{"id":60825,"date":"2023-12-22T21:40:13","date_gmt":"2023-12-22T21:40:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16978-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:13","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:13","slug":"stp16978-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16978-2021\/","title":{"rendered":"STP16978-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120382 \u00a0<\/p>\n<p>STP16978-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 310) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Luis \u00a0Ra\u00fal Rojas Tapiero \u00a0frente al auto proferido el 8 de octubre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, mediante el cual rechaz\u00f3 la solicitud \u00a0de amparo propuesta contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil y otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del farragoso y engorroso escrito de tutela, se extrae que Luis \u00a0Ra\u00fal Rojas Tapiero, \u00a0promovi\u00f3 amparo contra las siguientes autoridades: i) la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, ii) la Presidencia del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, iii) la Sala Civil de dicho Tribunal, iv) el Juzgado \u00a043 Civil del Circuito de esta ciudad, v) el Juzgado 18 de Familia de \u00a0esta urbe, vi) la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n \u00a0de la C\u00e1mara de Representantes, vii) la Inspecci\u00f3n 8\u00aa \u00a0Distrital de Polic\u00eda, viii) el Consejo de Justicia de la \u00a0Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor de esta \u00a0capital, ix) el Consejo Superior de la Judicatura, x) los actores \u00a0voluntarios de convivencia de la localidad de Kennedy, xi) la Oficina \u00a0de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad, xii) el \u00a0Fondo Nacional del Ahorro, xiii) Pedro \u00a0Vega Tarazona, \u00a0xiv) Martha \u00a0Salgado \u00a0y, xv) Alirio \u00a0Baquero Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Los hechos con los que fundamenta la demanda, fueron expuestos por \u00a0Rojas \u00a0Tapiero \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a01-Acciono \u00a0a los siguientes Despachos Judiciales y entidades, porque en algunos \u00a0procesos debatidos, se ha pedido que se estudie las pruebas y se \u00a0estudien a fondo, pero siempre las omiten o alteran el contenido de \u00a0la prueba, influyendo en el hecho real, ocurriendo que pretermite la \u00a0prueba o se distorsiona para darle un significado que no contiene, \u00a0ignorado con ojos cerrados, la eventualidad contraria o diversa a la \u00a0prueba real, f\u00edsica documental, vicio en que han incurrido \u00a0arbitrariamente, il\u00f3gicamente y hasta irrazonablemente. Pido \u00a0desde ya que todos los procesos que Tutelo se ajusten a Ley y la Ley, \u00a0a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y los Acuerdos \u00a0Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los \u00a0procesos se ha debatido el certificado de tradici\u00f3n, que es el \u00a0documento real para cualquier tr\u00e1mite de finca ra\u00edz en \u00a0compra venta, e hipoteca. Pido que sea analizado cuidadosamente en \u00a0este caso que son procesos de Reivindicaci\u00f3n y pertenencia. Y \u00a0familia Esta prueba es para todos los procesos que estoy accionando, \u00a0que algunos han tenido el mismo error, el certificado con numero \u00a050C-667427de Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Bogot\u00e1. Si miramos en el certificado aparece \u00fanicamente \u00a0un lote de 6&#215;12, sin ning\u00fan radicado de mejoras, ni tampoco \u00a0ninguna clase de construcci\u00f3n, desde la Anotaci\u00f3n 1 \u00a0hasta la anotaci\u00f3n 26, que es fin de este certificado. \u00a0Legalmente NO existe ninguna prueba dentro del certificado de \u00a0tradici\u00f3n en sus anotaciones que pruebe lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONO; El \u00a0Fondo Nacional del Ahorro, viola los estatutos de acuerdo N.\u00ba \u00a01088- 2006, reglamentaria para cr\u00e9dito y compra de vivienda, \u00a0tambi\u00e9n viola los estatutos comerciales, las leyes y art\u00edculos \u00a0del comercio entre otros. Enumero las violaciones Honorable \u00a0Magistrado que no puedo pasar por alto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3.Acciono Al \u00a0consejo de Justicia de Bogot\u00e1. El se\u00f1or Alirio Baquero \u00a0Galeano me denuncia penalmente con una Querella Policial. Para \u00a0lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho con numero de radicado \u00a01501809 (2009- 1497), en la inspecci\u00f3n de polic\u00eda zona \u00a08\u00aaKennedy. Querella que no pr\u00f3spero y apelan por \u00a0competencia al Consejo de Justicia, segunda instancia y fallan \u00a0confirmando que el se\u00f1or Alirio Baquero Galeano, Nunca ha \u00a0tenido posesi\u00f3n de la casa ubicada en la carrera 78 D N.\u00ba \u00a013-47 del barrio Visi\u00f3n de Colombia. Confirmando El consejo de \u00a0justicia de Bogot\u00e1, que la posesi\u00f3n corresponde al \u00a0se\u00f1or Luis Ra\u00fal Rojas tapiero (QUERELLADO). Y que el \u00a0querellante nunca ha tenido posesi\u00f3n de la casa, del proceso \u00a0que nos ocupa esta controversia. Sentencia en firme (RESOLUCION), sin \u00a0recurso de reposici\u00f3n. Anexo documento. 