{"id":60816,"date":"2023-12-22T21:40:12","date_gmt":"2023-12-22T21:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16950-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:12","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:12","slug":"stp16950-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16950-2021\/","title":{"rendered":"STP16950-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP 16950-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 120226 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 293) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre nueve (09) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS \u00a0CARLOS OCHOA CADAVID, \u00a0en calidad de Agente Especial Liquidador de la ASOCIACI\u00d3N \u00a0MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBD\u00d3 \u2013AMBUQ EPS-S-ESS, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados los Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Barranquilla y 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Soledad, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como las ciudadanas CRUZ \u00a0LEYDA C\u00d3RDOBA C\u00d3RDOBA, YURLENIS VERGARA C\u00d3RDOBA \u00a0y \u00a0MERCEDES MOSQUERA BECERRA, \u00a0accionantes dentro del proceso de tutela con radicado \u00a008758310400320210043200. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Refiere \u00a0el Agente Especial Liquidador de la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios \u00a0Unidos de Quibd\u00f3 -AMBUQ EPS ESS que esta instituci\u00f3n \u00a0estaba encargada de la atenci\u00f3n en salud de 767.477 personas \u00a0afiliadas, ubicadas en los Departamentos de Atl\u00e1ntico, \u00a0Magdalena, Cesar, C\u00f3rdoba, Sucre, Guajira, Bol\u00edvar, \u00a0Choc\u00f3 y Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Afirma el actor que, por graves dificultades en la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio, la Superintendencia Nacional de Salud le hizo \u00a0seguimiento a la EPS en menci\u00f3n, al punto que, con Resoluci\u00f3n \u00a0226 del 4 de agosto de 2016, orden\u00f3 su intervenci\u00f3n y \u00a0adopt\u00f3 acciones puntuales para la mejora de la asistencia \u00a0m\u00e9dica a los usuarios, sin que as\u00ed lo hubiera hecho la \u00a0entidad intervenida, motivo por el cual, a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n 3217 del 13 de marzo de 2019, decidi\u00f3 \u00a0revocar parcialmente la autorizaci\u00f3n de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, el 8 de febrero de 2021, la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1214 de 2021 \u00a0\u201cpor \u00a0la cual se ordena la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, \u00a0haberes y negocios y la intervenci\u00f3n forzosa para liquidar la \u00a0Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 -AMBUQ EPS \u00a0ESS\u201d; en \u00a0esa actividad hall\u00f3 serias irregularidades administrativas, \u00a0t\u00e9cnicas, cient\u00edficas y financieras que daban al traste \u00a0con la correcta prestaci\u00f3n del servicio a los afiliados. De \u00a0ah\u00ed que las medidas adoptadas por el organismo estatal, para \u00a0conjurar las falencias detectadas, estaban plenamente justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, \u00a0dice el promotor del resguardo, el proceso de liquidaci\u00f3n se \u00a0encuentra en la etapa de traslado de los usuarios a otras EPSs, \u00a0terminaci\u00f3n de los contratos por prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud y de arriendo de los locales comerciales y, \u00a0finalmente, en el per\u00edodo de recepci\u00f3n y calificaci\u00f3n \u00a0de acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Informa \u00a0la parte accionante que, previo a lo anteriormente relatado, el 8 de \u00a0noviembre de 2019, algunos asociados de AMBUQ EPS demandaron, a \u00a0trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho, la Resoluci\u00f3n 3217 en comento, ante el Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, el cual accedi\u00f3 a \u00a0la medida provisional al interior del proceso con radicado \u00a027001233300020190009200, consistente en la suspensi\u00f3n de dicho \u00a0acto administrativo que dio inicio al proceso de vigilancia seguido \u00a0sobre la instituci\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0tambi\u00e9n demandaron, por esa v\u00eda, la nulidad de la \u00a0Resoluci\u00f3n 1214 de 2021 y reclamaron tempranamente la \u00a0interrupci\u00f3n de los efectos del acto en cuesti\u00f3n; sin \u00a0embargo, a ello no accedi\u00f3 el citado cuerpo colegiado, con \u00a0providencia del 26 de febrero del a\u00f1o que avanza. Contra ese \u00a0pronunciamiento los demandantes ejercieron los recursos de ley, sin \u00a0que se repusiera la negativa de la medida cautelar; en consecuencia, \u00a0se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado, \u00a0misma que a la fecha no se ha resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0A \u00a0la par, alude el tutelante que, en el tr\u00e1mite administrativo \u00a0de intervenci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n de la EPS, se \u00a0ha respetado el debido proceso, al punto que los asociados \u00a0presentaron un plan de reorganizaci\u00f3n institucional sobre el \u00a0cual el \u00f3rgano de vigilancia se pronunci\u00f3 de manera \u00a0desfavorable y contra esa determinaci\u00f3n interpusieron el \u00a0recurso de alzada, que fue resuelto Resoluci\u00f3n 8924 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0De \u00a0igual manera, explica que algunas personas han intentado entorpecer \u00a0las diligencias de intervenci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0constitucional con uso desmedido, pues se instauraron m\u00e1s de \u00a0cien tutelas en el territorio nacional, contra la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, cuya petici\u00f3n era la suspensi\u00f3n de \u00a0la Resoluci\u00f3n 1214 de 2021, que dispuso la liquidaci\u00f3n \u00a0de AMBUQ. De la documentaci\u00f3n arrimada al plenario, los \u00a0informes rendidos por los convocados a este tr\u00e1mite y la \u00a0revisi\u00f3n del sistema de consulta de procesos de la Rama \u00a0Judicial, se pudo constatar que la primera de ellas fue admitida el \u00a015 de febrero de 2021 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, bajo el radicado \u00a008001310900220210003800, despacho judicial que dispuso la acumulaci\u00f3n \u00a0posterior de todas las dem\u00e1s, en virtud del Decreto 1834 de \u00a020151, \u00a0siendo resueltas en un primer momento con sentencia del 18 de febrero \u00a0de 2021 y luego a trav\u00e9s de otros fallos proferidos por la \u00a0misma c\u00e9lula judicial, en el sentido de declarar improcedente \u00a0el mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Al \u00a0margen del tr\u00e1mite rese\u00f1ado, las se\u00f1oras CRUZ \u00a0LEYDA C\u00d3RDOBA C\u00d3RDOBA, YURLENIS VERGARA C\u00d3RDOBA \u00a0y MERCEDES MOSQUERA BECERRA \u00a0presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, quej\u00e1ndose de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0entidad prestadora del servicio de salud, pretendiendo la protecci\u00f3n \u00a0por id\u00e9ntica causa y tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n 1214 de 2021, \u00a0actuaci\u00f3n que le fue \u00a0asignada, en principio, al Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, \u00a0autoridad que, mediante decisi\u00f3n del 22 de julio de 2021, \u00a0rehus\u00f3 la competencia para conocer en primera instancia de la \u00a0postulaci\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente constitucional con \u00a0destino a los juzgados penales del circuito, por lo que el Juzgado 3\u00ba \u00a0de esa especialidad con Funciones de Conocimiento de Soledad adelant\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite con radicaci\u00f3n 08758310400320210043200, \u00a0al \u00a0cual, seg\u00fan el gestor del amparo, no se le convoc\u00f3, \u00a0pese a fungir como representante legal y liquidador especial de la \u00a0EPS. El 5 de agosto de 2021 esa instancia declar\u00f3 improcedente \u00a0la petici\u00f3n constitucional impetrada, por existir otros medios \u00a0de defensa al alcance de las interesadas y no acreditarse la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Inconformes \u00a0con la determinaci\u00f3n, las actoras impugnaron el fallo. Es por \u00a0ello que la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, en sentencia del \u00a017 de septiembre siguiente, revoc\u00f3 la negativa del juez a \u00a0quo \u00a0y ampar\u00f3 transitoriamente las prerrogativas superiores \u00a0invocadas. En consecuencia, suspendi\u00f3 los efectos de la \u00a0Resoluci\u00f3n 1214 de 2021 y reverti\u00f3 todo lo actuado en \u00a0la liquidaci\u00f3n. Adicionalmente, orden\u00f3 a la entidad \u00a0demandada \u00abque \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, \u00a0 proceda \u00a0a \u00a0revertir, \u00a0si \u00a0a\u00fan \u00a0no \u00a0lo \u00a0ha \u00a0hecho, \u00a0las \u00a0 medidas, decisiones, \u00a0 actuaciones \u00a0 y \u00a0 procedimientos \u00a0 ordenados \u00a0 \u00a0e \u00a0 implementados \u00a0 con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 001214 del 9 de febrero de 2021, y por lo tanto \u00a0dentro del mismo t\u00e9rmino proceder\u00e1 a revertir el estado \u00a0de toma de posesi\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de \u00a0los \u00a0bienes, \u00a0haberes \u00a0y \u00a0 negocios \u00a0y \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0forzosa administrativa \u00a0para \u00a0 liquidar \u00a0a \u00a0la \u00a0ASOCIACI\u00d3N \u00a0MUTUAL \u00a0BARRIOS \u00a0UNIDOS \u00a0DE \u00a0QUIBD\u00d3 \u2013AMBUQ-EPS-S-ESS.\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, revertir todo el proceso de redistribuci\u00f3n \u00a0de los afiliados a otras empresas promotoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Ahora, \u00a0el Agente Liquidador de AMBUQ EPS ESS, acude ante la justicia \u00a0constitucional en defensa de sus derechos, pues considera que el \u00a0actuar del tribunal encausado dio al traste con las siguientes \u00a0garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>(a.) \u00a0a \u00a0la defensa \u00a0y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0ya que, a pesar de haber sido conocido por el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Soledad de que era \u00e9l y no otra persona la \u00a0encargada del proceso de liquidaci\u00f3n de la EPS, decidi\u00f3 \u00a0convocar a Luis Ernesto Valoyes en calidad de representante legal, \u00a0sin que as\u00ed lo fuera para la fecha de la tutela cuestionada. \u00a0Tampoco se le permiti\u00f3 aportar pruebas o controvertir los \u00a0elementos allegados por el extremo activo, mucho menos fue notificado \u00a0de las decisiones de las instancias, ya que, agreg\u00f3, supo del \u00a0fallo adverso a sus intereses por la publicaci\u00f3n hecha por un \u00a0medio de comunicaci\u00f3n nacional el 6 de octubre del presente \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(b.) \u00a0al \u00a0debido proceso, \u00a0pues se desconoci\u00f3 el derecho al juez natural en la actuaci\u00f3n \u00a0denunciada. Ello, en raz\u00f3n a que el Decreto 333 de 2021 \u00a0precisa en el numeral 1\u00ba del art. 2.2.3.1.2.1 que \u201cLas \u00a0acciones de tutela dirigidas contra (\u2026) las decisiones tomadas \u00a0por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas \u00a0cautelares y de toma de posesi\u00f3n e intervenci\u00f3n forzosa \u00a0administrativa para administrar o liquidar, de cesaci\u00f3n \u00a0provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitaci\u00f3n \u00a0o autorizaci\u00f3n de funcionamiento (\u2026) ser\u00e1n \u00a0repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los \u00a0Tribunales \u00a0Administrativos\u201d, frente \u00a0a lo cual recuerda el censor que inicialmente la tutela se le asign\u00f3 \u00a0al Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y \u00e9ste rehus\u00f3 \u00a0la competencia para conocer el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>(c.) en la misma \u00a0l\u00ednea, indic\u00f3 que se vulner\u00f3 la garant\u00eda \u00a0a \u00a0un juez imparcial y justo, \u00a0derivado de que la determinaci\u00f3n de segunda instancia -dice el \u00a0actor- la proyect\u00f3 y aprob\u00f3 el Magistrado Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Mola Capera, tras aceptar el impedimento de dos hom\u00f3logos, \u00a0vi\u00e9ndose obligado a convocar a un conjuez para reorganizar la \u00a0Sala que en \u00faltimas aprob\u00f3 la ponencia con un \u00a0salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>(d.) a \u00a0la igualdad, pues \u00a0en su sentir se ha materializado un \u201ctrato \u00a0diferencial en mi contra como Agente Liquidador en comparaci\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s partes del proceso de demanda de acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, alega la existencia de una v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al haberse \u00a0configurado cosa juzgada fraudulenta en el procedimiento y en la \u00a0motivaci\u00f3n con la que el ad-quem, \u00a0en \u00a0el proceso 2021-00432, desconoci\u00f3 las decisiones adoptadas por \u00a0el juez ordinario del proceso contencioso que determin\u00f3 la \u00a0improcedencia de la suspensi\u00f3n de los efectos de la Resoluci\u00f3n \u00a01214 de 2021; en tal orden de ideas, sostiene que prim\u00f3 la \u00a0mala fe \u201cde \u00a0los accionantes que participaron de la tutelat\u00f3n (\u2026) no \u00a0solo presentan artificiosamente informaci\u00f3n desactualizada \u00a0sobre la EPS y su representante legal, sino que dentro de su escrito \u00a0de tutela seleccionan y acomodan los hechos a su conveniencia (\u2026) \u00a0sobre un perjuicio irremediable\u201d el \u00a0cual es inexistente y, por el contrario, s\u00ed se est\u00e1 \u00a0causando con la determinaci\u00f3n cuestionada al revertir el \u00a0traslado de 767.000 usuarios a una EPS inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo \u00a0esas circunstancias, la parte actora acude ante el juez de tutela \u00a0para que proteja \u00a0las prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0y ordene \u00a0\u201ca \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla proferir nueva \u00a0sentencia, en el marco del proceso de tutela No \u00a008-758-31-09-003-2021-00432-01, en la que se declare la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela presentada por Cruz Leyda C\u00f3rdoba \u00a0C\u00f3rdoba, Yulenis Vergara C\u00f3rdoba y Mercedes Mosquera \u00a0Becerra, en calidad de asociados de la Asociaci\u00f3n Mutual \u00a0Barrios Unidos de Quibd\u00f3\u0301- AMBUQ-E.P.-S E-SSS, por el \u00a0incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de que no existe vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos fundamentales de los asociados de AMBUQ EPS-S \u00a0ESS LIQUIDACI\u00d3N, y que se dilucida la temeridad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada\u201d. \u00a0 De \u00a0manera subsidiaria, \u201cen \u00a0la eventualidad de que a su consideraci\u00f3n no procede el \u00a0decreto de la figura de Cosa Juzgada Fraudulenta; se amparen los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y de igualdad ante la ley por las \u00a0actuaciones desarrolladas en el trascurso del proceso de tutela de \u00a0Radicado No. 08-758-31-09-003-2021-00432-00, con anterioridad a la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia de tutela de segunda instancia; y en \u00a0consecuencia, se ordene nuevamente el inicio de cada una de las \u00a0actuaciones, esta vez con la plena satisfacci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de AMBUQ EPS-S ESS EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0y los dem\u00e1s que conforman el n\u00facleo esencial del debido \u00a0proceso. En este caso, se debe exhortar al Tribunal Administrativo \u00a0del Atl\u00e1ntico, a quien le corresponder\u00eda la competencia \u00a0jurisdiccional en primera instancia, que no puede ser otra su \u00a0determinaci\u00f3n que la de declarar la improcedencia y la \u00a0temeridad de la demanda de acci\u00f3n constitucional, conforme a \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtidas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a026 de octubre de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. As\u00ed \u00a0mismo, se concedi\u00f3 una medida provisional solicitada por la \u00a0parte actora y, en virtud de ello, se dispuso \u00absuspender \u00a0los efectos de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, el pasado 17 de septiembre en el \u00a0radicado 08758310400320210043200, que resolvi\u00f3 amparar \u00a0transitoriamente los derechos invocados por Cruz Leyda C\u00f3rdoba \u00a0C\u00f3rdoba, Yurlenis Vergara C\u00f3rdoba y Mercedes Mosquera \u00a0Becerra\u00bb. \u00a0Por \u00faltimo, en virtud del Decreto 1834 de 2105, con prove\u00eddo \u00a0del 29 de octubre siguiente, a estas diligencias fue acumulada la \u00a0actuaci\u00f3n identificada con radicado 120206, que corresponde a \u00a0una acci\u00f3n de tutela promovida por la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, en contra tambi\u00e9n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, por la misma causa y objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informes rendidos por las autoridades y partes intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La titular del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Barranquilla explic\u00f3 brevemente que carece \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva y, por tanto, reclam\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0A su turno, el apoderado de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud -ADRES-, \u00a0luego de enunciar la reglamentaci\u00f3n que le rige, aludi\u00f3 \u00a0a la falta de inter\u00e9s en el traslado surtido del escrito de \u00a0tutela y sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Seguidamente, la Subdirecci\u00f3n de Defensa Jur\u00eddica de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0para coadyuvar la petici\u00f3n de amparo con base en argumentos \u00a0similares a los expuestos por la parte actora. De igual manera, \u00a0insisti\u00f3 en la medida provisional peticionada en la demanda al \u00a0estar en inminente peligro el derecho a la salud e integridad de los \u00a0m\u00e1s de setecientos mil usuarios de la precitada EPS en los \u00a0diferentes departamentos del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se refiri\u00f3 al proceso de intervenci\u00f3n que \u00a0se surti\u00f3 a lo largo de cuatro a\u00f1os por parte de ese \u00a0\u00f3rgano de vigilancia a la entidad prestadora de salud, tr\u00e1mite \u00a0en el cual hall\u00f3 irregularidades asistenciales (en \u00a0lo tocante a la prestaci\u00f3n del servicio a los usuarios), \u00a0financieras (incumplimiento \u00a0en los pagos a la red de IPS) y \u00a0jur\u00eddicos (adeudaba \u00a011.308 millones de pesos en pretensiones, por 40 demandas en su \u00a0contra); \u00a0en respuesta a ello, relacion\u00f3 las sanciones efectuadas a la \u00a0referida EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, advirti\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo \u00a0re\u00fane los requisitos de procedibilidad generales y \u00a0espec\u00edficos, destacando las irregularidades contenidas en el \u00a0fallo acusado; especialmente, aludi\u00f3 a la extralimitaci\u00f3n \u00a0de las facultades del juez de tutela para adoptar decisiones que, \u00a0para el caso concreto, es atribuci\u00f3n de los funcionarios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito adicional, reclam\u00f3 la acumulaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0de tutela que ese organismo promovi\u00f3 por id\u00e9nticos \u00a0motivos, contra las mismas partes y con coincidencia en las \u00a0pretensiones, identificada con el radicado 110010204000020210218700; \u00a0subsidiariamente, se tenga como respuesta la contestaci\u00f3n \u00a0emitida en la tutela promovida por el Agente Liquidador de AMBUQ \u00a0EPS ESS. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social; para el efecto refiri\u00f3 que la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud cuenta con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0independiente, encargada de operar el sistema de inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control del sistema general de seguridad social en \u00a0salud, de conformidad con las facultades otorgadas por la Ley 100 de \u00a01993 y la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, defendi\u00f3 la intervenci\u00f3n forzosa \u00a0administrativa que viene realizando sobre AMBUQ \u00a0EPS ESS, \u00a0pues, acorde con las competencias descritas en la ley, era su \u00a0obligaci\u00f3n fijarse en las irregularidades en su operatividad \u00a0que llevaron a la liquidaci\u00f3n de la ASOCIACI\u00d3N \u00a0MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBD\u00d3, \u00a0luego de agotar el procedimiento descrito en la normatividad. De ah\u00ed \u00a0que el Superintendente de Salud decidi\u00f3 expedir la Resoluci\u00f3n \u00a01214 de 2021 \u201cPor \u00a0la cual se ordena la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, \u00a0haberes y negocios y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa \u00a0para liquidar la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 \u00a0\u2013 AMBUQ EPS ESS, identificada con NIT 818.000.140-0\u201d, \u00a0tras \u00a0constatar el incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas y \u00a0la improbaci\u00f3n de la metodolog\u00eda de reserva t\u00e9cnica \u00a0por parte de la entidad de vigilancia \u201cincumpliendo \u00a0las condiciones de solvencia; y en el \u00e1mbito jur\u00eddico, \u00a0maneja un volumen bastante alto de contratos en lo que corresponde a \u00a0red de prestadores, contratos administrativos y de talento humano, \u00a0sin que haya claridad sobre un proceso s\u00f3lido y contundente de \u00a0seguimiento a la ejecuci\u00f3n, supervisi\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de estos\u201d2, \u00a0motivos \u00a0todos que justificaron la determinaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0id\u00e9nticos argumentos a los expuestos por la parte demandante, \u00a0se atuvo a la rogativa de amparo, tras hallar profundos defectos en \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla el 17 de septiembre de esta anualidad, determinaci\u00f3n \u00a0que da al traste con el derecho fundamental a la salud de todos \u201clos \u00a0ex usuarios de la EPS AMBUQ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicit\u00f3 que se acceda a las pretensiones \u00a0formuladas por el Agente Liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0A su turno, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Atl\u00e1ntico afirm\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n incoada por CRUZ \u00a0LEYDA C\u00d3RDOBA C\u00d3RDOBA, YURLENIS VERGARA C\u00d3RDOBA \u00a0y \u00a0MERCEDES MOSQUERA BECERRA; \u00a0sin embargo, consider\u00f3 que era incompetente para avocar y \u00a0adelantar el tr\u00e1mite subsiguiente, de conformidad con el \u00a0numeral 2\u00ba del art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art. 1\u00ba del Decreto 333 de 2021 \u201cel \u00a0cual precept\u00faa: 2. Las acciones de tutela que se interpongan \u00a0contra cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del \u00a0orden nacional ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en \u00a0primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categor\u00eda \u00a0y como quiera que, los efectos de la alegada violaci\u00f3n o \u00a0amenaza a los derechos fundamentales del accionante en dicho proceso, \u00a0se produc\u00edan en el Municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico), se \u00a0orden\u00f3 su reparto entre los jueces con la categor\u00eda \u00a0circuito de dicha municipalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0expres\u00f3 que si el actor ten\u00eda reparos frente al \u00a0prove\u00eddo con el cual rehus\u00f3 esa Corporaci\u00f3n el \u00a0conocimiento inicial de la acci\u00f3n de tutela, debi\u00f3 \u00a0provocar una colisi\u00f3n de competencia, sin que as\u00ed lo \u00a0hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0La \u00a0Red de Veedur\u00edas de Colombia \u2013Red \u00a0Ver\u2013, coadyuv\u00f3 \u00a0al extremo pasivo de esta acci\u00f3n, solicitando que se rechace, \u00a0por improcedente, la tutela interpuesta por la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, pues dicha entidad est\u00e1 utilizando este \u00a0mecanismo constitucional excepcional para sustraerse del cumplimiento \u00a0de una serie de \u00f3rdenes judiciales emitidas por el Tribunal \u00a0Administrativo del Choc\u00f3 y por el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, narr\u00f3 que, en el a\u00f1o 2016, la antigua \u00a0Superintendente Delegada para la Supervisi\u00f3n Institucional de \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud emiti\u00f3 unas resoluciones \u00a0dirigidas a revocar parcialmente la autorizaci\u00f3n de \u00a0funcionamiento de varias EPS \u00a0del r\u00e9gimen subsidiado en el departamento de La Guajira, con \u00a0el objeto de trasladar a sus usuarios a otras instituciones, las \u00a0cuales habr\u00edan pagado a la funcionaria prenombrada para \u00a0hacerse acreedoras de tal beneficio. Por estos y otros