{"id":60808,"date":"2023-12-22T21:40:11","date_gmt":"2023-12-22T21:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16873-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:11","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:11","slug":"stp16873-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16873-2021\/","title":{"rendered":"STP16873-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120630 \u00a0<\/p>\n<p>STP16873-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 310) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0[UGPP], \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral n.\u00b0 11001310500320130085801, esto es, Iv\u00e1n \u00a0Alberto Le\u00f3n S\u00e1nchez, \u00a0el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones [COLPESIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Iv\u00e1n \u00a0Alberto Le\u00f3n S\u00e1nchez promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra del Fondo \u00a0Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, el Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en aras de obtener el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente en la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario, Industrial y Minero para el bienio 1998-1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El \u00a021 de febrero de 2015, el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a las demandadas de todas las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n Iv\u00e1n \u00a0Alberto Le\u00f3n S\u00e1nchez \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y el 3 de diciembre de \u00a02015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la \u00a0ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El demandante \u00a0recurri\u00f3 el fallo de segundo grado en casaci\u00f3n y \u00a0mediante providencia CSJ SL2297-2021, 9 jun. 2021, rad. 74114, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral la cas\u00f3 y, en sede de \u00a0instancia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] REVOCAR \u00a0la \u00a0Sentencia \u00a0proferida el 21 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1; como consecuencia de lo anterior se \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR \u00a0a FONDO \u00a0DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA \u00a0responsabilidad asumida hoy por \u00a0la UNIDAD \u00a0ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE \u00a0LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 UGPP-, \u00a0a reconocer y pagar a favor del se\u00f1or IV\u00c1N \u00a0ALBERTO LE\u00d3N S\u00c1NCHEZ \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a \u00a0partir del 2 de julio de 2013, en cuant\u00eda inicial de \u00a0$1.736.530,oo, que \u00a0corresponde a la primera mesada actualizada, la cual para el a\u00f1o \u00a02021, con los reajustes de ley asciende al valor de $2.346.962. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: la \u00a0UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 UGPP, \u00a0deber\u00e1 reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, \u00a0v\u00eda c\u00e1lculo actuarial si a ello hubiere lugar, la carga \u00a0pensional aqu\u00ed impuesta ,tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a09\u00b0 del Decreto 255 de 2000, previa presentaci\u00f3n del mismo \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2721 de 2008, y \u00a0una vez se cumplan las exigencias legales y t\u00e9cnicas previstas \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Condenar a la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 UGPP \u00a0al \u00a0pago a favor del se\u00f1or IV\u00c1N \u00a0ALBERTO \u00a0LE\u00d3N S\u00c1NCHEZ, \u00a0por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el 2 de julio \u00a0de 2013 al 31 de mayo de 2021, a raz\u00f3n de 13 mesadas por a\u00f1o \u00a0la suma de \u00a0DOSCIENTOS DIEZ MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS \u00a0MC\/TE ($210.096.506), y \u00a0por concepto de indexaci\u00f3n de ese monto, \u00a0TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS \u00a0VEINTITR\u00c9S PESOS MC\/TE ($31.572.623), \u00a0sin perjuicio de la que se genere hasta la fecha en que se produzca \u00a0el pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: La \u00a0UGPP del retroactivo pensional que efect\u00fae deber\u00e1 \u00a0descontar el correspondiente los aportes por salud con destino a la \u00a0entidad de seguridad social en salud que corresponda, de conformidad \u00a0con lo previsto en el \u00a0inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 692 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el \u00a0Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la autoridad judicial demandada, por \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben \u00a0reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina \u00a0cada norma, que como es sabido en este caso, la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de 1998-1999 exig\u00eda para otorgar una pensi\u00f3n \u00a0convencional haber cumplido 20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os \u00a0de edad para los hombres, situaci\u00f3n que fue pasada por alto \u00a0por la demandada que en forma errada determin\u00f3 que al \u00a0cumplirse uno de esos dos requisitos ya era beneficiario el causante \u00a0de esa prestaci\u00f3n, desconociendo que ello no fue el sentido de \u00a0la fijaci\u00f3n de los requisitos establecidos en esa Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que se pas\u00f3 por lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 3 \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2005, donde se estableci\u00f3 \u00a0claramente que en materia pensional en pactos, convenciones \u00a0colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente \u00a0celebrados, su