3.Acciono Al juzgado \u00a0segundo civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el se\u00f1or Alirio \u00a0Baquero me inicia un proceso de Reivindicaci\u00f3n que, \u00a0corresponde por reparto al juzgado segundo civil del circuito de \u00a0Bogot\u00e1 mediante proceso N\u00ba11001310300220100058000 Juez \u00a0Oscar Gabriel Cely Fonseca. Que la sentencia niega todas las \u00a0pretensiones. Porque en su interrogatorio de parte, da cuenta, el \u00a0se\u00f1or Juez segundo civil del circuito, que este proceso NO \u00a0deb\u00eda existir, porque en la confesi\u00f3n hecha en su \u00a0despacho bajo gravedad de juramento. Concluyo que el se\u00f1or \u00a0Alirio Baquero Galeano, nunca ha tenido posesi\u00f3n de la casa \u00a0ubicada en la carrera 78 D N\u00ba13-47 del barrio Visi\u00f3n de \u00a0Colombia, que el c\u00f3mo Juez no puede cambiar lo confesado por \u00a0el absolvente se\u00f1or Alirio Baquero Galeano (Demandante), que, \u00a0si el se\u00f1or Alirio Baquero Galeano confeso en su despacho, en \u00a0el interrogatorio que Nunca ha tenido la posesi\u00f3n de la casa. \u00a0\u00c9l como juez No puede y no debe devolver la casa, si nunca la \u00a0ha pose\u00eddo y ser\u00eda un grave error, e ir en contra del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico del aparato judicial y la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia. Devolver cosa que nunca ha existido, \u00a0violando la confianza que la ley le da como juez de la Rep\u00fablica, \u00a0para sentenciar con la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.En esta \u00a0tutela acciono al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil \u00a0proceso Reivindicatorio, la apelaci\u00f3n hecha por el apoderado \u00a0Martha Salgado, al ver que no le prospera la demanda Reivindicatoria. \u00a0Procede a apelar ante el Tribunal Superior, le corresponde al \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sala civil, Magistrado Hernando \u00a0Vargas Cipamocha proceso N. \u00ba11001310300220100058001.Quien \u00a0Revoca la sentencia del juzgado segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0Violando: las siguientes pruebas; sentencias de distintas entidades \u00a0del aparato judiciales, confesiones que nadie las puede cambiar, \u00a0pruebas documentales que hablan solas y contundentes que se han \u00a0aportado y ventilado en todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. Acciono a la \u00a0Corte Suprema de Justicia sala civil al Magistrado Salazar con las \u00a0siguientes pruebas proceso de revisi\u00f3n n\u00famero \u00a011001020300020170025300 5-1 C\u00f3mo lo dice la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia, una revisi\u00f3n NO es un proceso de otra \u00a0instancia. 5-2 C\u00f3mo lo pretendi\u00f3 el abogado Marta \u00a0Salgado y el se\u00f1or Alirio Baquero Galeano, donde tomaron este \u00a0proceso como otra tercera instancia, aportando documentos, que el \u00a0Magistrado Ariel Salazar Ram\u00edrez, comete el grave error \u00a0recibiendo documentos al demandado en el proceso de revisi\u00f3n, \u00a0hasta llevarlos y utilizarlos en la sentencia de revisi\u00f3n, \u00a0violentando el aparato judicial, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia, los Acuerdos Internacionales aclaro que son los \u00a0demandados, en este proceso de revisi\u00f3n, y el Magistrado Ariel \u00a0Salazar Ram\u00edrez de la Honorable Corte Suprema en el proceso de \u00a0revisi\u00f3n, paso por alto que el demandante del proceso de \u00a0revisi\u00f3n es el se\u00f1or Luis Ra\u00fal Rojas Tapiero, \u00a0accionante del proceso de Revisi\u00f3n y no el se\u00f1or Alirio \u00a0Baquero Galeano, que es el accionado en este proceso. 5-3 En esta \u00a0revisi\u00f3n el Magistrado Salazar comete un grav\u00edsimo \u00a0error de darle valor a una prueba que aporta el se\u00f1or Alirio \u00a0Baquero Galeano en complicidad de su representante legal el abogado \u00a0Martha Salgado y la vendedora Luz Stella Perilla. D\u00f3nde por su \u00a0desespero por el proceso de revisi\u00f3n el se\u00f1or Alirio \u00a0Baquero y la se\u00f1ora Luz Stella hacen un documento escrito, el \u00a0mismo a\u00f1o de la revisi\u00f3n, lo aportan, como una prueba \u00a0nueva fraudulenta dejando atr\u00e1s la prueba reina c\u00f3mo es \u00a0la escritura y el pr\u00e9stamo que fue negado por el Fondo \u00a0Nacional del Ahorro. Y lo radican en la Corte Suprema de Justicia en \u00a0d\u00eda 27 del mes de noviembre del a\u00f1o 2018, por el doctor \u00a0Martha Salgado, entra a despacho del Magistrado Ariel Salazar \u00a0Ram\u00edrez, el d\u00eda 30 del mes de noviembre del a\u00f1o \u00a02018, d\u00f3nde ya hab\u00eda fallecido cualquier aporte como \u00a0prueba, en el proceso de radicaci\u00f3n y mucho menos por el \u00a0proceso de revisi\u00f3n. Pero raramente se ve que el Magistrado \u00a0Salazar no solo comete grav\u00edsimo error de aceptar esta prueba \u00a0fallecida y fraudulenta qu\u00e9 no es la instancia ni el momento \u00a0de aportarla sino que sigue cometiendo el error de darle valor y \u00a0poder a esta prueba y gravemente la utiliza para dar parte en la \u00a0sentencia de revisi\u00f3n, c\u00f3mo lo podemos analizar con las \u00a0pruebas, que aporto, c\u00f3mo son el estado del proceso y la \u00a0sentencia de revisi\u00f3n atropellando gravemente las leyes de \u00a0Colombia en contra de la Constituci\u00f3n colombiana Los acuerdos \u00a0internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>6 \u2013 \u00a0ACCIONO AL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA FAMILIA proceso uni\u00f3n \u00a0marital n\u00famero 11001311001820060075501. Me encamino \u00a0exactamente en la violaci\u00f3n hecha por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 Sala Civil por el Magistrado Oscar Maestre Palmera, el \u00a0d\u00eda 11 de julio del a\u00f1o 2011; El se\u00f1or juez no \u00a0pod\u00eda desconocer el acuerdo pactado entre las dos partes y \u00a0tendr\u00e1 que darle pas\u00f3 jur\u00eddico para que se \u00a0cumpla y NO podr\u00e1 cambiar ninguna parte de lo firmado en la \u00a0conciliaci\u00f3n en equidad ley 446 de 1998 con los art\u00edculos \u00a066 y 109 y sentencias, s\u00ed miramos la sentencia, apelaci\u00f3n \u00a0hecha por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sala familia con \u00a0fecha 11 de julio del 2011, se ve claramente que en la sentencia del \u00a0Tribunal habla y profundiza el acuerdo en Equidad de hecho el d\u00eda \u00a05 de agosto de 2005, pero si vemos nunca pronuncia que para la venta \u00a0de la casa le corresponde a cada uno el 50% y qu\u00e9 ser\u00e1 \u00a0obligatorio involucrar a las dos partes en la venta de la casa. En \u00a0pocas palabras ya qued\u00f3 repartida la liquidaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n marital de hecho c\u00f3mo qued\u00f3 firmada la \u00a0conciliaci\u00f3n en equidad entre Luz Stella Perilla y Luis Ra\u00fal \u00a0Rojas Tapiero. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a011 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala de \u00a0Familia proceso n\u00famero 1100 13 11 00 18 2006 0075 501 que \u00a0resolvi\u00f3 en 11 p\u00e1ginas, pero pido que tengan en cuenta \u00a0Honorables Magistrados la p\u00e1gina 9 de esta sentencia. -En la \u00a0p\u00e1gina nueve dice claramente a trav\u00e9s de la documental \u00a0aportada con la demanda, f\u00e1cil es concluir qu\u00e9 en \u00a0efecto los se\u00f1ores Luis Ra\u00fal Rojas Tapiero y Luz Stella \u00a0Perilla, Convivieron en un espacio, sino que as\u00ed lo reconocen \u00a0y aceptan las mismas partes al suscribir el Acta de conciliaci\u00f3n \u00a0en Equidad celebrada el d\u00eda 5 de agosto de 2005. Esto quiero \u00a0decir que el se\u00f1or Magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0\u00d3scar Maestre Palmera, ten\u00eda pleno conocimiento del \u00a0acuerdo en Equidad del d\u00eda 5 agosto 2005. En el punto de \u00a0atenci\u00f3n comunitario ALOHA registro n\u00famero 08-05-0873, \u00a0seg\u00fan acuerdo n\u00famero 27 de septiembre 29 del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7-Acciono Al \u00a0Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 proceso \u00a0N\u00ba11001310304320160028700 donde me viola el derecho a la \u00a0igualdad, como lo voy a explicar cuidadosamente Me centralizo \u00a0directamente, al Derecho vulnerado por el se\u00f1or Juez 43 Civil \u00a0del Circuito, que es derecho a la IGUALDAD, a la DEFENSA Y AL DEBIDO \u00a0PROCESO. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>8. Acciono al \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 Sala Civil proceso de pertenencia \u00a0en sus consideraciones se contradice en su punto 3 carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en causa por pasiva para oponerse a la \u00a0prescripci\u00f3n dado que solo tiene un v\u00ednculo contractual \u00a0con Luz Stella Perilla, desconociendo la realidad , que lo que est\u00e1 \u00a0conformado es una familia entre luz Estela Perilla, Luis Ra\u00fal \u00a0rojas tapiero y nuestros 3 hijos Kelly Rojas Perilla, Linda Rojas \u00a0Perilla y Deivy Rojas Perilla con m\u00e1s de 15 A\u00f1os de \u00a0convivencia y el se\u00f1or magistrado del tribunal con una \u00a0palabras vinculo contractual desconoce la realidad , eso no se puede \u00a0hacer se\u00f1or magistrado viola la constituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0de Colombia, tambi\u00e9n. Claramente se ve que el se\u00f1or \u00a0magistrado no tiene en cuenta que es el certificado de tradici\u00f3n \u00a0matricula n\u00famero 50C-667427 es un documento primordial en \u00a0estos procesos y que ah\u00ed claramente se ve que lo que vende la \u00a0se\u00f1ora Luz Stella Perilla es un lote de 6&#215;12 y que el Se\u00f1or \u00a0Alirio Baquero Galeano lo que compra es un lote de 6&#215;12 y que el \u00a0Fondo Nacional del Ahorro como acreedor que se quiere salir de este \u00a0proceso f\u00e1cilmente, porque ellos fueron quienes hicieron el \u00a0estudio como abogados profesionales ,se ve claramente que no existe \u00a0dentro del certificado de tradici\u00f3n licencia de construcci\u00f3n \u00a0ni mejoras ni metraje y que dentro de todo este proceso que se \u00a0debati\u00f3 con los testigos con las pruebas documentales, se ve \u00a0claramente que el propietario de todas las mejoras es el Se\u00f1or \u00a0Luis Ra\u00fal Rojas Tapiero y que fraudulentamente el Fondo \u00a0Nacional del Ahorro acreedor, la vendedora Luz Stella Perilla y el \u00a0comprador Alirio Baquero Galeano cometieron un fraude al dirigirse a \u00a0la Notar\u00eda 70 de Bogot\u00e1 a hacer una escritura p\u00fablica \u00a0fraudulentamente porque en el documento no registra Licencia de \u00a0construcci\u00f3n, mejoras ni metraje de construcci\u00f3n, ellos \u00a0ten\u00edan pleno conocimiento del fraude que estaban cometiendo ya \u00a0que el certificado de tradici\u00f3n habla solo y va en contra de \u00a0ellos, \u00bfC\u00f3mo este magistrado me va a despojar \u00a0fraudulentamente de mis derechos? Los cuales han sido debatidos en \u00a0todos los procesos porque yo Luis Ra\u00fal Rojas fui el que \u00a0constru\u00ed la casa de cuatro pisos, pague los impuestos a mi \u00a0nombre, pague los recibos p\u00fablicos y todos los cobros que el \u00a0gobierno me hac\u00eda respecto a la casa en cuesti\u00f3n, \u00a0pruebas aportadas dentro todos los procesos en disputa Cuando dice \u00a0que solo tengo un v\u00ednculo contractual con la Se\u00f1ora Luz \u00a0Stella Perilla desconoce la realidad de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, donde se ve que de esta uni\u00f3n nacieron tres hijos que \u00a0se conformaba una familia en su momento, distorsionar el proceso y no \u00a0mira como fue el hecho real en la audiencia, como se demuestra en la \u00a0grabaci\u00f3n