{"id":60830,"date":"2023-12-22T21:40:13","date_gmt":"2023-12-22T21:40:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16985-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:13","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:13","slug":"stp16985-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16985-2021\/","title":{"rendered":"STP16985-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16985-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#120733 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 314 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial \u00a0de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2015UGPP\u2015, \u00a0en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00aben \u00a0conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema \u00a0pensional\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad y el se\u00f1or Uldarico de Jes\u00fas Quiceno \u00a0Giraldo, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Uldarico de Jes\u00fas \u00a0Quiceno Giraldo promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la \u00a0UGPP, con el prop\u00f3sito de que se reconociera y pagara la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 41 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita el \u00a015 de abril de 1998 entre la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, \u00a0Industrial y Minero \u2014Caja \u00a0Agraria\u2014 \u00a0y la organizaci\u00f3n sindical Sintracreditario, y las mesadas, \u00a0incluidas las adicionales, debidamente indexadas y desde la fecha en \u00a0la que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus peticiones en que prest\u00f3 sus servicios como trabajador \u00a0oficial de la Caja Agraria, mediante un contrato individual de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido entre el 1\u00ba de septiembre de \u00a01978 y el 27 de junio de 1999, fecha en que se termin\u00f3 por \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad. Adem\u00e1s, \u00a0asegur\u00f3 que siempre estuvo afiliado al sindicato \u00a0Sintracreditario y que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a01998-1999 se encontraba vigente para el momento en que fue retirado. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 \u00a0de febrero de 2017, el Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones y absolvi\u00f3 a la UGPP. Como \u00a0sustento de dicha determinaci\u00f3n, expuso que si bien el \u00a0demandante labor\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en la \u00a0referida entidad, no cumpli\u00f3 55 a\u00f1os en vigencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0anterior decisi\u00f3n, Quiceno Giraldo la apel\u00f3 y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n el 3 de mayo de 2018. Argument\u00f3 que el \u00a0interesado no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional, por cuanto para el 31 de julio de 2010, cuando por \u00a0mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron vigencia los \u00a0beneficios extralegales, no hab\u00eda consolidado el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo, el \u00a0apoderado judicial de Uldarico \u00a0de Jes\u00fas Quiceno Giraldo recurri\u00f3 \u00a0el fallo de segunda instancia en casaci\u00f3n. La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corte, \u00a0mediante la sentencia CSJ SL3317-2021 del 26 de julio de 2021, la \u00a0cas\u00f3. En consecuencia, revoc\u00f3 la providencia del 7 de \u00a0febrero de 2017 proferida por el Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conden\u00f3 a la UGPP a reconocer \u00a0y pagar al demandante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, junto con las mesadas adicionales reajustadas y el \u00a0retroactivo pensional indexado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0UGPP, la Corporaci\u00f3n judicial accionada incurri\u00f3 en \u00a0abuso palmario del derecho y \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0Espec\u00edficamente, le atribuy\u00f3 defectos f\u00e1cticos \u00a0por la falta y defectuosa valoraci\u00f3n del acervo probatorio y \u00a0materiales o sustantivos por indebida interpretaci\u00f3n de la \u00a0aludida convenci\u00f3n colectiva de trabajo, el Acto Legislativo \u00a001 de 2005 y los derechos adquiridos y las meras expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, acus\u00f3 \u00a0a la parte accionada de desconocer el precedente jurisprudencial, al \u00a0apartarse injustificadamente de los criterios fijados en las \u00a0providencias CC SU-555 de 2014 y CC C-179 de 2016. La primera, \u00a0relacionada con la aplicabilidad y vigencia de los acuerdos \u00a0colectivos de trabajo y, la segunda, respecto de la obligatoriedad de \u00a0las sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al \u00a0presupuesto de subsidiariedad, resalt\u00f3 \u00a0que si bien el recurso de revisi\u00f3n a\u00fan no se ha \u00a0agotado, el precedente jurisprudencial establecido por la Corte \u00a0Constitucional en el prove\u00eddo CC SU-427 de 2016, permiten \u00a0flexibilizarlo cuando se evidencia un abuso del derecho que \u00a0desencadena en reconocimientos de prestaciones sociales irregulares \u00a0que afectan el erario y la sostenibilidad financiera del sistema \u00a0pensional. Sumado a ello, se\u00f1al\u00f3 que no se ofrece como \u00a0un medio de defensa eficaz para impedir que deba seguirse pagando una \u00a0prestaci\u00f3n a la que no tiene derecho Uldarico de Jes\u00fas \u00a0Quiceno Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00aben \u00a0conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema \u00a0pensional\u00bb. Su \u00a0pretensi\u00f3n, en conclusi\u00f3n, es