 26 de octubre y en la misma fecha, se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n y traslado a las accionadas y vinculadas, para \u00a0el ejercicio del derecho de defensa quienes se pronunciaron en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, \u00a0envi\u00f3 el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 por medio del Centro de Servicios judiciales de \u00a0Paloquemao. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n del accionante desborda la posibilidad de su \u00a0despacho judicial de garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, pues el tr\u00e1mite de primera instancia ya se \u00a0agot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, \u00a0consider\u00f3 \u00a0que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del tutelante \u00a0y solicit\u00f3 desestimar el amparo de los derechos invocados por \u00a0este. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0123 Judicial II Penal de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que el 1\u00b0 de junio de 2021 conoci\u00f3 del \u00a0proceso penal de radicado No. 201480083. Que consult\u00f3 con el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico que ven\u00eda conociendo del \u00a0asunto \u201csi \u00a0hab\u00eda recibido una comunicaci\u00f3n por parte de la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0sobre la realizaci\u00f3n de la audiencia de lectura de fallo de \u00a0segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0cuestionamiento, el mismo funcionario le inform\u00f3 que a su \u00a0correo institucional \u201cno \u00a0se alleg\u00f3 ninguna citaci\u00f3n para comparecer el 24 de \u00a0septiembre de la citada audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, indic\u00f3 que resulta claro que la omisi\u00f3n de \u00a0convocatoria del sentenciado y su defensor t\u00e9cnico, provoc\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n del debido proceso, pues conocer la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia es la \u00fanica forma de ejercer el derecho \u00a0de defensa a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0afirm\u00f3 que procede el amparo solicitado en el sentido de \u00a0ordenar a autoridad judicial accionada y a su secretar\u00eda, \u00a0\u201cgenerar \u00a0una nueva convocatoria para dar a conocer la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, con previa y adecuada citaci\u00f3n de las \u00a0partes e intervinientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que el 8 de septiembre de 2021 remiti\u00f3 auto \u00a0mediante el cual fij\u00f3 audiencia de lectura de fallo de segunda \u00a0instancia en el proceso de radicado No. 2018-01107-01 (5627) (sic) e \u00a0inform\u00f3 de las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de septiembre procedi\u00f3 a realizar las comunicaciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de segunda instancia, \u201ccon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su respectivo link y las envi\u00f3 a los correos electr\u00f3nicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministrados por las partes al despacho\u201d.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de septiembre de 2021 entreg\u00f3 de forma satisfactoria al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado a trav\u00e9s de la empresa 472, telegrama de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n de la aludida audiencia, no obstante, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado no se present\u00f3 a la audiencia virtual.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de octubre de 2021 registr\u00f3 y entreg\u00f3 acta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de la audiencia realizada, y manifest\u00f3 que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dio inici\u00f3 al t\u00e9rmino de 5 d\u00edas hasta que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verific\u00f3 que se efectuaran todas las notificaciones de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes e intervinientes.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de septiembre dio tr\u00e1mite a la petici\u00f3n que alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tutelante el 21 de octubre de 2021 y logr\u00f3 constatar de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma, que el correo suministrado por el despacho al cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificado de la audiencia, era errado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u201ccarlosjulioramirez@hotmail.com\u201d).<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de octubre pasado procedi\u00f3 a notificar debidamente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor t\u00e9cnico de la decisi\u00f3n adoptada al correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico \u201ccarlosjulianramirez@hotmail.com\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tambi\u00e9n aport\u00f3 el link del proceso.