{"id":60821,"date":"2023-12-22T21:40:12","date_gmt":"2023-12-22T21:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16973-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:12","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:12","slug":"stp16973-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16973-2021\/","title":{"rendered":"STP16973-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16973-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120632 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 310) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Yesid \u00a0Guzm\u00e1n Calder\u00f3n, \u00a0mediante apoderado, contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0igualdad, trabajo, dignidad humana y el principio de estabilidad \u00a0laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 9\u00ba \u00a0Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos \u00a0de Cali y las \u00a0partes e intervinientes dentro de proceso objetado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Yesid \u00a0Guzm\u00e1n Calder\u00f3n \u00a0interpuso demanda en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. \u00a0E.S.P. con el fin de que se declare: (i) \u00a0la nulidad de la transacci\u00f3n que celebraron las partes el 27 \u00a0de enero de 2012 \u00abporque \u00a0se desconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada\u00bb, \u00a0y que (ii) la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que ocurri\u00f3 \u00a0el 31 de enero de 2012 es ineficaz porque se fundament\u00f3 en una \u00a0transacci\u00f3n ilegal, \u00absin \u00a0consentimiento y carente de objeto y causa l\u00edcitos, \u00a0toda \u00a0vez que cuando se suscribi\u00f3 estaba en proceso de \u00a0rehabilitaci\u00f3n de las secuelas por el accidente de trabajo que \u00a0sufri\u00f3 el 17 de noviembre de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0requiri\u00f3 que se condene a la entidad accionada a reintegrarlo \u00a0al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ado, as\u00ed como al pago \u00a0de los salarios, las bonificaciones extralegales, las \u00abprimas \u00a0y dem\u00e1s beneficios econ\u00f3micos dejados de percibir\u00bb \u00a0desde \u00a0el 1.\u00ba de febrero de 2012, la indemnizaci\u00f3n prevista en \u00a0el inciso 2.\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la \u00a0\u00abafiliaci\u00f3n \u00a0retroactiva al sistema general de seguridad social integral\u00bb, \u00a0lo \u00a0que se pruebe ultra y extra petita \u00a0y \u00a0las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a09\u00ba Laboral del Circuito de Cali y mediante sentencia del \u00a027 \u00a0de septiembre de 20216, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Declarar probada la excepci\u00f3n denominada \u00abinexistencia \u00a0de las obligaciones reclamadas\u00bb, propuesta en forma oportuna \u00a0por la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Absolver a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., representada \u00a0legalmente para fines judiciales por la se\u00f1ora Nohora Beatriz \u00a0Torres Triana, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las \u00a0pretensiones contenidas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Si no fuere apelada, CONS\u00daLTESE la presente sentencia, ante la \u00a0Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n Yesid \u00a0Guzm\u00e1n Calder\u00f3n \u00a0interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, \u00a0mediante fallo del 5 \u00a0de diciembre de 2018, la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Guzm\u00e1n \u00a0Calder\u00f3n \u00a0inco\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en fallo CSJ, \u00a0SL3144-2021, 9 may. 2021, rad. 83956, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, \u00a0no cas\u00f3 la decisi\u00f3n del Ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Yesid \u00a0Guzm\u00e1n Calder\u00f3n, \u00a0mediante apoderado, cuestiona \u00a0la \u00a0sentencia emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, \u00a0al estimar que fue indebidamente valorada el Acta de Acuerdo para la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo consentimiento del contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido suscrito con Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A. E.S.P. pues \u00a0aquel no era legal, en atenci\u00f3n a la estabilidad reforzada, \u00a0que afirma ten\u00eda al momento de la firma de ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensiones pidieron que se deje sin efecto el fallo de casaci\u00f3n \u00a0y, en su lugar, se ordene el reintegro y el pago de las liquidaciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0la competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, \u00a0 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, \u00a0dignidad humana y el principio de estabilidad laboral reforzada, con \u00a0la emisi\u00f3n \u00a0 \u00a0del \u00a0fallo CSJ, en fallo CSJ, SL3144-2021, 9 may. 2021, rad. 83956, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, \u00a0en \u00a0el cual no cas\u00f3 el fallo de segundo grado, que neg\u00f3 