{"id":60815,"date":"2023-12-22T21:40:12","date_gmt":"2023-12-22T21:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16925-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:12","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:12","slug":"stp16925-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16925-2021\/","title":{"rendered":"STP16925-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16925 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 120477 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por JHON \u00a0ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO \u00a0y STEVEN \u00a0ALEXIS P\u00c9REZ ARENAS, \u00a0contra Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Tulu\u00e1 y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, las \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal que da origen a la queja. \u00a0As\u00ed como a la Fiscal\u00eda 19 Local de Tulu\u00e1, que \u00a0adelanta investigaci\u00f3n bajo el SPOA 768346000187-2020-00760. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulu\u00e1, adelanta \u00a0proceso con SPOA 768346000187 202000782 por el punible de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0municiones, en contra de los se\u00f1ores JHON \u00a0ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO, \u00a0STEVEN \u00a0ALEXIS P\u00c9REZ ARENAS \u00a0y otros, privados de su libertad en virtud de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta con ocasi\u00f3n de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 5 de agosto se adelant\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, en cuyo desarrollo la Fiscal\u00eda 30 Seccional, \u00a0enrostr\u00f3 el punible de porte de armas de fuego agravado en \u00a0virtud de los numerales 1 y 5 bajo los verbos rectores transportar y \u00a0portar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La vista preparatoria se ha adelantado en diferentes sesiones, \u00a0empezando el 8 de marzo de 2021, para proseguir el 29 de abril y 24 \u00a0de mayo de la misma anualidad, oportunidad en la que se solicit\u00f3 \u00a0el cambio de radicaci\u00f3n por parte de la defensa de los \u00a0accionantes, aduciendo que en Tulu\u00e1 no hay garant\u00edas de \u00a0imparcialidad y se ve seriamente afectada la independencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas procesales, \u00a0adem\u00e1s, aleg\u00f3 que est\u00e1 en riesgo la seguridad e \u00a0integridad personal de los defensores y los procesados, pues sus \u00a0prohijados son inocentes y la polic\u00eda les implant\u00f3 las \u00a0armas y elementos materiales de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados \u00a0los argumentos de las partes, el juzgado remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0al Tribunal Superior de Buga, Sala Penal que, a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 21 de julio de 2021 neg\u00f3 el cambio de \u00a0radicaci\u00f3n solicitado, tras advertir que el argumento que la \u00a0sustenta es insuficiente, aunado a que carece de los elementos \u00a0cognoscitivos que la respalden. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, JHON \u00a0ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO y \u00a0STEVEN \u00a0ALEXIS P\u00c9REZ ARENAS \u00a0promueven mediante apoderado acci\u00f3n constitucional en procura \u00a0de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0\u00abprincipios \u00a0de la confianza leg\u00edtima y buena fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso y confuso escrito de tutela se logra inferir que el libelista \u00a0cuestiona lo resuelto por el Tribunal accionado frente al cambio de \u00a0radicaci\u00f3n, en tanto considera que se incurri\u00f3 en \u00a0\u00aberror \u00a0inducido por amputaci\u00f3n de elementos materiales de prueba y en \u00a0defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n valorativa de las pruebas \u00a0allegadas con la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que se emiti\u00f3 un auto con caracter\u00edsticas de fallo de \u00a0\u00fanica instancia, rodeado de \u00a0\u00abextra\u00f1as \u00a0circunstancias porque el Honorable Magistrado que lo profiri\u00f3, \u00a0presuntamente, nunca supo que los elementos materiales de convicci\u00f3n \u00a0que sustentan la solicitud, hab\u00edan sido sustra\u00eddos, y \u00a0si lo supo, no los requiri\u00f3 a quien los sustrajo del debate \u00a0procesal, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n (m\u00e1s por \u00a0acci\u00f3n), y porque bajo las circunstancias que refiero y \u00a0temiendo que los elementos de prueba ser\u00edan sustra\u00eddos \u00a0advert\u00ed a la Secretar\u00eda de la Sala Penal, que esos \u00a0elementos deb\u00edan llegar con la solicitud, y en la Secretaria \u00a0del Tribunal me mintieron afirmando que ya hab\u00edan sido pasados \u00a0al Magistrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que, \u00a0cuando \u00a0se refiere a la \u00abPRUEBA \u00a0SUSTRAIDA\u00bb, \u00a0se trata de pruebas que le fueron amputadas \u00a0a la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n. Y en cuanto a la \u00a0\u00abPRUEBA \u00a0APORTADA\u00bb, \u00a0tiene que ver con los elementos materiales de prueba que s\u00ed \u00a0fueron aportados con la petici\u00f3n, sobre todo las documentales \u00a0en texto y las videogr\u00e1ficas de las audiencias celebradas en \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indica que, si bien intent\u00f3 evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n aqu\u00ed denunciada, \u00a0le fue obstaculizado ejercer cualquier acci\u00f3n que lo \u00a0impidiera. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo expuesto, solicita \u00a0conceder el amparo de las garant\u00edas fundamentales invocadas y, \u00a0i) se \u00abdecrete \u00a0la nulidad del Auto AC-252-21\/40. Aprobado seg\u00fan Acta No.280 \u00a0en Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno \u00a0(2021), impugnado mediante esta acci\u00f3n de tutela\u00bb; \u00a0ii) se ordene \u00abproferir \u00a0un fallo de reemplazo ordenando el cambio de radicaci\u00f3n de los \u00a0procesos SPOA 76-834-60-00-187- 2020-00782, que se tramita en el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Tulu\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de noviembre pasado, el despacho admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0propuesta y no accedi\u00f3 a la medida provisional solicitada. \u00a0Asimismo, surti\u00f3 el traslado a los accionados y vinculados al \u00a0tr\u00e1mite, quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga \u00a0inform\u00f3 que, el 16 de julio de 2021, a las 7:44 am, se recibi\u00f3 \u00a0por parte del Centro de Servicios Judiciales la solicitud de cambio \u00a0de radicaci\u00f3n elevada por los abogados de JHON \u00a0ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO \u00a0y STEVEN \u00a0ALEXIS P\u00c9REZ ARENAS, \u00a0quienes son procesados por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas fuego, partes o municiones, asunto al cual \u00a0se le asign\u00f3 el radicado 76834-60-00-187-2020- 00787-01. \u00a0AC-252-21\/40. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que una vez se descargaron los archivos, no se pudo acceder a dos de \u00a0los audios remitidos, as\u00ed que, en correo de la misma fecha de \u00a0reparto -16\/07\/21-, se requiri\u00f3 para que los enviaran en \u00a0debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de este requerimiento, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Tulu\u00e1, el 16 de julio a las 15:48 horas, envi\u00f3 \u00a0nuevamente el expediente digitalizado con la autorizaci\u00f3n para \u00a0acceder a los audios que contienen las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legalmente establecido, se procedi\u00f3 a \u00a0emitir la decisi\u00f3n de 21 de julio de 2021, en la que se neg\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n, la que se adopt\u00f3 \u00a0con fundamento en los medios de convicci\u00f3n que fueron \u00a0aportados por parte del juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la mencionada providencia no es contraria a derecho ni afecta las \u00a0garant\u00edas constitucionales de la parte demandante, por cuanto \u00a0se tom\u00f3 analizando en debida forma el caso concreto, aplicando \u00a0la normatividad pertinente y con fundamento en los medios probatorios \u00a0contenidos en el expediente digital, tal y como se aprecia en sus \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El abogado Luis \u00a0Emilio Quiceno Torres, \u00a0adscrito al Sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica de Tulu\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que no ha representado a ninguno de los acusados \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n motivo