vigencia s\u00f3lo ir\u00eda hasta el 31 de julio \u00a0de 2010, observ\u00e1ndose que para esa fecha, Iv\u00e1n \u00a0Alberto Le\u00f3n S\u00e1nchez \u00a0no ten\u00eda los 55 a\u00f1os de edad, requisito que s\u00f3lo \u00a0fue acreditado el 2 de julio de 2013, cuando ya no estaba vigente la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que para determinar si un perjuicio es irremediable o no, debe \u00a0hacerse una valoraci\u00f3n objetiva de los aspectos que se \u00a0expusieron y que demuestran el inminente riesgo en el que se hallan \u00a0los recursos p\u00fablicos al reconocer una pensi\u00f3n sin el \u00a0lleno de los requisitos. Resalt\u00f3 que, aunque se pueda acceder \u00a0a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral debe ser acatada. Por tanto, se trata de \u00a0una situaci\u00f3n grave, en raz\u00f3n a que se deben efectuar \u00a0unos pagos de sumas de dinero que comprometen los recursos del \u00a0sistema general de pensiones y la sostenibilidad financiera; es \u00a0urgente, ya que la aludida acci\u00f3n no reviste las mismas \u00a0caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela que permita \u00a0superar la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0deprecados; y es impostergable, pues de lo contrario se generar\u00eda \u00a0una grave afectaci\u00f3n a los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial el \u00a0amparo es procedente ante la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que, como se demostr\u00f3, ello se configura en \u00a0contra de la UGPP \u00a0al ser condenada al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0amparar los derechos fundamentales en cabeza de la UGPP \u00a0y, \u00a0en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] DEJAR \u00a0sin efectos la sentencia del 09 de junio de 2021 dictada por la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL, en el proceso \u00a0laboral ordinario No. 11001310500320130085800 por la flagrante v\u00eda \u00a0de hecho y el abuso palmario del derecho en raz\u00f3n al \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional al se\u00f1or IV\u00c1N ALBERTO LE\u00d3N S\u00c1NCHEZ, \u00a0quien no cumpli\u00f3 la totalidad de los requisitos se\u00f1alados \u00a0en la vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva 1998-1999 ni en el \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0ORDENAR \u00a0a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL dictar \u00a0nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se confirme la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia dictada en proceso laboral \u00a0ordinario No. 110013105003201300858-01 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 SALA LABORAL, quien confirmo lo \u00a0decidido en primera instancia por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL \u00a0CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 en fallo del 21 de octubre de 2015, por \u00a0encontrar demostrado que el se\u00f1or IV\u00c1N ALBERTO LE\u00d3N \u00a0S\u00c1NCHEZ, no reuni\u00f3 la totalidad de los requisitos \u00a0se\u00f1alados en la Convenci\u00f3n Colectiva 1998-1999 antes \u00a0del 31 de julio de 2010 fecha de l\u00edmite de su vigencia, como \u00a0tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, reclam\u00f3 que en: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0caso de que esa H. \u00a0Magistratura no acceda a lo anterior en raz\u00f3n a no estar \u00a0superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados \u00a0por la UGPP, vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N LABORAL. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la \u00a0sentencia del 09 de junio de 2021 proferida por el CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL, hasta tanto se resuelva el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n que se iniciar\u00eda en \u00a0virtud de su orden tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la \u00a0Sala para conocer la acci\u00f3n de tutela interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la parte accionante, al ordenar el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n convencional reclamada por Iv\u00e1n \u00a0Alberto Le\u00f3n S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC \u00a0SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales2. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20053, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima4. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra providencias \u00a0judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional \u00a0o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario \u00a0competente, lo que significa que el juez de amparo no puede \u00a0reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios \u00a0especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su \u00a0consideraci\u00f3n5. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para \u00a0esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez \u00a0que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas6. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante \u00a0lo anterior, el amparo incumple el principio de subsidiariedad, tal \u00a0como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0[UGPP] \u00a0se \u00a0encuentra inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia [CSJ \u00a0SL2297-2021, 9 jun. 2021, rad. 74114], \u00a0al interior \u00a0de la causa laboral adelantada en su contra por \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Alberto Le\u00f3n S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que la UGPP \u00a0cuenta con la posibilidad de promover el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, conforme con lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0REVISI\u00d3N DE \u00a0RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERI\u00d3DICAS A CARGO DEL TESORO P\u00daBLICO \u00a0O DE FONDOS DE NATURALEZA P\u00daBLICA. Las providencias judiciales \u00a0que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que \u00a0impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica \u00a0la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o \u00a0pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el \u00a0Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus \u00a0competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de \u00a0Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea \u00a0el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial \u00a0o extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado \u00a0para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo \u00a0c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo por las \u00a0causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, y \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido \u00a0de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le \u00a0eran legalmente aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, dicho medio de impugnaci\u00f3n se puede incoar para revocar \u00a0las decisiones que afecten el erario p\u00fablico, lo cual torna la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC SU427-2016, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0Corte considera que la UGPP est\u00e1 legitimada para acudir ante \u00a0la Corte Suprema o el Consejo de Estado, seg\u00fan corresponda, e \u00a0interponer el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 797 de 2003, con el prop\u00f3sito de cuestionar las \u00a0decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del \u00a0derecho, en el entendido de que el t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0cinco a\u00f1os de dicho mecanismo no podr\u00e1 contabilizarse \u00a0desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad \u00a0asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos que ten\u00eda a \u00a0cargo Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante \u00a0la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de \u00a0revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a02003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP \u00a0para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se \u00a0haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes \u00a0al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0[Negrillas fueras del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De otro lado, la acci\u00f3n como mecanismo transitorio es viable \u00a0para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y para \u00a0ello se requiere la concurrencia de varios elementos para la \u00a0estructuraci\u00f3n de un da\u00f1o de tal naturaleza, los cuales \u00a0fueron definidos por la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0C132-2018, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0primer lugar, estableci\u00f3 que el da\u00f1o debe \u00a0ser\u00a0inminente,\u00a0es \u00a0decir que est\u00e1 por suceder en un tiempo cercano, a diferencia \u00a0de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto \u00a0exige la acreditaci\u00f3n probatoria de la ocurrencia de la lesi\u00f3n \u00a0en un corto plazo que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica \u00a0necesariamente que el detrimento en los derechos est\u00e9 \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que las medidas que se deb\u00edan tomar para \u00a0conjurar el perjuicio irremediable deben ser\u00a0urgentes\u00a0y\u00a0precisas \u00a0ante \u00a0la posibilidad de un da\u00f1o\u00a0grave\u00a0evaluado \u00a0por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales \u00a0de una persona. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la gravedad del \u00a0da\u00f1o depende de la importancia que el orden jur\u00eddico le \u00a0concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0ser\u00a0impostergable\u00a0para \u00a0que la actuaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares sea \u00a0eficaz y pueda asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos \u00a0comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, \u00a0aunque para la UGPP \u00a0el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera \u00a0el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el \u00a0pago de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema \u00a0general de pensiones, tal afirmaci\u00f3n se fundamenta en el \u00a0desconocimiento de una decisi\u00f3n que, en principio, le asiste \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, de manera que, \u00a0mientras subsista genera efectos en contra de la parte condenada, la \u00a0que result\u00f3 vencida en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que la UGPP \u00a0se\u00f1ala que se encuentra comprometido el sistema general de \u00a0pensiones, tal aseveraci\u00f3n no es de recibo, pues se trata de \u00a0un trabajador que result\u00f3 favorecido con la pensi\u00f3n \u00a0convencional de jubilaci\u00f3n, en virtud de las cotizaciones que \u00a0realiz\u00f3 durante su vida laboral, adem\u00e1s, se trata de \u00a0una sola persona beneficiada con la determinaci\u00f3n, por lo que \u00a0dif\u00edcilmente podr\u00e1n verse afectados los recursos de la \u00a0entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar improcedente \u00a0el amparo propuesto por el \u00a0Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0[UGPP]. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120630 \u00a0 STP16873-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 310) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad \u00a0Administrativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}