{"id":60809,"date":"2023-12-22T21:40:11","date_gmt":"2023-12-22T21:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16874-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:11","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:11","slug":"stp16874-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16874-2021\/","title":{"rendered":"STP16874-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120705 \u00a0<\/p>\n<p>STP16874-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 310) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Janneth Toro G\u00f3mez \u00a0contra \u00a0las \u00a0Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, y el Juzgado 2\u00ba Laboral de esa \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones \u00a0dignas, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral n.\u00b0 6600131050042016045500. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mar\u00eda \u00a0Janneth Toro G\u00f3mez \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES] en aras de obtener el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su c\u00f3nyuge \u00a0Julio C\u00e9sar Osorio Casta\u00f1o [q.e.p.d.]. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la parte accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 2 de diciembre de 2019 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Risaralda, la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Toro \u00a0G\u00f3mez \u00a0promovi\u00f3 casaci\u00f3n y en sentencia CSJ SL1441-2021, 21 \u00a0abr. 2021, rad. 87877, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 \u00a0no casar el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconforme \u00a0con las anteriores determinaciones, \u00a0Mar\u00eda Janneth Toro G\u00f3mez \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales \u00a0accionadas por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones \u00a0dignas, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el proceso debi\u00f3 ser analizado en los t\u00e9rminos \u00a0fijados por la Corte Constitucional, en especial en lo se\u00f1alado \u00a0en la sentencia CC SU-005-2018, donde cumple cada uno de los \u00a0requisitos establecidos en esa jurisprudencia, para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 dejar sin efecto la providencia SL1441-2021, \u00a0para que, en su lugar, se emita una decisi\u00f3n que d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n al precedente de dicho Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la \u00a0Sala para conocer la acci\u00f3n de tutela interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones \u00a0dignas, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de la accionante, al \u00a0negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte estima que la parte accionante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causales de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte considera que contrario a lo sostenido por la actora, las \u00a0providencias proferidas por los demandados, son razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En efecto, \u00a0los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al material \u00a0probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 se\u00f1alar que no \u00a0era procedente reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente reclamada \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Janneth Toro G\u00f3mez. \u00a0Para tal efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en \u00a0audiencia del 2 de diciembre de 2019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Al \u00a0revisar la historia laboral del afiliado (fl. 21 c. 1) se tiene que \u00a0entre la fecha de la muerte 08-07-2015 y la misma data de 2012 (3 \u00a0a\u00f1os) no cotiz\u00f3 semanas; con lo cual resulta f\u00e1cil \u00a0colegir que no satisfizo la primera de las exigencias del art\u00edculo \u00a012 de la Ley 797 de 2003, 50 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sin \u00a0embargo, atendiendo lo solicitado en libelo introductorio y en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, consistente en la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se analizar\u00e1 \u00a0su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0referido principio ha sostenido reiteradamente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Corte Suprema de Justicia2, \u00a0que el mismo no le permite al juzgador aplicar a un caso en \u00a0particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el \u00a0asunto, sino que de darse las condiciones necesarias para su \u00a0aplicaci\u00f3n, ello ser\u00eda respecto a la norma \u00a0inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que ocurri\u00f3 \u00a0el hecho. Tesis que comparte la Sala Mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En ese \u00a0orden de ideas, como el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Osorio \u00a0Casta\u00f1o falleci\u00f3 en el 2015, momento para el cual reg\u00eda \u00a0la Ley 797 de 2003, en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa y al tenor de la tesis acogida por la Sala Mayoritaria, \u00a0el Acuerdo 049 de 1990 no es la norma que puede escrutarse para \u00a0verificar si el dej\u00f3 causada la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes por no ser la que le anteced\u00eda, que