{"id":60814,"date":"2023-12-22T21:40:12","date_gmt":"2023-12-22T21:40:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16924-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:12","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:12","slug":"stp16924-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16924-2021\/","title":{"rendered":"STP16924-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16924 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 120512 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 300 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por UBALDO \u00a0ENRIQUE SALAZAR MENESES, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se vincularon, \u00a0oficiosamente, el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Medell\u00edn y, como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, las partes e intervinientes del proceso penal No. \u00a0050016000248201306989. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de abril \u00a0de 2021 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable a UBALDO \u00a0ENRIQUE SALAZAR MENESES \u00a0del delito de falsedad en documento privado, obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso y fraude procesal y lo conden\u00f3 \u00a0a 144 meses de prisi\u00f3n, multa de 3.200 smlmv e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0tiempo igual al de la pena de prisi\u00f3n impuesta. Le neg\u00f3 \u00a0los sustitutos de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n y la domiciliaria (C.U.I \u00a0050016000248201306989). \u00a0<\/p>\n<p>2. El procesado \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n en la audiencia de lectura de \u00a0fallo. En principio, la alzada fue declarada desierta por el juzgado \u00a0de conocimiento mediante auto del 13 de abril de 2021 por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n. Pero, por v\u00eda del recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el interesado, la autoridad judicial el 14 de abril \u00a0de 2021 repuso la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 el recurso ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. La colegiatura \u00a0ad \u00a0quem \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 21 de junio pasado resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00a0DECLARAR DESIERTO el recurso de apelaci\u00f3n promovido en contra \u00a0de la sentencia emitida por el Juez Diecinueve Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, el 5 de abril de 2021, en contra del se\u00f1or \u00a0Ubaldo Enrique Salazar Meneses por un concurso homog\u00e9neo y \u00a0heterog\u00e9neo falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y fraude procesal, \u00a0de conformidad con lo expuesto en la motivaci\u00f3n de este \u00a0prove\u00eddo. En consecuencia, queda ejecutoriada la sentencia \u00a0apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Frente a esta decisi\u00f3n solo procede el recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interesado \u00a0promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, resuelto mediante auto \u00a0del 30 de julio de 2021 en el sentido de no reponer la decisi\u00f3n \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, el \u00a0accionante acude a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo \u00a0de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en \u00a0consecuencia, dejar sin efecto el auto que declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y, se contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0ordinario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La queja fue \u00a0admitida el pasado 8 de noviembre y en la misma fecha, se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n y traslado a las accionadas y vinculadas, para \u00a0el ejercicio del derecho de defensa quienes se pronunciaron en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a019 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0relacion\u00f3 las actuaciones procesales adelantadas en el \u00a0expediente objeto de esta acci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0una vez ejecutoriada la sentencia, profiri\u00f3 orden de captura y \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la causa a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que no ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n constitutiva de \u00a0maniobra injustificada que conlleve a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del sentenciado UBALDO \u00a0ENRIQUE SALAZAR MENESES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn aport\u00f3 \u00a0copia de los autos del 21 de junio y 30 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Jos\u00e9 Alfredo Su\u00e1rez Anselmi, v\u00edctima en el \u00a0proceso penal, solicit\u00f3 se niegue por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque las decisiones de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, cumplieron con los requisitos de acierto \u00a0y legalidad, en atenci\u00f3n \u00a0a que los recursos deben presentarse \u00a0en tiempo, mucho menos en un proceso con hechos de 2013 en el que \u201cse \u00a0logr\u00f3 que la justicia condenara a uno de los part\u00edcipes \u00a0en esas conductas punibles y en otras y con ello reivindicar a la \u00a0v\u00edctima en sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 56 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales \u00a0del Circuito de Medell\u00edn destac\u00f3 las actuaciones \u00a0procesales en que ha tenido injerencia y manifest\u00f3 que no \u00a0existe en la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda y de la \u00a0judicatura ninguna violaci\u00f3n a derechos fundamentales en el \u00a0asunto puesto en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional por parte de UBALDO \u00a0ENRIQUE SALAZAR MENESES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que se trata de un asunto jurisdiccional penal resuelto con absoluto \u00a0apego a las reglas procesales que hacen parte del debido proceso, en \u00a0especial los t\u00e9rminos se\u00f1alados a las partes para \u00a0cumplir con una carga como la es la de interponer y sustentar los \u00a0recursos, lo cual no es un mero formalismo, sino la esencia misma de \u00a0reglas preestablecidas que aplican por igual a todos los ciudadanos, \u00a0como garant\u00eda de imparcialidad, equidad y justicia en la \u00a0actuaci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Procuradur\u00eda 119 Judicial II Penal de Medell\u00edn \u00a0solicit\u00f3 \u00a0negar las pretensiones de la demanda en tanto no se observa la \u00a0vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. Precis\u00f3 \u00a0que el 5 de abril del a\u00f1o en curso el Juzgado 19 Penal del \u00a0Circuito de la localidad, conden\u00f3 al accionante por los \u00a0delitos por los que fue acusado, en la audiencia de lectura de fallo \u00a0la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u201cque \u00a0dijo que sustentar\u00eda por escrito y solicit\u00f3 se le \u00a0enviar\u00e1 copia del audio y del texto de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, conforme al art\u00edculo 279 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el t\u00e9rmino para sustentar el recurso \u00a0corri\u00f3 entre el 6 y el 12 de abril siguiente. Destac\u00f3 \u00a0que, en modo alguno, el t\u00e9rmino para sustentar es diferido a \u00a0que el defensor reciba copia del audio de la audiencia de lectura de \u00a0fallo o copia de la sentencia \u201cpor \u00a0extensa que \u00e9sta sea porque entre otras cosas carecer\u00eda \u00a0de sentido de la audiencia de lectura de fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que las partes intervinientes deben estar atentos a la lectura de la \u00a0sentencia a efecto de saber si impugnan y, de ser as\u00ed, sobre \u00a0qu\u00e9 punto lo har\u00e1n, m\u00e1xime que la sentencia \u00a0versa sobre todo lo debatido en el juicio sobre lo que se han hecho \u00a0las postulaciones y se tiene una posici\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica, al punto que el recurso puede sustentarse en la \u00a0misma audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que si una parte o interviniente para sustentar el recurso opta por \u00a0esperar a que le env\u00eden un audio o la sentencia, debe tener \u00a0presente que el tiempo que transcurre para ello es propio del que \u00a0tiene para sustentar, pues los t\u00e9rminos de ley son para \u00a0cumplirlos en raz\u00f3n a que integran el debido proceso y solo \u00a0son prorrogables, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 168 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las dem\u00e1s partes involucradas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 8\u00b0, del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la presente tutela de \u00a0primera instancia, al dirigirse entre otras autoridades, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si el auto del 21 de junio de 2021 proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn que declar\u00f3 \u00a0desierto, por extempor\u00e1neo, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa de UBALDO \u00a0ENRIQUE SALAZAR MENESES \u00a0comporta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, \u00a0susceptible de ser conjurado por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, su procedencia est\u00e1 supeditada a que se cumplan \u00a0los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, \u00a0y se demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0vicio en que, en criterio del demandante, incurri\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn al emitir el auto del \u00a021 de junio de 2021, de acuerdo con la doctrina constitucional, \u00a0requiere para su configuraci\u00f3n que la autoridad judicial \u00a0sacrifique derechos sustanciales, so pretexto del respeto de las \u00a0normas procedimentales, con afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este \u00a0defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se \u00a0convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial, y \u00a0en ese sentido, se deniega justicia, por \u201c(i) \u00a0aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de \u00a0derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el \u00a0cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en \u00a0determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de \u00a0cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se \u00a0encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0(C.C. \u00a0SU 355-2017) \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0accionante considera que la providencia confutada desconoci\u00f3 \u00a0la providencia de primer grado relacionada con la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, que s\u00ed analiz\u00f3 las \u00a0vicisitudes relacionadas con la falta de remisi\u00f3n del audio de \u00a0la diligencia de lectura de fallo y la versi\u00f3n escrita de \u00a0\u00e9ste, lo que le impidi\u00f3 sustentar la alzada en el \u00a0t\u00e9rmino de ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Al respecto, \u00a0debe destacarse que el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que la funci\u00f3n administrativa debe \u00a0desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, \u00a0moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y \u00a0publicidad, entre otros, los cuales son igualmente aplicables a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En relaci\u00f3n con los \u00a0principios de celeridad y eficacia en el ejercicio de esta funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, el art\u00edculo 228 de la Carta se\u00f1ala que \u00a0&#8220;los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos \u00a0procesales \u201cconstituyen \u00a0en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta \u00a0de se\u00f1alamiento legal, establecen para la ejecuci\u00f3n de \u00a0las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por \u00a0aqu\u00e9l, las partes, los terceros intervinientes y los \u00a0auxiliares de la justicia\u201d1. \u00a0Por regla general, los t\u00e9rminos son\u00a0perentorios, esto es, \u00a0improrrogables y su vencimiento extingue la facultad jur\u00eddica \u00a0de que se gozaba mientras estaban a\u00fan vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por su parte, el canon 169 \u00a0de la Ley \u00a0906 de 2004, \u00a0fija como regla general que las providencias (sentencias \u00a0y autos) se \u00a0notifican en estrados. A su turno, el art\u00edculo 179 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n, dispone que el recurso de apelaci\u00f3n debe \u00a0interponerse en la audiencia de lectura de la decisi\u00f3n. Y la \u00a0sustentaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse oralmente, en la misma \u00a0diligencia, o por escrito dentro de los 5 d\u00edas siguientes a su \u00a0finalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el art\u00edculo 179A ejusdem, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 92 de la Ley 1395 de 2010, prev\u00e9 \u00a0que \u201ccuando \u00a0no se sustente el recurso de apelaci\u00f3n se declarar\u00e1 \u00a0desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n\u201d, a \u00a0menos que existan circunstancias de fuerza mayor que impidan el \u00a0cumplimiento del t\u00e9rmino de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el caso \u00a0concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn para \u00a0sustentar el auto del 21 de junio de 2021 que declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n promovido por UBALDO \u00a0ENRIQUE SALAZAR MENESES \u00a0contra la sentencia del 5 de abril de 2021 emitida por el Juzgado 19 \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn, tuvo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) El 5 de abril \u00a0de 2021 el a \u00a0quo dio \u00a0lectura de la parte considerativa y resolutiva de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Una vez \u00a0culminada la lectura de la decisi\u00f3n por parte de la juez, el \u00a0defensor del procesado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n condenatoria y solicit\u00f3 la entrega \u00a0del texto de la sentencia y el registro de audio de esa diligencia, \u00a0para efectos de sustentar el recurso dentro de los 5 d\u00edas \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El t\u00e9rmino \u00a0con que contaba la defensa t\u00e9cnica del encartado para \u00a0sustentar \u00a0el recurso comenz\u00f3 a correr el d\u00eda siguiente a la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia, esto es, el 6 de abril de 2021 y \u00a0se extendi\u00f3 hasta el 12 del mismo mes y a\u00f1o. Al \u00a0llegarse esa fecha, el abogado recurrente no hab\u00eda allegado el \u00a0escrito argumentativo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El 13 de abril \u00a0de 2021 el juzgado de conocimiento declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto en la audiencia de lectura de \u00a0sentencia. El defensor recurri\u00f3 la decisi\u00f3n con el \u00a0argumento que solo hasta el 7 de ese mes y a\u00f1o se materializ\u00f3 \u00a0el acceso al texto de la sentencia y al registro de audio lo que \u00a0\u201cconstitu\u00eda \u00a0una grave omisi\u00f3n funcional de esa judicatura y que, por \u00a0tanto, los t\u00e9rminos para sustentar su alzada solo podr\u00edan \u00a0comenzar a correr desde el momento en que se le suministraron los \u00a0archivos impetrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>v) El a quo, \u00a0repuso la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Conforme a \u00a0lo expuesto, el Tribunal consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a \u00a0la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n puesto que el recurso se \u00a0sustent\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino legal con el que contaba \u00a0la defensa para tales efectos. Manifest\u00f3 que el 5 de abril \u00a0pasado el juez de primer grado notific\u00f3 en estrados la \u00a0providencia, quedando todos los sujetos procesales debidamente \u00a0enterados de las razones de su decisi\u00f3n de condena, luego, los \u00a0t\u00e9rminos de sustentaci\u00f3n escrita de la apelaci\u00f3n \u00a0corrieron a partir del d\u00eda siguiente al proferimiento de la \u00a0sentencia, esto es, a partir del 6 de abril de 2021 y se extendieron \u00a0hasta el siguiente 12 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 la \u00a0existencia de una afrenta a la defensa t\u00e9cnica y la extensi\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos hasta cuando se remiti\u00f3 la sentencia \u00a0escrita y el audio, pues el abogado conoci\u00f3 integralmente los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n \u00a0desde su lectura en la audiencia del 5 de abril de 2021, m\u00e1xime \u00a0que en el sistema de enjuiciamiento acusatorio impera la oralidad y \u00a0la notificaci\u00f3n se surte en la misma audiencia donde se \u00a0profiera la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0el hecho de que el abogado optase por sustentar su disenso de forma \u00a0escrita no obligaba a la judicatura a hacer una extensi\u00f3n de \u00a0los t\u00e9rminos perentorios de ley, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0\u201ccuando \u00a0esta cumpli\u00f3 con su carga de poner en conocimiento de las \u00a0partes el contenido sustancial del fallo, sin que sea un motivo \u00a0fundado para la referida pr\u00f3rroga de t\u00e9rminos el hecho \u00a0de que el personal de secretar\u00eda se haya demorado 2 d\u00edas \u00a0para remitir un registro de audio y un fallo escrito, ambos \u00a0documentos que ya eran ampliamente conocidos por el apelante, por \u00a0haber estado presente en la audiencia de proferimiento de sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0aplic\u00f3 el art\u00edculo 179A adjetivo y en vista de la \u00a0flagrante extemporaneidad de la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia de 5 de abril de 2021 emitida por el \u00a0Juzgado 19 Penal del Circuito de Medell\u00edn, declar\u00f3 \u00a0desierta la apelaci\u00f3n propuesta por el defensor de UBALDO \u00a0ENRIQUE SALAZAR MENESES. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo expuesto \u00a0muestra que la decisi\u00f3n tomada no contrar\u00eda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico por exceso ritual manifiesto. Contrario \u00a0a ello, la Sala Penal accionada abord\u00f3 el estudio del asunto \u00a0de cara a los principios que rigen el sistema penal acusatorio \u00a0-oralidad y legalidad-, tom\u00f3 en cuenta la publicidad surtida \u00a0de la decisi\u00f3n judicial, su efectiva notificaci\u00f3n y la \u00a0perentoriedad de los t\u00e9rminos procesales, y aplic\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n que corresponde a quien no cumple con la carga \u00a0procesal de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primer grado (art\u00edculo \u00a0179A, Ley 906 de 2004), \u00a0en el t\u00e9rmino que corresponde (art\u00edculo \u00a0176). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0exigencia de la sustentaci\u00f3n oportuna del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contenida claramente en el ordenamiento adjetivo penal no \u00a0puede calificarse, per \u00a0se, \u00a0de exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0ni la declaratoria de desierto del recurso, como consecuencia de esta \u00a0omisi\u00f3n, de decisi\u00f3n violatoria de los derechos de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o \u00a0cualquier otra garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede pretenderse que al amparo del principio de prevalencia del \u00a0derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por un aparente exceso de \u00a0rigorismo, sea posible omitir, soslayar o sustituir los \u00a0procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la \u00a0normatividad procesal exige en algunos casos como condici\u00f3n \u00a0necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto \u00a0estos tambi\u00e9n cuentan \u201ccon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u201d \u00a0(Corte Constitucional, sentencia C-173-19). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la judicatura no priv\u00f3 al accionante de acceder al \u00a0recurso de alzada, ni le puso trabas o rituales indebidos para su \u00a0ejercicio. Por el contrario, notific\u00f3 la providencia \u00a0adecuadamente, concedi\u00f3 la posibilidad de controvertir la \u00a0sentencia condenatoria y, en virtud del art\u00edculo 176 de la Ley \u00a0906 de 2004, otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la lectura del fallo para sustentar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que el tutelante tuviera la convicci\u00f3n errada que, a partir de \u00a0la entrega por escrito del contenido de la sentencia o el registro de \u00a0audio de la diligencia empezaban a correr los t\u00e9rminos para \u00a0sustentar por escrito el recurso interpuesto en la audiencia de \u00a0lectura del fallo, no es una circunstancia atribuible a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que comporte la v\u00eda de hecho \u00a0que denuncia, pues ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora \u00a0de derechos de rango superior se advierte por parte de la colegiatura \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, al advertir la Sala Penal que el a \u00a0quo \u00a0hab\u00eda concedido erradamente el recurso por cuanto no hab\u00eda \u00a0sido interpuesto en el t\u00e9rmino de ley, su labor, como superior \u00a0funcional, era reversar la decisi\u00f3n y declarar desierta la \u00a0alzada, precisamente porque toda decisi\u00f3n que se aparta del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vulnera el mandato constitucional del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que no resulte inexacto concluir que lo que pretende \u00a0ahora el accionante es utilizar la tutela como instancia adicional \u00a0para reintentar un recurso que fracas\u00f3 por deficiencias no \u00a0atribuibles a los funcionarios judiciales, sino al descuido del \u00a0propio promotor de la acci\u00f3n, quien estando informado de la \u00a0fecha en la cual venc\u00edan los t\u00e9rminos de traslado para \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por imperio de \u00a0la ley, lo alleg\u00f3 extempor\u00e1neamente, sin presentar \u00a0circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que justificaran la \u00a0demora. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0argumentaci\u00f3n descarta el vicio denunciado por UBALDO \u00a0ENRIQUE SALAZAR MENESES. En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado por UBALDO \u00a0ENRIQUE SALAZAR MENESES, \u00a0por las razones descritas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C-012-2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16924 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 120512 \u00a0 Acta No. 300 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por UBALDO \u00a0ENRIQUE SALAZAR MENESES, \u00a0contra la Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}