de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, en tanto fue desplazado por los profesionales del derecho \u00a0de confianza que fueron contratados por ellos y a los cuales el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito en su momento les reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a019 Local Unidad de Hurtos y Estafas de Tulu\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que al verificar en el sistema misional SPOA la \u00a0denuncia con radicado SPOA 768346000187202000760, encontr\u00f3 que \u00a0se encuentra asignada a ese despacho fiscal desde el d\u00eda 11 de \u00a0marzo de 2020, estado actual ACTIVO, \u00a0por hechos sucedidos el 9 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta las solicitudes elevadas por los accionantes, precis\u00f3 \u00a0que la contestaci\u00f3n la circunscribir\u00e1 a las actuaciones \u00a0adelantadas dentro del radicado No. 68346000187202000760, relacionado \u00a0en el requerimiento realizado por el apoderado de los se\u00f1ores \u00a0JHON \u00a0ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO \u00a0y STEVEN \u00a0ALEXIS PEREZ ARENAS, \u00a0respecto de los videos utilizados como material probatorio dentro de \u00a0la investigaci\u00f3n SPOA 768346000187202000782, recolectados por \u00a0esa agencia fiscal, de los cuales, se dice, fueron alterados a \u00a0conveniencia de dicha investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, puntualiz\u00f3, dicha solicitud se motiva frente a \u00a0las audiencias realizadas bajo la investigaci\u00f3n SPOA \u00a0768346000187202000782, de competencia de la Fiscal\u00eda 30 \u00a0Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se entiende que en la actualidad ha sido superada la situaci\u00f3n \u00a0que gener\u00f3 la solicitud ante ese despacho fiscal, toda vez que \u00a0se ha emitido respuesta de manera clara, expresa y concreta, \u00a0d\u00e1ndosele a conocer las actuaciones adelantadas dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n SPOA 768346000187202000760 e igualmente de todas \u00a0las labores adelantadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradora \u00a0282 Judicial I Penal de Tulu\u00e1 \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo, en tanto no observa vulneraci\u00f3n \u00a0de derecho fundamental alguno durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0penal que se adelanta contra los accionantes, por el contrario, se ha \u00a0obrado con el respeto de las garant\u00edas de las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que m\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones que sustentan la \u00a0demanda, el defensor de los acusados bien puede en el juicio oral y \u00a0con todas las pruebas que ha referido, consistentes en videos, fotos, \u00a0entrevistas y dem\u00e1s, acreditar la inocencia de sus \u00a0representados, de ah\u00ed que, precisa, si a\u00fan no se han \u00a0decretado las pruebas, no es posible se\u00f1alar que las mismas \u00a0han sido cercenadas o que no se han tenido en cuenta y, en ese orden, \u00a0es en el debate oral y p\u00fablico donde el defensor debe \u00a0acreditar todas las irregularidades expuestas en el presente caso, \u00a0siendo la acci\u00f3n constitucional una acci\u00f3n residual \u00a0frente a este tipo de eventos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a030 Seccional de Tulu\u00e1 \u00a0se opuso a la medida provisional solicitada en la demanda, por cuanto \u00a0la continuaci\u00f3n de la audiencia preparatoria ya se encontraba \u00a0programada y el haberse presentado cambio de radicaci\u00f3n, no \u00a0tiene injerencia en el desarrollo normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00b0, del \u00a0Decreto 333 de 2021, esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior \u00a0funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la providencia del 14 de mayo de \u00a02021, \u00a0mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga \u00a0neg\u00f3 el cambi\u00f3 de radicaci\u00f3n solicitado por el \u00a0defensor de JHON \u00a0ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO y \u00a0STEVEN \u00a0ALEXIS P\u00c9REZ ARENAS, \u00a0dentro del proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n No. \u00a0768346000187 202000782, \u00a0seguido contra los accionantes en este asunto por el delito de de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0municiones, \u00a0se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, de