{"id":60842,"date":"2023-12-22T21:40:14","date_gmt":"2023-12-22T21:40:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16998-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:14","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:14","slug":"stp16998-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16998-2021\/","title":{"rendered":"STP16998-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16998 \u00a0\u2013 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119877 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 293 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante HUGO \u00a0NELSON CRUZ MORENO \u00a0contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra los Juzgados \u00a0Penal del Circuito de Ubat\u00e9 y Promiscuo Municipal de Susa, la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Ubat\u00e9 y la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Susa -Cundinamarca-, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso \u00a0penal No. 25843-61-09-163-2020-80138-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de \u00a0la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de \u00a0septiembre de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas de Susa, se realizaron las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, \u00a0dentro del proceso adelantado en contra de HUGO \u00a0NELSON CRUZ MORENO \u00a0por el presunto delito de feminicidio agravado en la modalidad de \u00a0tentativa (C.U.I. \u00a025843-61-09-163-2020-80138-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. El 23 de \u00a0octubre siguiente la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de Indagaci\u00f3n \u00a0e Investigaci\u00f3n con sede en Ubat\u00e9 radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n contra el citado reiterando el cargo atribuido en \u00a0la audiencia preliminar. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad. Luego de varios \u00a0aplazamientos, la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0tuvo lugar el 4 de febrero de 2021. La audiencia preparatoria fue \u00a0programada para el 5 de octubre del cursante a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante \u00a0pretende que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se revoque la \u00a0decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas de legalizar \u00a0su captura, afirmando la estructuraci\u00f3n de una causal de \u00a0flagrancia porque su defensora de confianza efectu\u00f3 una \u00a0investigaci\u00f3n particular sobre las circunstancias que rodearon \u00a0la aprehensi\u00f3n y, en su criterio, no se configur\u00f3 \u00a0ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 301 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0captura fue ilegal al haberse legalizado en \u201cpresunta \u00a0flagrancia\u201d, \u00a0circunstancia que, a su modo de ver, comporta una situaci\u00f3n \u00a0desventajosa, porque en virtud de la restricci\u00f3n del art\u00edculo \u00a057 de la Ley 1453 de 2011, de aceptar los cargos por negociaci\u00f3n \u00a0con la fiscal\u00eda, no recibir\u00eda una rebaja de hasta el \u00a050% de la pena, sino de una cuarta parte de este beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento \u00a0en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, persigue el amparo de \u00a0los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad y, \u00a0en consecuencia, solicita que se declare la ilegalidad de la \u00a0aprehensi\u00f3n. Subsidiariamente, pide el amparo de forma \u00a0transitoria con el fin de poder solicitar la nulidad de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a017 de septiembre de 2021 el a \u00a0quo admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional, corri\u00f3 \u00a0traslado a las accionadas y vinculadas quienes se pronunciaron en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Ubat\u00e9 \u00a0inform\u00f3 que en ese despacho cursa el proceso penal distinguido \u00a0con CUI 25843-61-09-163-202080138, contra HUGO \u00a0NELSON CRUZ MORENO \u00a0por el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa y \u00a0relacion\u00f3 las actuaciones procesales del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 04 de febrero de 2021, en cuya oportunidad, se corri\u00f3 \u00a0el traslado previsto en el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, \u00a0sin que se hubiese realizado alguna alegaci\u00f3n de irregularidad \u00a0que afecte el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0invocados, raz\u00f3n por la cual, pidi\u00f3 que se declarara la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0en que, en la audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0el tutelante fue debidamente representado y la determinaci\u00f3n \u00a0se adopt\u00f3 tras valorar los presupuestos f\u00e1cticos y \u00a0probatorios frente a las normas llamadas a regular el caso, sin que \u00a0frente a la declaratoria de legalidad de la captura