{"id":60834,"date":"2023-12-22T21:40:13","date_gmt":"2023-12-22T21:40:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16990-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:13","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:13","slug":"stp16990-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16990-2021\/","title":{"rendered":"STP16990-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16990 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116998 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n planteada por el abogado Jorge \u00a0Enrique Serrano Villabona, en \u00a0condici\u00f3n de apoderado \u00a0de CECILIO \u00a0ALBERTO VERA ROJAS \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra los Juzgados \u00a0Catorce Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0y Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, \u00a0de \u00a0no ser porque se advierte que el profesional del derecho no se \u00a0encuentra legitimado para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 en primera instancia al Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga y a los ciudadanos \u00a0vinculados a la investigaci\u00f3n de radicado No. \u00a0680016000159201711586 que da origen a la queja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n actualmente adelanta una indagaci\u00f3n, \u00a0bajo el radicado CUI 68001600015920171158600 N.I. 144042, contra un \u00a0grupo de personas que al parecer se asociaron con el fin de cometer \u00a0hurtos en el \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga y Aguachica, \u00a0siendo uno de los implicados CECILIO \u00a0ALBERTO VERA ROJAS, \u00a0a quien la Fiscal\u00eda, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal \u00a0con funciones de control de garant\u00edas de Bucaramanga, el 27 de \u00a0febrero de 2021, le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos \u00a0de hurto calificado con violencia sobre las personas, hurto \u00a0calificado agravado, apoderamiento de aeronaves, naves o medios de \u00a0transporte colectivo y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; en esa \u00a0oportunidad, al accionante se le impuso medida de aseguramiento no \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda Cuarta Especializada de \u00a0Bucaramanga y el apoderado de la v\u00edctima, interpusieron el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bucaramanga, mediante prove\u00eddo del 7 de abril de 2021, en el \u00a0que revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0e impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, entre otros, a CECILIO \u00a0ALBERTO VERA ROJAS. \u00a0En consecuencia, expidi\u00f3 orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En sustento \u00a0del amparo pretendido, adujo que el Juez Quinto Penal del Circuito \u00a0incurri\u00f3 en una flagrante v\u00eda de hecho, pues bas\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n, exclusivamente, en la gravedad de los delitos \u00a0imputados, lo cual est\u00e1 prohibido por la ley de manera \u00a0taxativa al se\u00f1alar que \u00abLa \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional contra el procesado \u00a0no ser\u00e1, en s\u00ed misma, determinante para inferir el \u00a0riesgo de obstrucci\u00f3n de la justicia, el peligro para la \u00a0seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima y la probabilidad de \u00a0que el imputado no comparezca al proceso o no cumplir\u00e1 la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0al proferirse la decisi\u00f3n de imponer la medida de \u00a0aseguramiento, no se realiz\u00f3 un estudio m\u00ednimo o al \u00a0menos superficial de la inferencia l\u00f3gica, los fines \u00a0constitucionales, y, especialmente, de lo adecuada, proporcional y \u00a0razonable que podr\u00eda resultar la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0ello, consider\u00f3 que debe dejarse sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, para garantizar el derecho al debido proceso, \u00a0por cuanto el despacho judicial accionado se limit\u00f3 a realizar \u00a0un reproche personal de responsabilidad objetiva prohibido por el \u00a0estatuto sustancial penal. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la medida de aseguramiento privativa de la libertad solo se puede \u00a0imponer si las no privativas de la libertad resultan insuficientes \u00a0para garantizar el cumplimiento de sus fines, objetivo que no se \u00a0cumpli\u00f3 en este caso, torn\u00e1ndose caprichosa la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0manifest\u00f3 que, al haberse revocado la decisi\u00f3n \u00a0favorable en sede de apelaci\u00f3n, esta debe asimilarse a la \u00a0sentencia de segunda instancia que condena por primera vez, raz\u00f3n \u00a0por lo que pretendi\u00f3 que se habilitara la impugnaci\u00f3n \u00a0especial en aras de garantizar la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, en \u00a0procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, solicit\u00f3 