{"id":60839,"date":"2023-12-22T21:40:14","date_gmt":"2023-12-22T21:40:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16995-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:14","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:14","slug":"stp16995-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16995-2021\/","title":{"rendered":"STP16995-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16995 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119753 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Luz Dary \u00a0Rodr\u00edguez Garc\u00eda, contra el fallo proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral el 15 de septiembre de 2021, mediante el \u00a0cual concedi\u00f3 el amparo constitucional promovido por \u00a0PATRIMONIO \u00a0AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO \u00a0contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Armenia, tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 a las dem\u00e1s partes e intervinientes en el \u00a0proceso que da origen a la queja (rad. \u00a0\u00ab2017-00014\u00bb) \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0referido por la accionante y los elementos obrantes en el plenario, \u00a0los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Dary \u00a0Rodr\u00edguez Garc\u00eda promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0CAPRECOM E.I.C.E, en liquidaci\u00f3n, con sucesi\u00f3n procesal \u00a0del PATRIMONIO \u00a0AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM, \u00a0a fin de conseguir la declaratoria de un v\u00ednculo laboral entre \u00a0las partes y, como consecuencia de un despido unilateral injusto, se \u00a0condene a la pasiva a reconocer y pagar salarios y prestaciones \u00a0sociales legales y convencionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Le correspondi\u00f3 \u00a0conocer el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, \u00a0autoridad que dict\u00f3 sentencia el 23 de mayo de 2018, en la \u00a0que, entre otras cosas, conden\u00f3 a la demandada al pago de las \u00a0sumas correspondientes a salario insoluto del mes de enero de 2016, \u00a0auxilio a la cesant\u00eda, compensaci\u00f3n por vacaciones, \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto, indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, reajuste a los aportes a la seguridad social en pensiones \u00a0y autoriz\u00f3 el descuento de la proporci\u00f3n que, de tales \u00a0aportes, corresponde asumir a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0conden\u00f3, de manera condicionada a la Naci\u00f3n -Ministerio \u00a0de Salud y la Protecci\u00f3n Social-, al pago de acreencias \u00a0laborales relacionadas, siempre y cuando se configurara la \u00a0subrogaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto \u00a0140 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante y \u00a0las dos entidades condenadas presentaron recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que, mediante fallo de 19 de mayo de 2021, la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia adicion\u00f3 \u00a0el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de \u00a0incluir la condena por conceptos de prima de navidad y de vacaciones, \u00a0en las sumas de $4.024.833,33 y $2.647.916,67, respectivamente. Y a \u00a0su vez, revoc\u00f3 la condena impuesta a la Naci\u00f3n, por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el PATRIMONIO \u00a0AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES &#8211; PAR CAPRECOM LIQUIDADO- \u00a0promovi\u00f3, mediante apoderado, demanda de tutela en procura de \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, defensa e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0entidad tutelante, el ad \u00a0quem \u00a0lesion\u00f3 sus garant\u00edas superiores con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, porque no se abordaron todos los puntos de su apelaci\u00f3n, \u00a0pues refiere que, al momento de desatar la alzada, aunque el Tribunal \u00a0indic\u00f3 que era procedente la condena por \u00abindemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto y la moratoria\u00bb, \u00a0no dijo nada dijo acerca de los extremos temporales para su tasaci\u00f3n, \u00a0cuando este era precisamente uno de los puntos cuestionados en la \u00a0apelaci\u00f3n, lo que pretend\u00eda que esa condena no se \u00a0fijara hasta que efectivamente se realizara el pago, sino hasta el \u00a0momento en el que la demandada dej\u00f3 de existir, tras su \u00a0liquidaci\u00f3n, esto es, el 27 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que se concediera la protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal que i) \u00a0\u00abeval\u00fae \u00a0los argumentos expuestos en los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0presentado en dicha instancia, especialmente en lo que respecta a la \u00a0condena impuesta por indemnizaci\u00f3n moratoria hasta que se \u00a0cancelen el pago total de las prestaciones\u00bb \u00a0y ii) \u00abconforme \u00a0lo anterior, revoque la decisi\u00f3n aplicando el precedente \u00a0contenido en la sentencia CSJ del 10 de octubre de 2003, No. 20764 en \u00a0el que determin\u00f3 que no es posible fulminar condena por dicho \u00a0concepto ante el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones \u00a0sociales de las empresas que se encuentran en estado de liquidaci\u00f3n, \u00a0o que se MODIFIQUE, en el sentido que solo se condene a la entidad \u00a0hasta la fecha en que la entidad CAPRECOM EICE dejo de existir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y LOS TERCEROS CON INTER\u00c9S LEG\u00cdTIMO \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal \u00a0encausado \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de la sentencia objeto de censura y se \u00a0remiti\u00f3 a los argumentos all\u00ed consignados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, \u00a0tras un relato de las actuaciones surtidas en el asunto, expuso que \u00a0las acciones u omisiones que el accionante presenta como \u00a0transgresoras de sus derechos fundamentales son ajenas a esa agencia \u00a0judicial. En todo caso, comparti\u00f3 el v\u00ednculo del \u00a0expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0Consider\u00f3 que es evidente el desafuero en el que incurri\u00f3 \u00a0el fallador de segundo grado, quien no solo no motiv\u00f3 \u00a0adecuadamente la decisi\u00f3n, sino que adem\u00e1s pas\u00f3 \u00a0por alto los planteamientos esgrimidos por la demandada respecto de \u00a0los extremos temporales que se fijaron para la imposici\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0destac\u00f3 que la autoridad judicial accionada, de manera \u00a0generalizada, se\u00f1al\u00f3 que la recurrente no justific\u00f3 \u00a0su conducta, lo que podr\u00eda traducirse en que no prob\u00f3 \u00a0su actuar de buena fe; sin embargo, para la Sala tal aseveraci\u00f3n \u00a0resulta insuficiente para despachar de manera tajante la apelaci\u00f3n \u00a0presentada respecto de este puntual aspecto, en la medida que la \u00a0entidad apelante expuso su inconformidad con respecto a la \u00a0temporalidad a la que se extendi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0reconocida, para lo cual, entre otros argumentos, destac\u00f3 que \u00a0la entidad entr\u00f3 en estado de liquidaci\u00f3n el 27 de \u00a0enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en el pronunciamiento del Tribunal encartado, tampoco mereci\u00f3 \u00a0atenci\u00f3n el precedente que trajo a colaci\u00f3n esa \u00a0entidad, la que solicit\u00f3 aplicarlo al caso que se analiza por \u00a0estimarlo similar a la situaci\u00f3n alegada en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la condena se mantuvo en los mismos t\u00e9rminos fijados en \u00a0primer grado, sin esclarecerle a la aqu\u00ed tutelante las razones \u00a0por las cuales no era procedente acceder al pedimento de disminuir la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, esto es, delimitarla en su extremo \u00a0final al tiempo en el que la entidad se extingui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dej\u00f3 \u00a0sin efectos el fallo de 19 de mayo de 2021, \u00fanicamente en lo \u00a0que respecta a la indemnizaci\u00f3n moratoria que se mantuvo \u00a0inc\u00f3lume por el fallador de segundo grado, para que, en su \u00a0lugar, dicte una decisi\u00f3n de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luz Dary Rodr\u00edguez \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Precis\u00f3 que la entidad accionante dej\u00f3 \u00a0precluir la oportunidad procesal con que contaba para resolver las \u00a0inconformidades \u00a0nacidas de puntos no resueltos por la sentencia de segunda instancia, \u00a0a trav\u00e9s del mecanismo procesal de aclaraci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n o adici\u00f3n del fallo de segundo grado o, en \u00a0su defecto, mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como quiera que se \u00a0interpuso \u00a0como un mecanismo sustitutivo e incumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad, al punto que la tutelante pretendi\u00f3 trasladar, \u00a0al \u00e1mbito de la acci\u00f3n constitucional, la discusi\u00f3n \u00a0que debi\u00f3 librar