{"id":60837,"date":"2023-12-22T21:40:13","date_gmt":"2023-12-22T21:40:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16993-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:13","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:13","slug":"stp16993-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16993-2021\/","title":{"rendered":"STP16993-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16993 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119630 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por la apoderada \u00a0especial del representante legal suplente de la empresa CARIBEMAR \u00a0DE LA COSTA S.A.S. ESP, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena el 10 de septiembre de 2021, a trav\u00e9s \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional \u00a0promovido contra los Juzgados \u00a0Octavo Penal Municipal y S\u00e9ptimo Penal del Circuito, ambos de \u00a0Cartagena, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia fue vinculado Luis \u00a0Antonio de \u00c1vila Cerpa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Antonio de \u00a0\u00c1vila Cerpa interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0CARIBEMAR \u00a0DE LA COSTA S.A.S. ESP, \u00a0al considerar conculcado su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0por raz\u00f3n de la respuesta ofrecida frente a la solicitud \u00a0elevada el 22 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Penal \u00a0Municipal de Cartagena, despacho judicial que, mediante fallo de 24 \u00a0de noviembre de 2020, neg\u00f3 las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnada la \u00a0anterior determinaci\u00f3n por la parte accionante, a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 22 de enero del a\u00f1o en curso, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Cartagena revoc\u00f3 la providencia emitida \u00a0por el juez de primera instancia y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0que se contestaran integralmente todos los puntos relacionados en la \u00a0petici\u00f3n de 22 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, CARIBEMAR \u00a0DE LA COSTA S.A.S. ESP, \u00a0emiti\u00f3 los oficios con consecutivos n\u00fameros \u00a0202170174058 y 202170174058-1 de junio 29 y 30, con los que dijo \u00a0responder cada uno de los requerimientos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0tras estimar que no se hab\u00eda dado cabal cumplimiento al \u00a0 \u00a0fallo \u00a0 de \u00a0 tutela, el \u00a0 demandante \u00a0 solicit\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>la apertura del \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Impartido el \u00a0tr\u00e1mite de rigor, mediante providencia de 9 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena declar\u00f3 \u00a0en desacato a la se\u00f1ora Blanca Liliana Ruiz Arroyave, en \u00a0calidad de Gerente de CARIBEMAR \u00a0DE LA COSTA S.A.S. ESP, \u00a0al considerar que la incidentada no mostr\u00f3 disposici\u00f3n \u00a0de cumplir con el fallo de tutela. La anterior determinaci\u00f3n \u00a0fue confirmada, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 13 de agosto \u00a0del a\u00f1o en curso, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de Cartagena, tras surtirse el grado jurisdiccional de \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, Candelaria E. Vargas \u00a0Torres, actuando en calidad de apoderada general para asuntos \u00a0judiciales y administrativos de la empresa CARIBEMAR \u00a0DE LA COSTA S.A.S. ESP, \u00a0pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y \u00a0defensa que estima conculcados, porque, en su criterio, en la \u00a0adopci\u00f3n de las anteriores providencias las autoridades \u00a0judiciales incurrieron en defectos espec\u00edficos constitutivos \u00a0de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que \u00abse \u00a0dejen sin valor y efecto alguno las providencias judiciales dictadas \u00a0por el Juez Octavo Penal Municipal de Cartagena con funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas &#8211; y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Del \u00a0Circuito De Cartagena en providencias de fechas 9 de agosto de 2021 y \u00a024 de agosto de 2021\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a027 de agosto del a\u00f1o en curso, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, accedi\u00f3 a la medida \u00a0provisional solicitada en la demanda y surti\u00f3 el traslado a \u00a0los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La abogada \u00a0Candelaria \u00a0Vargas Torres \u00a0aport\u00f3 poder especial conferido por Omar Enrique Otero Ruiz, \u00a0en su condici\u00f3n de representante legal suplente de la empresa \u00a0CARIBEMAR \u00a0DE LA COSTA S.A.S. ESP., \u00a0y \u00a0rindi\u00f3 \u00a0informe en el que puso de presente las circunstancias y pruebas que \u00a0acreditan que se cumpli\u00f3 con el fallo de 22 de enero pasado, \u00a0proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Luis \u00a0Antonio de \u00c1vila Cerpa \u00a0manifest\u00f3 que, contrario a lo afirmado por la accionante, esta \u00a0no hab\u00eda dado cumplimiento a la orden de tutela, por lo que \u00a0solicit\u00f3 que se declarara improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal de Cartagena \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, al momento de impartir el tr\u00e1mite de \u00a0tutela y de incidente de desacato, respet\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante. En consecuencia, requiri\u00f3 que se \u00a0declarara improcedente esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta, por falta de legitimidad \u00a0en la causa por activa de quien la promueve. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido \u00a0precis\u00f3 que, conforme a la exposici\u00f3n de los hechos, es \u00a0evidente que la afectada con las providencias proferidas por los \u00a0Juzgados Octavo Penal Municipal y S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0de Cartagena, es la se\u00f1ora Blanca Liliana Ruiz Arroyave, \u00a0gerente de CARIBEMAR \u00a0DE LA COSTA S.A.S. ESP, \u00a0a quien se imput\u00f3 responsabilidad y fue la persona sancionada \u00a0con los d\u00edas de arresto y el pago de la multa impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que las prerrogativas involucradas son de titularidad exclusiva de la \u00a0se\u00f1ora Blanca Liliana Ruiz Arroyave. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, por su rol en la empresa -gerente general-, la persona \u00a0responsable de cumplir la sentencia era la se\u00f1ora Blanca \u00a0Liliana Ruiz Arroyave y, ante el incumplimiento del fallo, fue \u00a0sancionada con arresto y multa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, advirti\u00f3 que el poder para promover el amparo debe ser \u00a0conferido directamente por la ciudadana en menci\u00f3n, como \u00a0quiera que es la titular del derecho al debido proceso que se alega \u00a0como vulnerado en el marco del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la doctora Candelaria Vargas, para acreditar la legitimidad en la \u00a0causa por activa, aport\u00f3 un poder general otorgado \u00abpara \u00a0que represente a la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, \u00a0fue allegado poder a trav\u00e9s del cual Omar Enrique Otero Ru\u00edz, \u00a0quien afirma actuar en calidad de gerente general suplente de dicha \u00a0sociedad, autoriza a Candelaria Vargas para promover la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0en consecuencia, que ninguno de los dos memoriales cumple con las \u00a0exigencias para constituir un poder especial para representar los \u00a0intereses de la titular del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0especial del representante legal suplente de la empresa CARIBEMAR \u00a0DE LA COSTA S.A.S. ESP, \u00a0impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso manifest\u00f3 \u00a0que no es cierto que la tutela sea promovida en calidad de apoderada \u00a0de Blanca Liliana Ruiz Arroyave, en tanto ella se instaur\u00f3 \u00a0como apoderada de CARIBEMAR \u00a0DE LA COSTA S.A.S. ESP, \u00a0teniendo en cuenta que la sanci\u00f3n por desacato que se discute \u00a0en la tutela va dirigida a quien haga las veces de representante \u00a0legal de la sociedad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la sanci\u00f3n no va dirigida de manera personal contra la \u00a0se\u00f1ora Blanca Liliana Ruiz Arroyave, pues se le impuso en su \u00a0calidad de representante legal de la empresa que ella en su momento \u00a0gerenciaba. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0durante el tr\u00e1mite aport\u00f3 poder especial otorgado por \u00a0el se\u00f1or Omar Otero Ruiz, en su calidad de primer suplente del \u00a0Gerente General de CARIBEMAR \u00a0DE LA COSTA SAS ESP, \u00a0y como tal, directo destinario de la sanci\u00f3n por desacato con \u00a0ocasi\u00f3n de la renuncia de Blanca Liliana Ruiz Arroyave, la que \u00a0se produjo el 18 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, contrario a lo indicado por el a-quo, \u00a0la tutela es promovida para proteger los derechos fundamentales de \u00a0los representantes legales de CARIBEMAR \u00a0DE LA COSTA SAS ESP, \u00a0y, en particular, del se\u00f1or Omar Otero Ruiz, quien, ante la \u00a0renuncia de Blanca Liliana Ruiz Arroyave, es el destinario directo de \u00a0la sanci\u00f3n por desacato, motivo por el cual se encuentra \u00a0legitimado por activa para promover el amparo a trav\u00e9s de su \u00a0apoderada especial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0insisti\u00f3 en las peticiones consignadas en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0<\/p>\n<p>2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en \u00a0determinar \u00a0si existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la apoderada \u00a0especial del representante legal suplente de la empresa CARIBEMAR \u00a0DE LA COSTA S.A.S. ESP, \u00a0para promover el amparo en representaci\u00f3n de Blanca Liliana \u00a0Ruiz Arroyave, quien fuera la gerente \u00a0de la sociedad en menci\u00f3n, \u00a0o si, por el contrario, la decisi\u00f3n de primera instancia debe \u00a0revocarse, para estudiar el fondo del asunto frente a la v\u00eda \u00a0de hecho que se atribuye a la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0en desacato a Blanca Liliana Ruiz Arroyave. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0o los particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa, se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que la acci\u00f3n \u00a0de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u201cpodr\u00e1 \u00a0ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden \u00a0agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 \u00a0en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente \u00a0respecto al tema, en la\u00a0sentencia\u00a0T-416 de 1997 \u00a0la \u00a0Corte Constitucional estableci\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de \u00a0fondo,\u00a0en la medida en que se analiza la calidad subjetiva\u00a0de \u00a0las partes respecto del inter\u00e9s sustancial que se discute en \u00a0el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la\u00a0sentencia SU-454 de 2016, la misma Corporaci\u00f3n \u00a0reiter\u00f3 que el estudio de la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto \u00a0procesal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0sentencia SU-267 de 2019, el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional en \u00a0an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, refiri\u00f3 que en desarrollo del \u00a0art. 86 superior, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00b0, \u00a05\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 10\u00ba y 42 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0as\u00ed como la jurisprudencia constitucional, los requisitos \u00a0generales de procedencia son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) \u00a0subsidiariedad o\u00a0agotamiento de los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse \u00a0de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia \u00a0directa en la decisi\u00f3n; (vii) identificaci\u00f3n de los \u00a0hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados; y (viii) que no se trate de una acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa debe ser acatado frente a cualquier acci\u00f3n de tutela, \u00a0por lo que tal y como se establece en los lineamientos citados, \u00a0tambi\u00e9n hace parte de los requisitos generales de procedencia \u00a0de las acciones que se dirijan contra providencias judiciales, como \u00a0en este preciso evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la abogada Candelaria Vargas Torres, actuando \u00a0como apoderada especial del representante legal suplente de CARIBEMAR \u00a0DE LA COSTA S.A.S. ESP, \u00a0promovi\u00f3 el amparo con la finalidad de que se decrete la \u00a0nulidad de la decisi\u00f3n que sancion\u00f3 con 3 \u00a0d\u00edas de arresto y multa de 3 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes a \u00a0Blanca Liliana \u00a0Ruiz Arroyave, en calidad de Gerente de CARIBEMAR \u00a0DE LA COSTA S.A.S. ESP, \u00a0por incurrir en desacato frente al fallo de tutela de 22 de enero de \u00a02021, que tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0ciudadano Luis Antonio de \u00c1vila Cerpa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, la \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente \u00a0<\/p>\n<p>el amparo \u00a0constitucional, por considerar que quien instaura la acci\u00f3n \u00a0constitucional carece de legitimidad en la causa por activa, toda vez \u00a0que no es la titular \u00a0de los derechos fundamentales que se afirman conculcados en el marco \u00a0del tr\u00e1mite incidental que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura coincide con la l\u00ednea jurisprudencial de esta Sala, \u00a0consistente en que la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por \u00a0desacato supone la demostraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, \u00a0a la cual se llega tras encontrar probada la negligencia o el dolo de \u00a0la persona que debe acatar la orden contenida en la sentencia, de \u00a0donde surge que la persona habilitada para cuestionar su legalidad, \u00a0en sede del amparo excepcional, es la directamente sancionada, \u00a0indistintamente de que, con posterioridad a la definici\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite incidental, ya no ostente la calidad bajo la cual fue \u00a0declarada en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, debe concluirse, al igual que lo hizo el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0que el actual representante legal de la sociedad CARIBEMAR \u00a0DE LA COSTA S.A.S. ESP \u00a0no \u00a0se encuentra legitimado en la causa por activa en este asunto, y, por \u00a0tanto, la acci\u00f3n de amparo promovida resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16993 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119630 \u00a0 Acta No. 293 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por la apoderada \u00a0especial del representante legal suplente de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}