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para interponer el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n comenz\u00f3 a correr a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 28 de octubre, finaliza el 4 de noviembre de 2021. \u00a0En el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, dar\u00e1 tr\u00e1mite al recurso de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que promovi\u00f3 el apoderado judicial del accionante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud del 21 de octubre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 \u00a0que, a pesar de haber incurrido en error al notificar a un correo \u00a0electr\u00f3nico diferente al apoderado \u00a0judicial del promotor de la acci\u00f3n, no vulner\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho porque, oportunamente, corrigi\u00f3 tal situaci\u00f3n y \u00a0dispuso el inicio del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n, \u00a0de acuerdo con la nueva notificaci\u00f3n que realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Estrategia \u00a0de Justicia de G\u00e9nero de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 \u00a0que todos los sujetos procesales fueron notificados de la diligencia \u00a0que se llev\u00f3 a cabo el 24 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0correspond\u00eda al abogado defensor obrar con diligencia y estar \u00a0en constante comunicaci\u00f3n con el Tribunal por los canales \u00a0disponibles para ello, incluyendo la solicitud de ingreso al mismo y \u00a0a los Juzgados, y \u201cno \u00a0es excusa el hecho que una actuaci\u00f3n no aparezca o no en la \u00a0p\u00e1gina de la rama\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar \u00a0precis\u00f3 que con la notificaci\u00f3n de la audiencia que le \u00a0fue enviada logr\u00f3 ingresar con la v\u00edctima y la esposa \u00a0del sentenciado a la audiencia, solicit\u00f3 negar el amparo de \u00a0las pretensiones de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto 1983 de 2017, \u00a0esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente \u00a0tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en determinar i) si el ciudadano CARLOS \u00a0JULI\u00c1N RAM\u00cdREZ ROMERO, \u00a0como \u00a0defensor de HAROLD \u00a0YONDAPIZ SUNS, ostenta \u00a0legitimidad en la causa por activa para procurar el amparo de los \u00a0derechos fundamentales que considera vulnerados en el proceso penal \u00a0que se adelanta contra su defendido y, ii) si la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada vulner\u00f3 el debido proceso de \u00a0HAROLD \u00a0YONDAPIZ SUNS ante \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0lectura de fallo de segunda instancia del \u00a024 de septiembre de 2021, o si la acci\u00f3n que se promovi\u00f3 \u00a0con tal fin perdi\u00f3 vigencia por carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, HAROLD \u00a0YONDAPIZ SUNS -procesado- \u00a0y \u00a0CARLOS JULI\u00c1N RAM\u00cdREZ ROMERO -defensor- \u00a0alegan que su derecho constitucional del debido proceso fue \u00a0quebrantado en la actuaci\u00f3n penal seguida \u00a0en contra del primero, en tanto no fueron convocados a la audiencia \u00a0de lectura de fallo de segunda instancia realizada el 24 de \u00a0septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, la \u00a0Sala advierte que no puede estudiar de fondo el amparo respecto de \u00a0CARLOS \u00a0JULI\u00c1N RAM\u00cdREZ ROMERO \u00a0porque, aunque interpuso la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, \u00a0no \u00a0es el titular de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene precisar que el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0se\u00f1ala la legitimidad e inter\u00e9s para presentar la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Dispone en su inciso 1\u00b0 que puede ser \u00a0ejercida \u201cen \u00a0todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en \u00a0uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la \u00a0persona habilitada constitucionalmente para promover la acci\u00f3n \u00a0de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos \u00a0fundamentales, para este caso HAROLD \u00a0YONDAPIZ SUNS, \u00a0quien tambi\u00e9n suscribi\u00f3 la tutela a nombre propio. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS JULI\u00c1N \u00a0RAM\u00cdREZ ROMERO, \u00a0aunque funge como apoderado de YONDAPIZ \u00a0SUNS \u00a0en el proceso penal No. 11001610810520148008301, \u00a0no puede alegar como propios los derechos fundamentales que se \u00a0vulneren con ocasi\u00f3n de la incursi\u00f3n de v\u00edas de \u00a0hecho por parte de los funcionarios judiciales que adelanten el \u00a0tr\u00e1mite judicial, pues aunque el acto de apoderamiento lo \u00a0faculta para actuar en nombre de otro y propender por sus garant\u00edas \u00a0sustanciales y procesales, estas prerrogativas no se transfieren a su \u00a0\u00e1mbito personal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, al tratarse de derechos ajenos y no haber \u00a0presentado poder especial para actuar a nombre de HAROLD \u00a0YONDAPIZ SUNS en \u00a0esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0se