disponer \u00a0la libertad inmediata de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0admiti\u00f3 haber conocido en segunda instancia el proceso penal \u00a0con CUI 68001600015920171158600 NI 144042, adelantado contra varias \u00a0personas, entre ellas, el hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que \u00a0para dictar auto controvertido por el actor, tuvo en cuenta el \u00a0desarrollo de las diligencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y solicitud de medida de aseguramiento, su sustentaci\u00f3n, \u00a0resoluci\u00f3n, adem\u00e1s los argumentos del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la agencia fiscal y el representante \u00a0de la v\u00edctima, al igual que el pronunciamiento de los no \u00a0recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>En esa labor, \u00a0identific\u00f3 el problema jur\u00eddico y la clase de medida de \u00a0aseguramiento a imponer seg\u00fan el fin constitucional a \u00a0proteger, de cara a los requisitos de inferencia razonable, los \u00a0delitos enrostrados y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, todo lo \u00a0cual lo llev\u00f3 a imponer la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0CECILIO \u00a0ALBERTO VERA ROJAS \u00a0avizor\u00f3 la necesidad de privarlo de la libertad porque \u00a0particip\u00f3 en dos hurtos de gran relevancia, por lo que tuvo en \u00a0cuenta la gravedad y modalidad de los hechos investigados, tambi\u00e9n \u00a0la continuidad de la actividad delictiva y las circunstancias \u00a0personales del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el an\u00e1lisis de insuficiencia de las medidas de \u00a0aseguramiento no privativas de la libertad (par. 3\u00b0 art. 307 CPP) \u00a0se agot\u00f3 por la agencia fiscal ante la juez de primer grado, \u00a0por lo cual no realiz\u00f3 mayores elucubraciones en el auto \u00a0recurrido, en consonancia con lo previsto en el art\u00edculo 315 \u00a0de la norma adjetiva penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0sostuvo que no acudi\u00f3 a la responsabilidad objetiva para \u00a0imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues \u00a0fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en una inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0principio de doble conformidad, apunt\u00f3 que no es posible \u00a0equiparar una medida cautelar temporal a un fallo condenatorio que \u00a0sanciona con la privaci\u00f3n de la libertad y genera un \u00a0antecedente penal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que el auto atacado se profiri\u00f3 sin estructurar una v\u00eda \u00a0de hecho, al fundamentarse exclusivamente en la ley, por lo cual \u00a0solicit\u00f3 negar las pretensiones planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Especializada de Bucaramanga, \u00a0refiri\u00f3 que adelanta las diligencias con radicado \u00a0680016000000202100293, provenientes de la ruptura de la noticia \u00a0criminal (matriz) 680016000159201711586, en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se remiti\u00f3 \u00a0a lo actuado en audiencias preliminares realizadas entre el 20 y el \u00a028 de febrero de 2021, en cuyo desarrollo se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n al demandante en calidad de coautor y a t\u00edtulo \u00a0de dolo de los punibles de hurto calificado con violencia sobre las \u00a0personas en concurso homog\u00e9neo con hurto calificado y \u00a0agravado, apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte \u00a0colectivo y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0al encontrar demostrada la inferencia razonable de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n, se impuso medida de aseguramiento al se\u00f1or \u00a0VERA \u00a0ROJAS, \u00a0pero no la requerida por la Fiscal\u00eda, sino de las se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 307 literal b) numerales 1\u00b0, 3\u00b0 4\u00b0, \u00a05\u00b0 y 8\u00b0, previa suscripci\u00f3n de diligencia de \u00a0compromiso y pago de cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0esa decisi\u00f3n que fue revocada el siguiente 7 de abril por el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito, por lo que, en su lugar, le fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n al actor y otros imputados, a la \u00a0par que dispuso expedir las \u00f3rdenes de captura para su \u00a0materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0falta de motivaci\u00f3n alegada en la demanda de amparo, destac\u00f3 \u00a0que esa censura no est\u00e1 llamada a prosperar porque los \u00a0argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del despacho judicial \u00a0accionado se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 los \u00a0fundamentos legales y constitucionales planteados en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, y se\u00f1al\u00f3 que no puede afirmarse que esa \u00a0providencia carezca de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una tercera \u00a0instancia o herramienta para modificar determinaciones no afines a \u00a0los intereses de quien la invoca, existiendo otros mecanismos para \u00a0controvertirlas en el proceso penal. En consecuencia, peticion\u00f3 \u00a0la negativa del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Catorce Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0Bucaramanga \u00a0record\u00f3 lo acaecido en las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n de cargos e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento dentro del radicado \u00a0680016000159201711586. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el pasado 27 de febrero, le impuso al accionante la medida no \u00a0privativa de la libertad, previa suscripci\u00f3n de diligencia de \u00a0compromiso y pago de cauci\u00f3n, pero que esa decisi\u00f3n fue \u00a0revocada el 7 de abril siguiente por el Juez Quinto Penal del \u00a0Circuito de Bucaramanga, despach\u00f3 que dispuso la limitaci\u00f3n \u00a0de la libertad mediante detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga \u00a0inform\u00f3 que el 11 de junio de 2021 se radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n a trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales \u00a0del Sistema Penal Acusatorio, asign\u00e1ndosele el radicado CUI \u00a068001-60-00-159-2017-11586 NI 14404, que por reparto le correspondi\u00f3 \u00a0a ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que ese \u00a0despacho judicial no ha incurrido en violaci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos fundamentales reclamados por el actor, toda vez el proceso \u00a0penal se ha desarrollado garantiz\u00e1ndose los derechos de \u00a0defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar la tutela aduciendo que la misma no puede convertirse en una \u00a0tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0defensor \u00a0 de \u00a0Oscar \u00a0Ariza \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez frente \u00a0a la decisi\u00f3n que ahora se cuestiona, precis\u00f3 que el \u00a0juzgado accionado incurri\u00f3 en un yerro al efectuar un estudio \u00a0somero del contenido del proceso, por lo que emiti\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n apresurada que afect\u00f3 garant\u00edas \u00a0constitucionales fundamentales de todos los procesados. Pidi\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n de segunda instancia y mantener \u00a0las medidas no privativas de la libertad dispuestas en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal \u00a0 del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado, tras se\u00f1alar que el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito desat\u00f3 \u00a0la alzada conforme a los lineamientos legales vigentes, sin vulnerar \u00a0derecho fundamental alguno del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada hab\u00eda sido debidamente \u00a0fundamentada, acorde con las exigencias legales y constitucionales \u00a0para la imposici\u00f3n de una medida privativa de la libertad. \u00a0Realiz\u00f3 un recuento detallado de la providencia y descart\u00f3 \u00a0el defecto por falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0advirti\u00f3 que no resulta viable la impugnaci\u00f3n especial \u00a0impetrada por el actor en atenci\u00f3n a que esa garant\u00eda \u00a0est\u00e1 instituida frente al primer fallo condenatorio emitido en \u00a0segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en este caso refulge evidente que la \u00a0controversia debe plantearla el actor al interior del proceso penal \u00a0que cursa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y manifest\u00f3 que en la \u00a0pretensi\u00f3n acerca de la garant\u00eda de la \u00a0doble conformidad, ante la posibilidad de equiparar la decisi\u00f3n \u00a0objeto de la queja constitucional a una sentencia condenatoria, dado \u00a0que no es la medida de aseguramiento lo que se discute, sino la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00a0en el presente asunto existe una falta absoluta de motivaci\u00f3n \u00a0y que la decisi\u00f3n del juzgado accionado resulta caprichosa, \u00a0estructur\u00e1ndose as\u00ed las causales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que en el fallo de primera instancia no se estudi\u00f3 a fondo lo \u00a0expuesto en la demanda. Plante\u00f3 que, en la actualidad, \u00a0continua la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de su \u00a0representado, por lo que solicit\u00f3 la revocatoria de esa \u00a0decisi\u00f3n y la concesi\u00f3n del amparo constitucional \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n planteada por el accionante \u00a0respecto de la citada decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Se anticipa, sin \u00a0embargo, que la Sala no har\u00e1 un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0los contenidos y sentido de la decisi\u00f3n impugnada, por \u00a0advertir que en el tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en