{"id":60840,"date":"2023-12-22T21:40:14","date_gmt":"2023-12-22T21:40:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16996-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:14","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:14","slug":"stp16996-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16996-2021\/","title":{"rendered":"STP16996-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16996 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119785 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por el accionante JULIO \u00a0C\u00c9SAR CASTRO PARRA contra \u00a0el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 8 de \u00a0julio de 2020 que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional interpuesto contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, Juzgado 2\u00b0 Civil del \u00a0Circuito de La Dorada y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n GNR 159165 de 28 de junio de 2013 \u00a0Colpensiones le reconoci\u00f3 a JULIO \u00a0C\u00c9SAR CASTRO PARRA \u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, en \u00a0cuant\u00eda equivalente a $117.939, tomando en cuenta 17 semanas \u00a0de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 7 de junio de 2018 el accionante solicit\u00f3 a Colpensiones la \u00a0reliquidaci\u00f3n de tal prestaci\u00f3n con fundamento en que \u00a0deb\u00edan incluirse los tiempos que labor\u00f3 para el \u00a0municipio de La Dorada (Caldas) y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n SUB-154129 de 14 de junio de 2018 \u00a0Colpensiones neg\u00f3 al tutelante el reajuste pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0JULIO \u00a0C\u00c9SAR CASTRO PARRA instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral para lograr tal reliquidaci\u00f3n por \u00a0v\u00eda judicial. El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 \u00a0Civil del Circuito de La Dorada, autoridad que, a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 21 de agosto de 2019, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y neg\u00f3 sus \u00a0aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por v\u00eda del grado jurisdiccional de consulta, conoci\u00f3 \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Con \u00a0providencia del 25 de septiembre de 2019 el ad \u00a0quem confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado. As\u00ed mismo, mediante \u00a0prove\u00eddo del 22 de octubre del mismo a\u00f1o no concedi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0demandante bajo el supuesto que no ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n de segunda instancia, el accionante \u00a0acude a la acci\u00f3n constitucional en procura del amparo de sus \u00a0derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y seguridad \u00a0social. Acusa al Tribunal accionado de violar directamente la \u00a0Constituci\u00f3n, al interpretar indebidamente los art\u00edculos \u00a0151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993 y el \u00a0Decreto 758 de 1990, contrariando la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0trazada en sentencias T-155\/11, T-167\/17 y SL 4559\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0virtud de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, el demandante \u00a0pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y, \u00a0en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 25 de \u00a0septiembre de 2019 para en su lugar reconocer la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, teniendo \u00a0en cuenta \u201ctodo \u00a0el tiempo laborado al sector p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 1\u00b0 de julio de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, orden\u00f3 el \u00a0traslado de la acci\u00f3n constitucional de tutela a los \u00a0accionados y vinculados al tr\u00e1mite, \u00a0quienes \u00a0se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales \u00a0manifest\u00f3 que el 29 de octubre de 2019 remiti\u00f3 el \u00a0expediente al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a02\u00b0 Civil del Circuito de La Dorada relacion\u00f3 \u00a0las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Colpensiones \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n constitucional no cumple los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que no est\u00e1 \u00a0demostrada la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral a trav\u00e9s de providencia del 8 \u00a0de julio de 2020 declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional \u00a0invocado por insatisfacci\u00f3n del requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que el lapso que transcurri\u00f3 entre la fecha en que se profiri\u00f3 \u00a0la \u00faltima de las decisiones confutadas y en la que se \u00a0interpuso la tutela (25 de junio de 2020), super\u00f3 los seis \u00a0meses que se consideran como razonables para solicitar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3, \u00a0por ello, la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del \u00a0tutelante que requiera de la adopci\u00f3n de medidas urgentes por \u00a0parte del juez constitucional. Adicionalmente, destac\u00f3 que el \u00a0tutelante no esgrimi\u00f3 raz\u00f3n alguna que justificara la \u00a0tardanza para acudir a este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso \u00a0insisti\u00f3 que su pedimento de tutela no es caprichoso, que la \u00a0argumentaci\u00f3n expuesta en tutela est\u00e1 ampliamente \u00a0sustentada en lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y \u00a0por la Corte Constitucional, en varias decisiones (sentencias \u00a0T-155-2011, T-167-2017, T- 268 -2018), en \u00a0las \u00a0que \u00a0han dispuesto que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como prestaci\u00f3n \u00a0suced\u00e1nea a la pensi\u00f3n de vejez no est\u00e1 llamada \u00a0a prescribir \u201cpor \u00a0gozar de iguales prerrogativas a su par, corriendo como derecho \u00a0secundario la suerte del principal, exposici\u00f3n de motivos que \u00a0no fueron tenidos en cuenta por la simplicidad para de esta forma \u00a0negarme el derecho de amparo reclamado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en los art\u00edculos 32 del Decreto \u00a02591 de 1991 y 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0resulta admisible la tutela contra la sentencia del 25 de septiembre \u00a0de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Manizales por satisfacer los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0de admisibilidad. De ser as\u00ed, si la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia debe revocarse para amparar los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n se presente \u00a0dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las \u00a0circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se \u00a0present\u00f3 la violaci\u00f3n o la amenaza del derecho \u00a0fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el \u00a0ejercicio tard\u00edo del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez constitucional a \u00a0quo, consider\u00f3 \u00a0que no se satisfizo el anunciado presupuesto porque el amparo \u00a0constitucional se interpuso el 25 de junio de 2020 y la providencia \u00a0atacada se profiri\u00f3 el 25 de septiembre de 2019, luego \u00a0trascurri\u00f3 un t\u00e9rmino que super\u00f3 los 6 meses \u00a0considerados como razonables, sin que el tutelante justificara la \u00a0inactividad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al tema, es pertinente precisar que este presupuesto no es \u00a0obst\u00e1culo para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0que tanto la Corte Constitucional como esta corporaci\u00f3n han \u00a0admitido su flexibilizaci\u00f3n cuando se est\u00e1 frente a \u00a0situaciones de vulneraci\u00f3n manifiesta de un derecho \u00a0fundamental. (C.C. SU-159\/02 y T-164\/18 y por esta Sala en CSJ \u00a0STP8247 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, en concreto, que los par\u00e1metros generales de \u00a0admisibilidad de la acci\u00f3n, entre los que se cuenta el de \u00a0inmediatez, no constituyen derroteros absolutos que impidan la \u00a0satisfacci\u00f3n de prerrogativas constitucionales, cuando la \u00a0vulneraci\u00f3n resulta protuberante y afecta garant\u00edas de \u00a0superior valor, como son los derechos al debido proceso y el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos componentes es la \u00a0tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, la Sala advierte necesaria la flexibilizaci\u00f3n \u00a0de la exigencia de la inmediatez, con el fin de resolver de fondo el \u00a0asunto para verificar la afectaci\u00f3n de los mencionados \u00a0derechos fundamentales, atendiendo \u00a0la naturaleza \u00a0jur\u00eddica del derecho a la seguridad social y el car\u00e1cter \u00a0inalienable y fundamental de que est\u00e1 investida la prestaci\u00f3n \u00a0que pretende el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso, la finalidad de la tutela es que se deje sin efecto la \u00a0providencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales la cual, en criterio del \u00a0tutelante, contrar\u00eda directamente la constituci\u00f3n y \u00a0desconoce el precedente en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad \u00a0del reajuste de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La decisi\u00f3n emitida en segunda instancia por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Manizales del 25 de septiembre de 2019, \u00a0cuestionada por el tutelante, contiene la siguiente estructura \u00a0argumentativa: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n GNR 159165 de 28 de junio de \u00a02013 le reconoci\u00f3 a JULIO \u00a0C\u00c9SAR CASTRO PARRA \u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez en \u00a0cuyo c\u00e1lculo no fueron incluidos los tiempos de servicio que \u00a0prest\u00f3 para la Polic\u00eda Nacional entre los a\u00f1os \u00a01971 y 1976 y para el municipio de La Dorada \u2013Caldas- entre \u00a01983 y 1989, los cu\u00e1les fueron aportados a la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n de ese ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Los tiempos de servicio aportados a la Caja de Previsi\u00f3n del \u00a0municipio de La Dorada, Caldas, deben tenerse en cuenta para \u00a0determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0pensi\u00f3n en virtud del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de \u00a019931. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El demandante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales -hoy \u00a0Colpensiones- desde 1979, como lo confirma su historia laboral y, en \u00a0virtud de ello, se le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n, debiendo esa entidad asumir la \u00a0eventual reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u201cpara \u00a0lo cual habr\u00e1 de tramitarse el respectivo bono pensional o \u00a0c\u00e1lculo actuarial\u201d \u00a0(CSJ SL2214 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Concluy\u00f3 que Colpensiones como administradora pensional de \u00a0JULIO \u00a0C\u00c9SAR CASTRO PARRA \u00a0\u201cno \u00a0incluy\u00f3 el tiempo de servicios prestados por \u00e9l en la \u00a0resoluci\u00f3n por medio de la cual le reconoci\u00f3 una \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva (\u2026) es procedente declarar el \u00a0derecho a la correspondiente reliquidaci\u00f3n a cargo de esa \u00a0administradora pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Consider\u00f3, sin