de dicha audiencia. Consideraciones del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 proceso de Pertenencia 3.1. No es materia \u00a0de discusi\u00f3n en esta instancia que al momento de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda que nos convoca era Alirio Baquero \u00a0quien ten\u00eda la calidad de titular del derecho real de dominio \u00a0-propietario- del inmueble objeto de usucapi\u00f3n de M. I. No. \u00a050C-667427 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Bogot\u00e1 N\u00f3tese, en la anotaci\u00f3n No. 19 del 18 \u00a0de enero de 2007 de dicho Folio de Matr\u00edcula (fls. 42 Vto), se \u00a0inscribi\u00f3 el t\u00edtulo -compraventa- contenido en la E. P. \u00a0No. 1499 del 2 de octubre de 2006 de la Notar\u00eda 70 de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual se protocoliz\u00f3 la transferencia de propiedad \u00a0que hizo Luz Stella Perrilla en favor del referido demandado (fls. 3 \u00a0y ss C1). En atenci\u00f3n a que lo que busca el convocante es \u00a0ganar por prescripci\u00f3n adquisitiva el dominio del citado \u00a0inmueble (art. 2518 del C. C.), una vez demostrado que la titularidad \u00a0de este la ten\u00eda es el se\u00f1or Baquero por virtud del \u00a0respectivo t\u00edtulo en su favor -compraventa- (art. 765 C. C.), \u00a0aparejado con la constancia de materializaci\u00f3n del modo \u00a0-tradici\u00f3n- inscripci\u00f3n en el respectivo Folio de \u00a0Matr\u00edcula Inmobiliaria (art. 673 C.C.), no cabe duda que es el \u00a0principal llamado a resistir ese pedimento &#8211; legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva-. Es importante recordar tambi\u00e9n que el \u00a0art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, regla que \u00a0gobierna el tr\u00e1mite que nos ocupa, ordena: \u201csiempre que \u00a0en el certificado figure determinada persona como titular de un \u00a0derecho real sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra \u00a0ella\u201d. A voces del art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil, \u00a0el dominio es un derecho real, por eso el titular de este es quien \u00a0tiene de entrada legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para \u00a0oponerse a la pretensi\u00f3n que recaiga sobre el mismo, entendida \u00a0como \u201cla identidad de la persona del demandado con la persona \u00a0contra la cual es concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n \u00a0pasiva)\u201d. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Igual suerte \u00a0corren las censuras respecto de la decisi\u00f3n emitida en segunda \u00a0instancia por esta Corporaci\u00f3n el 31 de mayo de 2016, en el \u00a0proceso reivindicatorio adelantado por Alirio Baquero Galeano contra \u00a0Luis Ra\u00fal Rojas Tapiero, Rdo. 2010- 00580-01 y que en \u00a0particular reprochan la reivindicaci\u00f3n ordenada, no estamos \u00a0ante una instancia adicional de esa decisi\u00f3n que por dem\u00e1s \u00a0se encuentra en firme. As\u00ed mismo, en lo que ata\u00f1e a que \u00a0existi\u00f3 una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes entre Luis Ra\u00fal Rojas Tapiero y Luz Stella \u00a0Perilla, y que el negocio que hizo la segunda con el convocado se \u00a0trat\u00f3 de venta de cosa ajena, para su descarte basta reiterar \u00a0que se trata de tema extra\u00f1o a este juicio que el principio de \u00a0congruencia impone desechar. Recu\u00e9rdese, el art\u00edculo \u00a0281 del C\u00f3digo General del Proceso, proh\u00edbe: \u201cno \u00a0podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por \u00a0objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a \u00a0la invocada en esta\u201d. En este punto otra contradicci\u00f3n \u00a0el Se\u00f1or Magistrado se basa en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0nuevamente y el precio y dice que no es momento de discutirlo pero \u00a0mire nuevamente que compr\u00f3 dentro del certificado de tradici\u00f3n \u00a0matricula n\u00famero 50C667427, fue un lote hecho real y vuelve y \u00a0me desconoce mis mejoras de los cuatro pisos que constru\u00ed y \u00a0aqu\u00ed une y pega proceso de Familia, proceso Reivindicatorio \u00a0(que lleg\u00f3 hasta la \u00faltima instancia de revisi\u00f3n, \u00a0herramienta que utilizar\u00e9 dentro de esta tutela). Confunde \u00a0procesos de posesi\u00f3n con procesos de familia, aprovecho esta \u00a0herramienta tambi\u00e9n para mi defensa en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.Rebate el \u00a0demandante que las pruebas demuestran que cumple a cabalidad con los \u00a0requisitos para usucapir, tales como posesi\u00f3n material sobre \u00a0la cosa por el t\u00e9rmino establecido por el legislador, \u00a0construy\u00f3 cuatro pisos y el objeto del proceso es el terreno. \u00a0Centralizo y resumo en pocas palabras, el Se\u00f1or Juez 43 del \u00a0Circuito en todo este punto como lo habla el Magistrado me viola el \u00a0art\u00edculo 13 a la igualdad y quiero aclarar que nunca he sido \u00a0tenedor de la casa sino propietario al lado de la Se\u00f1ora Luz \u00a0Stella Perilla como quedo estipulado en la conciliaci\u00f3n de \u00a0equidad el 05 de agosto de 2005, documento que nadie podr\u00e1 \u00a0tumbar por ser una ley de la rep\u00fablica, ley 446 de 1988, \u00a0art\u00edculos 66-69 y 109. \u00a0<\/p>\n<p>2.Censura el \u00a0impugnante que no existi\u00f3 interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva por la entrega efectuada en el \u00a0proceso reivindicatorio, dado que cuando esto se dio ya se hab\u00eda \u00a0consolido su derecho a usucapir. Siempre me han violado el derecho a \u00a0la igualdad, porque nunca me he ido de la casa sino hasta el d\u00eda \u00a0en