hechos, \u00a0sostuvo, la funcionaria prenombrada fue acusada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y posteriormente condenada, tras celebrar \u00a0un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, a continuaci\u00f3n, el \u00f3rgano de vigilancia emiti\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 003217 de 2019, por medio de la cual revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la autorizaci\u00f3n de funcionamiento de AMBUQ \u00a0EPS en \u00a0los departamentos de Valle del Cauca, C\u00f3rdoba y Magdalena. \u00a0Luego de ser demandada a trav\u00e9s del medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, mediante auto del 27 de \u00a0noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 \u00a0decret\u00f3 la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de \u00a0los efectos jur\u00eddicos del dicho acto administrativo y, en \u00a0consecuencia, no era posible para la Superintendencia emitir una \u00a0nueva resoluci\u00f3n en la que reprodujera su contenido, con el \u00a0objeto de generar los mismos efectos jur\u00eddicos que hab\u00eda \u00a0sido suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el 8 de febrero de este a\u00f1o, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0001214, la entidad orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata \u00a0de los bienes, haberes y negocios y la intervenci\u00f3n \u00a0administrativa forzosa de AMBUQ \u00a0EPS, \u00a0con el objetivo de liquidarla. Este segundo acto administrativo fue \u00a0dejado sin efectos por el Tribunal Superior de Barranquilla en sede \u00a0de tutela, por considerar que no estaban adecuadamente justificadas \u00a0las determinaciones all\u00ed adoptadas. Aleg\u00f3 que, a pesar \u00a0de que se trata de una orden judicial debidamente ejecutoriada, el \u00a0Superintendente Nacional de Salud ha expresado p\u00fablicamente, \u00a0en diversos medios de comunicaci\u00f3n, que no acatar\u00e1 ese \u00a0fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la firma JAHV \u00a0McGregor S.A.S. \u00a0realiz\u00f3 un informe de auditor\u00eda en el que resalt\u00f3 \u00a0varias irregularidades que se han cometido en el marco del proceso de \u00a0toma de posesi\u00f3n de AMBUQ \u00a0EPS, las \u00a0que tambi\u00e9n han sido replicadas por la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica. Estas anomal\u00edas incluyen la \u00a0desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, la contrataci\u00f3n \u00a0de personas en franca violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0inhabilidades e incompatibilidades y la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos sin justificaci\u00f3n aparente, entre otras cosas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respaldo de sus afirmaciones, remiti\u00f3 a la Corte copia de \u00a0varios documentos que dan cuenta de los hechos relatados. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0El Viceministerio de Promoci\u00f3n de la Justicia del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho present\u00f3 un memorial de coadyuvancia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud y, para soportar esa determinaci\u00f3n, relat\u00f3 \u00a0que: (i) AMBUQ \u00a0EPS ha \u00a0sido objeto de vigilancia especial por parte de la entidad demandante \u00a0desde el a\u00f1o 2016; (ii) en el a\u00f1o 2018, la entidad \u00a0vigilada present\u00f3 un plan de reorganizaci\u00f3n \u00a0institucional que no \u00a0fue \u00a0aprobado por la Supersalud; (iii) en el 2019 se suspendi\u00f3 \u00a0parcialmente la autorizaci\u00f3n de operaci\u00f3n de esta \u00a0E.P.S. \u00a0en los departamentos de Valle del Cauca, C\u00f3rdoba y Magdalena; \u00a0(iv) contra dicha determinaci\u00f3n se promovi\u00f3 el medio de \u00a0control de nulidad y restablecimiento del derecho que fue admitido \u00a0por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, en acto procesal en \u00a0el que, adicionalmente, decret\u00f3 la medida provisional de \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos del acto \u00a0administrativo; (v) el 8 de febrero de 2021 se orden\u00f3 la toma \u00a0de posesi\u00f3n y la intervenci\u00f3n administrativa forzosa de \u00a0AMBUQ \u00a0EPS; \u00a0(vi) en relaci\u00f3n con esa decisi\u00f3n, tambi\u00e9n se \u00a0solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de una medida cautelar, la cual \u00a0fue negada por el mencionado tribunal, con prove\u00eddo del 26 de \u00a0febrero de 2021; (vii) por lo anterior, se activ\u00f3 id\u00e9ntico \u00a0medio de control y, en auto del 23 de julio de esta anualidad, se \u00a0volvi\u00f3 a negar la suspensi\u00f3n provisional impetrada. \u00a0Todo lo anterior dio lugar a la acci\u00f3n de tutela que ahora se \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que en el presente caso se present\u00f3 una situaci\u00f3n de \u00a0fraude, \u00a0por cuanto el Tribunal Superior de Barranquilla usurp\u00f3 las \u00a0competencias del juez de lo contencioso administrativo, que ya se \u00a0hab\u00eda pronunciado en el sentido de no suspender los efectos de \u00a0la resoluci\u00f3n objeto de debate. De esta manera, estim\u00f3 \u00a0que existe mala fe de parte de la empresa prestadora de salud, pues \u00a0no le inform\u00f3 al tribunal sobre determinaci\u00f3n previa, \u00a0relevante para la soluci\u00f3n del caso que ahora es puesto en \u00a0consideraci\u00f3n por la Superintendencia Nacional de Salud en \u00a0esta sede constitucional. Adicionalmente aleg\u00f3 que, por esa \u00a0misma circunstancia, la providencia del tribunal accionado adolece de \u00a0defectos \u00a0sustantivos, \u00a0de defectos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0y de defectos \u00a0por desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0por no haber aplicado el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por llevar a cabo una valoraci\u00f3n inadecuada del expediente de \u00a0tutela que se encontraba en poder de la autoridad judicial y por \u00a0desconocer la sentencia SU-355 \u00a0de 2015 de \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0A su turno, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n coadyuv\u00f3 \u00a0las pretensiones esgrimidas por la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud, afirmando que en este caso se presenta el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, toda \u00a0vez que el fallo confutado desconoci\u00f3 que el amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para retrotraer o suspender los efectos de un \u00a0acto administrativo como el que fue atacado en el procedimiento \u00a0constitucional que se reprocha. Ello, con mayor raz\u00f3n si se \u00a0tiene en cuenta que el Tribunal Superior de Barranquilla era \u00a0conocedor del debate de legalidad que actualmente cursa en la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, tal y como lo fue \u00a0puesto de presente por la entidad de vigilancia, al tiempo que \u00a0tambi\u00e9n sab\u00eda que el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 \u00a0hab\u00eda negado la concesi\u00f3n de la medida cautelar de \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la resoluci\u00f3n \u00a0acusada. As\u00ed mismo, esgrimi\u00f3 que la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada no tuvo en cuenta la evidente dificultad de cumplir las \u00a0\u00f3rdenes dadas, ni el hecho de que \u00e9stas implican un \u00a0efecto ex \u00a0tunc sobre \u00a0un acto administrativo que todav\u00eda goza de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, argument\u00f3 que durante el proceso de \u00a0tutela cuestionado no se vincul\u00f3 a las autoridades de la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que han actuado en el \u00a0respectivo procedimiento de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0ni al agente liquidador de AMBUQ \u00a0EPS, \u00a0como tampoco a los representantes de las organizaciones de afiliados. \u00a0Adujo que la justicia constitucional fue utilizada de manera \u00a0desviada, pues implic\u00f3 un perjuicio il\u00edcito a terceros \u00a0y a la comunidad, y no existe otro medio, ordinario o extraordinario \u00a0que sea igualmente eficaz para resolver la situaci\u00f3n. Por lo \u00a0anterior, resalt\u00f3 que el tr\u00e1mite objeto de reproche \u00a0violent\u00f3 el debido \u00a0proceso \u00a0del extremo pasivo, por indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, por omisi\u00f3n al no aplicar el Decreto 1834 de \u00a02015 y no correr traslado de las pruebas. A ello sum\u00f3 que se \u00a0valoraron de manera indebida las razones y argumentos que llevaron a \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud a la toma de posesi\u00f3n de \u00a0AMBUQ \u00a0EPS y \u00a0que se usurparon las funciones propias de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, manifest\u00f3 que el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0contenidas en la sentencia atacada vulnera los derechos fundamentales \u00a0de varios de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0los cuales se han visto afectados por el actuar de la instituci\u00f3n \u00a0intervenida, incluyendo a sus afiliados, beneficiarios y acreedores, \u00a0al tiempo que todos los argumentos presentados por los antiguos \u00a0administradores de AMBUQ \u00a0EPS, en \u00a0contra de la resoluci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud que orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n, son, en \u00faltimas, \u00a0falaces y mentirosos. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0A su vez, el Juzgado 3\u00ba Penal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0del Circuito de Soledad comenz\u00f3 por relatar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por las ciudadanas CRUZ \u00a0LEYDA C\u00d3RDOBA C\u00d3RDOBA, YURLENIS VERGARA C\u00d3RDOBA \u00a0y \u00a0MERCEDES MOSQUERA BECERRA \u00a0en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y otras entidades, \u00a0denunciando los efectos de la Resoluci\u00f3n 1214 del 8 de febrero \u00a0de 2021, en principio le correspondi\u00f3 por reparto al Tribunal \u00a0Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico, autoridad que rehus\u00f3 \u00a0la competencia, motivo por el cual ese despacho avoc\u00f3 las \u00a0diligencias el 27 de julio de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, \u00a0describi\u00f3 que las accionantes prometieron adjuntar con el \u00a0escrito inicial una serie de pruebas, sin que as\u00ed lo hicieran; \u00a0s\u00f3lo hasta despu\u00e9s del fallo de primera instancia \u00a0arrimaron diez archivos contentivos de las precitadas probanzas, de \u00a0lo cual dej\u00f3 constancia el funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que la demandada solicit\u00f3 la nulidad del auto \u00a0admisorio por falta de competencia del juzgado para adelantar el \u00a0proceso de tutela, sin acceder a ello porque asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento por orden del Tribunal Contencioso Administrativo y en \u00a0aras de proteger los derechos de las reclamantes, al tratarse de \u00a0simples normas de reparto, como lo ha indicado la Corte \u00a0Constitucional (CC \u00a0Auto 124 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de la providencia proferida el 5 de \u00a0agosto de 2021, en la que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado, al existir un medio id\u00f3neo ordinario para la \u00a0protecci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales, como lo son \u00a0el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o la \u00a0revocatoria directa del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0ilustr\u00f3 que luego de notificarse la sentencia a los \u00a0interesados, las tutelantes la impugnaron a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, alzada que concedi\u00f3 por haberse propuesto dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, por lo que remiti\u00f3 el expediente \u00a0digital a la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, que resolvi\u00f3 \u00a0revocar la negativa, determinaci\u00f3n comunicada al a \u00a0quo el \u00a04 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0inform\u00f3 que, el 12 de octubre siguiente, recibi\u00f3 \u00a0solicitud de apertura de incidente de desacato, mismo que impuls\u00f3 \u00a0y se encuentra ad \u00a0portas de \u00a0resolver acerca de su iniciaci\u00f3n, teniendo en cuenta que qued\u00f3 \u00a0suspendido su tr\u00e1mite en raz\u00f3n de la medida provisional \u00a0decretada por esta Corporaci\u00f3n. En sustento de lo dicho, \u00a0aport\u00f3 copia digital del expediente de tutela con radicado \u00a008758310400320210043200. \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0Al tr\u00e1mite tambi\u00e9n acudieron las