{"id":60820,"date":"2023-12-22T21:40:12","date_gmt":"2023-12-22T21:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16972-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:12","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:12","slug":"stp16972-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16972-2021\/","title":{"rendered":"STP16972-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16972-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120683 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 310) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha \u00a0Lucia Calder\u00f3n Pati\u00f1o \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos a la defensa, seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el \u00a0Juzgado 1\u00ba \u00a0Adjunto al Juzgado 17 Laboral del Circuito y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal, ambos de Medell\u00edn, \u00a0la partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0objetado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Martha \u00a0Lucia Calder\u00f3n Pati\u00f1o \u00a0interpuso demanda en contra del ISS \u00a0a efecto de que le reconozca y pague pensi\u00f3n de vejez con las \u00a0mesadas adicionales, sin precisar desde qu\u00e9 fecha, los \u00a0intereses de mora, la indexaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de \u00a0facultades ultra y extra petita. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con \u00a0fundamento en haber prestado servicios a \u00f3rdenes de la Caja de \u00a0Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero entre el 2 de abril de \u00a01972 y el 15 de octubre de 1991, es decir 7034 d\u00edas que \u00a0equivalen a 1004,85 \u00a0(sic) \u00a0semanas, entidad que la afili\u00f3 al ISS con excepci\u00f3n del \u00a0tiempo en que labor\u00f3 en el municipio de Eb\u00e9jico \u00a0(Antioquia) por no tener cobertura en dicho territorio, y haber \u00a0cotizado como independiente entre el 1\u00ba de febrero y el 30 de \u00a0septiembre de 2009 un total de 30 semanas, que sumadas a las \u00a0cotizadas y al tiempo laborado sin cotizaci\u00f3n dan un n\u00famero \u00a0superior a las 1000 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en \u00a0su caso por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a01\u00ba Adjunto al Juzgado 17 Laboral del Circuito Judicial de \u00a0Medell\u00edn y en sentencia del 2 de diciembre de 2011, absolvi\u00f3 \u00a0al Instituto demandado de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al \u00a0resolver el grado jurisdiccional de consulta, con sentencia del 31 de \u00a0enero de 2014, aclarada el 31 de marzo del mismo a\u00f1o, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal precis\u00f3 que la demandante antes de la Ley 100 de 1993 \u00a0hab\u00eda sido una empleada p\u00fablica, y que aunque era \u00a0beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no le era aplicable el \u00a0Acuerdo 049 de 1990 sino que la disposici\u00f3n que la cobijaba \u00a0era la Ley 33 de 1985, que exig\u00eda para poder ser titular de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n 20 a\u00f1os de servicio \u00a0oficial que la actora no reun\u00eda, para lo que se apoy\u00f3 \u00a0en las sentencias de 10 de marzo de 2009 radicaci\u00f3n 35792, de \u00a0la que copi\u00f3 alg\u00fan fragmento, y de 19 de octubre de \u00a02011 radicaci\u00f3n 41672. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el Acuerdo 049 de 1990 no permit\u00eda la sumatoria de semanas \u00a0cotizadas con tiempo de servicio p\u00fablico sin cotizaciones, \u00a0pero que si ello fuera as\u00ed, de acuerdo a la historia laboral, \u00a0la demandante tendr\u00eda solamente 859,43 semanas de las cuales \u00a0359,28 correspond\u00eda a los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0cumplimiento de la edad, por lo que no satisfac\u00eda los \u00a0presupuestos de dicha normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que bajo la \u00e9gida del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0s\u00ed era viable sumar los aportes con tiempos laborados, pero \u00a0que para el a\u00f1o 2009 se requer\u00eda haber satisfecho un \u00a0total de 1150 semanas y la afiliada a esa anualidad solamente contaba \u00a0con 971,57 seg\u00fan se reportaba a folio 104 \u2013 105, cifra \u00a0que resultaba de sumar a las 919 a que alud\u00eda la resoluci\u00f3n \u00a0del 30 de octubre de 2009 que obra a folio 24 \u2013 29 del \u00a0plenario, las 52 cotizadas entre el 1\u00ba de febrero de 2010 y el \u00a028 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Martha \u00a0Lucia Calder\u00f3n Pati\u00f1o \u00a0impetr\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y en fallo CSJ, \u00a0SL3334-2019, 20 ago. 2019, rad. 67824, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no cas\u00f3 el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Calder\u00f3n \u00a0Pati\u00f1o \u00a0cuestiona \u00a0la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, \u00a0al determinar que s\u00ed cumple con las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0necesarias para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la decisi\u00f3n objetada \u00a0no estuvo acorde con los medios de \u00a0prueba allegados al diligenciamiento, ni se cumplieron los \u00a0presupuestos normativos y jurisprudenciales imperantes, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en su caso era viable la sumatoria de tiempos de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, pide que se deje sin efecto el fallo y, en su lugar, se conceda \u00a0la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0la competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos de \u00a0la parte actora, con ocasi\u00f3n del fallo CSJ, SL2437-2021, 15 \u00a0jun. 2021, rad. 82590 en la cual no cas\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia dentro del proceso impulsado por Martha \u00a0Lucia Calder\u00f3n Pati\u00f1o en \u00a0el cual ped\u00eda el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se advierte que fueron agotados los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios, adem\u00e1s, de \u00a0forma oportuna se acude a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, verificado \u00a0el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte CSJ, \u00a0SL3334-2019, 20 ago. 2019, rad. 67824, se observa que la misma es \u00a0razonable. Estos los motivos: \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo \u00a0objetado, lo primero que se puso de presente, es que la parte \u00a0interesada incurri\u00f3 en varias falencias en la demanda toda vez \u00a0que: i) ninguna referencia hizo respecto de la providencia \u00a0aclaratoria del 31 de marzo de 2014; ii) aun cuando se elige como \u00a0ataque la v\u00eda directa para confutar la providencia, \u00a0paralelamente se formulan desacuerdos de \u00edndole f\u00e1ctico; \u00a0y iii) denunci\u00f3 simult\u00e1neamente la infracci\u00f3n \u00a0directa y la aplicaci\u00f3n indebida de igual disposici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990) y en el mismo cargo, lo \u00a0cual resultaba ser un contrasentido pues el sentenciador no pudo \u00a0soslayarla y al mismo tiempo aplicarla equivocadamente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0precis\u00f3 que, cuando el juzgador plural afirm\u00f3 que a \u00a0pesar de que la actora por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, dada la fecha de su natalicio, no reun\u00eda \u00a0los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 ya que no se pod\u00edan \u00a0adicionar a las semanas aportadas los tiempos laborados en el sector \u00a0oficial, no se equivoc\u00f3. Expuso que as\u00ed \u00a0lo ha sostenido esa Sala, por mayor\u00eda, toda vez que dicha \u00a0disposici\u00f3n no prev\u00e9 ese c\u00f3mputo; de tal suerte \u00a0que quien pretenda beneficiarse de esa norma debe satisfacer la \u00a0densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, pero insisti\u00f3, \u00a0cotizadas al ISS, o 500 en los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0cumplimiento de la edad m\u00ednima, como en diferentes \u00a0oportunidades lo ha se\u00f1alado esa Sala, para ello cit\u00f3 \u00a0los argumentos esgrimidos en la sentencia SL, 10 mar. 2009, rad. \u00a035792, en la dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El recurrente plantea, con base en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempl\u00f3 \u00a0el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que, a partir del 1\u00ba de \u00a0abril de 1994, \u201cpara la aplicaci\u00f3n de cualquier r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n al que puede acogerse un beneficiario son \u00a0acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector p\u00fablico \u00a0con las semanas cotizadas al ISS y m\u00e1s espec\u00edficamente \u00a0para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y \u00a0haciendo aportes a esta entidad antes y despu\u00e9s de la entrada \u00a0en vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0comparte la Sala esta apreciaci\u00f3n de la censura, pues olvida \u00a0que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n comporta la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas anteriores a la vigencia del r\u00e9gimen de \u00a0pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la \u00a0Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de \u00a0servicios o cotizaciones y el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las \u00a0disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicar\u00e1n \u00a0en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la \u00a0Ley 100 de 1993, salvo que se opte por \u00e9sta, caso en el cual \u00a0deber\u00e1 aplicarse en su integridad, seg\u00fan lo establece \u00a0con claridad su art\u00edculo 288. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo \u00a0de 2001 (Rad. 15.493), adoctrin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) \u00a0Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnaci\u00f3n que la \u00a0garant\u00eda que otorga el mencionado r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, \u00a0respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto \u00a0de la pensi\u00f3n, pero en modo alguno se trata de dar paso a la \u00a0propia legislaci\u00f3n de 1993, como lo se\u00f1ala el \u00a0impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 \u00a0de la citada Ley 100 de 1993 y que de all\u00ed la pensi\u00f3n \u00a0del accionante se logre con 55 a\u00f1os de edad, que sea del caso \u00a0advertir est\u00e1 se\u00f1alada en dicho art. 33 solo para las \u00a0mujeres, y 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrario \u00a0a lo que se\u00f1ala el impugnante, los requisitos que prev\u00e9 \u00a0el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes \u00a0quedaron en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sino para los \u00a0afiliados al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, caso diferente al del se\u00f1or Chavarr\u00eda P\u00e9rez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0288. Aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en la presente \u00a0Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, \u00a0funcionario p\u00fablico y servidor p\u00fablico