embargo, que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n para reclamar la prestaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Laboral y Seguridad Social, que consagran que las acciones que emanan \u00a0de las leyes sociales prescriben en 3 a\u00f1os, contados a partir \u00a0de la fecha en que se hizo exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, precis\u00f3 que i) la resoluci\u00f3n por la cual \u00a0Colpensiones concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0la pensi\u00f3n, fue notificada el 10 de septiembre de 2013, ii) el \u00a07 de junio de 2018 se solicit\u00f3 el reajuste de esa prestaci\u00f3n \u00a0y iii) la demanda se present\u00f3 el 23 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0\u201catendiendo \u00a0que tal reconocimiento pecuniario se encuentra sujeto a plazo \u00a0extintivo o ello se infiere de lo argumentado por la Corte Suprema de \u00a0Justicia en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral providencias SL 4723 \u00a0de 2018 y SL1786 de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El accionante asegura que la autoridad judicial accionada viol\u00f3 \u00a0directamente \u00a0la constituci\u00f3n al interpretar indebidamente los art\u00edculos \u00a0151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y \u00a0488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993 y el \u00a0Decreto 758 de 1990, contrariando la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0trazada por la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n \u00a0respecto de la imprescriptibilidad de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Pues bien, la doctrina constitucional ha sido profusa en se\u00f1alar \u00a0que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en el r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida es \u201cel \u00a0derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los \u00a0requisitos para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar -en sustituci\u00f3n \u00a0de dicha pensi\u00f3n- una indemnizaci\u00f3n equivalente a las \u00a0sumas cotizadas debidamente actualizadas\u201d \u00a0y se caracteriza por ser un derecho imprescriptible, dada su \u00a0naturaleza de derecho pensional, luego, puede ser solicitado en \u00a0cualquier tiempo2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, sosten\u00eda \u00a0que, frente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, operaba el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de 3 a\u00f1os a que hacen referencia los art\u00edculos \u00a0488 y 489 del CST y el art\u00edculo 151 del CPTSS. No obstante, la \u00a0tesis jurisprudencial constitucional de la imprescriptibilidad de esa \u00a0prestaci\u00f3n se adopt\u00f3 por la Sala especializada, primero \u00a0en sede de tutela, mediante providencia del 29 de noviembre de 20173. \u00a0Al respecto la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0al punto central de debate en esta sede, en cuanto se orienta a \u00a0determinar si el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, prescribe, o si por el contrario puede ser \u00a0reclamada en cualquier tiempo, debe advertir esta Sala, que la \u00a0referida indemnizaci\u00f3n hace parte del Sistema Integral de \u00a0Seguridad Social en pensiones, y se gu\u00eda por los principios \u00a0que lo rigen, es decir que, es de car\u00e1cter irrenunciable y le \u00a0son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de \u00a0eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que \u00a0incluso, cualquier interpretaci\u00f3n que realice el juzgador debe \u00a0atender a tales contenidos y adem\u00e1s, al hecho de que al \u00a0tratarse de una prestaci\u00f3n de vejez esta no prescribe, y su \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva solo correr\u00e1 tal suerte, \u00a0cuando no sea posible continuar cotizando y as\u00ed se manifieste. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia SL 4559 del 23 de \u00a0octubre de 2019, abandon\u00f3 el criterio de aplicaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino trienal prescriptivo y aval\u00f3 la tesis de la \u00a0imprescriptibilidad del derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva5, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En este orden, debe entenderse que as\u00ed como no son \u00a0susceptibles de desaparecer por prescripci\u00f3n extintiva esas \u00a0cuestiones innatas de la pensi\u00f3n, y frente a la cuales esta \u00a0Corte adopt\u00f3 la teor\u00eda de la imprescriptibilidad, \u00a0tampoco debe serlo la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en tanto, es \u00a0un derecho de car\u00e1cter pensional, pues comparte la \u00a0caracter\u00edstica b\u00e1sica de ser una garant\u00eda que se \u00a0constituye a trav\u00e9s de un ahorro forzoso, destinada a cubrir \u00a0el riesgo de vejez, invalidez o muerte, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal perspectiva, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez no es una simple suma de dinero o cr\u00e9dito laboral \u00a0sujeto a las reglas del t\u00e9rmino trienal, pues, se reitera, a \u00a0la luz del sistema de seguridad social es una prerrogativa que, al \u00a0ser el reemplazo o subsidio de la prestaci\u00f3n de vejez, tiene \u00a0un contenido de amparo contra ese riesgo, en tanto le permite a quien \u00a0por distintas dificultades de la vida no alcanza a pensionarse, \u00a0reclamar el pago de los aportes realizados en su vida laboral, con el \u00a0prop\u00f3sito de administrarlos y mitigar la desprotecci\u00f3n \u00a0a la que se enfrenta por no contar con una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que tal concepto debe recibir el mismo tratamiento de las \u00a0pensiones desde el punto de vista de su esencia no prescriptible y su \u00a0conexi\u00f3n