ciudadanas CRUZ \u00a0LEYDA C\u00d3RDOBA C\u00d3RDOBA, YURLENIS VERGARA C\u00d3RDOBA \u00a0y \u00a0MERCEDES MOSQUERA BECERRA, \u00a0en calidad de accionantes en el proceso constitucional objeto de \u00a0censura. Comenzaron por hacer un recuento de los or\u00edgenes de \u00a0la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3, que \u00a0naci\u00f3 el 27 de mayo de 1995 por iniciativa de un grupo de \u00a0ciudadanos chocoanos, para luego puntualizar que acudieron a la \u00a0acci\u00f3n de protecci\u00f3n al considerar que con las \u00a0irregularidades contenidas en la decisi\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud se vulneran sus prerrogativas al \u00a0impedir el desarrollo normal del objeto social de AMBUQ \u00a0EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0dijeron que el punto c\u00e9ntrico de la discusi\u00f3n versa \u00a0sobre la duplicidad de razones que la entidad de vigilancia plasm\u00f3 \u00a0en la Resoluci\u00f3n 1214 de 2021 y que hab\u00edan sido objeto \u00a0de pronunciamiento por ese organismo en el acto administrativo 3217 \u00a0de 2019, mismo que sometieron al control de los jueces \u00a0administrativos con el medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, decret\u00e1ndose por la Corporaci\u00f3n \u00a0cognoscente la medida cautelar de suspensi\u00f3n de la precitada \u00a0resoluci\u00f3n. De ah\u00ed que al reproducir nuevamente las \u00a0consideraciones cuyos efectos fueron suspendidos a trav\u00e9s de \u00a0decisi\u00f3n judicial, se lesionan gravemente los derechos de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que las \u00a0afirmaciones consignadas por la superintendencia en la Resoluci\u00f3n \u00a01214 de 2021 son falaces, ya que \u201c(\u2026) \u00a0el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de \u00a01993) nunca otorga facultades a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0para adoptar medidas de toma de posesi\u00f3n para liquidar. Esta \u00a0normativa entra en este escenario jur\u00eddico \u00fanica y \u00a0exclusivamente para regir los aspectos procedimentales, mec\u00e1nicos \u00a0y\/o de ejecuci\u00f3n de la medida (\u2026)\u201d, adem\u00e1s \u00a0\u201cla \u00a0Superintendencia maliciosamente fundamenta la nueva resoluci\u00f3n \u00a0en las normas del decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero) para evadir, hacer alusi\u00f3n o mencionar las \u00a0que correspond\u00edan pues dejar\u00eda abultadamente visible la \u00a0violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 237 del \u00a0CPACA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0supuestos defectos en el procedimiento constitucional \u00a008758310400320210043200 \u00a0que \u00a0ahora el agente liquidador discute por este mecanismo, aclararon que \u00a0en ning\u00fan momento hubo la vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0pregonada, pues en el expediente reposan las pruebas con las cuales \u00a0el tribunal soport\u00f3 su decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0afirmaron que \u201ces \u00a0clara la intenci\u00f3n de la Superintendencia de Salud de afectar \u00a0a la EPS AMBUQ, obedeciendo su actuar a un plan orquestado y \u00a0premeditado desde la Superintendencia con una planificada estrategia \u00a0de persecuci\u00f3n en contra de AMBUQ, con el \u00fanico e \u00a0inequ\u00edvoco prop\u00f3sito de \u201cacabarla\u201d y \u00a0sacarla del mercado de la administraci\u00f3n de recursos del \u00a0r\u00e9gimen subsidiado en salud. Esto para favorecer los intereses \u00a0empresariales de otras EPS.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0trajeron a colaci\u00f3n el informe del Contralor delegado de la \u00a0Firma JAHV McGregor S.A.S., conforme con el cual es se\u00f1alada \u00a0de \u201cdesafortunada\u201d \u00a0la gesti\u00f3n del agente liquidador, hoy accionante, a quien \u00a0tacha de parcializado en el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0\u201cfavoreciendo \u00a0a terceros de su c\u00edrculo m\u00e1s cercano, o pagando \u00a0favores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>k. \u00a0Por \u00faltimo, acudi\u00f3 al tr\u00e1mite el Magistrado \u00a0JORGE \u00a0ELI\u00c9CER MOLA CAPERA, \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0Explic\u00f3 que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n promovida \u00a0por las accionantes CRUZ \u00a0LEYDA C\u00d3RDOBA C\u00d3RDOBA, YURLENIS VERGARA C\u00d3RDOBA \u00a0y \u00a0MERCEDES MOSQUERA BECERRA, \u00a0contra la negativa de amparo de sus derechos por parte del Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, asegur\u00f3 que la actuaci\u00f3n surtida garantiz\u00f3 \u00a0el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0todos los intervinientes, sumado a que la decisi\u00f3n proferida \u00a0por esa Colegiatura el 17 de septiembre de 2021 est\u00e1 \u00a0fundamentada en argumentos s\u00f3lidos, sin que pueda predicarse \u00a0v\u00eda de hecho alguna, m\u00e1xime que \u201cel \u00a0amparo que se otorga se efect\u00faa de manera transitoria, \u00a0conmin\u00e1ndose a la parte activa a presentar la correspondiente \u00a0demanda de nulidad y\/o restablecimiento del derecho en contra de la \u00a0Resoluci\u00f3n 1214 de \u00a09 de febrero de 2021, en un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de cuatro meses\u201d. \u00a0Para \u00a0ello, se remiti\u00f3 a las consideraciones plasmadas en el fallo \u00a0atacado. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, anot\u00f3 \u00a0que las solicitudes de aclaraci\u00f3n y nulidad propuestas con \u00a0posterioridad a la determinaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se \u00a0resolvieron de forma desfavorable, mediante autos del 11 y 15 de \u00a0octubre de este a\u00f1o, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0defectos advertidos por el Agente Liquidador de AMBUQ \u00a0EPS, \u00a0dijo que son inexistentes, pues la falta de vinculaci\u00f3n a la \u00a0tutela 2021-00432 no ocurri\u00f3 ya que el actor \u201cfunge \u00a0en calidad de auxiliar de justicia nombrado por la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, para que act\u00fae como representante legal de \u00a0Ambuq Eps S Ess, de modo que depende de la referida entidad, a quien \u00a0s\u00ed se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite\u201d, por \u00a0tanto, el hoy demandante era solo un litisconsorte cuasi \u00a0necesario y \u00a0su no llamamiento a las diligencias constitucionales es irrelevante a \u00a0voces del art. 136 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, apunt\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n acusada es una sentencia de tutela, la cual \u00a0s\u00f3lo se puede atacar ante la existencia de un fraude a la ley \u00a0o al proceso, sin que sea el caso. De ah\u00ed, la marcada \u00a0improcedencia de esta acci\u00f3n al contar con la posibilidad de \u00a0solicitar la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar lo \u00a0dicho, anex\u00f3 la sentencia del 17 de septiembre de 2021 y los \u00a0autos del 11 y 15 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n \u00a0previa. De la coadyuvancia en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, pueden \u00a0intervenir en este tr\u00e1mite \u201ccomo \u00a0coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica \u00a0contra quien se hubiera hecho la solicitud\u201d, \u00a0aquellas personas que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0resultado de la acci\u00f3n de tutela. Eso significa que las \u00a0facultades para su actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de \u00a0tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la \u00a0coadyuvancia, figura cuyo alcance, como claramente ha explicado la \u00a0Corte Constitucional, \u201cdebe \u00a0establecerse de acuerdo con lo dispuesto en la doctrina cl\u00e1sica \u00a0sobre la materia, en armon\u00eda con los principios generales que \u00a0rigen la acci\u00f3n constitucional\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, sobre los coadyuvantes dentro de un proceso, esa Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos \u00a0\u00faltimos son \u2018aquellos terceros que no reclaman un \u00a0derecho propio para que sobre \u00e9l haya decisi\u00f3n en el \u00a0proceso, sino un inter\u00e9s personal en la suerte de la \u00a0pretensi\u00f3n de una de las partes\u2019. Poseen la facultad de \u00a0intervenir dentro del tr\u00e1mite procesal, pero cuando lo hacen \u00a0tienen como fin \u2018sostener las razones de un derecho ajeno\u2019. \u00a0Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, \u00a0pero no les es posible intervenir para presentar sus propias \u00a0pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al \u00a0contenido del proceso que ha sido delimitado \u2013al menos en \u00a0principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y \u00a0los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica, \u00a0en principio, que con independencia de la categor\u00eda particular \u00a0dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su inter\u00e9s \u00a0en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos \u00a0ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros se involucran \u00a0en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen \u00a0apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona \u00a0o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando los \u00a0anteriores postulados al sub-lite, \u00a0la Sala aceptar\u00e1 la coadyuvancia del Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, el \u00a0Viceministerio de Promoci\u00f3n de la Justicia del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, \u00a0en favor de la parte actora, y de la \u00a0Red de Veedur\u00edas de Colombia \u2013 \u00a0Red Ver -, en \u00a0beneficio de la autoridad judicial demandada, y \u00a0les reconocer\u00e1 tal condici\u00f3n, pero circunscrita su \u00a0participaci\u00f3n e inter\u00e9s en este tr\u00e1mite a los \u00a0hechos y pretensiones formuladas por el gestor del amparo en su \u00a0escrito de tutela, en cuanto a los primeros enunciados, y a los \u00a0descargos que realice la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, para la \u00faltima se\u00f1alada, y no a aquellas \u00a0postulaciones que, de acuerdo con sus circunstancias particulares e \u00a0intereses leg\u00edtimos, pudieran llegar a ser objeto de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0Jur\u00eddico. \u00a0En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede, como mecanismo id\u00f3neo y eficaz, para \u00a0salvaguardar los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia invocados por el promotor del \u00a0resguardo como agente especial liquidador de la ASOCIACI\u00d3N \u00a0MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBD\u00d3 \u2013AMBUQ EPS-S-ESS, \u00a0frente la actuaci\u00f3n surtida en segunda instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al \u00a0interior de la acci\u00f3n de tutela 08758310400320210043200, \u00a0al \u00a0proferir la sentencia del 17 de septiembre de 2021, por medio de la \u00a0cual revoc\u00f3 \u00a0el fallo del 5 de agosto anterior, emitido por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n constitucional reclamada por \u00a0las ciudadanas CRUZ \u00a0LEYDA C\u00d3RDOBA C\u00d3RDOBA, YURLENIS VERGARA C\u00d3RDOBA \u00a0y \u00a0MERCEDES MOSQUERA BECERRA, \u00a0y, como consecuencia de ello, concedi\u00f3 de manera transitoria \u00a0el amparo y orden\u00f3 \u00aba \u00a0la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, que dentro del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0 de \u00a0cuarenta \u00a0y \u00a0ocho \u00a0(48) \u00a0horas, \u00a0contadas a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la \u00a0 notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la presente providencia, proceda a \u00a0suspender, si a\u00fan no lo ha hecho, los efectos del acto \u00a0administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n No. 001214 del 9 de \u00a0febrero de 2021. hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa emita una decisi\u00f3n definitiva respecto de la \u00a0legalidad del acto acusado. Para tal efecto, la parte accionante \u00a0deber\u00e1 presentar la correspondiente demanda de nulidad y\/o de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resoluci\u00f3n \u00a0001214 de 9 de febrero de 2021, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta \u00a0providencia, so pena de cesar los efectos de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ser positiva la \u00a0respuesta a ese interrogante, establecer si en las decisiones \u00a0emitidas por las autoridades de primera y segunda instancia se \u00a0configura un defecto espec\u00edfico constitutivo