su \u00a0reintegro a Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la Corte estima que el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Igualmente \u00a0se advierte la interposici\u00f3n de los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios y \u00a0de forma oportuna, la parte actora acude a la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por lo anterior, corresponde analizar el fallo CSJ, \u00a0SL3144-2021, 9 may. 2021, rad. 83956, objetado \u00a0por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, \u00a0la accionada precis\u00f3 que el demandante en el primer cargo, \u00a0cuestionaba que el Tribunal no advirti\u00f3 que: (i) el accionante \u00a0fue coaccionado por la empresa para suscribir la transacci\u00f3n \u00a0de 27 de enero de 2012 que dio por terminado el contrato de trabajo y \u00a0(ii) que ten\u00eda discapacidad mental que afect\u00f3 su \u00a0capacidad de obrar. A su vez, en el segundo ataque, refiri\u00f3 \u00a0que, atribuy\u00f3 al Ad \u00a0quem \u00a0varios desatinos, tales como (i) no considerar que la protecci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 tambi\u00e9n \u00a0opera para casos de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por \u00a0mutuo acuerdo y que esta prerrogativa se extiende a las personas que \u00a0acrediten que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta \u00a0sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones \u00a0regulares, sin necesidad que exista una calificaci\u00f3n previa \u00a0que acredite una discapacidad; (ii) avalar la transacci\u00f3n que \u00a0las partes suscribieron en este asunto, pese a ser contraria a \u00a0derecho porque recay\u00f3 sobre un derecho cierto e indiscutible \u00a0como la reubicaci\u00f3n laboral, y (iii) no pronunciarse respecto \u00a0de una pretensi\u00f3n -solicitud de nulidad- que se plante\u00f3 \u00a0en los alegatos de conclusi\u00f3n. Por tanto, la acusaci\u00f3n \u00a0as\u00ed entendida re\u00fane los requisitos para su estudio de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0expuso que no \u00a0era objeto de debate que que: (i) el demandante se vincul\u00f3 a \u00a0la empresa demandada el 8 \u00a0de julio de 1994, a trav\u00e9s de contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido; (ii) el cargo que desempe\u00f1\u00f3 inicialmente \u00a0fue el de \u00abt\u00e9cnico \u00a0mantenimiento RF\u00bb \u00a0que le implicaba realizar funciones de campo para el mantenimiento de \u00a0equipos tecnol\u00f3gicos; (iii) cuando cumpl\u00eda funciones \u00a0propias de la empresa fue secuestrado por un grupo al margen de la \u00a0ley entre el 17 de noviembre de 2010 y el 25 de diciembre de ese a\u00f1o; \u00a0(iv) \u00a0dicho suceso se calific\u00f3 como accidente de trabajo; (v) el \u00a0accionante se reintegr\u00f3 a laborar, conforme a las \u00a0restricciones y a las recomendaciones m\u00e9dicas que indic\u00f3 \u00a0la ARP Colmena el 21 de febrero de 2011 para un periodo de 8 semanas \u00a0a partir de la revinculaci\u00f3n; (vi) el 27 de enero de 2012 las \u00a0partes suscribieron transacci\u00f3n \u00a0para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral a partir del 31 \u00a0de enero siguiente, en el que adem\u00e1s del reconocimiento de \u00a0prestaciones y acreencias laborales, se pact\u00f3 el pago al actor \u00a0de la suma de $70.399.404 para precaver cualquier litigio, y (vii) el \u00a026 de junio de 2012 el actor fue calificado por la ARP Colmena con \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral del 27,87%, de origen \u00a0profesional, que se estructur\u00f3 el 23 \u00a0de marzo de 2012, \u00a0con diagn\u00f3stico de \u00abtrastorno \u00a0de estr\u00e9s postraum\u00e1tico y traumatismo del (sic) tend\u00f3n \u00a0del (sic) manguito rotatorio del hombro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0precis\u00f3 que el razonamiento del Tribunal con respecto a que el \u00a0demandante no fue coaccionado para suscribir el acta de transacci\u00f3n \u00a0del 27 de enero de 2012, \u00a0no se desvirtuaban con los medios de \u00a0prueba, a partir de los cuales, \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que lo acordado versaba sobre la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo por mutuo consentimiento, previo el pago de una suma de \u00a0dinero acordada que cubrir\u00eda las contingencias y presuntos \u00a0derechos a favor del demandante, sin que de ello se infiera la \u00a0afectaci\u00f3n del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0 que no le asist\u00eda raz\u00f3n a la censura en cuanto afirma \u00a0que esa transacci\u00f3n con los dem\u00e1s trabajadores del \u00a0departamento de transmisi\u00f3n y operaciones constitu\u00eda \u00a0per \u00a0se \u00a0un acto de coacci\u00f3n, toda vez que, dichos acuerdos se \u00a0produjeron en el marco de una pol\u00edtica empresarial, facultad \u00a0que la legislaci\u00f3n laboral permite a un empleador; y, adem\u00e1s, \u00a0la transacci\u00f3n en comento se realiz\u00f3 meses despu\u00e9s \u00a0de que el trabajador hab\u00eda sido reubicado en otro departamento \u00a0de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 \u00a0que el \u00a0actor \u00a0no acredit\u00f3 a trav\u00e9s de medios de convicci\u00f3n \u00a0calificados que hubo coacci\u00f3n por parte de la empresa para la \u00a0suscripci\u00f3n del plurimencionado acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo cargo, esto es, que el accionante padec\u00eda de \u00a0discapacidad mental de tal magnitud, que afectaba su voluntad \u00a0reflexiva, sostuvo que \u201cninguna \u00a0de las pruebas calificadas denunciadas por la censura respalda el \u00a0error evidente que denuncia el cargo en relaci\u00f3n con la \u00a0afectaci\u00f3n mental grave, pues si bien es claro que el actor \u00a0sufri\u00f3 un accidente de trabajo y estuvo en proceso de \u00a0tratamiento o rehabilitaci\u00f3n, ello por s\u00ed solo no \u00a0acredita que tal circunstancia afect\u00f3 su capacidad para obrar \u00a0al momento de suscribir la transacci\u00f3n que dio por terminado \u00a0el contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00a0de presente que esa Sala ha considerado que no \u00a0cualquier alteraci\u00f3n sicol\u00f3gica afecta la facultad \u00a0negocial de la persona, sino que esta debe tener la entidad \u00a0suficiente para alterar su capacidad de juicio y adem\u00e1s estar \u00a0debidamente probada con los medios id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0determin\u00f3 que, le asist\u00eda raz\u00f3n al recurrente en \u00a0cuanto afirm\u00f3 que ten\u00eda derecho a la garant\u00eda de \u00a0estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, precis\u00f3 que no \u00a0casar\u00eda la sentencia por las razones que se explican a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el Juez Plural indic\u00f3 que si bien los acuerdos que \u00a0celebren las partes para dar por terminado el contrato de trabajo, en \u00a0principio, son v\u00e1lidos, pod\u00edan ser controvertidos \u00a0judicialmente cuando se evidenciara que se actu\u00f3 sin \u00a0capacidad, que la voluntad no fue libre, que recay\u00f3 sobre \u00a0causa u objeto il\u00edcitos, o cuando trasgrediera derechos \u00a0m\u00ednimos irrenunciables. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso en particular, como se explic\u00f3 al analizar la \u00a0acusaci\u00f3n f\u00e1ctica, no se acredit\u00f3 en el proceso \u00a0que hubo \u00a0coacci\u00f3n por parte de la empresa al accionante para que \u00a0firmara el acuerdo transaccional que finaliz\u00f3 el v\u00ednculo \u00a0laboral. Adem\u00e1s, este no desconoci\u00f3 derechos m\u00ednimos \u00a0que afectaren su validez porque el trabajador puede v\u00e1lidamente \u00a0consentir una terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por mutuo \u00a0acuerdo as\u00ed goce de la prerrogativa de estabilidad laboral \u00a0reforzada, pues esta no concede un derecho absoluto a permanecer en \u00a0un puesto de trabajo ni implica que una relaci\u00f3n laboral no se \u00a0pueda terminar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es relevante destacar que en el sub lite no se \u00a0trasgredieron las disposiciones laborales que regulan la reubicaci\u00f3n \u00a0de un trabajador que sufre un accidente de trabajo, como lo afirma \u00a0equivocadamente la censura, y as\u00ed lo reconoci\u00f3 el \u00a0Colegido de instancia, pues expuso que \u00abse \u00a0acredit\u00f3 que el cargo en el que inicialmente labor\u00f3 no \u00a0exist\u00eda para el momento en que se reincorpor\u00f3 a la \u00a0empresa luego del accidente de trabajo, no obstante se le reubic\u00f3 \u00a0en otro para el cual estaba debidamente habilitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0meses despu\u00e9s de la reubicaci\u00f3n la empresa le hizo un \u00a0ofrecimiento al trabajador para finalizar el v\u00ednculo laboral, \u00a0el cual acept\u00f3 libre y voluntariamente, pues, se reitera, no \u00a0se demostr\u00f3 lo contrario en el proceso, de modo que tal \u00a0acuerdo es v\u00e1lido, como lo estableci\u00f3 el Juez Plural, \u00a0pues el trabajador ten\u00eda la opci\u00f3n de no aceptarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0razonamiento del ad quem est\u00e1 acorde con la jurisprudencia \u00a0de la Corporaci\u00f3n que ha adoctrinado sobre la viabilidad de \u00a0realizar dichos acuerdos y con la referida finalidad (CSJ \u00a0SL, 4 abr. 2006, rad. 26071, CSJ SL8987-2014 y CSJ SL6436-2015), \u00a0siempre que no se afecten los derechos de los trabajadores [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para la realizaci\u00f3n de dicho acuerdo transaccional la \u00a0legislaci\u00f3n no ha previsto ninguna formalidad especial o que \u00a0deban realizarse necesariamente ante el Ministerio de Trabajo [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la Sala tampoco es de recibo el argumento de la censura respecto a \u00a0que el Colegiado de instancia desconoci\u00f3 el principio de \u00a0congruencia porque no analiz\u00f3 el tema de la nulidad \u00a0del acta de transacci\u00f3n por vicios del consentimiento en la \u00a0perspectiva que se plasm\u00f3 en los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la sentencia de segunda instancia cuestionada