ser as\u00ed, si debe \u00a0concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier \u00a0autoridad, o los particulares en los casos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, su procedencia est\u00e1 supeditada a que cumpla, \u00a0adem\u00e1s de otros presupuestos generales debidamente definidos \u00a0por la doctrina constitucional, el de subsidiariedad, y se demuestre \u00a0que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. El presupuesto de la \u00a0subsidiariedad exige que quien acude a ella debe haber agotado todos \u00a0los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0pone a su disposici\u00f3n en el proceso que la motiva, para \u00a0salvaguardar sus derechos, en aras de la protecci\u00f3n de los \u00a0postulados de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La jurisprudencia ha sostenido que esta condici\u00f3n se incumple \u00a0cuando, i) existe \u00a0un proceso judicial en curso, \u00a0(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al \u00a0accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al \u00a0funcionario judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es \u00a0propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n disponibles \u00a0(C.C. sentencia T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como ya se anunci\u00f3, en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala el problema jur\u00eddico a resolver estriba en \u00a0determinar si la decisi\u00f3n del Tribunal accionado que neg\u00f3 \u00a0el cambio de radicaci\u00f3n solicitado por la defensa del \u00a0accionante, desconoce la garant\u00eda fundamental al debido \u00a0proceso, cuya protecci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De la informaci\u00f3n recogida en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n \u00a0se establece que en contra de JHON \u00a0ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO \u00a0y STEVEN \u00a0ALEXIS PEREZ ARENAS \u00a0se adelanta actualmente el proceso penal con radicado No. \u00a0768346000187 202000782, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, en \u00a0el cual ya se est\u00e1 llevando a cabo la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para la Sala, es \u00a0claro que el presupuesto de subsidiariedad se incumple en este caso, \u00a0porque el proceso dentro del cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se encuentra en curso, siendo por tanto al interior suyo \u00a0que los accionantes deben plantear las irregularidades que denuncian \u00a0por v\u00eda de tutela, relacionadas con la sustracci\u00f3n o \u00a0amputaci\u00f3n de elementos materiales de pruebas que se habr\u00edan \u00a0aducido para la definici\u00f3n del cambio de radicaci\u00f3n, \u00a0con el fin que se apliquen los correctivos del caso, de ser ciertos \u00a0los hechos que se denuncian. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al \u00a0margen de esto, no se advierte que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver la solicitud de \u00a0cambio de radicaci\u00f3n que origina la inconformidad de los \u00a0accionantes, haya dejado de precisar las razones de orden f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico por las cuales decidi\u00f3 no acceder a la \u00a0petici\u00f3n presentada, o que haya incurrido en un defecto que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. V\u00e9ase lo \u00a0expuesto por la corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub judice, la petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n del \u00a0proceso seguido contra JHON ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO, STEVEN ALEXIS \u00a0P\u00c9REZ ARENAS, ANTONIO EL\u00cdAS P\u00c9REZ PALACIOS, \u00a0HAYVER YUSETH CASTA\u00d1O ORTEGA y JHON LARRY OCAMPO ROSERO \u00a0quienes son procesados por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas fuego, partes o municiones, ser\u00e1 \u00a0denegada, pues el argumento que la sustenta es insuficiente, aunado a \u00a0que carece de los elementos cognoscitivos que la respalden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien el peticionario alega que la imparcialidad est\u00e1 \u00a0afectada, esto por las diversas actuaciones de los agentes de polic\u00eda \u00a0y los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0que en su decir, son ilegales y fraudulentas, no especific\u00f3 \u00a0cu\u00e1l de los diferentes intereses protegidos \u2013orden \u00a0p\u00fablico, imparcialidad, independencia, publicidad, seguridad, \u00a0integridad y las dem\u00e1s garant\u00edas procesales- puede ser \u00a0el eventualmente afectado, que tengan la potencialidad para \u00a0constituir un riesgo cierto al debido proceso o a sus garant\u00edas \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0ese hilo conductor, las documentales aportadas en la solicitud, a \u00a0saber, fotograf\u00edas del v\u00eddeo existente del d\u00eda \u00a0de los acontecimientos, las mismas no son del talante suficiente para \u00a0acreditar la concreta perturbaci\u00f3n que podr\u00eda ocasionar \u00a0en el desarrollo del juicio de la referencia, m\u00e1xime si se \u00a0tiene en cuenta que, seg\u00fan sus decires, posee pruebas \u00a0suficientes para demostrar la inocencia de los procesados y que todo \u00a0se trat\u00f3 de un montaje por la polic\u00eda, pruebas que \u00a0podr\u00edan, eventualmente, conllevar a la absoluci\u00f3n, \u00a0siendo el juicio oral el escenario apropiado para que la defensa \u00a0demuestre las supuestas inconsistencias en los acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se ve que el juez de conocimiento, a quien le corresponde emitir \u00a0la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, este afectado en su \u00a0imparcialidad, ni tampoco se ofrecieron argumentos contundentes en \u00a0tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ninguna contingencia seria, concreta y pr\u00f3xima \u00a0se advierte a los derechos fundamentales y garant\u00edas \u00a0judiciales de las partes e intervinientes en la mencionada causa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0conviene precisar que, tal y como lo manifest\u00f3 el Fiscal del \u00a0caso, si considera que el funcionario judicial ha actuado contrario a \u00a0sus deberes y ha incurrido en alguna conducta punible, si a bien lo \u00a0tiene puede presentar ante la Fiscal\u00eda la respectiva queja y\/o \u00a0denuncia, teniendo la posibilidad de proceder en igual sentido frente \u00a0a los agentes de la fuerza p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la insuficiencia en la sustentaci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n de cambio de radicaci\u00f3n del proceso seguido \u00a0contra JHON ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO, STEVEN ALEXIS P\u00c9REZ \u00a0ARENAS, ANTONIO EL\u00cdAS P\u00c9REZ PALACIOS, HAYVER YUSETH \u00a0CASTA\u00d1O ORTEGA y JHON LARRY OCAMPO ROSERO y la ausencia de \u00a0elementos cognoscitivos que acredite una de las circunstancias que la \u00a0torna procedente, conducen indefectiblemente a denegar aquella \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como se extrae de sus contenidos, la raz\u00f3n de ser de la \u00a0decisi\u00f3n radic\u00f3 en la ausencia de demostraci\u00f3n \u00a0de los motivos que autorizan esta medida excepcional, consistentes, \u00a0como es bien sabido, en la existencia de circunstancias que afecten, \u00a0(i) el orden p\u00fablico, (ii) la imparcialidad o la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, (iii) las garant\u00edas \u00a0procesales, (iv) la publicidad del juzgamiento, y (v) la seguridad o \u00a0integridad personal de los intervinientes, en especial de las \u00a0v\u00edctimas, o de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por consiguiente, si es cierto, como los accionantes lo afirman, que \u00a0los elementos materiales de prueba que acreditaban las referidas \u00a0circunstancias fueron sustra\u00eddos o amputados del haz \u00a0probatorio aportado con tal fin, la v\u00eda a seguir es presentar \u00a0la correspondiente reclamaci\u00f3n al interior del proceso, para \u00a0que se vuelva a evaluar la situaci\u00f3n frente a toda la prueba, \u00a0con el fin de determinar si realmente concurre uno cualquiera de los \u00a0factores que habilitan el cambio de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los accionantes sostienen igualmente que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en un defecto f\u00e1ctico \u00a0\u00abpor omisi\u00f3n valorativa de las pruebas allegadas con la \u00a0solicitud\u00bb, \u00a0pero no acredita el error que denuncia, pues no indica cu\u00e1les \u00a0pruebas fueron en concreto omitidas ni qu\u00e9 demostraban. Y las \u00a0que aporta, las utiliza con el fin de acreditar