que me sacaron violentamente por sentencia al reivindicatorio, \u00a0herramienta que debato en esta tutela \u00a0<\/p>\n<p>3. Se censur\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que la providencia atacada se bas\u00f3 en la \u00a0sentencia proferida en el proceso reivindicatorio y que el criterio \u00a0fue que se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa Juzgada. \u00a0Como puede un Juez de la Rep\u00fablica confundir dos procesos \u00a0Reivindicatorio y Pertenencia siendo tan diferentes pero este se\u00f1or \u00a0Juez 43 Civil del Circuito llevaron una sentencia anticipada faltando \u00a0a la verdad, desde aqu\u00ed se da uno cuenta por donde iba el \u00a0camino de este proceso, claramente revoca, pero se utilizan otras \u00a0herramientas para concluir sentencia siempre en contra m\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.Reclama \u00a0tambi\u00e9n el actor que era el poseedor leg\u00edtimo del \u00a0inmueble de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que regula el \u00a0patrimonio formado por la convivencia entre concubinos. Sin embargo, \u00a0olvid\u00f3 que mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de \u00a02010, por el Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1, se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n de los \u00a0efectos patrimoniales de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que cierra el paso a examinar si se consolid\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n en su favor (efecto patrimonial) por virtud de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho. En ese sentido, al no estar demostrada \u00a0la posesi\u00f3n exclusiva e ininterrumpida en cabeza del \u00a0demandante por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os para adquirir el \u00a0predio objeto de litigio por prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0extraordinaria de dominio (art. 2530 C.C.), no queda otro camino que \u00a0afianzar que las pretensiones en este juicio est\u00e1n condenadas \u00a0al fracaso. Lo anterior, releva a la sala de resolver los dem\u00e1s \u00a0puntos de apelaci\u00f3n relacionados con quejas frente a la \u00a0inspecci\u00f3n judicial, valla desfijada por virtud de la entrega \u00a0en el proceso de reivindicatorio y favorecimiento probatorio por \u00a0recibirse en audiencia copia de una sentencia de revisi\u00f3n \u00a0porque estas situaciones en nada cambian lo analizado frente al \u00a0t\u00e9rmino de posesi\u00f3n. Esta herramienta tambi\u00e9n la \u00a0utilizo en mi defensa en el proceso de familia de esta tutela. \u00a0Concluyo, es demasiado la contradicci\u00f3n de este magistrado en \u00a0su sentencia, por basarse en los falsos testimonios de Alirio Baquero \u00a0Galeano y su apoderado, y no en los hechos reales que se han pedido \u00a0en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Declare \u00a0la violaci\u00f3n de mis derechos constitucionales de lo actuado en \u00a0los procesos relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Restabl\u00e9zcase mis derechos como poseedor y due\u00f1o de \u00a0buena fe del inmueble motivo de controversia \u00a0<\/p>\n<p>3. Ord\u00e9nese \u00a0la restituci\u00f3n de mi inmueble ubicado en la carrera 78D \u00a0N\u00ba13-47, por injusta actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordene \u00a0medida cautelar ante la superintendencia de Notariado y Registro al \u00a0certificado de tradici\u00f3n identificado con el numero \u00a050C-667427, mientras termina la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. t\u00e9ngase \u00a0en cuenta los accionados dentro del libelo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El proceso fue asignado al Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Luis \u00a0Benedicto Herrera D\u00edaz, \u00a0el que mediante auto del 29 de septiembre de 2021, inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda con fundamentos en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Del \u00a0escrito contentivo de la acci\u00f3n de tutela promovida por LUIS \u00a0RA\u00daL ROJAS TAPIERO \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el CONSEJO \u00a0SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0BOGOT\u00c1, \u00a0entre otros, se advierte que el accionante no precis\u00f3 si act\u00faa \u00a0solo en nombre propio o tambi\u00e9n como agente oficioso de su \u00a0c\u00f3nyuge y, en ese caso, le corresponde explicar cu\u00e1les \u00a0son las razones para fungir como representante de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0se observa que enuncia un listado de 15 entidades accionadas y se \u00a0advierten reparos contra los procesos civiles adelantados por el \u00a0tutelante y el recurso de revisi\u00f3n interpuesto, no obstante, \u00a0es necesario que exponga las inconformidades puntuales contra el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, en aras de verificar la \u00a0competencia de esta Sala de Casaci\u00f3n para conocer la primera \u00a0instancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se observa que en el escrito tutelar no se puede establecer con \u00a0exactitud cu\u00e1l es la actuaci\u00f3n judicial concreta que \u00a0ataca ,ni hacia cual de las tantas entidades y autoridades que \u00a0acciona se dirigen las pretensiones que persigue. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, la solicitud presentada no re\u00fane los requisitos \u00a0exigidos en el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, por lo \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 17 \u00a0ibidem, se inadmite y se concede el t\u00e9rmino de d\u00edas (3) \u00a0d\u00edas al interesado para que corrija las deficiencias puestas \u00a0de manifiesto, so pena de su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En respuesta a ese requerimiento, \u00a0Luis \u00a0Ra\u00fal Rojas Tapiero \u00a0inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Los accionados son las \u00abentidades \u00a0que conocieron y reconocieron mis derechos, a los que tengo y protege \u00a0la ley y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0demostrado en el curso del proceso, judiciales, oficiales y no \u00a0oficiales, particulares; los las que han dado sentencia en firme, han \u00a0iniciado procesos de investigaci\u00f3n a la violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, conciliaciones, y han firmado resoluciones de \u00a0cumplimiento, en ordenamiento, al aparato judicial, la constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica de Colombia y dar cumplimiento a la ley de colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El derecho vulnerado es el 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Act\u00faa \u00aben \u00a0causa propia, esta tutela la presento \u00fanicamente en nombre \u00a0propio Luis Ra\u00fal Rojas Tapiero y nadie m\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Al final afirm\u00f3 que: \u00abCon \u00a0la tutela Radicado en la Honorable Corte Suprema de Justicia, con \u00a0n\u00famero de radicado \u00fanico N\u00b0 \u00a011001020300020160173300, que conoci\u00f3 en primera instancia la \u00a0Corte Suprema de Justicia Sala Civil por el Magistrado Ariel Salazar \u00a0Ram\u00edrez negando mis pretensiones y mi acci\u00f3n \u00a0constitucional del proceso reivindicatorio, que apele y sentenciada \u00a0por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, por el \u00a0Magistrado Fernando Castilla Cadena, que conform\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia, por esta raz\u00f3n acid\u00f3 al Honorable \u00a0Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, con una queja \u00a0radicada el 12 de octubre de 2016, la cual prospero y por competencia \u00a0da v\u00eda libre y traslado al Honorable Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0quedando por reparto a la Honorable C\u00e1mara de Representantes \u00a0Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Juzgamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Ponente de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral rechaz\u00f3 la demanda de tutela \u00a0al considerar que si bien el accionante dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para subsanar el libelo, alleg\u00f3 memorial donde \u00a0aclar\u00f3 que actuaba en nombre propio y descart\u00f3 que el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura fuera una de las partes accionadas, \u00a0lo cierto es que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no \u00a0describi\u00f3 cu\u00e1les son los pronunciamientos emitidos por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil que reprocha ni la pretensi\u00f3n \u00a0concreta en su contra, lo que imposibilita dar tr\u00e1mite a la \u00a0presente acci\u00f3n ya que, precisamente, es la entidad que \u00a0habilita la competencia de esta corporaci\u00f3n para conocer la \u00a0primera instancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a \u00a0lo descrito debe sumarse que, en el \u00faltimo escrito presentado, \u00a0el interesado a\u00f1adi\u00f3 un hecho nuevo consistente en la \u00a0acci\u00f3n de tutela n.\u00b02016-01733-00, la cual fue conocida en \u00a0segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y en la que \u00a0fue censurado el proceso reivindicatorio, igualmente recriminado en \u00a0esta oportunidad, sin que se pueda establecer con exactitud si el \u00a0referido asunto ius fundamental es tambi\u00e9n materia de \u00a0inconformidad en el actual escenario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ra\u00fal \u00a0Rojas Tapiero present\u00f3 \u00a0memorial con el que indic\u00f3 que contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el A \u00a0quo, \u00a0realiz\u00f3 un recuento detallado de cada una de las autoridades \u00a0accionadas y de las acciones que considera como trasgresora de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0en el escrito \u00abnunca \u00a0he atacado al Honorable Consejo Superior de la Judicatura y mucho \u00a0menos he hablado, mencionado, afirmado inconformidad, con el \u00a0Honorable Consejo Superior de la Judicatura, no entiendo como el \u00a0Magistrado de la sala laboral Luis Benedicto Herrera D\u00edaz, me \u00a0pide que exponga las inconformidades puntuales contra el Honorable \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y si en mi escrito de la tutela, \u00a0claramente se ve, que lo que accion[\u00e9], al Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, es \u00a0 para que confirme, toda la queja de la tutela , numero \u00a011001020300020160173300 presentada contra la corte suprema de \u00a0justicia sala civil y sala laboral , qu\u00e9 pr\u00f3spero por \u00a0que se dieron de cuenta la violaci\u00f3n tan grave al debido \u00a0proceso y en contra de los derechos constitucionales de Luis Ra\u00fal \u00a0Rojas Tapiero, en el proceso reivindicatorio , por esta raz\u00f3n \u00a0impulsaron el proceso al Honorable Congreso de la Republica y, por \u00a0reparto le correspondi\u00f3, ala Honorable C\u00e1mara de \u00a0Representantes , Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, \u00a0expediente n\u00famero interno 4768, para que sea investigada la \u00a0Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil y Sala Laboral de la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia, como lo explique en lo enunciado \u00a0en punto E-, de la subsanaci\u00f3n del 