{"id":60818,"date":"2023-12-22T21:40:12","date_gmt":"2023-12-22T21:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16952-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:12","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:12","slug":"stp16952-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16952-2021\/","title":{"rendered":"STP16952-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 16951-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120200 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de noviembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS \u00a0ANTONIO VACA PINTO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 18 de septiembre de 2017, LUIS ANTONIO VACA PINTO fue \u00a0condenado por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0a 140 meses de prisi\u00f3n, por el delito de acceso carnal \u00a0violento agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Le fueron \u00a0negadas la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. No obstante, a pesar de que las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0para lo de su competencia, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0esta demanda, la alzada no ha sido desatada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0As\u00ed, \u00a0el promotor del resguardo anota que se ha sobrepasado el termino \u00a0dispuesto para la emisi\u00f3n de la correspondiente decisi\u00f3n, \u00a0sin que se haya producido la misma, lo cual concibe como transgresor \u00a0de sus garant\u00edas procesales. De igual modo, apunta que, debido \u00a0al tiempo que ha permanecido privado de la libertad, a esta altura se \u00a0hace merecedor de los beneficios de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en \u00a0amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 73001400400720150015401 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 emitir sentencia \u00a0de segunda instancia dentro de la mencionada actuaci\u00f3n, por \u00a0medio de la cual conceda \u00abmi \u00a0libertad inmediata ya que tengo el tiempo entre f\u00edsico y \u00a0trabajado en el tiempo de reclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0Mar\u00eda Cristina Yepes Avivi, \u00a0adscrita \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, en respuesta al requerimiento efectuado, manifest\u00f3 \u00a0que, el 18 de octubre de 2017, recibi\u00f3 por reparto las \u00a0diligencias concernientes al actor, \u00aby \u00a0actualmente se encuentra en turno uno en el listado de sentencias \u00a0proferidas bajo el procedimiento de ley 600 de 2004, raz\u00f3n por \u00a0la cual el expediente est\u00e1 a despacho para proferir decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que a hoy cuenta con 96 casos para decidir, los cuales han venido \u00a0siendo evacuados en orden de fecha de ingreso; \u00abno \u00a0obstante, en ocasiones debe darse prelaci\u00f3n a otros asuntos \u00a0urgentes, como procesos pr\u00f3ximos a prescribir, autos \u00a0interlocutorios, allanamientos, preacuerdos, procesos rituados por la \u00a0ley 1098 de infancia y adolescencia y ley 1826 procedimiento \u00a0abreviado\u00bb. \u00a0Asimismo, inform\u00f3 que, seg\u00fan el reporte estad\u00edstico \u00a0del a\u00f1o 2020, se recibieron 466 procesos, incluidas las \u00a0acciones constitucionales, y se evacuaron 460. En el reporte de los \u00a0tres primeros trimestres del a\u00f1o 2021, ingresaron 405 asuntos \u00a0y se definieron 403, se\u00f1alando que el trabajo virtual ha sido \u00a0m\u00e1s dispendioso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expuso \u00a0que asiste de manera constante a audiencias virtuales de lectura de \u00a0decisi\u00f3n, a reuniones de sala plena, de las especializadas y \u00a0del SRPA, y entre \u00a0sus funciones tambi\u00e9n se encuentra la de revisar, de forma \u00a0diaria, los proyectos de decisi\u00f3n de los otros dos magistrados \u00a0con los que integra Sala, con una carga laboral semejante a la que \u00a0debe asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0refiri\u00f3 que, para poder cumplir con las labores, su despacho \u00a0cuenta con una abogada asesora y un auxiliar judicial, raz\u00f3n \u00a0por la cual, \u00abpese \u00a0a que la jornada laboral es de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m. y de \u00a02:00 p.m. a 6:00 p.m., dada la urgencia y cantidad de los proyectos \u00a0de acciones constitucionales, sentencias y autos, generalmente, la \u00a0dedicaci\u00f3n diaria excede las diez horas e, incluso, el equipo \u00a0de trabajo dedica fines de semana al cumplimiento de las tareas \u00a0encomendadas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0lo anterior, concluy\u00f3, \u00abconsidero \u00a0que la mora en el tr\u00e1mite es justificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a0333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de esa prerrogativa \u00a0estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se \u00a0adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que \u00a0la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza \u00a0obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los \u00a0funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado \u00a0de problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se \u00a0encuentra la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, cabe recordar, en este caso, que la alteraci\u00f3n de \u00a0los turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos implica una \u00a0perturbaci\u00f3n del derecho de igualdad \u00a0que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia1, \u00a0quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en \u00a0que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, \u00a0la Corte Constitucional en providencia CC \u00a0T-945A\/08 sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe \u00a0entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el \u00a0orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y \u00a0s\u00f3lo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas3, \u00a0podr\u00e1 alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional que no puede desplazar la \u00a0competencia en ese \u00e1mbito del funcionario habilitado para \u00a0fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en \u00a0el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se \u00a0radic\u00f3 en el Tribunal de Ibagu\u00e9 el expediente para la \u00a0resoluci\u00f3n de la alzada. \u00a0Claramente, esa situaci\u00f3n se \u00a0contrapone a la misi\u00f3n del juez de propugnar por el derecho a \u00a0la resoluci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb4 \u00a0y enmarcado por la \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb5. \u00a0Empero, no \u00a0es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de la funci\u00f3n judicial a cargo de la Sala Penal de \u00a0la Corporaci\u00f3n demandada, pues la causa fundamental es la \u00a0congesti\u00f3n existente en los diferentes despachos del pa\u00eds, \u00a0como anteriormente se ha reconocido (Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a \u00a0esta situaci\u00f3n que padecen muchas sedes judiciales, se suma \u00a0la \u00a0emergencia sanitaria que fue declarada por el Gobierno Nacional en \u00a0todo el territorio, a trav\u00e9s del Decreto 385 del 12 de marzo \u00a0de 2020, lo que trajo consigo la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales y las restricciones de acceso a las distintas oficinas de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, entre otras medidas, \u00a0circunstancia que impide considerar que existi\u00f3 descuido por \u00a0parte del tribunal, en tanto esa problem\u00e1tica ha entorpecido \u00a0el normal desarrollo de las funciones y actividades en los diferentes \u00a0despachos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0conforme lo prev\u00e9 al art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, \u00a0es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al \u00a0despacho para la emisi\u00f3n de las providencias a que haya lugar, \u00a0de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los \u00a0turnos que anteceden al asunto debatido, m\u00e1xime que ello ir\u00eda \u00a0en contrav\u00eda del derecho a la igualdad que tambi\u00e9n \u00a0asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, aunque para el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Corte ya feneci\u00f3 el plazo contemplado en la ley procedimental \u00a0para la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, lo cierto \u00a0es que el tribunal inform\u00f3 las razones por las cuales no le ha \u00a0sido posible desatar la impugnaci\u00f3n, por lo que no se advierte \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, que es suficiente para negar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada,\u00a0resulta necesario a\u00f1adir \u00a0que\u00a0para\u00a0plantear la inconformidad frente a la presunta \u00a0tardanza en que est\u00e1 incursa la autoridad demandada, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, para conjurar la\u00a0hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones, contempla el mecanismo de\u00a0la vigilancia judicial \u00a0administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0a la cual puede acudir la parte demandante, si as\u00ed lo desea. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es \u00a0necesario exhortar a la Magistrada Mar\u00eda Cristina Yepes Avivi, \u00a0para que, en un\u00a0plazo razonable, ponga a consideraci\u00f3n de \u00a0los dem\u00e1s integrantes de la Sala el respectivo proyecto de \u00a0decisi\u00f3n, para estudio y emisi\u00f3n de la correspondiente \u00a0sentencia, en aras de que se supere prontamente la situaci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela, as\u00ed \u00a0como de conjurar la posible configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal en el proceso con radicado \u00a073001400400720150015401. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se le indica al actor que, de concebir que cumple con los requisitos \u00a0para el otorgamiento de la libertad condicional u otro beneficio de \u00a0los consagrados en la legislaci\u00f3n penal, habr\u00e1 de \u00a0acudir, inicialmente, ante el juez de conocimiento y presentar ante \u00a0\u00e9ste sus pretensiones, aportando, adem\u00e1s, la \u00a0documentaci\u00f3n que sustente su pedido, ya que este sendero \u00a0procesal no es la v\u00eda adecuada para el logro de su postulaci\u00f3n \u00a0liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, se negar\u00e1 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por LUIS \u00a0ANTONIO VACA PINTO, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. EXHORTAR a \u00a0la Magistrada Mar\u00eda Cristina Yepes Avivi, para \u00a0que, en un\u00a0plazo razonable, ponga a consideraci\u00f3n de los \u00a0dem\u00e1s integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 el respectivo proyecto de decisi\u00f3n, para estudio \u00a0y emisi\u00f3n de la correspondiente sentencia, en aras de que se \u00a0supere prontamente la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la \u00a0formulaci\u00f3n de la demanda de tutela, as\u00ed como de \u00a0conjurar la posible configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal en el proceso con radicado \u00a073001400400720150015401. \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 ejusdem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2\u00a0 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 16951-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 120200 \u00a0 Acta No.286 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de noviembre dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}