irregularidad \u00a0sustancial, que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0constitucional est\u00e1 dirigida a salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales de CECILIO \u00a0ALBERTO VERA ROJAS, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga, en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que impuso medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario, \u00a0dentro \u00a0del proceso que se le adelanta por los delitos de hurto calificado \u00a0con violencia sobre las personas, hurto calificado y agravado, \u00a0apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones (rad. No. \u00a068001600015920171158). \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue presentada por el abogado \u00a0Jorge Enrique Serrano Villabona, \u00a0quien manifiesta actuar en calidad de apoderado del imputado \u00a0CECILIO \u00a0ALBERTO VERA ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0tr\u00e1mite constitucional, el aludido profesional no aport\u00f3 \u00a0poder \u00a0especial para \u00a0actuar en representaci\u00f3n de los intereses del ciudadano en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene recordar que el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, establece que la acci\u00f3n de tutela debe ser promovida \u00a0directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, \u00a0quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en \u00a0reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28\/05\/20, rad. 71529 del \u00a06\/02\/14, entre otras), y en armon\u00eda con lo se\u00f1alado por \u00a0la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el \u00a0tema: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la norma \u00a0autoriza para promover la acci\u00f3n de amparo solamente a la \u00a0\u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si \u00a0act\u00faa a trav\u00e9s de representante judicial, \u00a0quien \u00a0obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la \u00a0existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se \u00a0requiere poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si quien la \u00a0propone act\u00faa en condici\u00f3n de agente oficioso, debe \u00a0manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que \u00a0el titular del derecho no est\u00e1 en condiciones de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa, como lo resalt\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en sentencia T \u2013 194 de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el \u00a0cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial \u00a0interponga una acci\u00f3n de tutela a nombre de su poderdante, ya \u00a0que de la estructura del poder depende que el juez de tutela \u00a0identifique con claridad si existe o no legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, el abogado \u00a0Jorge \u00a0Enrique Serrano Villabona no \u00a0aport\u00f3 poder especial para actuar en representaci\u00f3n de \u00a0CECILIO \u00a0ALBERTO VERA ROJAS y \u00a0tampoco demostr\u00f3 que se estructuraban los requisitos de la \u00a0agencia oficiosa, raz\u00f3n suficiente para que su solicitud de \u00a0amparo fuera rechazada por carencia de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse, \u00a0adem\u00e1s, seg\u00fan tiene establecido la Corte \u00a0Constitucional, que \u00a0el hecho de actuar como apoderado judicial del accionante en el \u00a0proceso penal que dio origen a la queja constitucional, no faculta al \u00a0profesional del derecho para representarlo judicialmente en este \u00a0tr\u00e1mite constitucional (CC T \u2013 531 de 2002, reiterada, \u00a0entre muchas otras, en la T \u2013 664 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se dejar\u00e1 sin efecto el fallo de primera instancia y, en su \u00a0lugar, se rechazar\u00e1 la tutela promovida por el abogado \u00a0Jorge Enrique Serrano Villabona. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se advierte, que si el ciudadano CECILIO \u00a0ALBERTO VERA ROJAS \u00a0estima vulneradas sus garant\u00edas fundamentales con la omisi\u00f3n \u00a0atribuida a los despachos judiciales convocados, puede interponer \u00a0acci\u00f3n de tutela directamente o, por conducto de apoderado, \u00a0acreditando las exigencias propias cuando se acude a trav\u00e9s de \u00a0\u00e9ste \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEJAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIN EFECTOS el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bucaramanga, el 20 de septiembre de 2021. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su lugar, RECHAZAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente demanda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16990 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116998 \u00a0 Acta No. 293 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n planteada por el abogado Jorge \u00a0Enrique Serrano Villabona, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}