se interpusiera \u00a0recurso alguno, lo que, en su concepto, torna improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que no encontr\u00f3 ning\u00fan argumento que soporte la \u00a0invocada transgresi\u00f3n de derechos fundamentales y recalc\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada es producto del estudio de los \u00a0elementos materiales probatorios que se allegaron en su oportunidad y \u00a0lo argumentado por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubat\u00e9 \u00a0se opuso a la afirmaci\u00f3n del accionante seg\u00fan la cual \u00a0se configuraba afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y \u00a0argument\u00f3 que las censuras en relaci\u00f3n con la captura \u00a0de HUGO \u00a0NELSON CRUZ MORENO se \u00a0debi\u00f3 discutir por \u00a0defensa \u00a0mediante la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y\/o apelaci\u00f3n, con el fin de que el Juez o un funcionario de \u00a0mayor nivel funcional revisara la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, si de los actos de investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 la \u00a0defensa se concluye que no existi\u00f3 flagrancia, estos deben \u00a0presentarse en el juicio oral y p\u00fablico, pues es all\u00ed \u00a0en donde deber\u00e1 acreditarse esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no se han transgredido los derechos fundamentales demandados, \u00a0pues actualmente se encuentra cobijado con medida de aseguramiento \u00a0decretada por un Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La representante \u00a0de la v\u00edctima \u00a0resalt\u00f3 la funci\u00f3n del Juez de control de garant\u00edas \u00a0encargado de examinar la legalidad de la captura, que implica la \u00a0constataci\u00f3n del cumplimiento de los presupuestos para \u00a0llevarla a cabo y la verificaci\u00f3n de si el acto fue respetuoso \u00a0de la dignidad humana, precisando que en el caso del accionante \u00a0garantizaron los derechos previstos en el art\u00edculo 303 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, una vez realizada la captura, HUGO \u00a0NELSON CRUZ MORENO fue \u00a0puesto a disposici\u00f3n de un Juez de la Rep\u00fablica, ante \u00a0quien se celebraron las audiencias preliminares, siendo asistido por \u00a0un defensor p\u00fablico, quien garantiz\u00f3 que se le \u00a0respetaran sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que, luego de transcurrido un a\u00f1o se interpusiera la acci\u00f3n \u00a0de tutela, con afectaci\u00f3n de la inmediatez que ha de regir en \u00a0este \u00e1mbito, asegurando que la defensa del procesado ha \u00a0generado dilaciones en la actuaci\u00f3n penal, las que procedi\u00f3 \u00a0a describir. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0que se negaran todas las pretensiones del accionante, al descartarse \u00a0la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, al punto que \u00a0cualquier transgresi\u00f3n se debi\u00f3 alegar en la etapa \u00a0procesal oportuna, m\u00e1s no recurrir a este instrumento para \u00a0buscar el decreto de la libertad de una persona que representa un \u00a0peligro para la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Procuradur\u00eda \u00a0313 Judicial I Penal de Ubat\u00e9, \u00a0luego de hacer un recuento de las pretensiones de la parte actora y \u00a0del actual estado del proceso penal que involucra el mecanismo \u00a0constitucional, precis\u00f3 que la tutela es improcedencia por \u00a0encontrarse en curso el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0al el tema de la flagrancia puede ser decantado en el debate oral y \u00a0p\u00fablico, en la medida que, acorde con lo determinado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Fiscal\u00eda no se puede conformar con la acreditaci\u00f3n de \u00a0la flagrancia para efectos de la audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo \u00a0a colaci\u00f3n que con antelaci\u00f3n se interpuso una acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus a nombre del aqu\u00ed demandante y, en \u00a0sede de segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 \u00a0que el procesado no se encuentra privado de su libertad a \u00a0consecuencia de la legalizaci\u00f3n de captura, sino por efecto de \u00a0la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento de naturaleza \u00a0intramural solicitada por la Fiscal\u00eda al Juez de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al monto de la rebaja que procede en eventos de \u00a0captura en flagrancia, asever\u00f3 que tal aspecto tiene que ser \u00a0ventilado, analizado y sopesado por la defensa, junto con la Fiscal\u00eda \u00a0en un eventual acercamiento para un preacuerdo, todo ello dentro \u00a0proceso penal, m\u00e1s no fuera de \u00e9ste y menos a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, se\u00f1al\u00f3 que si la defensora consideraba que \u00a0los agentes de la Polic\u00eda Nacional incurrieron en alguna clase \u00a0de delitos y\/o acciones dignas de sanciones disciplinarias, ha de \u00a0acudirse a los canales judiciales respectivos, m\u00e1s no invitar \u00a0al Juez de tutela a que en un fallo de amparo invada roles que no le \u00a0corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Susa (Cundinamarca) no alleg\u00f3 \u00a0informe alguno. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 29 de septiembre de \u00a02021 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0no es viable acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir en procesos en curso, no s\u00f3lo \u00a0porque ello desconoce la independencia de la que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la \u00a0filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como \u00a0mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el proceso No. 25843-61-09-163-2020-80138, se encuentra en fase de \u00a0juzgamiento, en concreto, se tiene programada la audiencia \u00a0preparatoria para el siguiente 05 de octubre, es decir, no se ha \u00a0producido el agotamiento de la actuaci\u00f3n ante el fallador \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0la discusi\u00f3n de la captura en flagrancia propuesta por la \u00a0apoderada del accionante con base en una investigaci\u00f3n que \u00a0afirma adelant\u00f3 debe canalizarse en el proceso penal que \u00a0actualmente est\u00e1 en curso, ante el juez de conocimiento, en \u00a0cuya \u00f3rbita funcional se encuentra el control y la \u00a0determinaci\u00f3n del monto de la rebaja punitiva a aplicar, en \u00a0eventos de allanamientos o preacuerdos, a la luz de las normas \u00a0especiales llamadas a regular el caso concreto -art\u00edculo 5\u00ba \u00a0Ley 1761 de 2015-. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga forzosa la \u00a0intervenci\u00f3n transitoria del Juez constitucional porque la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0HUGO \u00a0NELSON CRUZ MORENO \u00a0es una carga que est\u00e1 llamado a soportar con fundamento en la \u00a0inferencia de autor\u00eda y el cumplimiento de los fines \u00a0constitucionales que persigue la medida de aseguramiento, que fueron \u00a0ponderados, en su momento, por el Juez con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas, sin que ello fuera controvertido a trav\u00e9s \u00a0de los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0por \u00faltimo, que la legalizaci\u00f3n de captura no fue \u00a0recurrida y si lo que pretende el tutelante es la libertad, la \u00a0defensa puede solicitar las audiencias preliminares que estime \u00a0pertinentes, medios que considera eficaces para cubrir el objeto de \u00a0inconformidad postulada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. Dijo que no comparte la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo \u00a0de negar las pretensiones invocadas en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0que debe prevalecer el derecho sustancial sobre los formalismos. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que con la acci\u00f3n de tutela no se persigue desconocer los \u00a0hechos y las pruebas obrantes al proceso penal, se pretende el \u00a0reconocimiento de la inexistencia de la flagrancia y no de la medida \u00a0de aseguramiento, debiendo el juez constitucional, en su concepto, \u00a0ocuparse de dicha situaci\u00f3n, porque mientras no se reconozca \u00a0que no existi\u00f3 flagrancia no puede suscribirse preacuerdo con \u00a0el ente acusador, pues \u201cpara \u00a0la Fiscal\u00eda que lleva el caso todo es legal raz\u00f3n por \u00a0la cual en caso de un preacuerdo la rebaja de la pena es mucho menor, \u00a0dada la etapa en que se encuentra el proceso, contrario a ello, si se \u00a0deja establecido que efectivamente no existe flagrancia \u2018la \u00a0rebaja de pena ser\u00eda m\u00e1s beneficiosa para el imputado o \u00a0acusado\u2019&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0es desconcertante que el juez de tutela no leyera el material \u00a0probatorio recogido en m\u00e1s de 6 meses y se critique el no \u00a0haber cuestionado las decisiones de las audiencias preliminares, \u00a0afirmaci\u00f3n que considera no tiene sind\u00e9resis jur\u00eddica, \u00a0pues no se tuvo en cuenta que fue asistido por un defensor p\u00fablico \u00a0y, por la premura de la legalizaci\u00f3n de la captura, no pudo \u00a0realizarse una investigaci\u00f3n adecuada para demostrar que no \u00a0existi\u00f3 la flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0los argumentos se\u00f1alados en la demanda para que, en sede \u00a0constitucional, se realice el estudio referente a la captura en \u00a0flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la \u00a0tutela es procedente para salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso, igualdad y libertad de HUGO \u00a0NELSON CRUZ MORENO, \u00a0presuntamente vulnerados en curso del proceso penal adelantado en su \u00a0contra, por el