6 de octubre del a\u00f1o \u00a02021\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0en ning\u00fan momento a\u00f1adi\u00f3 un hecho nuevo, \u00abporque \u00a0en el escrito de la tutela, en la hoja n\u00famero 8 se ve \u00a0claramente en el escrito se le est\u00e1 pidiendo al Honorable \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, la queja contra la Corte Suprema \u00a0de Justicia con la tutela 1100 1020300020160173300 que es el mismo \u00a0n\u00famero de tutela que dice el Honorable Magistrado de la Sala \u00a0Laboral en el auto de rechazo del amparo constitucional y es ah\u00ed \u00a0donde nace ,la investigaci\u00f3n disciplinaria, contra la Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala Civil y Sala Laboral, donde claramente \u00a0concluye la violaci\u00f3n a los derechos constitucionales e \u00a0impulsan y le dan v\u00eda libre a la investigaci\u00f3n por \u00a0cuenta de la Honorable C\u00e1mara de Representantes de \u00a0Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia le \u00a0corresponde conocer el amparo, \u00abporque \u00a0estaba inhabilitado la Sala Civil y la Sala Laboral, y no podr\u00eda \u00a0conocer de esta tutela\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0estudiar conocer de fondo la demanda de tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0concreto, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al rechazar la demanda presentada por el actor, \u00a0conforme con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 17 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No obstante, \u00a0es \u00a0necesario indicar que pese a que el \u00a0amparo est\u00e1 dotado de un \u00a0alto contenido de informalidad, no es menos cierto que debe guardar \u00a0un m\u00ednimo de coherencia l\u00f3gica respecto de los hechos \u00a0que la parte accionante considera que han contribuido a la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan \u00a0respecto de la parte demandada, pues a partir de dicha informaci\u00f3n \u00a0corresponde al juez constitucional identificar el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, con el prop\u00f3sito de establecer la legitimidad por \u00a0activa, las autoridades o entidades que deben vincularse al \u00a0contradictorio y la temeridad, entre otros, por manera que si resulta \u00a0defectuosa la comprensi\u00f3n de la demanda, el art\u00edculo 17 \u00a0del decreto 2591 de 1991, contempla la posibilidad de solicitar la \u00a0aclaraci\u00f3n del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la \u00a0norma mencionada en el par\u00e1grafo anterior, dispone que \u00absi \u00a0no pudiere determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la \u00a0solicitud de tutela se prevendr\u00e1 al solicitante para que \u00a0corrija en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, los cuales deber\u00e1n \u00a0se\u00f1alarse concretamente en la correspondiente providencia. Si \u00a0no las corrige, la solicitud podr\u00e1 ser rechazada de plano\u00bb, \u00a0precepto \u00a0que autoriza al funcionario judicial que le correspondi\u00f3 \u00a0conocer del asunto, proceder a rechazar el amparo cuando, no obstante \u00a0haber requerido a la parte actora, guard\u00f3 silencio o \u00a0habi\u00e9ndose pronunciado al respecto, no se subsanan los \u00a0defectos argumentativos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-183-1995, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela es un recurso general \u00a0reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminaci\u00f3n \u00a0por razones de edad, sexo, condici\u00f3n o naturaleza, y que el \u00a0reclamo de lo contenido en lo que se pretende, est\u00e1 liberado \u00a0de exigencias formales, permiti\u00e9ndose en el mismo una \u00a0discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los \u00a0conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al \u00a0l\u00edmite de la imprecisi\u00f3n, ausencia de claridad o de \u00a0sentido en la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acci\u00f3n \u00a0y del inter\u00e9s pol\u00edtico con ella garantizado, la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la acci\u00f3n de tutela requiere, como un medio \u00a0indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su \u00a0solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se considera \u00a0violado o amenazado, el nombre de la autoridad p\u00fablica si \u00a0fuere posible y las dem\u00e1s circunstancias relevantes para \u00a0decidir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no ser\u00e1 \u00a0indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna \u00a0formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, \u00a0por v\u00eda telegr\u00e1fica u otro medio de comunicaci\u00f3n \u00a0que se manifieste por escrito; tampoco ser\u00e1 necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n de apoderado e incluso en las hip\u00f3tesis \u00a0contenidas en el inc. 3 de la norma, podr\u00e1 ser ejercida \u00a0verbalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para la Corte es claro que el rechazo de la solicitud \u00a0de tutela s\u00f3lo procede en los eventos en que ella no ofrece \u00a0claridad, la situaci\u00f3n no fue corregida por el actor en su \u00a0oportunidad y, adicionalmente, el fallador lleg\u00f3 al \u00a0convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y \u00a0facultades podr\u00e1 esclarecer la situaci\u00f3n de hecho \u00a0objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el caso en \u00a0estudio, se tiene que ante la incomprensible demanda constitucional \u00a0invocada frente a los hechos, pretensiones y despachos accionados, se \u00a0procur\u00f3 velar por el respeto de las