s\u00ed \u00a0lo es la Ley 100 de 1993 original; por lo que no sale avante las \u00a0apelaciones \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Pero esta \u00a0\u00faltima tampoco puede gobernar la prestaci\u00f3n pretendida, \u00a0en tanto el \u00f3rgano de cierre de esta especialidad a partir del \u00a0a\u00f1o 20173 \u00a0precis\u00f3 que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa no es ilimitado, sino temporal, pues su finalidad es la \u00a0de proteger a aquellas personas que ten\u00edan una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta al momento de presentarse el cambio \u00a0legislativo, entendida esta como la acumulaci\u00f3n de las semanas \u00a0necesarias para acceder a la prestaci\u00f3n; por lo que, se les \u00a0permite que en vigencia de la Ley 797 de 2003 acrediten los \u00a0requisitos de la Ley 100 de 1993 original, siempre y cuando la \u00a0contingencia \u2013muerte-, se presente dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0siguientes a la entrada en vigencia de aquella ley, esto es, del \u00a029-01-2003 y el 29-01-2006, y tuviere el afiliado una expectativa \u00a0leg\u00edtima, para lo cual apunt\u00f3 distintas situaciones en \u00a0las que puede estar el fallecido para el momento del cambio \u00a0legislativo y de la muerte en relaci\u00f3n con las semanas \u00a0cotizadas. Tesis que hasta el momento contin\u00faa vigente4. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0respecto de la primera condici\u00f3n no la satisface el se\u00f1or \u00a0Osorio Casta\u00f1o al fallecer por fuera del lapso atr\u00e1s \u00a0anotado, lo que releva del estudio de las restantes condiciones, al \u00a0ser concurrentes, por lo que al faltar una impide aplicar la ley 100 \u00a0de 1993 bajo el amparo del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia CSJ \u00a0SL1441-2021, 21 abr. 2021, rad. 87877, resalt\u00f3 que ninguna \u00a0irregularidad cometi\u00f3 el Tribunal de Pereira al negar la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente de Mar\u00eda \u00a0Janneth Toro G\u00f3mez, \u00a0al considerar que no se encuentran colmados los requisitos previstos \u00a0en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a ello. \u00a0Al respecto, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El juez plural fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en que la norma \u00a0aplicable a la fecha de fallecimiento del causante era el art\u00edculo \u00a012 de la ley 797 de 2003 y que aqu\u00e9l no cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de haber cotizado, como m\u00ednimo, 50 semanas en los \u00a0tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00f3bito, lo cual \u00a0hace improcedente el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0por parte de su c\u00f3nyuge. Precis\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la norma \u00a0inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de la muerte ser\u00eda \u00a0la Ley 100 de 1993 original y no el acuerdo 049 de 1990, como lo \u00a0pretende la censura, por lo que no podr\u00eda gobernar la \u00a0prestaci\u00f3n pretendida, en virtud de que se pueden acreditar \u00a0los requisitos de aquella si el afiliado tuviere una expectativa \u00a0leg\u00edtima y si la muerte ocurri\u00f3 entre el 29 de enero de \u00a02003 y el 29 de enero de 2006, condici\u00f3n \u00e9sta que no se \u00a0satisfizo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, el ad quem no incurri\u00f3 en \u00a0un entendimiento o inteligencia err\u00f3nea de la norma, tampoco \u00a0la desconoci\u00f3 por ignorancia o rebeld\u00eda, ni la aplic\u00f3 \u00a0a supuestos distintos a los contemplados en ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en primer lugar, porque de manera reiterada ha definido esta \u00a0Corporaci\u00f3n que el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes debe dirimirse por regla general bajo la norma vigente \u00a0al momento del fallecimiento del asegurado, que en el caso concreto \u00a0es la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el causante en vigencia de \u00a0esta. Y, en segundo lugar, porque la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, como excepci\u00f3n, no supone \u00a0una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de normas, con el fin de \u00a0conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias \u00a0personales de cada asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0sentencias CSJ SL1884-2020 y SL4261-2020, la Sala expres\u00f3 \u00a0respecto al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u201cTal \u00a0principio en nuestro ordenamiento jur\u00eddico ha sido objeto de \u00a0desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a partir de la \u00a0interpretaci\u00f3n de algunas normas del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, como el art\u00edculo 13 -m\u00ednimo de derechos y \u00a0garant\u00edas-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo \u00a0consagr\u00f3 en el art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0citado precepto establece que \u00abla ley, los contratos, los \u00a0acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, \u00a0la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u00bb; esto \u00a0es, que las situaciones individuales y concretas previamente \u00a0reconocidas deben conservarse ante una sucesi\u00f3n normativa. En \u00a0otros t\u00e9rminos, la nueva norma debe respetar el r\u00e9gimen \u00a0previo. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de \u00a0los derechos adquiridos (art. 58 ibidem), el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no procura \u2013 \u00a0exclusivamente- por la protecci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas \u00a0consolidadas, en tanto que su campo de acci\u00f3n es mucho m\u00e1s \u00a0amplio y cobija derechos o situaciones pr\u00f3ximas a \u00a0consolidarse, pues conserva los efectos de un estatuto normativo que, \u00a0si bien ha sido objeto de derogatoria total o parcial, eventualmente \u00a0es aplicable ultra activamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0la prestaci\u00f3n de sobrevivientes, la instituci\u00f3n de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa protege las \u00a0expectativas leg\u00edtimas de los beneficiarios de un afiliado al \u00a0sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado \u00a0la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir \u00a0tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en \u00a0vigencia de la normativa posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse \u00a0presente que la aplicaci\u00f3n del principio en referencia tiene, \u00a0adem\u00e1s, las siguientes caracter\u00edsticas: (i) no es \u00a0absoluta ni atemporal; (ii) procede en \u00a0caso de cambio normativo, y (iii) permite la aplicaci\u00f3n de la \u00a0disposici\u00f3n inmediatamente anterior a la vigente al momento \u00a0del fallecimiento, si el afiliado aport\u00f3 la densidad de \u00a0semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0caracter\u00edstica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el \u00a0tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la \u00a0perpetuidad de un r\u00e9gimen que en un tiempo pret\u00e9rito \u00a0estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de \u00a0personas, dado que, bien comprendido, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0se orienta a conservar un r\u00e9gimen normativo anterior, cuando \u00a0quiera que el titular haya cumplido una condici\u00f3n relevante \u00a0del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, \u00a0juega un rol fundamental en su consolidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se sit\u00faa \u00a0en un lugar m\u00e1s all\u00e1 de la simple expectativa para \u00a0ubicarse en el concepto de expectativa leg\u00edtima tutelable por \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, en la medida en que no desconoce y \u00a0ampara la consolidaci\u00f3n de una exigencia relevante, que si \u00a0bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha \u00a0cumplido otra condici\u00f3n ulterior, s\u00ed genera la \u00a0confianza fundada que el r\u00e9gimen en que estaba incurso y en el \u00a0que cumpli\u00f3 algunos presupuestos, ser\u00e1 respetado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, su \u00a0aplicaci\u00f3n no puede ser irrestricta al punto de petrificar la \u00a0legislaci\u00f3n e impedir la puesta en marcha de reformas sociales \u00a0de inter\u00e9s general, de las cuales dependa la realizaci\u00f3n \u00a0y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de \u00a0instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras \u00a0palabras, su aplicaci\u00f3n debe ser razonable y proporcional, a \u00a0fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico y social. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0direcci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indic\u00f3 que este \u00a0postulado \u00abno \u00a0es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la \u00a0normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al \u00a0trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas \u00a0expectativas econ\u00f3micas y jur\u00eddicas generadas en su \u00a0propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas \u00a0expectativas s\u00f3lo (sic) es humana y jur\u00eddicamente \u00a0admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias \u00a0justificantes, verbigracia el inter\u00e9s general reconocido [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, \u00a0que el delimitar la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a \u00a0varios prop\u00f3sitos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si la \u00a0potestad de configuraci\u00f3n de un sistema pensional permite al \u00a0legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y \u00a0objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo \u00a0disposiciones anteriores, puesto que ello har\u00eda nugatorios \u00a0todos los prop\u00f3sitos econ\u00f3micos y sociales que \u00a0pretenden lograrse con una reforma. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si los \u00a0reg\u00edmenes de transici\u00f3n, en esencia, siempre son \u00a0temporales, no hay raz\u00f3n alguna que justifique que la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, as\u00ed \u00a0bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado \u00a0cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tal \u00a0restricci\u00f3n contribuye a la preservaci\u00f3n de otro valor \u00a0fundamental: la seguridad jur\u00eddica, que ofrece certeza a los \u00a0ciudadanos sobre las reglas jur\u00eddicas que emplear\u00e1n los \u00a0jueces en la soluci\u00f3n de las controversias que se sometan a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que les sea posible acudir a una b\u00fasqueda \u00a0hist\u00f3rica para determinar la norma que m\u00e1s convenga a \u00a0una situaci\u00f3n particular; la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del \u00a0sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las \u00a0reglas que definen el acceso a un derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0si la finalidad del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa es proteger expectativas leg\u00edtimas que puede \u00a0cambiar el legislador con apego a los par\u00e1metros \u00a0constitucionales, no tiene sentido que su aplicaci\u00f3n permita \u00a0acudir a cualquier normativa anterior o, en otros t\u00e9rminos, \u00a0resulte indefinida en todos los tr\u00e1nsitos legislativos que \u00a0puedan generarse en la configuraci\u00f3n del sistema pensional, de \u00a0por s\u00ed, de larga duraci\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, la propuesta de la censura no va m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de expresar su querer, pues habiendo fallecido el causante el 8 de \u00a0julio de 2015, la norma que gobernaba la prestaci\u00f3n por \u00a0sobrevivencia era el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Por lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales \u00a0negaron la pensi\u00f3n de sobreviviente reclamada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del precedente de la Corte \u00a0Constitucional [sentencia CC \u00a0SU-005-2018], \u00a0reclamado por la actora, se tiene que la interpretaci\u00f3n dada \u00a0por la autoridad accionada se fundament\u00f3 en la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial consolidada por esa colegiatura, seg\u00fan la \u00a0cual, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa debe ser aplicada al \u00a0r\u00e9gimen inmediatamente anterior al vigente al momento del \u00a0deceso del causante. Sobre esa tem\u00e1tica, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas en reciente determinaci\u00f3n \u00a0[CSJ STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864], \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0este contexto, se encuentra que la l\u00ednea que impera en la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral corresponde a la efectivamente aplicada al \u00a0caso concreto, seg\u00fan la cual, el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa lleva a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del \u00a0causante, pues el juez no est\u00e1 facultado para hacer un \u00a0ejercicio hist\u00f3rico sobre normas que regulan la materia \u00a0(SL1983-2018, \u00a0SL5611-2019, y SL876-2019, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional (SU-005 \u00a0de 2018, entre otras) frente al mismo principio, s\u00ed \u00a0consentir\u00eda ese ejercicio regresivo en la legislaci\u00f3n, \u00a0pues no se restringe a la aplicaci\u00f3n de la norma anterior a la \u00a0de la muerte del causante, sino que permitir\u00eda auscultar en \u00a0legislaciones que precedieron la inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0ante la pluralidad \u00a0de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida por la Sala \u00a0convocada para resolver el asunto no deviene en una transgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de las accionantes, pues sigui\u00f3 \u00a0el precedente de su \u00f3rgano de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, debe aclararse que, en estricto sentido, el precedente fijado \u00a0por la Corte Constitucional en sentencias de tutela le permite al \u00a0juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de \u00a0trasparencia y argumentaci\u00f3n suficiente (CC SU-611-2017), como \u00a0efectivamente sucedi\u00f3 en este caso, en que se expusieron \u00a0ampliamente los fundamentos que llevaron a adoptar la determinaci\u00f3n \u00a0con fundamento en la postura adoptada por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, para la Sala los fundamentos de la sentencia CSJ \u00a0SL1441-2021, 21 abr. 2021, rad. 87877, corresponden \u00a0a la valoraci\u00f3n del juez bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, lo cual permite que la \u00a0providencia censurada sea inmutable por el sendero de este \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del \u00a0derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no \u00a0acredita que \u00a0la accionante \u00a0haya sido discriminada por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada Mar\u00eda \u00a0Janneth Toro G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 24 de enero de 2018. Radicado 58298. M.P. Fernando Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL4650-2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL1505-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL1334-2019 y SL1341-2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120705 \u00a0 STP16874-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 310) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Janneth Toro G\u00f3mez \u00a0contra \u00a0las \u00a0Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}