{"id":60833,"date":"2023-12-22T21:40:13","date_gmt":"2023-12-22T21:40:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16988-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:13","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:13","slug":"stp16988-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16988-2021\/","title":{"rendered":"STP16988-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16988 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116983 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la acci\u00f3n se vincul\u00f3, oficiosamente, a la Fiscal\u00eda \u00a062 Local de Guarne, la ciudadana Omaira Mar\u00eda Pati\u00f1o \u00a0Ortiz y los abogados \u00c1ngela Mar\u00eda P\u00e9rez \u00a0Rivillas, \u00d3scar Alfonso Rold\u00e1n Gil y Diana \u00c1lzate. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0contra MAURICIO RAM\u00d3N DURANGO MONTOYA, por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar (CUI 05318610012720168090000), cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 a la Juez 2\u00b0 Promiscuo Municipal \u00a0de Guarne, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>La referida \u00a0autoridad judicial realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 24 de julio de 2017. El 18 de enero de 2018 se \u00a0instal\u00f3 la audiencia preparatoria en la cual, la defensa de \u00a0DURANGO MONTOYA solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n, pretensi\u00f3n \u00a0negada por el juzgado de conocimiento el 28 de enero siguiente, fecha \u00a0en la que, adem\u00e1s, manifest\u00f3 el impedimento para seguir \u00a0conociendo del asunto (numeral \u00a014, art\u00edculo 56, Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso fue \u00a0remitido al Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Rionegro que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento el 8 de marzo de 2018 y program\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria, la cual se realiz\u00f3 el 27 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juicio oral \u00a0se program\u00f3 para el 15 de agosto de 2018, pero por m\u00faltiples \u00a0aplazamientos se inici\u00f3 el 8 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0diligencia en la que las partes presentaron la teor\u00eda del caso \u00a0y se incorporaron los testimonios de Omaira Mar\u00eda Pati\u00f1o \u00a0Ortiz y el menor E.D.P. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 13 de \u00a0febrero de 2020 continu\u00f3 la audiencia de juicio oral. El \u00a0juzgado declar\u00f3 la nulidad de lo actuado el 8 de noviembre de \u00a02018, en relaci\u00f3n con el testimonio del menor E.D.P. porque, \u00a0el registro auditivo se encontraba inaudible. \u00a0<\/p>\n<p>5. Encontr\u00e1ndose \u00a0pendiente la continuaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral \u00a0programada para el 14 de octubre de 2020, la juez designada en \u00a0provisionalidad por vacancia temporal (Margarita Mar\u00eda \u00a0Betancur Hurtado), el 24 de septiembre de 2020 se declar\u00f3 \u00a0impedida para conocer del asunto en virtud de la causal 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, por amistad \u00edntima \u00a0con la fiscal del caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Rionegro recibi\u00f3 el asunto, pero el 25 de \u00a0septiembre de 2020 lo devolvi\u00f3 al juzgado de origen por no \u00a0adecuarse a los protocolos para la gesti\u00f3n de documentos \u00a0electr\u00f3nicos, digitalizaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de \u00a0expedientes, circunstancia que se reiter\u00f3 el 13 de octubre de \u00a02020 por no subsanarse las irregularidades expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de superados \u00a0los errores en la organizaci\u00f3n del proceso, el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Rionegro lo remiti\u00f3 nuevamente al Juzgado \u00a02\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 26 de \u00a0octubre de 2020 la titular del Juzgado 2\u00b0 Municipal de Rionegro \u00a0acept\u00f3 el impedimento propuesto por su hom\u00f3loga del \u00a0juzgado 1\u00b0 y, program\u00f3 para continuar la audiencia de \u00a0juicio oral el 19 de noviembre de 2020, la que se frustr\u00f3 por \u00a0petici\u00f3n de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8. Encontr\u00e1ndose \u00a0la continuaci\u00f3n de la audiencia programada para el 14 de \u00a0diciembre de 2020, el 11 de diciembre de 2020 la Dra. Margarita Mar\u00eda \u00a0Betancur Hurtado se posesion\u00f3 en provisionalidad en el Juzgado \u00a02\u00b0 Municipal de Rionegro, por lo que mediante auto de la misma \u00a0fecha invoc\u00f3 nuevamente la causal 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004 para separarse del asunto y lo remiti\u00f3 \u00a0a su hom\u00f3logo del Juzgado 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento de la titular del Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Rionegro adoptada el 11 de diciembre de 2020, el \u00a0defensor de MAURICIO