{"id":60827,"date":"2023-12-22T21:40:13","date_gmt":"2023-12-22T21:40:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16982-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:13","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:13","slug":"stp16982-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16982-2021\/","title":{"rendered":"STP16982-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16982 -2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0120471 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0306 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la \u00a0Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n judicial y los \u00a0Juzgados 2\u00b0 y 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cartagena, as\u00ed como las partes es intervinientes \u00a0del proceso penal descrito en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de \u00a01996 el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 \u00a0a EMETERIO LADEUX VILLARREAL a la pena principal de 26 a\u00f1os y \u00a04 meses de prisi\u00f3n \u2014as\u00ed \u00a0como al pago de perjuicios materiales por la suma $500.000 y morales \u00a0fijados en 500 gramos oro\u2014 como \u00a0responsable \u00a0del delito de homicidio en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0El Despacho le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, la defensa la apel\u00f3 y, en \u00a0sentencia del 18 de junio de ese mismo a\u00f1o, el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. \u00a0Luego, por auto del 26 de septiembre de 1996 declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la \u00a0vigilancia de dicha sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que, \u00a0por auto del 27 de enero de 2010, le concedi\u00f3 la libertad \u00a0condicional a LADEUX VILLARREAL y le otorg\u00f3 un periodo de \u00a0prueba de 65 meses y 14 d\u00edas. As\u00ed las cosas, el 2 de \u00a0febrero siguiente suscribi\u00f3 la respectiva acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>A causa de la \u00a0redistribuci\u00f3n de procesos dispuesta por el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura en el Acuerdo CSBTA16472, el asunto fue repartido al \u00a0Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 que el 13 de noviembre de 2018, revoc\u00f3 el \u00a0mencionado beneficio. No obstante, tras advertir que el condenado y \u00a0su apoderado judicial no fueron notificados en debida forma, en \u00a0prove\u00eddo del 23 de abril de 2019, decret\u00f3 la nulidad de \u00a0lo actuado. Subsanada la aludida irregularidad procesal, el 13 de \u00a0julio de 2020 ese juzgado revoc\u00f3 la libertad condicional y \u00a0libr\u00f3 la correspondiente orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n accionado argument\u00f3 que el \u00a0sentenciado incumpli\u00f3 con las obligaciones contra\u00eddas \u00a0al otorgarle la libertad condicional, en concreto, en lo relacionado \u00a0al pago de los perjuicios impuestos en la condena. En auto del 4 de \u00a0noviembre de 2020, el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 las diligencias \u00a0por competencia a los juzgados hom\u00f3logos de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0demandante que solicit\u00f3 ante el Juzgado que vigila su condena, \u00a0la \u00a0libertad por cumplimiento y extinci\u00f3n de la pena impuesta en \u00a0su contra, \u00a0as\u00ed como el reintegro de la cauci\u00f3n prestada al momento \u00a0de materializar la libertad condicional. No obstante, en prove\u00eddo \u00a0del 11 de diciembre de 2020 el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena neg\u00f3 sus \u00a0requerimientos. La \u00a0defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, \u00a0el cual est\u00e1 pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena \u00a0desde el 29 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante, tal omisi\u00f3n constituye una \u00a0transgresi\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad. Su \u00a0pretensi\u00f3n es que se ordene a la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0accionada pronunciarse de fondo sobre la mencionada alzada. \u00a0Particularmente, porque ya cumpli\u00f3 la totalidad de la pena y, \u00a0adem\u00e1s, \u00abhizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues dentro de los cinco a\u00f1os \u00a0de prueba no le dijeron nada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0autos del \u00a05 \u00a0y 12 de noviembre de 2021, \u00a0la Sala admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0Mediante \u00a0oficios del 12 y 18 de noviembre siguiente, la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala comunic\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0de dicha determinaci\u00f3n a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena \u00a0refiri\u00f3 que, por conocimiento previo, el asunto correspondi\u00f3 \u00a0al despacho 2\u00ba de esa especialidad. As\u00ed las cosas, en \u00a0auto del 20 de noviembre de 2020, lo remiti\u00f3 a ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cartagena luego de detallar la actuaci\u00f3n procesal, precis\u00f3 \u00a0que en interlocutorio del 11 de diciembre de 2020 neg\u00f3 al \u00a0accionante las solicitudes de libertad por cumplimiento y