irregularidades en el \u00a0curso de la actuaci\u00f3n procesal y un presunto montaje por parte \u00a0de la polic\u00eda, por la que no deja de asistirle raz\u00f3n al \u00a0tribunal cuando sostiene que los elementos de convicci\u00f3n no \u00a0apuntan a la demostraci\u00f3n de ninguna de las causales de cambio \u00a0de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En lo sustancial, el tribunal \u00a0dej\u00f3 en claro que \u00a0el peticionario se limit\u00f3 a alegar que la imparcialidad se \u00a0encontraba afectada por las diversas actuaciones de los agentes de \u00a0polic\u00eda y los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n que, en su decir, eran ilegales y fraudulentas, pero no \u00a0concret\u00f3 ni argument\u00f3 cu\u00e1l de los diferentes \u00a0intereses protegidos \u2013orden p\u00fablico, imparcialidad, \u00a0independencia, publicidad, seguridad, integridad y las dem\u00e1s \u00a0garant\u00edas procesales- pod\u00eda afectarse si el juzgamiento \u00a0continuaba en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Similares reflexiones realiz\u00f3 frente a otros medios de \u00a0conocimiento allegados con la solicitud, tales como las fotograf\u00edas \u00a0del video tomado el d\u00eda de los hechos, en cuanto consider\u00f3 \u00a0que no ten\u00edan la entidad suficiente para acreditar los \u00a0supuestos f\u00e1cticos requeridos para la procedencia del cambio \u00a0de radicaci\u00f3n, y m\u00e1s bien, que se trataba de pruebas \u00a0orientadas a \u00a0demostrar la inocencia de los procesados, en cuanto apuntan a probar \u00a0que se trataba de un montaje realizado por la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0No est\u00e1 de m\u00e1s recordar que \u00a0el concepto de juez imparcial, que activa las causales de impedimento \u00a0y recusaci\u00f3n, es distinto de las circunstancias que afectan la \u00a0imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia, que habilita \u00a0el cambio de radicaci\u00f3n, por lo que no es correcto \u00a0confundirlos. En punto de esta distinci\u00f3n, la Sala ha \u00a0precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0instituto de variaci\u00f3n de la radicaci\u00f3n procede por \u00a0circunstancias externas a los sujetos procesales y a los funcionarios \u00a0judiciales, \u00a0en cuanto se refiere a la presencia de situaciones \u00a0que alteren la administraci\u00f3n de justicia \u00a0\u201cen el territorio donde se est\u00e9 adelantando la actuaci\u00f3n \u00a0procesal\u201d y \u00a0no, a factores subjetivos o personales, tales como los intereses \u00a0reales o supuestos que puedan asistir a los funcionarios que \u00a0intervienen en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente, en consecuencia, que el cuestionamiento de la independencia \u00a0o imparcialidad de los funcionarios se ocupa de factores subjetivos \u00a0que concurren en estos, caso \u00a0en el cual, se debe acudir al instituto de los impedimentos y \u00a0recusaciones, \u00a0cuya finalidad consiste en separar a dichos funcionarios del \u00a0conocimiento del proceso, pero sin variar la competencia por el \u00a0factor territorial\u00bb \u00a0[Negrillas \u00a0fuera del texto] \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ AP, 21 feb. 2007, rad. 26927 y AP2866-2019, rad. 55650). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En las referidas condiciones, la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0accionante se torna improcedente, de una parte, por existir un \u00a0proceso en curso, donde es posible replantear la solicitud de cambio \u00a0de radicaci\u00f3n si se acredita el extrav\u00edo de pruebas y \u00a0el concurso de cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo \u00a046 de la Ley 906 de 2004, y de otra, porque no se demuestra que el \u00a0Tribunal haya incurrido en el defecto f\u00e1ctico por pretermisi\u00f3n \u00a0de evidencia trascendente, como se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado mediante apoderado por JHON \u00a0ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO \u00a0y STEVEN \u00a0ALEXIS P\u00c9REZ ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16925 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 120477 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por JHON \u00a0ALEXANDER BOCANEGRA ROSERO \u00a0y STEVEN \u00a0ALEXIS P\u00c9REZ ARENAS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}