de v\u00eda de \u00a0hecho, que permita la procedencia de esta acci\u00f3n contra un \u00a0fallo dictado al interior de una actuaci\u00f3n de igual \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0camino a resolver el disenso manifestado por la parte actora, \u00a0interesa recordar que, desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad \u00a0de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se \u00a0extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma \u00a0naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo del Alto Tribunal (Cfr. \u00a0CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, este tipo de acci\u00f3n constitucional puede \u00a0proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se \u00a0est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, \u00a0siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales: (i) \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); \u00a0y (iii) \u00a0no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n (Cfr. \u00a0SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, la Corte Constitucional, en el pronunciamiento en cita, \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0(Subrayados fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0fraude a la ley como circunstancia que habilita la procedibilidad \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra un fallo de igual \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al \u00a0se\u00f1alar que el principio de cosa juzgada no puede entenderse \u00a0en t\u00e9rminos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como \u00a0cuando est\u00e1 de por medio el mencionado principio de fraus \u00a0omnia corrumpit, \u00a0es posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que \u00a0tiene la decisi\u00f3n del juez. En esa l\u00ednea de \u00a0pensamiento, es dable que se configure el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, que \u201cse \u00a0predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los \u00a0requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio \u00a0fraudulento a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un \u00a0perjuicio il\u00edcito a terceros y a la comunidad\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Alto Tribunal precis\u00f3 el alcance de esta \u00a0situaci\u00f3n excepcional y en sentencia T-073\/19 \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab83. \u00a0 \u00a0Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la \u00a0actuaci\u00f3n, que en apariencia se ajusta a la prescripci\u00f3n \u00a0normativa, en la realidad conlleva una situaci\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. \u00a0De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos \u00a0realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una \u00a0situaci\u00f3n que atenta contra el orden constitucional y los \u00a0principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por \u00a0una disposici\u00f3n particular, la cual es empleada para obtener \u00a0el resultado no deseado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0 \u00a0La esencia de la instituci\u00f3n del fraude a la ley es, \u00a0precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre \u00a0las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que \u00a0se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jur\u00eddicos, \u00a0con independencia de la intenci\u00f3n o motivo que condujeron al \u00a0actor a la aplicaci\u00f3n irregular que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0 \u00a0En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que \u00a0determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y \u00a0suficiente para su configuraci\u00f3n es que se produzca un da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico. Es por eso que, para estar en presencia de \u00a0fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede \u00a0producirse sin que exista intenci\u00f3n por parte del agente. \u00a0Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida \u00a0de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto \u00a0fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria \u00a0adecuaci\u00f3n entre la norma y el principio). \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como, de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, la cosa juzgada fraudulenta no se \u00a0configura \u00fanicamente en el evento en que se adopte una \u00a0decisi\u00f3n con fines ilegales ligados a una intenci\u00f3n \u00a0dolosa, sino que tambi\u00e9n se materializa en aquellos eventos en \u00a0los que el juez adopta una decisi\u00f3n fundada en el fraude a la \u00a0ley, derivada de una interpretaci\u00f3n normativa abiertamente \u00a0contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Del \u00a0Decreto 1834 de 2015, que reglament\u00f3 la presentaci\u00f3n \u00a0masiva de acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0Nacional, tras advertir la problem\u00e1tica generada a ra\u00edz \u00a0de la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples acciones de tutela, de \u00a0manera masiva, por las mismas causas y pretensiones, y dirigidas \u00a0contra id\u00e9nticos sujetos pasivos6, \u00a0as\u00ed como los efectos ocasionados por la diversidad de \u00a0decisiones proferidas por jueces y tribunales en relaci\u00f3n con \u00a0ellas, expidi\u00f3 el Decreto 1834 de 2015, mediante \u00a0el cual se reglament\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00aben \u00a0lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0dicho entendimiento, se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.2.3.1.3.1.\u00a0Reparto \u00a0de acciones de tutela masivas.\u00a0Las \u00a0acciones de tutela que persigan la protecci\u00f3n de los mismos \u00a0derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una \u00a0sola y misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular se asignar\u00e1n, todas, al despacho judicial \u00a0que, seg\u00fan las reglas de competencia, hubiese avocado en \u00a0primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicho Despacho se remitir\u00e1n las tutelas de iguales \u00a0caracter\u00edsticas que con posterioridad se presenten, incluso \u00a0despu\u00e9s del fallo de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, la autoridad p\u00fablica o el particular contra quienes \u00a0se dirija la acci\u00f3n deber\u00e1n indicar al juez competente, \u00a0en el informe de contestaci\u00f3n, la existencia de acciones de \u00a0tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la \u00a0misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del \u00a0presente art\u00edculo, se\u00f1alando el despacho que, en primer \u00a0lugar, avoc\u00f3 conocimiento, sin perjuicio de que el accionante \u00a0o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de \u00a0esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0de la especial reglamentaci\u00f3n, tal y como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en su parte considerativa, es el de evitar \u00abfallos \u00a0contradictorios frente a una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica, lo que resulta contrario a los principios de \u00a0igualdad, coherencia y seguridad jur\u00eddica\u00bb, \u00a0finalidad para cuyo cumplimiento se hac\u00eda necesario \u00a0\u00abestablecer \u00a0mecanismos de reparto y de reasignaci\u00f3n de procesos que \u00a0faciliten la resoluci\u00f3n de estas acciones por parte de una \u00a0misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, \u00a0igualdad y homogeneidad en la soluci\u00f3n judicial de tutelas \u00a0id\u00e9nticas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0ese derrotero, quiere decir ello que, luego de dilucidarse el \u00a0tema atinente con la identidad de la parte accionada, hechos y \u00a0pretensiones, en adelante el tr\u00e1mite de todas las acciones que \u00a0se promuevan bajo iguales presupuestos debe ser asumido por el \u00a0juzgado o tribunal que avoc\u00f3 conocimiento de la primera de \u00a0ellas, sin importar que ya haya dictado fallo de instancia, lo que \u00a0significa que, si con posterioridad a haber decidido un grupo de \u00a0tutelas previamente acumuladas, se siguen interponiendo otras \u00a0acciones constitucionales bajo dichas caracter\u00edsticas, le \u00a0corresponde al despacho igualmente acumularlas y proferir la decisi\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que \u00abcon \u00a0el prop\u00f3sito de respetar el principio y derecho de igualdad \u00a0tratando \u00a0igual los casos iguales, \u00a0y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de \u00a0coherencia y seguridad jur\u00eddica como valores esenciales del \u00a0Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas \u00a0para facilitar la acumulaci\u00f3n de procesos y con ello \u00a0materializar la econom\u00eda y eficacia procesal, en pos de la \u00a0efectividad del amparo constitucional que se pretende\u00bb, \u00a0marco en el cual sus \u00a0disposiciones \u00abhacen \u00a0referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues \u00a0se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad \u00a0de objeto, causa y sujeto pasivo \u00a0deber\u00e1n ser asignadas a un s\u00f3lo despacho judicial, con \u00a0miras a lograr la homogeneidad en la soluci\u00f3n judicial de \u00a0tutelas id\u00e9nticas\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SL, ATL3564-2016, 1\u00ba Jun. 2016, Rad. 66617). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese supuesto, la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto la remisi\u00f3n \u00a0de expedientes de tutela \u00aba \u00a0quien avoc\u00f3 su conocimiento en primer lugar7, \u00a0con el prop\u00f3sito de que lo fallado sea consistente y responda \u00a0a un criterio uniforme de interpretaci\u00f3n judicial\u00bb \u00a0(CSJ SL, ATL3372-2016, 25 May. 2016, Rad. 43360). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, s\u00f3lo las solicitudes de amparo constitucional en \u00a0las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto \u00a0accionado, son susceptibles de asignarse a un \u00fanico juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>7. Criterio \u00a0de la Corte Constitucional acerca de las reglas para la aplicaci\u00f3n \u00a0del Decreto 1834 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0observancia del Decreto 1834 de 2015, desde el Auto 170 de 2016, \u00a0reiterado en Auto 172 de ese mismo a\u00f1o, la Corte \u00a0Constitucional fij\u00f3 unas pautas que deben ser observadas tanto \u00a0por las oficinas de reparto, como por las autoridades judiciales en \u00a0todo el territorio nacional. Para mayor comprensi\u00f3n y \u00a0claridad, la Sala procede a transcribirlas in \u00a0extenso: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Al igual \u00a0que el Decreto 1382 de 2000, el Decreto 1834 de 2015 establece medios \u00a0de reparto y de reasignaci\u00f3n de procesos que garanticen la \u00a0homogeneidad en la soluci\u00f3n judicial de tutelas id\u00e9nticas. \u00a0Estas nuevas disposiciones refieren a situaciones vinculadas con las \u00a0labores de reparto, pues se estipula que aquellas \u00a0tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deber\u00e1n \u00a0ser asignadas a un s\u00f3lo despacho judicial, \u00a0para lo cual se dispondr\u00e1 de un sistema de contabilizaci\u00f3n \u00a0a cargo de las oficinas de apoyo, con miras a mantener una \u00a0distribuci\u00f3n equitativa de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Con miras \u00a0a lograr la efectividad de esta norma de reparto, es necesario \u00a0verificar, como presupuesto esencial, la existencia de unidad de \u00a0objeto, causa y parte pasiva de las acciones de tutela que van a ser \u00a0repartidas al mismo despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El \u00a0Decreto 1834 de 2015 pretende evitar escenarios de incoherencia e \u00a0inseguridad jur\u00eddica ocasionados por lo que se ha denominado \u00a0como los \u201ctutelatones\u201d, en los cuales se interponen \u00a0amparos de forma masiva por parte de diferentes personas, con \u00a0sujeci\u00f3n a una causa com\u00fan, en la que se persigue un \u00a0mismo y \u00fanico inter\u00e9s, cuyo efecto conduce a la \u00a0protecci\u00f3n de iguales derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Si bien la \u00a0normatividad en comentario no hace referencia expresa a los sujetos \u00a0activos de cada uno de los asuntos potencialmente acumulables ni a \u00a0sus calidades, cabe preguntarse sobre las caracter\u00edsticas que \u00a0se predican de este sujeto, respecto de la regulaci\u00f3n que en \u00a0esta oportunidad se realiza de las demandas de amparo. Para dar \u00a0respuesta a dicho \u201cinterrogante\u201d, se ponen de