dejar sin efectos la \u00a0providencia atacada y ordenar proferir una de remplazo en favor de \u00a0sus intereses o, en su defecto, suspender transitoriamente las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas de la precitada determinaci\u00f3n, \u00a0hasta tanto se resuelva la revisi\u00f3n que se iniciar\u00eda en \u00a0virtud de esa orden del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 18 de noviembre de 2021 se asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado al sujeto pasivo y \u00a0a los vinculados. Neg\u00f3 \u00a0la medida provisional requerida por no cumplir los requisitos \u00a0establecidos en los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0informe allegado al despacho el 23 siguiente la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala dio a conocer que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo pretendido. Para el efecto, detall\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n. Alleg\u00f3 copia digital \u00a0del proceso ordinario laboral referido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la apoderada judicial de Uldarico de Jes\u00fas Quiceno \u00a0Giraldo realiz\u00f3 la misma petici\u00f3n, bajo el argumento de \u00a0que no se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0alguna a las garant\u00edas constitucionales. Destac\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n atacada no adolece de los defectos atribuidos por la \u00a0parte actora, quien no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es \u00a0competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el \u00a0ejercicio de la presente acci\u00f3n constitucional la UGPP \u00a0cuestion\u00f3 la sentencia del 26 de julio de 2021, proferida por \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la cual \u00a0cas\u00f3 el fallo del 3 de mayo de 2018, al reconocerle a Uldarico \u00a0de Jes\u00fas Quiceno Giraldo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 41 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo, suscrita el 15 de abril de 1998 entre Sintracreditario y \u00a0la Caja Agraria, junto con las mesadas adicionales reajustadas y el \u00a0retroactivo pensional indexado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0encuentra la Sala que se incumple el requisito de subsidiariedad. La \u00a0entidad accionante tiene la posibilidad de instaurar el recurso de \u00a0revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los art\u00edculos 30 \u00a0y 32 de la Ley 712 de 2001. Dicho medio de defensa judicial se puede \u00a0presentar en un t\u00e9rmino que no exceda de 5 a\u00f1os a \u00a0partir de la providencia laboral controvertida, lapso que se \u00a0encuentra vigente, pues la sentencia de casaci\u00f3n se profiri\u00f3 \u00a0el 26 de julio de 2021 por la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta del todo \u00a0desacertado pretender que, a trav\u00e9s de v\u00eda excepcional, \u00a0se acceda a tal pretensi\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela no \u00a0se instituy\u00f3 para obviar o desconocer los tr\u00e1mites \u00a0ordinarios dispuestos para el efecto y, menos a\u00fan, \u00a0agilizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n \u00a0de excusar su descuido, la parte actora se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales invocados. Incluso, por ende, \u00a0ante la negativa de su pretensi\u00f3n principal, pidi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia reprochada hasta \u00a0tanto se interponga \u00e9ste. No obstante, esa afirmaci\u00f3n \u00a0por s\u00ed sola no fundamenta la protecci\u00f3n superior \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido, la UGPP argument\u00f3 que la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia CC SU-427 de 2016 estableci\u00f3 que es procedente \u00a0excepcionalmente el amparo constitucional, cuando se avizora una \u00a0grave afectaci\u00f3n del erario con ocasi\u00f3n de una \u00a0prestaci\u00f3n evidentemente reconocida con abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal \u00a0explicaci\u00f3n tampoco justifica de manera suficiente la incuria \u00a0de la entidad accionante, en raz\u00f3n a que si bien la Sala \u00a0reconoce que esa decisi\u00f3n con miras a evitar un perjuicio \u00a0irremediable a las finanzas del Estado prev\u00e9 una excepci\u00f3n \u00a0de aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, lo cierto es \u00a0que no cualquier reconocimiento o aumento pensional es susceptible de \u00a0configurar un abuso del derecho evidente, pues este car\u00e1cter \u00a0se restringe a aquel que pueda considerarse grave. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia CC \u00a0SU-631 de 2017 fueron sistematizados los criterios para identificar \u00a0un abuso palmario del derecho, as\u00ed: (i) \u00a0que se presenten incrementos pensionales ileg\u00edtimos que \u00a0resulten mensualmente tan cuantiosos que desfinanciar\u00edan al \u00a0sistema pensional, (ii) \u00a0discrepancia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral \u00a0del beneficiario, que permite suponer que el incremento que favoreci\u00f3 \u00a0al interesado es excesivo, y (iii) \u00a0ventaja \u00a0irrazonable o un incremento monetario significativo en comparaci\u00f3n \u00a0con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0presente asunto, la parte actora no demostr\u00f3 \u2015ni \u00a0lo avizora la Sala\u2015 \u00a0el cumplimiento de al menos uno de dichos presupuestos. El hecho de \u00a0que se le hubiera otorgado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional a Uldarico de Jes\u00fas Quiceno Giraldo no acredita \u00a0un grave abuso del derecho, m\u00e1s cuando su