{"id":60831,"date":"2023-12-22T21:40:13","date_gmt":"2023-12-22T21:40:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16986-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:13","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:13","slug":"stp16986-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16986-2021\/","title":{"rendered":"STP16986-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16986-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#120739 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la apoderada judicial de EDWARD \u00a0\u00c1NGELO AMAYA ECHEVERR\u00cdA \u00a0contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0los Juzgados 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad y 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Buga. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda \u00a0de Media Seguridad de Bogot\u00e1 \u201cLa Modelo\u201d y el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2014INPEC\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda, el 29 de septiembre de \u00a02017 el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Buga \u00a0conden\u00f3 a EDWARD \u00a0\u00c1NGELO AMAYA ECHEVERR\u00cdA \u00a0a 108 meses de prisi\u00f3n, tras \u00a0encontrarlo penalmente responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado y concierto \u00a0para delinquir, por hechos acaecidos entre 2013 a octubre de 2015. No \u00a0le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0recluido en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 \u201cLa Modelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0estimar que cumpl\u00eda los requisitos para ello, AMAYA ECHEVERR\u00cdA \u00a0solicit\u00f3 a trav\u00e9s de su apoderado judicial la libertad \u00a0condicional ante el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esta ciudad. El 19 de abril de 2021, ese despacho \u00a0judicial, previo an\u00e1lisis de los aspectos favorables y \u00a0desfavorables para el sentenciado, \u00a0as\u00ed como su proceso de resocializaci\u00f3n, neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n. Argument\u00f3 \u00a0la insatisfacci\u00f3n del requisito subjetivo exigido en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el accionante \u00a0la apel\u00f3 \u00a0y el 8 de septiembre siguiente, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. Adem\u00e1s \u00a0de fundamentarse en la \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de las conductas punibles por las \u00a0que fue sentenciado el demandante, puntualiz\u00f3 \u00a0que, tras verificar las certificaciones obrantes en el tr\u00e1mite, \u00a0estableci\u00f3 que el accionante \u00fanicamente ha redimido 70 \u00a0meses y 25 d\u00edas y no 91 meses 19.5 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0como desacertadamente lo afirm\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas \u00a0incurrieron en un defecto material. \u00a0Como \u00a0sustento de ello, indic\u00f3 que no tuvo en cuenta que satisfizo \u00a0aspectos diferentes a la valoraci\u00f3n de la conducta, tales como \u00a0el buen comportamiento y su proceso de resocializaci\u00f3n en el \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. Asimismo, aleg\u00f3 que dicho \u00a0centro carcelario, no remite oportunamente los documentos requeridos \u00a0para la concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, AMAYA \u00a0ECHEVERR\u00cdA le \u00a0pidi\u00f3 al juez constitucional proteger sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana. Su \u00a0pretensi\u00f3n es que se ordene al Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Buga \u00a0dejar sin efecto la determinaci\u00f3n del 8 de septiembre de 2021 \u00a0y, en su lugar, proferir una nueva decisi\u00f3n favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 7 de \u00a0octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a los sujetos \u00a0pasivos de la acci\u00f3n, as\u00ed como a los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados \u00a020 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a02\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Buga \u00a0se opusieron a la demanda. Detallaron el tr\u00e1mite de la \u00a0actuaci\u00f3n e indicaron que se surti\u00f3 con respeto y \u00a0observancia de las garant\u00edas fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Director de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 \u201cLa Modelo\u201d aclar\u00f3 que no ha \u00a0recibido por parte del accionante y tampoco del juzgado que vigila la \u00a0condena de aquel, requerimiento orientado a enviar los certificados \u00a0para el estudio de la libertad condicional. No obstante, en atenci\u00f3n \u00a0a lo planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, mediante \u00a0oficio 114-CPMSBOG-OJ-35785 del 14 de octubre de 2021, remiti\u00f3 \u00a0al Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 los documentos necesarios para ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que en oficio 114-CPMSBOG-OJ-18755 del 14 de octubre \u00a0del a\u00f1o que avanza, notific\u00f3 al interesado dicha \u00a0comunicaci\u00f3n y, por ende, solicit\u00f3 negar la demanda, \u00a0ante la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0INPEC guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0instancia neg\u00f3 el amparo. En concreto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el pronunciamiento judicial controvertido se ofrece razonable y, \u00a0adem\u00e1s, el demandante no acredit\u00f3 haber solicitado al \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n que le remitiera la documentaci\u00f3n \u00a0para la redenci\u00f3n, as\u00ed como tampoco que el despacho de \u00a0ejecuci\u00f3n haya requerido a ese centro carcelario. Omiti\u00f3, \u00a0por tanto, satisfacer el requisito relacionado con la suficiencia con \u00a0la que se debe exponer el motivo de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EDWARD \u00a0\u00c1NGELO AMAYA ECHEVERR\u00cdA \u00a0a trav\u00e9s de su apoderada judicial \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en los hechos y argumentos \u00a0expuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional es determinar si el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Buga vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de EDWARD \u00a0\u00c1NGELO AMAYA ECHEVERR\u00cdA, \u00a0al negarle la libertad condicional, con \u00a0fundamento en la insatisfacci\u00f3n del requisito subjetivo \u00a0previsto en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. Adem\u00e1s, \u00a0verificar si el establecimiento de reclusi\u00f3n omiti\u00f3 \u00a0remitir al juzgado que vigila la condena del accionante, los \u00a0certificados para el estudio del aludido subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte \u00a0que los razonamientos plasmados en el auto objeto de reproche son \u00a0ajustados a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, impone para conceder la \u00a0libertad condicional, el cumplimiento del requisito subjetivo. Y como \u00a0del examen respectivo