{"id":60826,"date":"2023-12-22T21:40:13","date_gmt":"2023-12-22T21:40:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16979-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:13","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:13","slug":"stp16979-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16979-2021\/","title":{"rendered":"STP16979-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120415 \u00a0<\/p>\n<p>STP16979-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 310 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Consuelo Suesc\u00fan Melo, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 11001310500220180009201. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0accionante instaur\u00f3 \u00a0este mecanismo de amparo con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, vida, seguridad social, dignidad \u00a0humana, igualdad, salud y m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, pidi\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia \u00a0proferida en segunda instancia al interior del decurso confutado y, \u00a0en consecuencia, se ordene al Tribunal convocado proferir un nuevo \u00a0fallo \u00abteniendo en cuenta lo establecido por el precedente \u00a0judicial y el material probatorio aportado en el proceso, es decir, \u00a0ordenando que se reliquide la mesada pensional teniendo en cuenta la \u00a0totalidad de semanas aportadas de forma simult\u00e1nea en los \u00a0mismos periodos de tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamentos f\u00e1cticos refiri\u00f3, en s\u00edntesis, que \u00a0por Resoluci\u00f3n 001349 del 7 de septiembre de 2006, el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1 de octubre de 2001 en \u00a0cuant\u00eda de $856.831; que present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra Colpensiones, persiguiendo la reliquidaci\u00f3n de \u00a0su pensi\u00f3n de vejez \u00abteniendo en cuenta todos los \u00a0aportes simult\u00e1neos realizados hasta la fecha de \u00a0reconocimiento de la mesada pensional, esto es, 1 de octubre de \u00a02001\u00bb, lo que equivale a una suma mensual de $2.141.420, junto \u00a0con las diferencias pensionales causadas e intereses moratorios, \u00a0asunto que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 bajo el radicado n.\u00ba 2018-092, \u00a0despacho que por sentencia de 2 de abril de 2019 acogi\u00f3 sus \u00a0pretensiones, decisi\u00f3n que, al ser apelada por ambas, fue \u00a0revocada el 3 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0verific\u00f3 en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI que \u00a0el 28 de septiembre de 2020 el Tribunal concedi\u00f3 a favor de la \u00a0accionante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; no obstante, \u00a0una vez remitido el expediente a esta Sala present\u00f3 \u00a0desistimiento del recurso, siendo aceptado el 1 de septiembre de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la tutelante, el Tribunal desconoci\u00f3 \u00abla totalidad de \u00a0las pruebas documentales en el expediente, as\u00ed como la \u00a0normatividad para acceder a los derechos pensionales en Colombia, \u00a0dando muestra de una falta de an\u00e1lisis de todas las \u00a0circunstancias en las que se dio el conflicto\u00bb, tampoco \u00abtuvo \u00a0en cuenta la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en la \u00a0Ley 71 de 1988, creada para que las personas pudieran acumular los \u00a0tiempos de cotizaci\u00f3n y de servicios en el sector p\u00fablico \u00a0y en el privado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que actualmente tiene 71 a\u00f1os por lo que es una persona de la \u00a0tercera edad que goza de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al considerar que el accionante tuvo la \u00a0oportunidad de promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la que no puede promover la tutela en franco \u00a0desconocimiento de su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0demandante no utiliz\u00f3 los mecanismos legales previstos a su \u00a0favor y no puede pretender suplirlos por la v\u00eda preferente \u00a0para enmendar su propia incuria, pues la acci\u00f3n constitucional \u00a0no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0la accionante no acredit\u00f3 estar en un estado de vulnerabilidad \u00a0manifiesto o la configuraci\u00f3n de un perjuicio actual e \u00a0inminente que permita al juez de tutela tomar una medida excepcional \u00a0y especial\u00edsima, dado a que actualmente percibe una pensi\u00f3n \u00a0de vejez con la que actualmente tiene garantizado su m\u00ednimo \u00a0vital y subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Consuelo Suesc\u00fan Melo, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el reiter\u00f3 los planeamientos de la demanda. \u00a0Asegur\u00f3 que desisti\u00f3 del recurso de casaci\u00f3n \u00a0debido a que no es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para ello, \u00a0debido a que su resoluci\u00f3n podr\u00eda conllevar m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0en casos como el presente donde efectivamente se configura la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos, resulta pertinente que se opte por el \u00a0amparo de las garant\u00edas fundamentales, \u00aben \u00a0aras de evitar mayor congesti\u00f3n para la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda \u00a0procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, acceder a las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Corte es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar \u00a0si el A \u00a0quo acert\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n, al declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela propuesta por Mar\u00eda \u00a0Consuelo Suesc\u00fan Melo, \u00a0tras arg\u00fcir que contra el fallo emitido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tuvo la oportunidad de interponer \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC \u00a0SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales2. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20053, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima4. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra providencias \u00a0judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional \u00a0o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario \u00a0competente, lo que significa que el juez de amparo no puede \u00a0reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios \u00a0especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su \u00a0consideraci\u00f3n5. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En este caso, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Consuelo Suesc\u00fan Melo \u00a0se \u00a0encuentra inconforme con la decisi\u00f3n adoptada en segunda \u00a0instancia por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al interior \u00a0de la causa laboral adelantada contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo, \u00a0sus reparos ha debido plantearlos a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, del cual si bien hizo uso, el \u00a0mismo fue desistido por parte de Suesc\u00fan \u00a0Melo, \u00a0por lo que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance \u00a0y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la parte accionante refiri\u00f3 que el amparo es procedente por \u00a0econom\u00eda procesal, su afirmaci\u00f3n es contraria el \u00a0principio de subsidiariedad que rige el presente accionamiento, seg\u00fan \u00a0el cual la tutela es viable cuando se han agotado todos los \u00a0mecanismos de defensa dispuestos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T001-2021, \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El principio de \u00a0subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de \u00a0todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para \u00a0conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de \u00a0tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo \u00a0constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial \u00a0alterna de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico dispone de una serie de recursos y \u00a0procesos que tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de las personas. \u00a0En este orden de ideas, desconocer el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0la acci\u00f3n de tutela vaciar\u00eda de contenido los otros \u00a0mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas \u00a0constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte ha indicado que cuando \u00a0una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean \u00a0protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones \u00a0jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni \u00a0pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del \u00a0funcionario que, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto6. \u00a0[Negrillas fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Y aunque la parte accionante se\u00f1al\u00f3 que no acudi\u00f3 \u00a0al recurso de casaci\u00f3n en virtud a la mora que se presenta en \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo cierto es que mediante \u00a0la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la \u00a0designaci\u00f3n de Magistrados de Descongesti\u00f3n en forma \u00a0transitoria y por un periodo que no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino \u00a0de 8 a\u00f1os, con el \u00fanico fin de tramitar y decidir los \u00a0recursos de casaci\u00f3n que determine la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda \u00a0alguna conllevar\u00e1 un mejoramiento respecto del cumplimiento de \u00a0los t\u00e9rminos legales para resolver dichos medios de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio \u00a0irremediable permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado en varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio7. \u00a0[subrayas \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra \u00a0demostrado, ya que la accionante no aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0respaldo probatorio, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, \u00a0de forma transitoria, m\u00e1s a\u00fan, cuando la demandante \u00a0goza de una pensi\u00f3n de vejez, por lo que su m\u00ednimo \u00a0vital se encuentra garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya sido discriminado por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se estableci\u00f3: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T. 823 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120415 \u00a0 STP16979-2021 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 310 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Consuelo Suesc\u00fan Melo, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, \u00a0frente \u00a0a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}