se dio cumplimiento \u00a0a ello porque si bien el Tribunal asent\u00f3 que en las \u00a0pretensiones de la demanda no se plante\u00f3 la nulidad del acta \u00a0de transacci\u00f3n por vicios del consentimiento, sino por \u00a0ausencia de este, en todo caso y como un argumento adicional, en \u00a0realidad en su decisi\u00f3n estim\u00f3 que no hubo vicios del \u00a0consentimiento porque \u00abse \u00a0evidencia que no se surti\u00f3 la llamada \u201cencerrona\u201d \u00a0que se afirma en el libelo inaugural a folio 77 aparece y con ello \u00a0queda desvirtuado cualquier error, fuerza o dolo ejercido sobre el \u00a0demandante para la firma del antedicho acuerdo como se pretende hacer \u00a0ver, pues bien pod\u00eda el trabajador no firmar el acuerdo y \u00a0esperar a que la empresa adoptara otras decisiones\u00bb. Esa \u00a0consideraci\u00f3n f\u00e1ctica del fallo se entiende admitida en \u00a0la acusaci\u00f3n de orientaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no debe olvidarse que los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0son un informe \u00a0que presentan los litigantes sobre el an\u00e1lisis de los hechos a \u00a0la luz de las pruebas producidas para defender sus posturas \u00a0procesales y los hechos y pretensiones incluidos en la demanda, en la \u00a0contestaci\u00f3n, en la reconvenci\u00f3n, en las excepciones, y \u00a0en la sustentaci\u00f3n de los recursos, con el fin de \u00abapoyar \u00a0la veracidad de los hechos narrados concord\u00e1ndolos con los \u00a0hechos probados, de manera que en las mismas no se pueden proponer \u00a0nuevas pretensiones, como tampoco incluir hechos nuevos ni desbordar \u00a0las materias objeto de los recursos, y para el caso de las \u00a0apelaciones, incluyen adem\u00e1s el desarrollo de los argumentos \u00a0expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb (CSJ \u00a0SL4397-2015 y CSJ SL2136-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0alegaci\u00f3n jur\u00eddica de la censura en ese aspecto es \u00a0intrascendente, as\u00ed como aquella referente a que el Juez \u00a0Plural pod\u00eda pronunciarse respecto de ese mismo tema en virtud \u00a0de las facultades extra y ultra petita, toda vez que la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha precisado que dichas facultades radican \u00a0en cabeza de los jueces laborales de \u00fanica y de primera \u00a0instancia, y el juez de segundo grado no puede hacer uso de ellas, lo \u00a0que no impide que reconozca derechos m\u00ednimos e irrenunciables \u00a0del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el \u00a0juicio y (ii) est\u00e9n debidamente probados, conforme lo \u00a0dispuesto en la sentencia CC C-968-2003 (CSJ SL5863-2014 y CSJ \u00a0SL2808-2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, si bien la acusaci\u00f3n es parcialmente \u00a0fundada, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama \u00a0se advierte que la Sala accionada de forma adecuada en el fallo \u00a0objetado por esta v\u00eda, lo primero que hizo fue valorar las \u00a0pruebas recaudadas dentro del proceso ordinario y con apego a las \u00a0disposiciones legales, concluy\u00f3 que el accionado no fue \u00a0coaccionado para la suscripci\u00f3n del acuerdo transaccional del \u00a027 de enero de 2012, adicionalmente, que si bien, sufri\u00f3 un \u00a0accidente de trabajo, no se prob\u00f3 que esa circunstancia \u00a0hubiera afectado su capacidad al momento de suscribir el mentado \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, f\u00e1cil resulta advertir que se \u00a0trata de similar controversia y por ello de entrada puede afirmarse \u00a0que la intenci\u00f3n no es otra que, so pretexto de la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado \u00a0dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales \u00a0competentes, lo cual no es dable aceptarse por v\u00eda de tutela, \u00a0menos cuando de la lectura de la decisi\u00f3n dictada la por Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, con facilidad se puede apreciar que se \u00a0resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de \u00a0manera razonada, d\u00e1ndose cabal respuesta a los \u00a0cuestionamientos planteados por el casacionista, como qued\u00f3 \u00a0visto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, no puede ahora el aqu\u00ed actor, por v\u00eda \u00a0de tutela, revivir una discusi\u00f3n clara y oportunamente \u00a0definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales que, se insiste, en este \u00a0particular evento no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la \u00a0juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que negarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Yesid \u00a0Guzm\u00e1n Calder\u00f3n, \u00a0mediante apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16973-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120632 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 310) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Yesid \u00a0Guzm\u00e1n Calder\u00f3n, \u00a0mediante apoderado, contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}