rechazar\u00e1 respecto del abogado CARLOS \u00a0JULI\u00c1N RAM\u00cdREZ ROMERO, por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, como la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de HAROLD \u00a0YONDAPIZ SUNS tiene \u00a0su origen en una actuaci\u00f3n judicial, es \u00a0necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de car\u00e1cter \u00a0general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre \u00a0que la actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n cuestionada presenta un \u00a0defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente \u00a0o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto argumentativo, la Sala proceder\u00e1 a verificar si \u00a0la situaci\u00f3n irregular que se alega ya se encuentra superada o \u00a0si, por el contrario, corresponde a la Sala constatar a fondo la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la \u00a0informaci\u00f3n recogida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, \u00a0la Sala advierte que efectivamente la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 convoc\u00f3 a \u00a0audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia el 24 de \u00a0septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>El procesado \u00a0HAROLD \u00a0YONDAPIZ SUNS fue \u00a0debidamente convocado a la audiencia virtual para la audiencia de 2\u00aa \u00a0instancia, tal como lo dej\u00f3 consignado la secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal al informar que, el \u00a020 de septiembre de 2021, la empresa de mensajer\u00eda 472 entreg\u00f3 \u00a0la citaci\u00f3n a la vista p\u00fablica a HAROLD \u00a0YONDAPIZ SUNS en \u00a0la direcci\u00f3n de notificaciones \u201ccalle \u00a052 sur No. 93D \u2013 26, apartamento 501\u201d de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese oficio, se \u00a0le informaba al accionante de la fecha y hora de la audiencia y se le \u00a0suministraron los datos para el ingreso a la audiencia virtual \u00a0(https:\/\/call.lifesizecloud.com\/10557515). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0convocatoria \u00a0del apoderado judicial de HAROLD \u00a0YONDAPIZ SUNS, abogado \u00a0Carlos Juli\u00e1n Ram\u00edrez Romero, \u00a0se \u00a0efectu\u00f3 de manera errada al correo electr\u00f3nico \u00a0\u201ccarlosjulioramirez@hotmail.com\u201d, \u00a0circunstancia \u00a0que incidi\u00f3 en que la notificaci\u00f3n no fuera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la secretar\u00eda \u00a0de la Colegiatura accionada inform\u00f3 que el 27 de octubre \u00a0pasado notific\u00f3 en debida forma al defensor t\u00e9cnico de \u00a0HAROLD \u00a0YONDAPIZ SUNS, a \u00a0trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0\u201ccarlosjulianramirez@hotmail.com\u201d \u00a0y \u00a0aport\u00f3 el link del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de ello, activ\u00f3 el t\u00e9rmino contenido en el art\u00edculo \u00a0183 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que el defensor \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el que se \u00a0encuentra actualmente en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja \u00a0en evidencia que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0se satisfizo en el curso de esta, toda vez que la autoridad judicial \u00a0accionada le garantiz\u00f3 a \u00a0HAROLD \u00a0YONDAPIZ SUNS el \u00a0debido proceso al culminar adecuadamente los tr\u00e1mites de \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia de segunda instancia, \u00a0habilitando el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Frente \u00a0a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en \u00a0este momento carece de objeto, por haber desaparecido la raz\u00f3n \u00a0de ser de la acci\u00f3n. A esta situaci\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional se ha referido en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0(sentencia T-038\/19, entre otras): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0escenario se presenta cuando entre el momento de interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que como \u00a0consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el \u00a0accionante. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 \u00a0la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, \u00a0termin\u00f3 la afectaci\u00f3n, resultando inocua cualquier \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger \u00a0derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RECHAZAR \u00a0la \u00a0demanda \u00a0del \u00a0abogado CARLOS \u00a0JULI\u00c1N RAM\u00cdREZ ROMERO, por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar \u00a0improcedente el amparo constitucional solicitado por HAROLD \u00a0YONDAPIZ SUNS, \u00a0al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 120260 \u00a0 Acta No. 293 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por HAROLD \u00a0YONDAPIZ SUNS \u00a0y CARLOS \u00a0JULI\u00c1N RAM\u00cdREZ ROMERO, \u00a0contra la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}