la autoridad accionada concluy\u00f3 en el \u00a0presente caso que no se satisfizo dicho presupuesto, la neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, tras \u00a0determinar que el accionante, estaba vinculado a una sofisticada \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial dedicada al tr\u00e1fico \u00a0transnacional de drogas y en la cual mov\u00edan significativas \u00a0cantidades de estupefacientes, es decir, entre 34 y 38 kilos \u00a0respectivamente. As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 que, pese \u00a0a la buena conducta observada por parte del demandante al interior \u00a0del establecimiento de reclusi\u00f3n, es necesario que contin\u00fae \u00a0con el tratamiento penitenciario a efectos de cumplir las funciones \u00a0de la pena, entre ellas, la consolidaci\u00f3n de la prevenci\u00f3n \u00a0general y especial, as\u00ed como la retribuci\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que AMAYA \u00a0ECHEVERR\u00cdA abandon\u00f3 \u00a0las actividades l\u00edcitas para dedicarse a una empresa criminal, \u00a0con total desapego del inter\u00e9s de sus cong\u00e9neres, en \u00a0perjuicio de la sociedad colombiana y de la imagen del pa\u00eds. \u00a0Aval\u00f3, entonces, la argumentaci\u00f3n planteada \u00a0frente a tal aspecto por la primera instancia, en la cual enfatiz\u00f3 \u00a0la necesidad de continuar con un proceso riguroso de resocializaci\u00f3n \u00a0intramural por el da\u00f1o finalmente causado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que \u00a0para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, entre 2013 \u00a0a octubre de 2015, \u00a0se encontraba vigente el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de \u00a02004, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, que contempla \u00abla \u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb \u00a0como presupuesto para la procedencia de la libertad condicional. \u00a0Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las \u00a0Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima normativa, adem\u00e1s, incluy\u00f3 el \u00a0cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto \u00a0para la concesi\u00f3n del subrogado de la libertad condicional, \u00a0disminuyendo la proporci\u00f3n prevista en el texto original de \u00a0las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, los juzgados \u00a0accionados examinaron la solicitud presentada por AMAYA ECHEVERR\u00cdA \u00a0de cara al art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por \u00a0el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de \u00e9ste, \u00a0negaron el subrogado de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0cuanto al cumplimiento de las tres quintas partes de la condena, la \u00a0autoridad judicial de segunda instancia advirti\u00f3 \u00a0inconsistencias que impiden verificar el tiempo verdaderamente \u00a0descontado. Adujo, que a la fecha del auto de segunda instancia \u00a0censurado el condenado registr\u00f3 una privaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0efectiva de 65 meses y 29 d\u00edas \u2014equivalente \u00a0a una redenci\u00f3n de 4 meses y 26 d\u00edas\u2014 \u00a0arrojando un total de 70 meses y 25 d\u00edas de detenci\u00f3n, \u00a0tiempo \u00a0que resulta insuficiente para considerar cumplido el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n atendiendo la gravedad de las conductas \u00a0ejecutadas por el demandante. Con lo cual, justific\u00f3 la \u00a0confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, conmin\u00f3 al juez de primera instancia para que \u00a0examine el certificado 17468187 del 16 de agosto de 2019, \u00a0correspondiente al periodo \u00a0del \u00a01\u00b0 de abril al 30 de junio de 2019 \u00a0en \u00a0cuant\u00eda de 552 horas de trabajo, a efectos de que reconozca \u00a0esa redenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, contrario a lo manifestado por la parte actora, las \u00a0decisiones reprochadas son razonables y no \u00a0se evidencia la vulneraci\u00f3n atribuida a los Juzgados \u00a020 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad y 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Buga, \u00a0los cuales actuaron con sujeci\u00f3n al orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0cuanto a la presunta omisi\u00f3n del establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0de remitir los documentos necesarios para la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado pretendido, advierte la Corte que durante el tr\u00e1mite \u00a0se estableci\u00f3 que el centro carcelario no \u00a0recibi\u00f3 ninguna solicitud proveniente de AMAYA ECHEVERR\u00cdA \u00a0orientada a ese prop\u00f3sito. Sumado a ello, \u00e9ste no \u00a0acredit\u00f3 en debida forma, que su petici\u00f3n fue remitida \u00a0a ese centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si \u00a0bien la \u00a0afirmaci\u00f3n del accionante debe presumirse cierta, acorde con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0tambi\u00e9n lo es que el juez debe contar con alg\u00fan \u00a0elemento de prueba que razonablemente permita establecer la fecha de \u00a0la solicitud y del pase de la oficina jur\u00eddica de la c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, a causa de la presente acci\u00f3n la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogot\u00e1 \u201cLa \u00a0Modelo\u201d, mediante oficio 114-CPMSBOG-OJ-35785 del 14 de octubre \u00a0de 2021, remiti\u00f3 al Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, los documentos necesarios para \u00a0el estudio del reconocimiento del subrogado, esto es, la cartilla \u00a0biogr\u00e1fica actualizada, historial de conducta del 13 de \u00a0octubre de 2021 y Resoluci\u00f3n Favorable. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega \u00a0vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de demostrar que present\u00f3 la solicitud. (CC \u00a0T-010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la CC T\u2013329 de \u00a02011). \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0panorama, no es factible atribuirle al centro carcelario que \u00a0constituye uno de los extremos pasivos de esta acci\u00f3n, ninguna \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues resulta claro que no ha irrespetado las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante. Por ende, es palpable la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de garant\u00edas \u00a0constitucionales en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone \u00a0confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 21 de octubre de 2021, \u00a0mediante el cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado \u00a0judicial de EDWARD \u00c1NGELO AMAYA ECHEVERR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16986-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#120739 \u00a0 Acta 314 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la apoderada judicial de EDWARD \u00a0\u00c1NGELO AMAYA ECHEVERR\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}