tiene derecho a \u00a0la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en \u00a0ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto \u00a0en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a \u00a0la totalidad de disposiciones de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si, en desarrollo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0la demandante pretende que su derecho a la pensi\u00f3n, en cuanto \u00a0a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por \u00a0el Acuerdo 049 de 1990, deber\u00e1 atenerse, en su integridad, a \u00a0lo ah\u00ed previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de \u00a0completar las 500 semanas de cotizaci\u00f3n, acumular tiempo \u00a0servido o cotizado en el sector oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior es as\u00ed porque, como lo ha explicado esta Sala de \u00a0la Corte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a01993 se entiende referido a la pensi\u00f3n de vejez contemplada en \u00a0el art\u00edculo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez disciplinada en normas legales \u00a0anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicaci\u00f3n \u00a023611, esto dijo la Corte: \u201cEl par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata \u00a0el inciso primero (1\u00ba) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la \u00a0vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las \u00a0cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico \u00a0o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos \u00a0cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de \u00a0servicio\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, podr\u00eda pensarse \u00a0en principio que el citado par\u00e1grafo alude a las pensiones que \u00a0surjan de la aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen, para la Corte \u00a0es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino \u00a0sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a \u201cla \u00a0pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1\u00ba ) del \u00a0presente art\u00edculo\u201d y esa pensi\u00f3n no es otra que \u00a0la consagrada en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que \u00a0exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestaci\u00f3n \u00a0el cumplimiento de 55 a\u00f1os de edad, si es mujer o 60 si es \u00a0hombre y haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en \u00a0cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed porque el citado inciso 1\u00ba comienza se\u00f1alando \u00a0que la \u201cedad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0continuar\u00e1\u201d, con lo cual no cabe duda que se refiere en \u00a0concreto a la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos en que \u00a0qued\u00f3 concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las \u00a0pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la edad para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n correspondiente ser\u00e1 la del \u00a0r\u00e9gimen anterior al cual se encontrara afiliado el \u00a0beneficiario de la transici\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, en el \u00a0inciso en comento se precis\u00f3 que la edad para acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n continuar\u00eda siendo la misma que la \u00a0establecida en el r\u00e9gimen anterior, porque a partir del 2014 \u00a0se incrementar\u00eda en 2 a\u00f1os, seg\u00fan la redacci\u00f3n \u00a0del original art\u00edculo 36. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo que se\u00f1ala el par\u00e1grafo en comento, viene \u00a0a ser una reiteraci\u00f3n de lo que con antelaci\u00f3n se \u00a0establece en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33, que \u00a0dispuso que para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se \u00a0refiere tal art\u00edculo se tendr\u00eda en cuenta el n\u00famero \u00a0de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del \u00a0sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores \u00a0p\u00fablicos remunerados o como trabajadores al servicio de \u00a0empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de \u00a0pensiones y el n\u00famero de semanas cotizadas a cajas \u00a0provisionales del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>Previsi\u00f3n \u00a0que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal \u00a0f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido \u00a0desarrollado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de esa \u00a0ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que \u201cpara el \u00a0reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los \u00a0dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las \u00a0semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, \u00a0al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad \u00a0del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como \u00a0servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de \u00a0semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0advertir que el precedentemente citado literal del art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas \u00a0\u201cen los dos reg\u00edmenes\u201d, lo que indica que no tiene \u00a0aplicaci\u00f3n respecto de pensiones que no correspondan a \u00a0cualquiera de esos dos reg\u00edmenes, como lo ser\u00eda la \u00a0pensi\u00f3n por aportes a la que en realidad tiene vocaci\u00f3n \u00a0el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los \u00a0servicios que ha prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0precisar, por otro lado, que el