extinci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n, as\u00ed como tampoco accedi\u00f3 \u00a0a devolverle la cauci\u00f3n prestada al momento en que se \u00a0materializ\u00f3 la libertad condicional. Explic\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que tras ser apelada esa determinaci\u00f3n en auto del 8 de marzo \u00a0de 2021 concedi\u00f3 el recurso y lo remiti\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Procurador 370 Judicial I Para Asuntos Penales y la Coordinaci\u00f3n \u00a0de la Unidad de Vida de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0efectuaron un relato de las actuaciones procesales del asunto seguido \u00a0en contra del demandante y, por ende, alegaron su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la \u00a0prosperidad de la petici\u00f3n de amparo ante la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el asunto le fue asignado el 14 de abril del a\u00f1o que avanza y, \u00a0por ende, el tiempo que ha transcurrido sin que se haya resuelto el \u00a0referido recurso de apelaci\u00f3n es razonable. Pese a lo \u00a0anterior, asegur\u00f3 que ya registr\u00f3 el proyecto de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo \u00a0normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto \u00a0en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>EMETERIO LADEUX \u00a0VILLARREAL pretende \u00a0que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, dentro \u00a0de un t\u00e9rmino perentorio, resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del auto por \u00a0medio del cual le fue negada la solicitud de libertad por \u00a0cumplimiento y extinci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, y \u00a0devolverle la cauci\u00f3n prestada al momento en que se \u00a0materializ\u00f3 la libertad condicional, interpuesto desde el \u00a029 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La congesti\u00f3n \u00a0y la mora judicial son fen\u00f3menos multicausales y estructurales \u00a0que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro, el deber que tienen todas las autoridades p\u00fablicas de \u00a0adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y \u00a0oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltar la \u00a0Sala, sin embargo, que no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse su falta de diligencia. Adem\u00e1s de lo anterior, es \u00a0preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio \u00a0irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular \u00a0(CSJ STP5707-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena ha excedido el plazo \u00a0legal para resolver el recurso de apelaci\u00f3n. No obstante, es \u00a0inviable afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de su funci\u00f3n, pues la causa fundamental es la \u00a0congesti\u00f3n judicial existente. \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de \u00a0prueba allegados al tr\u00e1mite constitucional, acreditaron que \u00a0por auto del 8 de marzo de 2021 fue concedido el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto del 11 \u00a0de diciembre de 2020 mediante \u00a0el cual deneg\u00f3 la solitud de libertad por cumplimiento y \u00a0extinci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, y devolverle la \u00a0cauci\u00f3n prestada al momento en que se materializ\u00f3 la \u00a0libertad condicional. As\u00ed las cosas, en oficio 0211 del 11 de \u00a0marzo siguiente, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cartagena lo remiti\u00f3 ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el \u00a014 de abril del a\u00f1o que avanza, el asunto fue asignado al \u00a0despacho del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hern\u00e1ndez. \u00a0Asimismo, se estableci\u00f3 que el 23 de noviembre de esta \u00a0anualidad, fue registrado el respectivo proyecto de fallo, estando \u00a0pendiente de ser examinado por esa Sala Penal de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, aunque en el caso objeto de an\u00e1lisis no se ha resuelto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n formulado por EMETERIO LADEUX \u00a0VILLARREAL, lo cierto es que la Corporaci\u00f3n judicial accionada \u00a0ha cumplido con sus deberes funcionales. En consecuencia, no hay \u00a0lugar a declarar procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario \u00a0constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del juez de \u00a0tutela y significar\u00eda conculcar la garant\u00eda de igualdad \u00a0de los ciudadanos que, como el accionante, se encuentran en una \u00a0situaci\u00f3n similar y a la espera de que se defina la actuaci\u00f3n \u00a0de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala negar\u00e1 el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas # 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por EMETERIO \u00a0LADEUX VILLARREAL \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado \u00a015 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16982 -2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0120471 \u00a0 Acta \u00a0306 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la \u00a0Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n judicial y los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}