mediante la interposici\u00f3n mecanismos \u00a0ordinarios y\/o extraordinarios ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los \u00a0planteamientos de la impugnaci\u00f3n, corresponde determinar a la \u00a0Sala si la decisi\u00f3n adoptada por la primera instancia frente a \u00a0la concesi\u00f3n del amparo constitucional se encuentra ajustada a \u00a0derecho, o si la tutela deviene improcedente en virtud del requisito \u00a0de subsidiariedad ante la existencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo examen, el reproche de la accionante se dirige \u00a0contra la decisi\u00f3n dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Armenia el 19 \u00a0de mayo de 2021 que: \u00a0i) confirm\u00f3 \u00a0la condena impuesta a CAPRECOM \u00a0por \u00a0concepto de salario insoluto del mes de enero de 2016, auxilio a la \u00a0cesant\u00eda, compensaci\u00f3n por vacaciones, indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto, indemnizaci\u00f3n moratoria, reajuste a los \u00a0aportes a la seguridad social en pensiones y ii) adicion\u00f3 el \u00a0numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de incluir \u00a0la condena por conceptos de prima de navidad y de vacaciones, las \u00a0sumas de $4.024.833,33 y $2.647.916,67, respectivamente. Y a su vez, \u00a0revoc\u00f3 la condena impuesta a la Naci\u00f3n, por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Uno de los \u00a0cuestionamientos puntuales de la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada de Luz Dary Rodr\u00edguez Garc\u00eda, consiste en \u00a0que, en el presente caso, no se cumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, porque la accionante omiti\u00f3 solicitar la \u00a0adici\u00f3n o complementaci\u00f3n de la sentencia cuestionada \u00a0en el t\u00e9rmino de ejecutoria (art\u00edculo 287 del C.G.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En torno al \u00a0tema, es pertinente precisar que este presupuesto no es obst\u00e1culo \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y que, tanto la \u00a0Corte Constitucional como esta corporaci\u00f3n, han admitido su \u00a0flexibilizaci\u00f3n cuando se est\u00e1 frente a situaciones de \u00a0vulneraci\u00f3n manifiesta de un derecho fundamental (C.C. \u00a0SU-159\/02 y T-164\/18 y por esta Sala en CSJ STP8247 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho, en \u00a0concreto, que los par\u00e1metros generales de admisibilidad de la \u00a0acci\u00f3n, entre los que se cuenta el de subsidiariedad, no \u00a0constituyen derroteros absolutos que impidan la satisfacci\u00f3n \u00a0de prerrogativas constitucionales, cuando la vulneraci\u00f3n \u00a0resulta protuberante y afecta garant\u00edas de superior valor, \u00a0como son los derechos al debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos componentes es la \u00a0tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la \u00a0procedencia del amparo no puede desconocerse so pretexto de que no se \u00a0atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente \u00a0procedimental, en virtud del principio de prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el procesal, consagrado en el art\u00edculo 228 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0encontr\u00f3 que, conforme al monto de las condenas impuestas a \u00a0CAPRECOM, \u00a0no se cumpl\u00eda con la cuant\u00eda que exige el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n, aspecto adicional para tener por \u00a0satisfechos los requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Hechas estas \u00a0precisiones, la Sala considera que el juez constitucional a \u00a0quo \u00a0acierta al sostener que el Tribunal Superior de Armenia incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0derivada \u00a0del defecto conocido como decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0se configura \u201ccuando \u00a0la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el \u00a0servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la \u00a0soportan\u201d \u00a0(C-590\/2005 y T-041\/2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a \u00a0que, tal como lo manifest\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0al abordar el estudio de la apelaci\u00f3n presentada, el Tribunal \u00a0Superior de Armenia omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la demandada \u00a0respecto de la condena por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del contenido de las decisiones emitidas en el proceso \u00a0laboral, se constata que en la sentencia de primera instancia el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, \u00abfrente \u00a0a la indemnizaci\u00f3n moratoria infiri\u00f3 su procedencia, \u00a0ante la falta de buena fe de Caprecom Liquidada, pues la suscripci\u00f3n \u00a0aparente de contratos de prestaci\u00f3n de servicios por m\u00e1s \u00a0de seis a\u00f1os y la vinculaci\u00f3n mediante cooperativas de \u00a0trabajo, con el \u00e1nimo de evadir obligaciones de car\u00e1cter \u00a0laboral, dan cuenta de la mala intenci\u00f3n de dicha entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los \u00a0argumentos a los que acudi\u00f3 la entidad accionante para \u00a0controvertir dicha decisi\u00f3n se enmarcaron en la discusi\u00f3n \u00a0sobre \u00abla \u00a0carencia probatoria respecto de los elementos de la relaci\u00f3n \u00a0laboral reconocida, en especial, la ausencia de la subordinaci\u00f3n, \u00a0puesto que las testigos solo informaron sus apreciaciones \u00a0relacionadas con las \u00f3rdenes a la demandante y con el \u00a0cumplimiento de horario; expuso que el despido careci\u00f3 de la \u00a0prueba documental aludida por los testigos; finalmente, repar\u00f3 \u00a0en la condena por indemnizaci\u00f3n moratoria, puesto que la \u00a0acreencia laboral solo naci\u00f3 con la declaratoria judicial de \u00a0la existencia del v\u00ednculo de trabajo, por tanto, los noventa \u00a0d\u00edas legales para pagar las acreencias apenas comienza a \u00a0partir de la ejecutoria del fallo condenatorio; igualmente, sostuvo \u00a0que la demandante nunca protest\u00f3 el medio de contrataci\u00f3n \u00a0con Caprecom\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo, o, en su defecto, \u00abque \u00a0la condena impuesta por indemnizaci\u00f3n moratoria hasta que se \u00a0cancelen el pago total de las prestaciones, se revoque aplicando el \u00a0precedente contenido en la sentencia CSJ del 10 de octubre de 2003, \u00a0No. 20764,en el que determin\u00f3 que no es posible fulminar \u00a0condena por dicho concepto ante el incumplimiento en el pago de \u00a0salarios y prestaciones sociales de las empresas que se encuentran en \u00a0estado de liquidaci\u00f3n, o se MODIFIQUE, en el sentido que solo \u00a0se condene a la entidad hasta la fecha en que la entidad CAPRECOM \u00a0EICE dejo de existir, pues as\u00ed lo ha indicado en reiteradas \u00a0oportunidad la H. Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, esto es que una entidad liquidada \u00a0no \u00a0puede responder por dicha sanci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0fecha en que se declar\u00f3 la extinci\u00f3n total\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, como \u00a0lo sostiene la parte accionante, en la providencia del 19 de mayo de \u00a02021, donde el Tribunal accionado resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto, entre otros, por CAPRECOM, \u00a0apenas se expuso que la condena por indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0carece de posibilidades para modificarse, pues i) ning\u00fan \u00a0esfuerzo probatorio present\u00f3 la demandada para justificar su \u00a0conducta, y ii) se acredit\u00f3 el proceder de mala fe de la \u00a0entidad, derivado de la celebraci\u00f3n sucesiva de contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios por cortos lapsos y los aparentes \u00a0v\u00ednculos con supuestas cooperativas de trabajo asociado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que el Tribunal accionado dej\u00f3 de \u00a0referirse a la totalidad de las postulaciones contenidas en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, a partir de las cuales se invoc\u00f3 \u00a0la necesidad de limitar la temporalidad de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria al momento de liquidaci\u00f3n de Caprecom, en aplicaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia vigente (CSJ del 10 de octubre de 2003, rad. No. \u00a020764) en lo que respecta del tema de la procedencia de ese tipo de \u00a0sanciones cuando de entidades liquidadas se trata. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de \u00a0motivaci\u00f3n de la providencia en ese punto habilita, como \u00a0acertadamente lo declar\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que se \u00a0restablezca el derecho al debido proceso que se avizora vulnerado por \u00a0la Sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Las precedentes \u00a0razones constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16995 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119753 \u00a0 Acta No. 293 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Luz Dary \u00a0Rodr\u00edguez Garc\u00eda, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}