garant\u00edas y \u00a0derechos fundamentales que le asisten a Luis \u00a0Ra\u00fal Rojas Tapiero, \u00a0raz\u00f3n por la que mediante auto del 29 de septiembre de 2021, \u00a0el Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0requerir a Rojas \u00a0Tapiero \u00a0para que precisara dichos aspectos, sin que a pesar de ello, fuera \u00a0posible determinar con mediana coherencia las autoridades que demanda \u00a0en concreto y qu\u00e9 hechos o actuaciones son las censuradas, ya \u00a0que el segundo escrito result\u00f3 igual de confuso que el \u00a0inicial, pues adem\u00e1s de incluir otro despacho judicial [Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral], no aclar\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y las pretensiones respecto de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir \u00a0que, el accionante referenci\u00f3 en la demanda de tutela, que una \u00a0de las demandadas, es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, es por ello, que el juez constitucional de primera \u00a0instancia procedi\u00f3 a requerirlo para especificar con \u00a0fundamento en que hechos o actuaciones se promovi\u00f3 el amparo \u00a0contra esa colegiatura, y el momento de aclarar los hechos, aquel no \u00a0indic\u00f3 la existencia de alg\u00fan reproche contra esa \u00a0autoridad, al contrario referenci\u00f3 que al igual que las dem\u00e1s \u00a0accionadas, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al resolver otra acci\u00f3n constitucional \u00a0[rad. 11001020300020160173300]. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que \u00a0pese a que el requerimiento fue acatado por Luis \u00a0Ra\u00fal Rojas Tapiero, \u00a0los prop\u00f3sitos no fueron cumplidos, pues adem\u00e1s de la \u00a0necesidad de conocer el objeto del amparo, se requer\u00eda \u00a0precisar las decisiones, los demandados y las solicitudes que tiene \u00a0frente a cada uno de ellos, pues a partir de dicha informaci\u00f3n, \u00a0no s\u00f3lo se podr\u00eda determinar la legitimidad con la que \u00a0actuaban en cada caso, sino que adem\u00e1s se revisar\u00eda el \u00a0tema de la temeridad ante la tutela que aqu\u00e9l reconocen haber \u00a0interpuesto (ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (rad. \u00a011001020300020160173300), \u00a0por lo cual se hac\u00eda necesario establecer los hechos nuevos \u00a0para descartar acciones temerarias. Adem\u00e1s de dicho tr\u00e1mite \u00a0constitucional, una vez verificada la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial1, \u00a0se constat\u00f3 que el accionante ha participado dentro de los \u00a0siguientes tr\u00e1mites de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUE CONOCI\u00d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RADICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil (primera instancia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, todos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, y el Fondo Nacional del Ahorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110010203000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20160173300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC9152-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral (segunda instancia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, todos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, y el Fondo Nacional del Ahorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STL12747-2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil (primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Tribunal Superior Y el Juzgado 43 Civil Del Circuito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juntos De Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110010203000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20190164000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC7032-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral (impugnaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Tribunal Superior Y el Juzgado 43 Civil Del Circuito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juntos De Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STL9769-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil (impugnaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110012203000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202001505-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC10696-2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Darle tr\u00e1mite \u00a0al presente asunto, ser\u00eda tanto como contrastar los fines del \u00a0mecanismo excepcional y vulnerar los derechos fundamentales de Luis \u00a0Ra\u00fal Rojas Tapiero, \u00a0cuando no se tiene claridad del problema jur\u00eddico que se debe \u00a0resolver por la dispersa e incoherente informaci\u00f3n \u00a0suministrada, motivo por el cual el A \u00a0quo \u00a0rechaz\u00f3 la demanda de plano, en tanto Rojas \u00a0Tapiero \u00a0incumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima de claridad y diligencia \u00a0que se traduce en la presentaci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos \u00a0de la situaci\u00f3n de hecho que permita comprender la pretensi\u00f3n \u00a0reclamada y as\u00ed poder estudiar la presunta trasgresi\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 la providencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de las providencias proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120382 \u00a0 STP16978-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 310) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Luis \u00a0Ra\u00fal Rojas Tapiero \u00a0frente al auto proferido el 8 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}