con la realizaci\u00f3n de otros principios y \u00a0derechos fundamentales, m\u00e1xime que resulta coherente afirmar \u00a0que as\u00ed como el pago de aportes a pensi\u00f3n puede \u00a0reclamarse a cualquier empleador en todo tiempo, igual ocurre con la \u00a0devoluci\u00f3n de las cotizaciones, que valga la pena, se\u00f1alar, \u00a0aunque son del sistema, dejan de serlo una vez el afiliado no cumple \u00a0con los requisitos pensionales y manifiesta su imposibilidad de \u00a0seguir cotizando. De manera, que se convierte en una cuesti\u00f3n \u00a0de justicia, pues no solo ayud\u00f3 a construir el capital con su \u00a0trabajo, sino que tambi\u00e9n al desaparecer el fin para el cual \u00a0se sufragaron esos aportes \u2013alcanzar la pensi\u00f3n- es \u00a0natural que pretenda su reintegro (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto argumentativo, se advierte entonces que la Sala Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido incluso, desde antes de \u00a0proferirse la providencia revisada, que la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es un derecho de car\u00e1cter \u00a0pensional relacionado directamente con la prerrogativa constitucional \u00a0de la seguridad social y al cual le son aplicables los principios de \u00a0favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino \u00a0tambi\u00e9n el derecho a obtener su entera satisfacci\u00f3n, es \u00a0decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma \u00edntegra \u00a0o completa (CSJ \u00a0SL8544-2016)6. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0As\u00ed lo sostuvo tambi\u00e9n la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T \u2013 456 de 2013, en la que precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En este supuesto, si la liquidaci\u00f3n pensional realizada por la \u00a0entidad encargada se hace de manera incorrecta, el titular de ese \u00a0derecho subjetivo est\u00e1 facultado para reclamar tal derecho en \u00a0cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos, en tanto \u00a0derechos irrenunciables e imprescriptibles no pueden ser desconocidos \u00a0por simples decisiones de las entidades responsables de reconocer y \u00a0administrar las pensiones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este caso, es indiscutible que el tribunal ad \u00a0quem, al \u00a0avalar la tesis de la prescripci\u00f3n, incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0abierto desconocimiento de \u00a0los precedentes \u00a0que en la materia ha fijado la Corte Constitucional y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte, que le se\u00f1alaban que la \u00a0liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se puede \u00a0reclamar en cualquier tiempo, de modo tal que le correspond\u00eda \u00a0fallar de fondo y establecer si Colpensiones hab\u00eda liquidado \u00a0incorrectamente esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ante las circunstancias anotadas, se \u00a0revocar\u00e1 el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral el 8 de julio de 2020, para, en su lugar, amparar \u00a0el debido proceso de JULIO \u00a0C\u00c9SAR CASTRO PARRA, por \u00a0tanto, se \u00a0ordenar\u00e1 a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que, \u00a0en el t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto el fallo \u00a0que emiti\u00f3 el 25 de septiembre de 2019 -dentro del radicado \u00a0201800322-, \u00a0y \u00a0resuelva nuevamente el asunto, observando los argumentos expuestos en \u00a0los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N.\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n apelada, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Amparar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el debido proceso de JULIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00c9SAR CASTRO PARRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que emiti\u00f3 el 25 de septiembre de 2019 -dentro del radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201800322-, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelva nuevamente el asunto, observando los argumentos expuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 13, Ley 100 de 1993 \u201cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas o el tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los dos reg\u00edmenes se tendr\u00e1 en cuenta la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-099\/08, T-972\/06, T-099\/08, T-529\/09, T-597\/09, T-849A\/09, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-155-11, T-510\/17, T-148\/19, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STL20644-2017 \u00a0<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ STL10369-2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en SL3659-2020 \u00a0<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte ha sostenido que (\u2026) Los aspectos consustanciales a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n pensional no prescriben y, por este motivo, pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser revisados judicialmente en cualquier momento. As\u00ed, se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n, los topes m\u00e1ximos pensionales, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0linderos temporales para determinar el IBL y la actualizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pensi\u00f3n, no se extinguen por el paso del tiempo, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen aspectos \u00ednsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16996 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119785 \u00a0 Acta \u00a0No. 293 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por el accionante JULIO \u00a0C\u00c9SAR CASTRO PARRA contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}