citado par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada \u00a0del resto de este art\u00edculo. Y de ese modo, resulta que para un \u00a0beneficiario del sistema de transici\u00f3n all\u00ed consagrado, \u00a0el n\u00famero de semanas cotizadas ser\u00e1 el establecido en \u00a0el r\u00e9gimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal \u00a0suerte que ese requisito deber\u00e1 regularse en su integridad por \u00a0las normas que gobernaban lo pertinente en el r\u00e9gimen \u00a0pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. R\u00e9gimen \u00a0que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al \u00a0regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su \u00a0art\u00edculo 12 exige para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas \u00a0durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento \u00a0de las edades m\u00ednimas o un n\u00famero de 1000 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro \u00a0Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposici\u00f3n \u00a0que permita incluir en la suma de las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad \u00a0social del sector p\u00fablico o privado o el tiempo trabajado como \u00a0servidores p\u00fablicos, como s\u00ed acontece a partir de la \u00a0Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por \u00a0ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulaci\u00f3n \u00a0normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes \u00a0sufragados a entidades de previsi\u00f3n social oficiales y los \u00a0efectuados al Seguro Social, a trav\u00e9s de lo que se ha dado en \u00a0denominar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, que ya se \u00a0dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de la planteada por el \u00a0recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al \u00a0aludido Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice \u00a0apoyar en los principios que orientan la seguridad social en \u00a0Colombia, resulta contraria al texto expl\u00edcito del citado \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondr\u00eda una \u00a0excepci\u00f3n no contemplada en esa disposici\u00f3n, que \u00a0fraccionar\u00eda la aplicaci\u00f3n, en materia de semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n, del r\u00e9gimen anterior al cual se hallaba \u00a0afiliado al beneficiario, pues supondr\u00eda que para efectos de \u00a0establecer el n\u00famero de semanas cotizadas se aplicar\u00eda \u00a0dicho r\u00e9gimen, pero para contabilizarlas se tomar\u00eda en \u00a0cuenta lo establecido por la se\u00f1alada ley 100, lo cual no \u00a0resulta congruente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0concluy\u00f3 que ning\u00fan desatino protagoniz\u00f3 el \u00a0juzgador frente a Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expuso \u00a0que, a pesar de que conforme al actual criterio jurisprudencial \u00a0consignado en la sentencia CSJ SL4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, \u00a0cuando el afiliado cotiz\u00f3 al ISS y solicita la sumatoria de \u00a0los tiempos de servicio p\u00fablicos, el juez debe, en todo caso, \u00a0buscar la norma que resulte aplicable al caso concreto, en este \u00a0evento, la \u00a0demandante tampoco satisfac\u00eda los presupuestos de \u00a0la Ley 71 de 1988, en la medida que no alcanzaba los 20 a\u00f1os \u00a0entre servicios p\u00fablicos sin cotizaci\u00f3n, y los aportes \u00a0al ISS como dependiente e independiente, por lo que dispuso no casar \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0evidencia que la accionada, pese a las falencias en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, estudio los \u00a0presupuestos para la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n pretendida \u00a0por la actora, incluso, la sumatoria de tiempos que, aqu\u00ed \u00a0vuelve a reclamar, para concluir que aquello no era dable. Es m\u00e1s, \u00a0analiz\u00f3 por favorabilidad los presupuestos de la Ley \u00a071 de 1988, encontrando que la actora, tampoco cumpl\u00eda los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, f\u00e1cil resulta advertir que se \u00a0trata de similar controversia y por ello de entrada puede afirmarse \u00a0que la intenci\u00f3n no es otra que, so pretexto de la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado \u00a0dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales \u00a0competentes, lo cual no es dable aceptarse por v\u00eda de tutela, \u00a0menos cuando de la lectura de la decisi\u00f3n dictada la por Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, con facilidad se puede apreciar que se \u00a0resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de \u00a0manera razonada, d\u00e1ndose cabal respuesta a los \u00a0cuestionamientos planteados por la casacionista, como qued\u00f3 \u00a0detallado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, no puede ahora la demandante, por v\u00eda de \u00a0tutela, revivir una discusi\u00f3n clara y oportunamente definida \u00a0al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento \u00a0no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la \u00a0juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que negarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Martha \u00a0Lucia Calder\u00f3n Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16972-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120683 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 310) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha \u00a0Lucia Calder\u00f3n Pati\u00f1o \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}