reconocimiento fue \u00a0producto de una decisi\u00f3n judicial emanada del \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0respecto al defecto f\u00e1ctico invocado por la UGPP por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y \u00a0ausencia de apreciaci\u00f3n de los elementos aportados, advierte \u00a0la Sala que resulta desacertado, pues aquella se efectu\u00f3 con \u00a0base en el problema jur\u00eddico a resolver consistente en \u00a0establecer si el Tribunal se equivoc\u00f3 en el entendimiento dado \u00a0al art\u00edculo 41 convencional y especialmente a su par\u00e1grafo \u00a01\u00ba, que consagra los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n extralegal que reclama Quiceno Giraldo, de cara \u00a0a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al alegado \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0por \u00a0indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 41 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y el Acto Legislativo 01 de \u00a02005, encuentra la Corte que asoma desacertado, pues aquella no \u00a0transgredi\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0ilustrar lo anterior, importante resulta destacar el contenido del \u00a0precitado precepto, el cual refiere: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a041\u00ba PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N REQUISITOS. A partir del \u00a0diecis\u00e9is de enero de 1992, los trabajadores de la Caja \u00a0Agraria cuando cumplan veinte (20) a\u00f1os de servicio a la Caja, \u00a0continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) a\u00f1os \u00a0las mujeres y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os los varones, tendr\u00e1n \u00a0derecho a que la Caja les pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia \u00a0de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedio de los salarios \u00a0devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. \u00a0El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber \u00a0cumplido la edad de 55 a\u00f1os si es hombre y de 50 si es mujer, \u00a0tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que \u00a0haya cumplido el requisito de veinte (20) a\u00f1os de servicio a \u00a0la instituci\u00f3n. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, el trabajador que se desvincule o sea retirado, sin \u00a0haber llegado a los 55 a\u00f1os en el caso de los hombres, tendr\u00e1 \u00a0derecho a la pensi\u00f3n cuando los cumpla, siempre y cuando \u00a0acredite haber laborado 20 a\u00f1os al servicio de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese asunto, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, entre \u00a0otras, en las providencias CSJ SL526-2018, CSJ SL4550-2018, CSJ \u00a0SL2661-2019 y CSJ SL5030-2019; CSJ SL5178-2020 y CSJ SL3587-2020, y \u00a0ha establecido que dicha cl\u00e1usula convencional \u00abaplica \u00a0a quienes en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo perdieron su \u00a0condici\u00f3n de activos, siempre que acrediten haber prestado \u00a0cuando menos veinte a\u00f1os de servicio a la entidad, pues en \u00a0estos casos la edad es un mero requisito de exigibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0completamente obvio, entonces, que la decisi\u00f3n de casar la \u00a0sentencia de segunda instancia se haya dictado, tras precisar que el \u00a0Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar que como para el momento en \u00a0que perdieron vigencia las reglas pensionales por virtud del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, Uldarico de \u00a0Jes\u00fas Quiceno Giraldo no hab\u00eda cumplido el requisito de \u00a0la edad, no se caus\u00f3 el derecho pensional, pues de esa forma \u00a0soslay\u00f3 que la edad era un condicionamiento de exigibilidad y \u00a0no de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0extralegal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial previsto en la \u00a0determinaci\u00f3n CC \u00a0SU-555 de 2014, la Sala advierte que en ese asunto no s\u00f3lo las \u00a0partes y entidades eran disimiles a las aqu\u00ed convocadas, sino \u00a0que se examin\u00f3 una cl\u00e1usula convencional que consagraba \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n diferente a \u00a0la planteada en el proceso objeto de tutela. En \u00a0ese orden de ideas, en esta oportunidad es improcedente aplicar el \u00a0criterio fijado en la sentencia CC C-179 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la interpretaci\u00f3n que se haga de las cl\u00e1usulas \u00a0convencionales corresponde a la valoraci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0de los t\u00e9rminos y condiciones en que fueron pactadas por las \u00a0partes en cada acuerdo laboral. Por lo tanto, lo considerado frente a \u00a0una, no puede considerarse aplicable para resolver controversias que \u00a0si bien pueden gravitar sobre el mismo aspecto, deben estudiarse en \u00a0un escenario convencional \u00fanico, especial y diferente a los \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte, \u00a0entonces, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados \u00a0por la parte actora, susceptibles de ser enmendados a trav\u00e9s \u00a0del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones \u00a0como la controvertida, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque el demandante no la comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N \u00a0SOCIAL \u2015UGPP\u2015 contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16985-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#120733 \u00a0 Acta 314 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}