RAM\u00d3N DURANGO MONTOYA, interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. El 16 de \u00a0diciembre siguiente, el juzgado 2\u00b0 le inform\u00f3 al abogado \u00a0que, en virtud del art\u00edculo 65 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el planteamiento de un impedimento no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 15 de \u00a0diciembre de 2020 el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Rionegro \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y program\u00f3, para la \u00a0continuaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral, el 25 de enero de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0continuaci\u00f3n del juicio oral se fij\u00f3 para el 15 y 16 de \u00a0abril de 2021, pero nuevamente fue designada la Dra. Margarita Mar\u00eda \u00a0Betancur Hurtado como Juez 1\u00b0 Penal Municipal de Rionegro, quien \u00a0con prove\u00eddo del 5 de abril de 2021, se declar\u00f3 \u00a0impedida invocando la misma causal y remiti\u00f3 el proceso al \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante auto \u00a0del 21 de abril de 2021 el titular de este \u00faltimo Despacho \u00a0consider\u00f3 que no pod\u00eda avocar conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 64 de la Ley 906 de \u00a02004 y remiti\u00f3 el proceso al superior funcional con el fin de \u00a0que definiera la competencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a057 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>12. Con \u00a0providencia del 14 de mayo de 2021 el Juzgado 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR fundada la incompetencia presentada por el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal de Rionegro, Antioquia, a trav\u00e9s de auto del \u00a021 de abril de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir la presente carpeta, a trav\u00e9s del Centro de Servicios \u00a0Administrativos, al Juzgado Promiscuo Municipal Reparto de El Carmen \u00a0de Viboral, Antioquia, para que avoque conocimiento de la misma (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. El accionante \u00a0promueve demanda de amparo para salvaguardar sus derechos \u00a0fundamentales del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente conculcados con las irregularidades \u00a0ocurridas en el tr\u00e1mite. Las censuras que plantea son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) Falta de \u00a0competencia del Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Rionegro, porque \u00a0carece de funciones mixtas, pues asegura que fue creado \u00a0exclusivamente para la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Debido al \u00a0impedimento de la titular del Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Rionegro el proceso fue remitido al Juzgado 2\u00b0 hom\u00f3logo, \u00a0sin embargo, este \u00faltimo, \u201cse \u00a0abstuvo de dar tr\u00e1mite al expediente\u201d, \u00a0tras advertir \u201cgraves \u00a0irregularidades\u201d \u00a0que \u00a0nunca fueron subsanadas. Por tal \u00a0raz\u00f3n, \u00a0considera el accionante que no existe justificaci\u00f3n alguna \u00a0para que el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Rionegro avocara \u00a0conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Con el \u00a0impedimento declarado el 11 de diciembre de 2020 por la titular del \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Rionegro y su devoluci\u00f3n al \u00a0Juzgado 1\u00b0 hom\u00f3logo, se desconocieron los art\u00edculos \u00a057 y 64 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Falta de \u00a0notificaci\u00f3n del auto mediante el cual el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0Municipal de Rionegro, asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y \u00a0fij\u00f3 fecha para continuar el juicio oral, de manera que ignora \u00a0los argumentos en que se fundament\u00f3 para avocar nuevamente el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>14. De otro lado, \u00a0asegura que acudi\u00f3 a la Procuradur\u00eda 340 Judicial I de \u00a0Rionegro para que hiciera un control de las actuaciones, entidad que \u00a0adujo haber efectuado un riguroso examen del proceso, sin embargo, \u00a0censura su actuaci\u00f3n porque no se acompasa con la realidad \u00a0porque no observ\u00f3 las \u201cgrav\u00edsimas \u00a0irregularidades\u201d existentes \u00a0en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed \u00a0mismo, afirma que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0Juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 Penal Municipal de Rionegro, que fue asumida \u00a0por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito del mismo lugar (Radicado \u00a005615310400120200005700), pero no han notificado a los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>16. En virtud de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, el demandante pretende \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados. En \u00a0consecuencia, solicita \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0Que ordene al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO, decidir el \u00a0Recurso de Reposici\u00f3n y Apelaci\u00f3n interpuesto en contra \u00a0del auto Interlocutorio, 101 -20., del 11 de diciembre de 2020, seg\u00fan \u00a0el tr\u00e1mite procesal que establece la Ley 906 de 2004, en sus \u00a0art\u00edculos 176 y 177 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Que el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE RIONEGRO allegue y \u00a0notifique al accionante el auto motivado que muestra las razones \u00a0jur\u00eddicas PARA AVOCAR NUEVAMENTE CONOCIMIENTO DEL PROCESO, \u00a0m\u00e1xime que existe un recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0sin resolver. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Que se ordene al JUZGADO PRIMERO PENAL 77 no ha notificado de la \u00a0acci\u00f3n constitucional que conoci\u00f3 en el proceso en \u00a0contra Juzgado Primero y Segundo Municipal de Rionegro, y documento \u00a0que no reposa en el expediente (sic). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Que se proteja los derechos del accionante y se ordene a la \u00a0PROCURADORA 340 JUDICIAL I DE RIONEGRO, establecer el procedimiento \u00a0que utiliz\u00f3 para evaluar el expediente, en raz\u00f3n a que \u00a0se anexa evidencia de la infinidad de inconsistencias que registran \u00a0los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto \u00a0del 8 de marzo de 2021, la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 \u00a0traslado a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Juzgado \u00a02\u00b0 Penal Municipal de Rionegro \u00a0(titular Margarita \u00a0Mar\u00eda Betancur Hurtado) \u00a0manifest\u00f3 que el 25 de septiembre de 2020 se recibi\u00f3 en \u00a0ese despacho, proveniente del Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Rionegro, el proceso penal adelantado contra MAURICIO \u00a0RAM\u00d3N DURANGO MONTOYA (por \u00a0impedimento), no obstante, la juez de la \u00e9poca se abstuvo de \u00a0avocar conocimiento por incumplimiento de los protocolos expedidos \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura sobre organizaci\u00f3n de \u00a0expedientes digitales (autos del 25 de septiembre y 13 de octubre de \u00a02020). \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0el 11 de diciembre de 2020, tras ser nombrada y tomar nuevamente \u00a0posesi\u00f3n en el Juzgado 2\u00b0, se declar\u00f3 impedida para \u00a0conocer el proceso, con fundamento en la causal prevista en el \u00a0numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 56 del C.P.P. y que, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 57 ibidem, \u00a0dispuso la remisi\u00f3n del proceso al Juzgado 1\u00b0 hom\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0el apoderado de MAURICIO \u00a0RAM\u00d3N DURANGO MONTOYA \u00a0remiti\u00f3 un correo en el que manifest\u00f3 interponer \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra \u00a0esa decisi\u00f3n, sin que anexara archivo adjunto, pretensi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 indic\u00e1ndole que las decisiones relativas a los \u00a0impedimentos y recusaciones no eran susceptibles de recursos, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 65 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se interpuso casi tres meses despu\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n que censura el accionante, por lo que no se \u00a0satisface el requisito de la inmediatez y como su presentaci\u00f3n \u00a0es casi concomitante a la fecha fijada para la continuaci\u00f3n de \u00a0la audiencia de juicio oral, se evidencia el \u00e1nimo del abogado \u00a0por entorpecer el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Juzgado \u00a01\u00b0 \u00a0Penal \u00a0Municipal de Rionegro \u00a0manifest\u00f3 que la actuaci\u00f3n fue inicialmente repartida \u00a0al Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Guarne, donde el 24 de julio \u00a0de 2017 se celebr\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. El 18 de enero de 2018 neg\u00f3 la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n presentada por la defensa, y por impedimento del \u00a0titular, remitieron las diligencias a ese despacho por ser el \u00a0siguiente en turno. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0es de p\u00fablico conocimiento en el municipio de Rionegro que es \u00a0un juzgado de competencia mixta en el \u00e1rea penal, sin que \u00a0ninguno de los defensores, incluido quien actualmente representa a \u00a0MAURICIO \u00a0RAM\u00d3N DURANGO MONTOYA, hayan \u00a0impugnado la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Relacion\u00f3 \u00a0las actuaciones procesales en similares t\u00e9rminos que el \u00a0Juzgado 2\u00b0 y agreg\u00f3 que el incumplimiento de los \u00a0protocolos establecidos para expedientes digitales no hace nugatoria \u00a0la actuaci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, por \u00a0\u00faltimo, que la circunstancia prevista en el art\u00edculo 64 \u00a0de la Ley 906 de 2004, no se configura en el presente caso, pues la \u00a0causal de impedimento planteada por la Juez 2\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Rionegro es de car\u00e1cter subjetivo y no se extiende a los dem\u00e1s \u00a0funcionarios que ocupen la titularidad del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito de Rionegro \u00a0inform\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por el aqu\u00ed accionante vincul\u00f3 a los Juzgados \u00a01\u00b0 y 2\u00b0 Penales Municipales de Rionegro, quienes respondieron \u00a0el traslado, siendo debidamente notificados. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que tambi\u00e9n \u00a0notific\u00f3 el representante judicial de MAURICIO RAM\u00d3N \u00a0DURANGO MONTOYA, quien impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Precis\u00f3 \u00a0que remiti\u00f3 el expediente a segunda instancia sin que sea \u00a0obligatorio comunicar o notificar esa gesti\u00f3n al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0340 Judicial I Penal de Rionegro \u00a0asegur\u00f3 que los Juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 Penales Municipales \u00a0de Rionegro Antioquia tienen funciones mixtas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el 3 \u00a0de marzo de 2020 respondi\u00f3 al accionante que no era posible \u00a0constituir una agencia especial en el proceso penal que se sigue en \u00a0contra del se\u00f1or DURANGO MONTOYA, porque no se cumplen los \u00a0requisitos previstos en la Resoluci\u00f3n No. 248 de 2014. Explic\u00f3 \u00a0que para evaluar si proced\u00eda esa agencia especial, inspeccion\u00f3 \u00a0el expediente penal y lo confront\u00f3 con la referida Resoluci\u00f3n \u00a0y con las Resoluciones 372 de 2020 y 070 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que de la \u00a0inspecci\u00f3n que realiz\u00f3 al proceso penal de DURANGO \u00a0MONTOYA, \u00a0concluy\u00f3 que se ha remitido en m\u00e1s de una oportunidad \u00a0entre los Juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 Penales Municipales de Rionegro, \u00a0porque la persona que ha ocupado la titularidad de ambos despachos, \u00a0en diferentes momentos, ha expresado su impedimento para intervenir \u00a0en la causa por la amistad que la une con la fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no se observa una actuaci\u00f3n arbitraria de los Juzgados \u00a0Penales Municipales de Rionegro, por el contrario, las \u00a0manifestaciones de impedimento son una garant\u00eda de la \u00a0imparcialidad de quien debe resolver el proceso y las actuaciones que \u00a0el actor califica como irregulares son asuntos formales relacionados \u00a0con los protocolos establecidos para el manejo digital de los \u00a0procesos, no constituyen aspectos que afecten materialmente los \u00a0derechos fundamentales a la defensa y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 17 de marzo \u00a0de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por MAURICIO \u00a0RAM\u00d3N DURANGO MONTOYA \u00a0mediante apoderado judicial. La decisi\u00f3n fue impugnada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Sala \u00a0mediante auto del 21 de julio del presente a\u00f1o 2021 decret\u00f3 \u00a0la nulidad del fallo de primer grado por falta de integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio, tras advertir que el a \u00a0quo \u00a0omiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Antioquia, Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Rionegro y de las partes e intervinientes en el proceso penal que \u00a0aqu\u00ed se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0del 6 de septiembre de 2021 el a \u00a0quo dispuso \u00a0la vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes del proceso \u00a0(Fiscal\u00eda 62 Local de Guarne, v\u00edctima Omaira Mar\u00eda \u00a0Pati\u00f1o Ortiz, apoderada de v\u00edctima, \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0P\u00e9rez Rivillas y los defensores p\u00fablicos \u00d3scar \u00a0Alfonso Rold\u00e1n Gil y Diana \u00c1lzate). \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0dio respuesta la abogada \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda P\u00e9rez Rivillas, \u00a0quien manifest\u00f3 que el accionante viene realizando maniobras \u00a0dilatorias para impedir la culminaci\u00f3n del proceso penal que \u00a0se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a013 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 \u00a0que al interior del proceso que se adelanta en su contra no se \u00a0avizora irregularidad alguna. Expuso las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) El Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Rionegro tiene asignadas funciones mixtas \u00a0(conocimiento y control de garant\u00edas), aspecto que se constat\u00f3 \u00a0con las respuestas de la Procuradur\u00eda 340 Judicial I Penal de \u00a0Rionegro y del titular del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El recurso \u00a0de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto de impedimento de 11 \u00a0de diciembre de 2020 es improcedente en virtud del art\u00edculo 65 \u00a0de la Ley 906 de 2004, circunstancia que se puso en conocimiento del \u00a0proponente. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Rionegro s\u00ed tiene competencia para tramitar \u00a0en fase de conocimiento el proceso penal adelantado contra MAURICIO \u00a0RAM\u00d3N DURANGO MONTOYA \u00a0pues la declaratoria de impedimento de la funcionaria que fungi\u00f3 \u00a0como titular de ambos despachos es de car\u00e1cter subjetivo \u00a0(amistad \u00edntima) la cual no se extiende a otros servidores \u00a0judiciales, por tanto, no es cierto que el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0Municipal haya aplicado indebidamente el art\u00edculo 57 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>v) El Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Rionegro no ten\u00eda el deber legal de \u00a0notificar a las partes el auto que acepta el impedimento ni aquel \u00a0mediante el cual program\u00f3 la audiencia de juicio oral, porque \u00a0se trata de decisiones que no admiten recursos. Su deber es citar a \u00a0las partes a la audiencia, como en efecto ocurri\u00f3, y prueba de \u00a0ello es que el abogado accionante pidi\u00f3 como medida previa que \u00a0se suspendiera la realizaci\u00f3n de esas sesiones de juicio, \u00a0solicitud negada en el auto admisorio de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. En punto de la \u00a0labor de control realizada a las actuaciones procesales por la \u00a0Procuradur\u00eda 340 de Rionegro por solicitud del accionante, \u00a0manifest\u00f3 que en el oficio del 3 de marzo de 2021 le indic\u00f3 \u00a0al peticionario, entre otros asuntos, que ante el incumplimiento de \u00a0los requisitos previstos en la Resoluci\u00f3n No. 248 de 2014, no \u00a0era posible constituir una agencia especial para vigilar el proceso \u00a0penal que se sigue en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, \u00a0en relaci\u00f3n con el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Rionegro dijo que cumpli\u00f3 con el deber de notificar a los \u00a0Juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 Penales Municipales de Rionegro la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la acci\u00f3n de tutela que actualmente se tramita en \u00a0segunda instancia en el Tribunal de Antioquia, donde son parte activa \u00a0estos dos \u00faltimos despachos. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia la parte accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 \u00a0la nulidad del fallo por incumplimiento de lo dispuesto por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo del pasado 21 de julio, al \u00a0omitir la vinculaci\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Antioquia y del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, \u00a0as\u00ed como del Juzgado Promiscuo de Carmen de Viboral, al que de \u00a0forma \u201cirregular\u201d \u00a0fue trasladado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Insisti\u00f3 \u00a0en las graves irregularidades presentadas al interior del proceso \u00a0entre las que destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0inobservancia de los protocolos para el manejo del expediente \u00a0digital, la sustracci\u00f3n e incorporaci\u00f3n inadecuada de \u00a0piezas fundamentales -como el registro de audio de la declaraci\u00f3n \u00a0de un testigo-, y este hecho, seg\u00fan \u00e9l, impide el \u00a0ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0declaratoria de impedimento de los funcionarios judiciales \u00a0involucrados de manera escritural, cuando la Ley 906 de 2004 dispone \u00a0que debe hacerse en audiencia, lo que en su criterio limita a las \u00a0partes el derecho de hacer observaciones y\/o presentar recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los m\u00faltiples \u00a0aplazamientos generados por los impedimentos, la falta de registros y \u00a0el cruce con las audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La afectaci\u00f3n \u00a0de la seguridad jur\u00eddica por el constante cambio de \u00a0funcionarios en los Juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 Penales Municipales de \u00a0Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del auto de av\u00f3quese del Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Rionegro, lo que le impidi\u00f3 tener \u00a0conocimiento de la motivaci\u00f3n respectiva que, adem\u00e1s, \u00a0desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 64 de la Ley 906 \u00a0de 2004 y que el juzgado receptor cumple funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, \u00a0lament\u00f3 que el a \u00a0quo omitiera \u00a0la valoraci\u00f3n del acuerdo del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura que aport\u00f3 al escrito de tutela, del que claramente \u00a0se extrae que el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal de Rionegro tiene \u00a0\u00fanicamente la funci\u00f3n de control de garant\u00edas y, \u00a0adem\u00e1s, que no se analizaran \u00a0los 27 hechos se\u00f1alados en la demanda y, como consecuencia, se \u00a0tergiversaran y omitieran algunos elementos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se impartan las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>i) Al Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Rionegro resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n que interpuso contra el auto mediante el cual la \u00a0titular se declar\u00f3 impedida. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal Municipal de dicha localidad, que notifique el auto debidamente \u00a0motivado mediante el cual avoc\u00f3 conocimiento de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Rionegro, indicar las razones por las que a la \u00a0fecha no ha notificado la acci\u00f3n constitucional que promovi\u00f3 \u00a0en contra de los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales de \u00a0dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>iv) A la \u00a0Procuradur\u00eda 340 Judicial I de Rionegro, indicar el \u00a0procedimiento que utiliz\u00f3 para evaluar el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar: \u00a0<\/p>\n<p>i) Si la omisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de primera instancia de vincular el Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Antioquia y el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Rionegro, amerita una nueva declaratoria de nulidad del fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente para corregir las presuntas \u00a0irregularidades que se est\u00e1n presentando al interior del \u00a0proceso penal que se sigue en contra del accionante y, \u00a0de ser as\u00ed, si debe revocarse la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia para concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0MAURICIO \u00a0RAM\u00d3N DURANGO MONTOYA contra \u00a0los Juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 Penales Municipales de Rionegro se \u00a0omiti\u00f3 la notificaci\u00f3n de las actuaciones a las partes \u00a0involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo primero que \u00a0debe \u00a0definirse en este asunto es la solicitud de nulidad presentada por el \u00a0promotor de la acci\u00f3n de tutela, por omisi\u00f3n del juez \u00a0plural de primera instancia de acatar \u00edntegramente lo \u00a0dispuesto por esta Corporaci\u00f3n con prove\u00eddo del 21 de \u00a0julio del 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe \u00a0decirse que resulta \u00a0reprochable el desconocimiento de la orden impartida, pues el a \u00a0quo \u00fanicamente \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso penal \u00a0cuestionado, cuya integraci\u00f3n resultaba necesaria para la \u00a0debida integraci\u00f3n del contradictorio, debido a que los \u00a0resultados de esta actuaci\u00f3n podr\u00edan afectar sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el \u00a0desacato de lo dispuesto por la Sala en pret\u00e9rita oportunidad \u00a0no amerita adoptar una decisi\u00f3n tan dr\u00e1stica como la \u00a0nulidad, habida cuenta que la vinculaci\u00f3n Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Antioquia y del Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de Rionegro, se justific\u00f3 \u00a0en la posibilidad de contar con mayores elementos de juicio para \u00a0resolver los reproches que presenta el accionante, que no fue posible \u00a0obtener, en su momento, por la colegiatura de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en la actuaci\u00f3n a esta altura \u00a0procesal permite a la Sala adoptar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente, sin acudir a la figura que pretende el tutelante, \u00a0m\u00e1xime que no se \u00a0avizora que la aludida omisi\u00f3n comporte un defecto sustancial \u00a0de tal magnitud que impida proseguir el tr\u00e1mite. En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 la solicitud de nulidad planteada por \u00a0el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso particular, la demanda de tutela se circunscribe a \u00a0salvaguardar \u00a0los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de MAURICIO RAM\u00d3N DURANGO \u00a0MONTOYA, \u00a0vulnerados con las presuntas irregularidades que han rodeado el \u00a0proceso penal adelantado en su contra, por el delito \u00a0de violencia intrafamiliar (CUI 05318610012720168090000). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra providencias o actuaciones \u00a0judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los \u00a0presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el \u00a0asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los \u00a0presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con \u00a0claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) \u00a0que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que \u00a0el mismo es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En punto del \u00a0requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sostenido que la improcedencia por incumplimiento \u00a0de esa exigencia se estructura cuando i) existe un proceso judicial \u00a0en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento \u00a0ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acci\u00f3n es \u00a0utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, \u00a0T-373 de 2015 \u00a0y \u00a0T-630 de 2015, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea \u00a0con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, \u00a0ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a \u00a0procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la \u00a0autonom\u00eda de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus \u00a0funciones, y porque esta intervenci\u00f3n desnaturaliza la \u00a0filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como \u00a0mecanismo residual de protecci\u00f3n de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n \u00a0que reposa en la actuaci\u00f3n da cuenta que el proceso penal que \u00a0reprocha el tutelante fue remitido al Juzgado 1\u00b0 Promiscuo \u00a0Municipal de El Carmen de Viboral por orden emanada del Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Rionegro, autoridad judicial que, el 14 de mayo \u00a0de 2021, declar\u00f3 que la competencia para continuar con el \u00a0asunto correspond\u00eda a ese despacho, el que actualmente se \u00a0encuentra pendiente de la continuaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que las irregularidades que plantea el recurrente en esta sede pueden \u00a0ser alegadas ante el Juzgado \u00a01\u00b0 Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral con el fin de que \u00a0ese funcionario se ocupe de verificar su estructuraci\u00f3n y \u00a0transcendencia frente a los derechos fundamentales y garant\u00edas \u00a0procesales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia implica que el asunto cuestionado no ha concluido \u00a0todav\u00eda, luego, es en ese escenario donde deben ejercerse las \u00a0acciones y recursos en orden a la salvaguarda de los derechos que se \u00a0afirma violados, pues, estudiar de fondo el asunto, implicar\u00eda \u00a0una intromisi\u00f3n indebida del juez constitucional en la \u00a0competencia de los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, \u00a0en punto de la presunta ausencia de notificaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Rionegro en la acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante \u00a0contra los Juzgados \u00a01\u00b0 y 2\u00b0 Penal Municipal de Rionegro \u00a0(05615310400120200005700), se tiene que el fallo del 18 de diciembre \u00a0de 2020 fue notificado al accionante, accionadas y vinculadas el \u00a0mismo d\u00eda, v\u00eda correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el \u00a0tutelante present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la aludida \u00a0decisi\u00f3n el cual fue concedido mediante auto del 28 de enero \u00a0de 2021, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0autoridad judicial que, seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa \u00a0en el aplicativo \u201cconsulta de procesos\u201d, el 16 de marzo \u00a0siguiente, modific\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, ninguna transgresi\u00f3n del debido proceso se \u00a0avizora en el tr\u00e1mite constitucional adelantado por el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito de Rionegro, pues, se convoc\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite a las autoridades judiciales involucradas, quienes \u00a0ejercieron su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y, adem\u00e1s, \u00a0se garantiz\u00f3 al tutelante y a las dem\u00e1s partes, el \u00a0conocimiento de la decisi\u00f3n adoptada, frente a la que ejerci\u00f3 \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. D\u00edgase, \u00a0por \u00faltimo, que la tutela es improcedente para ordenarle a la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0340 Judicial I de Rionegro, Antioquia, que explique el procedimiento \u00a0utilizado para determinar la improcedencia de la agencia especial \u00a0frente al proceso penal No. 05318610012720168090000, pues para ello \u00a0el tutelante debe acudir directamente al agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico, a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n, con \u00a0el fin de exponer y precisar las solicitudes que tenga al respecto, \u00a0el cual no acredit\u00f3 haber ejercido. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las razones \u00a0expuestas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16988 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116983 \u00a0 Acta No. 293 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 A \u00a0la acci\u00f3n se vincul\u00f3, oficiosamente, a la Fiscal\u00eda \u00a062 Local de Guarne, la ciudadana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}