delito \u00a0de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias o actuaciones \u00a0judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los \u00a0presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el \u00a0asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los \u00a0presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con \u00a0claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) \u00a0que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que \u00a0el mismo es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En punto del \u00a0requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sostenido que la improcedencia por incumplimiento \u00a0de esa exigencia se estructura cuando i) existe un proceso judicial \u00a0en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento \u00a0ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acci\u00f3n es \u00a0utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, \u00a0T-373 de 2015 \u00a0y \u00a0T-630 de 2015, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea \u00a0con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, \u00a0ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a \u00a0procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la \u00a0autonom\u00eda de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus \u00a0funciones, y porque esta intervenci\u00f3n desnaturaliza la \u00a0filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como \u00a0mecanismo residual de protecci\u00f3n de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso particular, la demanda de tutela se circunscribe a \u00a0salvaguardar \u00a0los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad de \u00a0HUGO \u00a0NELSON CRUZ MORENO, \u00a0presuntamente vulnerados en curso del proceso penal adelantado en su \u00a0contra por el delito \u00a0de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa (C.U.I. \u00a025843-61-09-163-2020-80138-00). \u00a0<\/p>\n<p>El reproche lo \u00a0circunscribe, sustancialmente, a denunciar que, aunque el 3 de \u00a0septiembre de 2020 el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de garant\u00edas de Susa \u00a0declar\u00f3 legal la captura en situaci\u00f3n de flagrancia, \u00a0tras una investigaci\u00f3n \u00a0particular sobre las circunstancias que rodearon la aprehensi\u00f3n \u00a0que lider\u00f3 su defensora de confianza, concluy\u00f3 no se \u00a0configur\u00f3 ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo \u00a0301 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n \u00a0que reposa en la actuaci\u00f3n da cuenta que en el proceso penal \u00a0que reprocha el tutelante no ha concluido todav\u00eda, pues se \u00a0encuentra para realizarse la audiencia preparatoria, luego, \u00a0es en el interior del proceso penal donde deben ejercerse las \u00a0acciones y recursos en orden a la salvaguarda de los derechos que se \u00a0afirma violados, pues, estudiar de fondo el asunto, implicar\u00eda \u00a0una intromisi\u00f3n indebida del juez constitucional en la \u00a0competencia de los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, \u00a0en l\u00ednea con el precedente constitucional, la Sala, en \u00a0doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es \u00a0procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la \u00a0independencia y la autonom\u00eda de las autoridades judiciales en \u00a0el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervenci\u00f3n \u00a0desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de amparo como mecanismo residual de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, \u00a0el mecanismo de amparo se est\u00e1 utilizando para intentar \u00a0revivir etapas procesales en \u00a0donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, tal como sucedi\u00f3 en la audiencia preliminar \u00a0en la que se dispuso la legalidad de la captura, decisi\u00f3n que \u00a0no fue objeto de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico procesal penal prev\u00e9, en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la oportunidad \u00a0procesal para que las partes presenten peticiones de nulidad, \u00a0escenario propicio para el saneamiento del juicio, diligencia en la \u00a0que la apoderada judicial de HUGO \u00a0NELSON CRUZ MORENO \u00a0no present\u00f3 ning\u00fan argumento tendiente a demostrar que \u00a0con la legalizaci\u00f3n de la captura en flagrancia se vulneraron \u00a0los derechos fundamentales cuya salvaguarda pretende a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, se impone precisar que no se aprecia probatoriamente la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad, que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16998 \u00a0\u2013 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119877 \u00a0 Acta \u00a0No. 293 \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante HUGO \u00a0NELSON CRUZ MORENO \u00a0contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}