presente \u00a0los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Recu\u00e9rdese \u00a0que, seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y \u00a01\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo puede ser \u00a0promovida por cualquier persona, de manera directa o indirecta, \u00a0siempre que sus derechos fundamentales hayan sido vulnerados o est\u00e9n \u00a0siendo amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las \u00a0acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1834 de 2015 se \u00a0caracterizan por la irrelevancia del sujeto activo, pues se derivan \u00a0de una misma causa y suponen la identidad de las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que rodean la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos. \u00a0Esto significa que, en atenci\u00f3n a la coincidencia de causa, \u00a0objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, el inter\u00e9s \u00a0de los accionantes no es potencialmente individualizable, ya que en \u00a0el escenario de los \u201ctutelatones\u201d se persigue una misma \u00a0finalidad al acudir al sistema de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0ausencia de un inter\u00e9s potencialmente individualizable se \u00a0desprende del precitado art\u00edculo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 \u00a0de 2015, cuando dispone que: \u201cLas acciones de tutela que \u00a0persigan la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales, \u00a0presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular \u00a0se asignar\u00e1n, todas, al despacho judicial que, seg\u00fan \u00a0las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el \u00a0conocimiento de la primera de ellas. A dicho despacho se remitir\u00e1n \u00a0las tutelas de iguales caracter\u00edsticas que con posterioridad \u00a0se presenten, incluso despu\u00e9s del fallo de instancia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. El \u00a0Decreto 1834 de 2015 admite que es posible que las oficinas de \u00a0reparto carezcan de la informaci\u00f3n suficiente para acatar \u00a0formalmente las nuevas disposiciones. Por ello, en aras de garantizar \u00a0la igualdad de trato y la seguridad jur\u00eddica cuando se \u00a0presentan \u201ctutelatones\u201d, se introduce como alternativa \u00a0para apoyar dicha labor y cumplir con los fines expuestos, que una \u00a0vez la tutela hubiere sido repartida a otro juzgado y la entidad \u00a0demandada en la contestaci\u00f3n informe sobre la existencia de \u00a0procesos id\u00e9nticos que se encuentren en curso o que ya se \u00a0hubieren surtido, el deber de proceder a la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a quien avoc\u00f3 su conocimiento en primer lugar, con \u00a0el prop\u00f3sito de que lo fallado sea consistente y responda a un \u00a0criterio uniforme de interpretaci\u00f3n judicial. \u00a0Esta alternativa adquiere especial relevancia, puesto que, sin lugar \u00a0a dudas, es la entidad accionada el centro unificado por excelencia \u00a0de informaci\u00f3n para alcanzar los fines que se buscan con este \u00a0nuevo par\u00e1metro de reparto, al tratarse de un sujeto pasivo \u00a0com\u00fan a todas las causas potencialmente acumulables. Por lo \u00a0dem\u00e1s, en la labor de remisi\u00f3n se reitera la falta de \u00a0relevancia de los sujetos activos de cada demanda de amparo, pues, al \u00a0fin y al cabo, lo que se pretende es evitar que en casos id\u00e9nticos \u00a0se produzcan efectos o consecuencias diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En \u00a0relaci\u00f3n con la segunda posibilidad prevista en el punto \u00a0inmediatamente anterior, se debe entender que la \u00a0actuaci\u00f3n del juez resulta un apoyo a la funci\u00f3n de \u00a0reparto \u00a0y no una forma de alteraci\u00f3n de la competencia a prevenci\u00f3n \u00a0en materia de tutela. Ello, por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los sujetos \u00a0activos en esos procesos no son determinantes para la soluci\u00f3n \u00a0del caso, ya que no existen pretensiones individualizables y lo que \u00a0marca su reparto son las identidades de causa y objeto, frente a un \u00a0mismo sujeto demandado, por lo que, a trav\u00e9s de una especie de \u00a0ficci\u00f3n, se concluye que ante \u00a0la plena identidad de una causa presentada en varias oportunidades, \u00a0es preciso que su examen se realice por una misma autoridad judicial, \u00a0 a fin de evitar un trato desigual entre casos iguales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El hecho \u00a0que sea otro juez quien lo remita, se explica en que, ante la falta \u00a0de una informaci\u00f3n unificada en las oficinas de reparto a \u00a0nivel nacional, la comprobaci\u00f3n de la identidad que activa el \u00a0criterio de reparto se deriva de la respuesta que brinda la entidad \u00a0que presuntamente afect\u00f3 derechos fundamentales de forma \u00a0masiva, circunstancia por la cual es en este momento en que se debe \u00a0proceder a su cumplimiento, garantizando los fines que se precisan en \u00a0el Decreto 1834 de 2015. \u00a0(Negrillas propias de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u00a0estos par\u00e1metros, el Alto Tribunal ha asegurado que la \u00a0aplicaci\u00f3n de las reglas dispuestas en el Decreto 1834 de 2015 \u00a0resulta acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, admitiendo \u00a0una especie de fuero de atracci\u00f3n para atribuir a un \u00fanico \u00a0juez el conocimiento de m\u00faltiples acciones de tutela que \u00a0guarden identidad de objeto, causa y sujeto pasivo, todo en aras, se \u00a0reitera, de preservar la seguridad jur\u00eddica, el trato igual \u00a0entre iguales y evitar fallos contradictorios frente a una misma \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el \u00a0marco jur\u00eddico y jurisprudencial que antecede, descendiendo al \u00a0asunto bajo estudio, anuncia la Corte desde ya que la queja \u00a0constitucional formulada por el gestor del resguardo est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar y, por consiguiente, se otorgar\u00e1 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, por las razones que se explican a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades de primera y segunda instancia, al interior de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional con radicado 08758310400320210043200, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inobservancia de las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Incursionando \u00a0en el fondo del debate, en lo que concierne al presunto defecto \u00a0org\u00e1nico, ha de se\u00f1alarse que, en \u00a0palabras de la Corte Constitucional, tal reproche se configura cuando \u00a0una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece \u00a0de manera absoluta de competencia \u00a0para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que \u00a0regulan la competencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDos \u00a0son los elementos a partir de los cuales se puede configurar el \u00a0defecto org\u00e1nico: (i) cuando el peticionario se encuentra \u00a0supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n \u00a0consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de \u00a0una decisi\u00f3n que est\u00e1 en firme y que fue dada por un \u00a0funcionario que carec\u00eda de manera absoluta de competencia; y \u00a0(ii) cuando, \u00a0en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las \u00a0circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situaci\u00f3n fue \u00a0desechada por los jueces de instancia, \u00a0incluso en el tr\u00e1mite de recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed una actuaci\u00f3n \u00a0erigida sobre una competencia inexistente.\u00a0En \u00a0la pr\u00e1ctica judicial este tribunal ha encontrado dos hip\u00f3tesis \u00a0en las cuales se configura el defecto org\u00e1nico, a saber: (i) \u00a0la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma \u00a0manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y \u00a0legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas \u00a0atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por \u00a0fuera del t\u00e9rmino previsto para ello\u00bb8. \u00a0(Negrillas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Visto este \u00a0postulado, de acuerdo con los antecedentes f\u00e1cticos rese\u00f1ados \u00a0en la parte preliminar de esta providencia, una vez examinado en su \u00a0totalidad tanto el tr\u00e1mite constitucional objeto de reproche \u00a0como los documentos aportados a esta actuaci\u00f3n, la Sala pudo \u00a0determinar que, luego de que la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0expidiera la Resoluci\u00f3n \u00a01214 del 8 de febrero de 2021, por medio de la cual orden\u00f3 la \u00a0toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios y \u00a0la intervenci\u00f3n forzosa para liquidar la ASOCIACI\u00d3N \u00a0MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBD\u00d3 \u2013AMBUQ EPS-S-ESS, \u00a0en \u00a0varias ciudades del pa\u00eds se promovieron acciones de tutela \u00a0dirigidas contra el precitado \u00f3rgano de vigilancia, buscando \u00a0la suspensi\u00f3n de los efectos de dicho acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de muchas de ellas, fue avocada el 15 de febrero de 2021 y \u00a0tramitada por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Barranquilla, bajo el radicado \u00a008001310900220210003800, \u00a0autoridad que dispuso la posterior acumulaci\u00f3n de todas las \u00a0dem\u00e1s peticiones de amparo que guardaban identidad de hechos, \u00a0pretensiones y sujeto pasivo, en virtud del Decreto 1834 de 2015, \u00a0mismas que fueron resueltas en un primer momento con sentencia del 18 \u00a0de febrero de 2021 y luego a trav\u00e9s de otros fallos proferidos \u00a0por esa instancia judicial los d\u00edas 5, 12 y 24 \u00a0de marzo del \u00a0a\u00f1o que avanza, en el sentido de declarar improcedente el \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0la acci\u00f3n de tutela por las ciudadanas CRUZ \u00a0LEYDA C\u00d3RDOBA C\u00d3RDOBA, YURLENIS VERGARA C\u00d3RDOBA \u00a0y \u00a0MERCEDES MOSQUERA BECERRA, \u00a0con n\u00famero de radicaci\u00f3n 08758310400320210043200, \u00a0tambi\u00e9n incoada contra la aludida superintendencia, por los \u00a0mismos hechos y con igual prop\u00f3sito \u2013 \u00a0dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 1214 de 2021-, \u00a0equivocadamente el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, con \u00a0prove\u00eddo del 22 de julio de 2021, rehus\u00f3 su \u00a0conocimiento por considerar que no era competente para ello, \u00a0desconociendo de entrada que, conforme lo contemplado en el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00abLas \u00a0acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor \u00a0General de la Rep\u00fablica, del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Registrador Nacional del \u00a0Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la \u00a0Rep\u00fablica, del Contador General de la Naci\u00f3n, del \u00a0Consejo Nacional Electoral, as\u00ed \u00a0como las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesi\u00f3n e \u00a0intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar o \u00a0liquidar, de cesaci\u00f3n provisional, o de revocatoria total o \u00a0parcial de habilitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de \u00a0funcionamiento, con fundamento en los art\u00edculos 124 y 125 de \u00a0la Ley 1438 de 2011, ser\u00e1n repartidas, a los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos\u00bb. \u00a0(Destacados \u00a0propios de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la \u00a0advertencia hecha por parte del extremo pasivo de la acci\u00f3n, \u00a0el juzgado de primera instancia dict\u00f3 fallo el 5 de agosto de \u00a02021, negando por improcedente el amparo reclamado por las all\u00ed \u00a0demandantes y destacando previamente, en la parte considerativa de \u00a0esa decisi\u00f3n, que no hab\u00eda lugar a decretar la nulidad \u00a0por falta de competencia porque \u00abeste \u00a0Despacho como ya se inform\u00f3 en diferentes apartes de este \u00a0pronunciamiento \u00fanicamente obedeci\u00f3 a una orden emanada \u00a0por parte del H. Tribunal Administrativo Magistrado Ponente Doctor \u00a0\u00c1ngel Hern\u00e1ndez Cano, donde resolvi\u00f3 enviar la \u00a0mencionada a reparto de los Jueces del Circuito de \u00a0Soledad-Atl\u00e1ntico\u00bb, \u00a0agregando, acto seguido, \u00abque \u00a0no es \u00a0procedente \u00a0para \u00a0este \u00a0Despacho \u00a0someter \u00a0a \u00a0la \u00a0misma a \u00a0tr\u00e1mites o conflictos, \u00a0 m\u00e1s \u00a0 si \u00a0 esta \u00a0 deviene \u00a0 de \u00a0 \u00a0un \u00a0 Tribunal \u00a0 Administrativo \u00a0 la \u00a0 cual \u00a0 nos \u00a0 remite la \u00a0plurimencionada por la regla general\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0el dislate se mantuvo al arribar las diligencias a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, Cuerpo Colegiado que no repar\u00f3 \u00a0tampoco en la irregularidad resaltada, llevando finalmente a que el \u00a0tr\u00e1mite culminara con la sentencia de tutela del 17 de \u00a0septiembre de 2021, atacada en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, si bien, de hecho el conocimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo formulada por las referidas ciudadanas debi\u00f3 ser \u00a0asumido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, tal y \u00a0como dispone el Decreto 333 de 2021, lo cierto es que radicada la \u00a0competencia meses atr\u00e1s en cabeza del Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, para \u00a0ventilar esta controversia en particular con ocasi\u00f3n de la \u00a0presentaci\u00f3n masiva de tutelas cuyo origen estaba en la \u00a0presunta actuaci\u00f3n irregular de la Superintendencia Nacional \u00a0de Salud, al proferir la Resoluci\u00f3n 1214 de 2021, se impon\u00eda \u00a0para el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Soledad respetar la \u00a0norma especial contenida en el Decreto 1834 de 2015, luego de que la \u00a0entidad de vigilancia le pusiera de presente la circunstancia \u00a0anotada, pues el prop\u00f3sito claro de esa normatividad, como \u00a0reiteradamente se ha indicado en precedencia, es evitar \u00abfallos \u00a0contradictorios frente a una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica, lo que resulta contrario a los principios de \u00a0igualdad, coherencia y seguridad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que, al margen de que el fallo de primera instancia \u00a0proferido hubiese resultado consonante con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por su hom\u00f3logo 2\u00ba de Barranquilla, correspond\u00eda \u00a0al Juzgado 3\u00ba en cita aplicar el decreto en menci\u00f3n, tras \u00a0haber sido advertido acerca de la configuraci\u00f3n en esa acci\u00f3n \u00a0de tutela de la triple identidad exigida en esa reglamentaci\u00f3n, \u00a0todo con la finalidad principal de evitar controversias como las que \u00a0ahora concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0afectan indiscutiblemente el principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0 y no propenden por la resoluci\u00f3n de los conflictos en igualdad \u00a0de condiciones de todos los interesados, sin que pueda alegarse en \u00a0este caso particular, en detrimento de estos postulados, el hecho de \u00a0que se trata de meras reglas de reparto y de que la competencia en \u00a0materia de acciones de tutela la ostenta cualquier juez de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades de primera y segunda instancia, al interior de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional con radicado 08758310400320210043200, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, al no vincular a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esas diligencias a LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS OCHOA CADAVID, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en calidad de Agente Especial Liquidador de la ASOCIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBD\u00d3 \u2013AMBUQ EPS-S-ESS. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta \u00a0conclusi\u00f3n, es necesario se\u00f1alar que, acorde con la \u00a0jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto \u00abse \u00a0produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el tr\u00e1mite de un \u00a0asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite \u00a0totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la \u00a0orientaci\u00f3n del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del \u00a0procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T- \u00a0781\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, conviene \u00a0recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las \u00a0actuaciones judiciales como administrativas, deben ce\u00f1irse a \u00a0las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los \u00a0procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones \u00a0preservando los derechos de todos los ciudadanos. En cuanto a su \u00a0finalidad, ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia constitucional \u00a0en indicar que dicha prerrogativa emerge con \u00e1nimo de proteger \u00a0las garant\u00edas que tiene cualquier persona que se encuentra \u00a0incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial9, \u00a0lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n10 \u00a0y llevar a la pr\u00e1ctica una adecuada defensa, la existencia de \u00a0un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e \u00a0imparcialidad, y que el procedimiento sea p\u00fablico y se lleve \u00a0sin dilaciones de ning\u00fan tipo11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00cdntimamente \u00a0ligado al n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, se \u00a0encuentra el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, cuyo car\u00e1cter fundamental ha sido reconocido por la \u00a0jurisprudencia constitucional y es catalogado como de contenido \u00a0m\u00faltiple o complejo, en tanto compromete: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo \u00a0sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que \u00a0all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, \u00a0sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional \u00a0concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones \u00a0que han sido planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y \u00a0efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones \u00a0debatidas. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las \u00a0garant\u00edas propias del debido proceso, y, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y \u00a0suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos para la \u00a0efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se concluye, entonces, que las normas procesales y en s\u00ed los \u00a0procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho \u00a0sustancial, la eficacia de los derechos y la protecci\u00f3n \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que s\u00f3lo en \u00a0aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del \u00a0expediente la existencia de alg\u00fan tercero con inter\u00e9s, \u00a0puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0comunicarle la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Una actuaci\u00f3n \u00a0en contrario constituir\u00eda una carga desproporcionada e \u00a0irrazonable para los funcionarios judiciales (CC \u00a0A344-06). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el numeral \u00a08\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma \u00a0la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas \u00a0determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. \u00a0Dicha \u00a0norma es aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Esta \u00a0directriz se hace extensiva a los tr\u00e1mites de las acciones de \u00a0tutela, en tanto asegura que la autoridad judicial despliegue toda su \u00a0atenci\u00f3n para determinar la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que aduce el gestor del resguardo y \u00abadopte \u00a0su decisi\u00f3n convocando por activa y por pasiva a todas las \u00a0personas que se encuentren comprometidas en la parte f\u00e1ctica \u00a0de la acci\u00f3n a objeto de que cuando adopte su determinaci\u00f3n \u00a0comprenda a todos los intervinientes y no resulte afectando a quienes \u00a0debiendo ser llamados no fueron citados al asunto\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior supone \u00a0una actividad oficiosa del juez constitucional, como director del \u00a0proceso, para vincular, entonces, al tr\u00e1mite a quienes deben \u00a0ser convocados, m\u00e1xime si ello se desprende de la demanda de \u00a0tutela, los documentos anexos o las respuestas ofrecidas por los \u00a0dem\u00e1s comparecientes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que13: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela y su tr\u00e1mite, si bien son informales de conformidad \u00a0con la naturaleza que a aqu\u00e9lla le es caracter\u00edstica y \u00a0por raz\u00f3n de las finalidades que persigue, no escapa a la \u00a0garant\u00eda del debido proceso, que, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n, habr\u00eda de ser observado en todas \u00a0las actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Ser o\u00eddo \u00a0en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango \u00a0constitucional que asiste no solamente a quien aparece como \u00a0demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se \u00a0trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar \u00a0afectado por la decisi\u00f3n que se adopte como culminaci\u00f3n \u00a0del especial\u00edsimo tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente \u00a0que, incoada una acci\u00f3n de tutela (\u2026) si [el tercero] \u00a0no ha sido notificado de la demanda de tutela ni ha tenido ocasi\u00f3n \u00a0de ser o\u00eddo, resulta imperioso concluir en la nulidad de lo \u00a0actuado por vulneraci\u00f3n abierta del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0espec\u00edfico, de la lectura de los antecedentes f\u00e1cticos, \u00a0el contenido mismo de la Resoluci\u00f3n 1214 del 8 de febrero de \u00a02021 y la respuesta ofrecida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social dentro del proceso de tutela 08758310400320210043200, \u00a0emerg\u00eda sin duda alguna la necesaria vinculaci\u00f3n de \u00a0LUIS \u00a0CARLOS OCHOA CADAVID, \u00a0en calidad de Agente Especial Liquidador de la ASOCIACI\u00d3N \u00a0MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBD\u00d3 \u2013AMBUQ EPS-S-ESS, \u00a0independientemente \u00a0de que en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0expedido el 7 de enero de 2021 por la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Barranquilla, aportado por las ciudadanas demandantes, a\u00fan \u00a0figurara como Gerente General Luis Ernesto Valoyes Lugo. Ello, en \u00a0tanto de la designaci\u00f3n del aqu\u00ed accionante daba cuenta \u00a0el propio acto administrativo motivo de controversia y hab\u00eda \u00a0sido tambi\u00e9n anunciada esa circunstancia por la prenombrada \u00a0cartera ministerial, por lo que era evidente su inter\u00e9s en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito de Soledad, al dictar el auto del \u00a027 de \u00a0julio de 2021, omiti\u00f3 vincular y notificar al actor acerca del \u00a0inicio del referido procedimiento, as\u00ed como asegurar su \u00a0comparecencia al mismo; dicha falencia continu\u00f3 en el curso de \u00a0la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0Corporaci\u00f3n que no fue diligente en la revisi\u00f3n del \u00a0expediente y no avizor\u00f3 el yerro cometido por el a \u00a0quo, \u00a0eventos que en conjunto vician la actuaci\u00f3n surtida por todos \u00a0los funcionarios implicados. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0afirmado por el magistrado ponente de la decisi\u00f3n confutada, \u00a0el llamado de LUIS \u00a0CARLOS OCHOA CADAVID para \u00a0comparecer al tr\u00e1mite constitucional no resultaba de poca \u00a0monta ni irrelevante como aduce aqu\u00e9l para defender la \u00a0legalidad del procedimiento y de la providencia, pues se trata ni m\u00e1s \u00a0ni menos de la persona encargada de adoptar las determinaciones y \u00a0medidas necesarias en aras de adelantar el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0de AMBUQ \u00a0EPS, en \u00a0virtud de las expresas facultades14 \u00a0otorgadas en la Resoluci\u00f3n 1214 de 2021, misma cuya validez y \u00a0firmeza se estaba atacando en las diligencias \u00a008758310400320210043200. \u00a0<\/p>\n<p>Eso sin contar \u00a0que, de acuerdo con el aludido acto administrativo, es claro que \u00abno \u00a0se podr\u00e1 iniciar ni continuar procesos o actuaci\u00f3n \u00a0alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al \u00a0liquidador, so pena de nulidad\u00bb15; \u00a0de manera que la intervenci\u00f3n del aqu\u00ed accionante no \u00a0puede catalogarse de \u00abcuasi \u00a0necesaria\u00bb, \u00a0como sostiene el Tribunal Superior de Barranquilla, sino de suma \u00a0importancia por el indudable inter\u00e9s que le asist\u00eda en \u00a0la suerte del diligenciamiento, m\u00e1xime cuando el liquidador es \u00a0aut\u00f3nomo en la adopci\u00f3n de decisiones para lograr el \u00a0cumplimiento de sus funciones y responde por los perjuicios que por \u00a0dolo o culpa grave cause a la entidad en liquidaci\u00f3n o a los \u00a0acreedores, en raz\u00f3n de actuaciones adelantadas en contrav\u00eda \u00a0de las disposiciones que regulan el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0forzosa administrativa16. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el \u00a0quebranto de la garant\u00eda fundamental al debido proceso del \u00a0gestor del amparo, y de contera el de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, es ostensible, pues, al desconocer la existencia de \u00a0tales diligencias, no pudo participar activamente, ejerciendo su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n, rindiendo descargos o \u00a0replicando las manifestaciones de quienes acudieron a ese instrumento \u00a0excepcional de protecci\u00f3n para debatir la legalidad de la \u00a0resoluci\u00f3n que dispuso la intervenci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0forzosa de la empresa prestadora de servicios de salud representada \u00a0por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, aqu\u00ed interesa recordar lo consignado en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, donde se aludi\u00f3 a la regla contenida en la \u00a0sentencia SU-627\/15, \u00a0seg\u00fan la cual si la actuaci\u00f3n censurada \u00abacaece \u00a0con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del \u00a0juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los \u00a0terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si \u00a0la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, en el sub-examine \u00a0es clara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela propuesta \u00a0contra el fallo emitido el 17 de septiembre de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, en virtud de la irregularidad \u00a0advertida desde el inicio de la actuaci\u00f3n \u00a008758310400320210043200, \u00a0es \u00a0decir, antes \u00a0de haberse proferido aqu\u00e9l, al pretermitirse convocar a esas \u00a0diligencias constitucionales a LUIS \u00a0CARLOS OCHOA CADAVID, \u00a0en calidad de Agente Especial Liquidador de la ASOCIACI\u00d3N \u00a0MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBD\u00d3 \u2013AMBUQ EPS-S-ESS, \u00a0directo \u00a0interesado en el resultado de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, al interior de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela 08758310400320210043200, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, al proferir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de tutela del 17 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustento de \u00a0esta afirmaci\u00f3n, viene de verse, en primer t\u00e9rmino, que \u00a0tanto el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Soledad como la Sala \u00a0Penal del tribunal demandado en este tr\u00e1mite incurrieron en \u00a0los resaltados defectos espec\u00edficos durante el curso del \u00a0proceso constitucional 08758310400320210043200 \u00a0a su cargo, lo cual genera invalidez absoluta de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a ello se \u00a0suma que el cuerpo colegiado de segundo grado, por su propia cuenta, \u00a0dio lugar a una v\u00eda de hecho en su providencia del 17 de \u00a0septiembre de 2021, por medio de la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del inferior, que hab\u00eda declarado improcedente el resguardo, y \u00a0otorg\u00f3 de manera transitoria la protecci\u00f3n impetrada \u00a0por CRUZ \u00a0LEYDA C\u00d3RDOBA C\u00d3RDOBA, YURLENIS VERGARA C\u00d3RDOBA \u00a0y MERCEDES MOSQUERA BECERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Tal inferencia \u00a0surge del derrotero jurisprudencial sentado por la Corte \u00a0Constitucional, a partir del cual se configura un defecto org\u00e1nico \u00a0en una providencia judicial cuando \u00abla \u00a0autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el \u00e1mbito \u00a0de sus competencias constitucionales y legales\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso bajo \u00a0estudio, observa esta Corporaci\u00f3n que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, pese a tener conocimiento cierto \u00a0de que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0Estado, incoado por la parte demandante contra el prove\u00eddo del \u00a026 de febrero de 2021, emitido al interior del medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho con radicado \u00a027001233300020190009200, \u00a0por \u00a0la negativa del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 de decretar \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n No. 1214 del \u00a08 de febrero de 2021, emanada de la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud, que ha originado toda suerte de acciones de tutela, incluyendo \u00a0la actual, opt\u00f3 por invadir inadecuada y caprichosamente la \u00a0competencia del juez \u00a0natural \u00a0-aspecto \u00a0que hace parte del debido proceso-, \u00a0esto es, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo, en un asunto de \u00edndole tan \u00a0compleja, cuyo definici\u00f3n no puede agotarse en sede \u00a0constitucional, no s\u00f3lo por lo perentorio de los t\u00e9rminos \u00a0que caracteriza un tr\u00e1mite de la estirpe de este mecanismo \u00a0excepcional, sino tambi\u00e9n por las implicaciones y \u00a0consecuencias que se deriven de un eventual estudio deficiente, \u00a0incompleto o apresurado de una actuaci\u00f3n de connotaci\u00f3n \u00a0tan trascendental para m\u00e1s de 767 mil ex afiliados de AMBUQ \u00a0EPS, que \u00a0reclaman que les sea garantizada la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud que requieren, todo lo cual debe quedar a cargo de \u00a0la autoridad judicial que legalmente es competente de primera mano \u00a0para ello, es decir, el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si \u00a0bien se otorg\u00f3 la protecci\u00f3n como mecanismo \u00a0transitorio, lo cierto es que el tribunal, al adoptar su decisi\u00f3n, \u00a0no verific\u00f3 que las ciudadanas accionantes ni siquiera \u00a0acreditaron en debida forma su calidad de asociadas de AMBUQ \u00a0EPS, que \u00a0las legitimara para actuar en supuesta defensa de los intereses de \u00a0esa instituci\u00f3n de salud, pues, aunque anunciaron en el \u00a0escrito de tutela aportar una serie de documentos, entre ellos la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 y \u00a0 \u00a0acta \u00a0 de \u00a0 creaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 aqu\u00e9lla, las actas de \u00a0escogencia de sus delegados y el acta \u00a0de \u00a0asamblea \u00a0general \u00a0de \u00a0 asociados, no cumplieron con ello, ni al promover la acci\u00f3n, \u00a0como tampoco al momento de acudir en impugnaci\u00f3n, tal y como \u00a0dej\u00f3 constancia el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Soledad; por consiguiente, declina la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa en las diligencias con radicado 08758310400320210043200 \u00a0y \u00a0emerge otra irregularidad desatendida por el propio tribunal al \u00a0conceder \u00a0el resguardo, pese a la falencia anotada, excediendo as\u00ed \u00a0sus competencias legales y constitucionales, y desconociendo lo \u00a0propio en torno a este presupuesto de procedibilidad de este especial \u00a0instrumento, contemplado en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado \u00a0por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 \u00a0en l\u00edneas precedentes, para la configuraci\u00f3n de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta no es necesaria la comprobaci\u00f3n del \u00a0ingrediente subjetivo del dolo o la culpa grave en la conducta del \u00a0funcionario judicial que profiere un fallo de tutela, como sucede en \u00a0este caso, pues resulta suficiente establecer la infracci\u00f3n \u00a0directa de la ley, el quebrantamiento de garant\u00edas de rango \u00a0superior -debido \u00a0proceso e igualdad- \u00a0y la generaci\u00f3n de consecuencias que van en contrav\u00eda \u00a0de los principios jur\u00eddicos y la coherencia del derecho \u00a0-seguridad \u00a0jur\u00eddica, entre otros-, \u00a0todo lo cual se advierte en el sub-lite, \u00a0independientemente de las razones que haya tenido, en este evento, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para otorgar la \u00a0protecci\u00f3n reclamada al interior de la acci\u00f3n de tutela \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0refulge evidente que esta Sala est\u00e1 habilitada para intervenir \u00a0en el asunto, en tanto la propia Corte Constitucional, se reitera, ha \u00a0sostenido que el mecanismo excepcional procede incluso si el Alto \u00a0Tribunal no ha seleccionado el expediente para su revisi\u00f3n, \u00a0bajo las condiciones referidas con antelaci\u00f3n, esto es, por \u00a0tratarse, en especial, de unas irregularidades que acontecieron antes \u00a0de proferirse la sentencia de tutela18. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEDER \u00a0el amparo constitucional impetrado por por \u00a0LUIS \u00a0CARLOS OCHOA CADAVID, \u00a0en calidad de Agente Especial Liquidador de la ASOCIACI\u00d3N \u00a0MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBD\u00d3 \u2013AMBUQ EPS-S-ESS, \u00a0respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, de conformidad con las razones \u00a0consignadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. DEJAR sin \u00a0efecto, \u00edntegramente, lo actuado en el proceso de tutela con \u00a0radicaci\u00f3n 08758310400320210043200, \u00a0promovido \u00a0por CRUZ \u00a0LEYDA C\u00d3RDOBA C\u00d3RDOBA, YURLENIS VERGARA C\u00d3RDOBA \u00a0y \u00a0MERCEDES MOSQUERA BECERRA, contra \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud y otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. TENER como \u00a0coadyuvantes de la parte actora al Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social, al \u00a0Viceministerio de Promoci\u00f3n de la Justicia del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, y a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, ACEPTAR \u00a0la coadyuvancia de la Red \u00a0de Veedur\u00edas de Colombia \u2013 \u00a0Red Ver \u2013 en \u00a0favor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en los \u00a0t\u00e9rminos referidos en el ac\u00e1pite de consideraciones de \u00a0este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de ese decreto se reglament\u00f3 la presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0masiva de acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-269\/12. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU 627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fanmente conocida como \u00abtutelat\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere al juez que conoci\u00f3 la primera acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto y accionado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Sentencia SU565\/15. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013957\/11. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica acceso tanto a las autoridades judiciales, como a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u2013341\/14. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-116\/18. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del Auto 28\/97. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la representaci\u00f3n legal de la entidad, desempe\u00f1ar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guarda y administraci\u00f3n de los bienes de la intervenida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliada, finiquitar contratos existentes al momento de la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n, determinar la manera de efectuar los pagos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes a obligaciones relacionadas con la garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 3\u00ba inciso d, Resoluci\u00f3n 1214 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incisos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y 5, art\u00edculo 5, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU565\/15. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU565\/15. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T8461630. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP 16950-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 120226 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 293) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre nueve (09) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS \u00a0CARLOS OCHOA CADAVID, \u00a0en calidad de Agente Especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}