{"id":60807,"date":"2023-12-22T21:40:11","date_gmt":"2023-12-22T21:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16872-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:11","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:11","slug":"stp16872-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16872-2021\/","title":{"rendered":"STP16872-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120574 \u00a0<\/p>\n<p>STP16872-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 310) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Buanerges \u00a0Florencio Rosero Pe\u00f1a, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Fiscal\u00eda 8\u00aa Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Procuradur\u00eda 2\u00aa para la Investigaci\u00f3n y el \u00a0Juzgamiento Penal y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En \u00a0contra de \u00a0Buanerges \u00a0Florencio Rosero Pe\u00f1a, \u00a0en su condici\u00f3n de Gobernador del Departamento de Putumayo, se \u00a0adelanta un proceso penal por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, contrato sin cumplimiento \u00a0de requisitos legales y falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se celebr\u00f3 \u00a0el 20 de octubre de 2020 ante un Magistrado de la Sal Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. El 9 de noviembre de esa \u00a0anualidad, se le impuso a Rosero \u00a0Pe\u00f1a \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0Fiscal\u00eda 8\u00aa Delegada ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, el cual se verbaliz\u00f3 \u00a0en sesiones del 26 de enero y 11 de febrero de 2021, ante la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 15, \u00a021, 27 y \u00a028 de abril, \u00a04 y \u00a05 de mayo y, 7 de julio de 2021. Contra la determinaci\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 las estipulaciones probatorias la defensa del acusado \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y mediante auto CSJ \u00a0AP3484-2021, 11 ag. 2021, rad. 59867, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad \u00a0est\u00e1 pendiente por iniciar el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 12 de \u00a0agosto de 2021 un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la libertad provisional del \u00a0procesado, en aplicaci\u00f3n del numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 audiencia preliminar de control \u00a0de garant\u00edas en la que solicit\u00f3, entre otros, la \u00a0imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento, no privativas de la \u00a0libertad. En audiencia del 8 de octubre del presente a\u00f1o, el \u00a0Ponente neg\u00f3 esa pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, el ente acusador y el apoderado de la v\u00edctima \u00a0[Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica], interpusieron \u00a0recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto el 12 de octubre \u00a0siguiente, en forma favorable. Por tanto, orden\u00f3 imponer \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en \u00a0la prohibici\u00f3n de comunicarse con Jorge \u00a0Alberto Molina Giraldo \u00a0[ex secretario de Salud del Putumayo], William \u00a0D\u00edaz Chamorro [ex \u00a0asesor del Gobernador], Alexandra \u00a0Benavides Gonz\u00e1lez \u00a0y Gloria \u00a0Fanny Chavez Cadena \u00a0[supervisoras del contrato objeto de imputaci\u00f3n]. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, Buanerges \u00a0Florencio Rosero Pe\u00f1a, \u00a0por conducto de abogado, \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal demandado, por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la defensa y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que su libertad no fue consecuencia de la aplicaci\u00f3n del \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del precepto 307 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, por lo que \u00abno \u00a0es dable ni siquiera a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0solicitar la Juez de Control de Garant\u00edas la aplicaci\u00f3n \u00a0final de \u00e9ste par\u00e1grafo para pretender sustituir una \u00a0medida de aseguramiento con fundamento en \u00e9sta norma, a \u00a0sabiendas que la vigencia de la medida de aseguramiento que se hab\u00eda \u00a0impuesto al ciudadano fue producto de una causal de libertad de las \u00a0consignadas en el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0conlleva otros presupuestos f\u00e1cticos; y esta \u00faltima \u00a0norma no comporta la posibilidad de sustituci\u00f3n de medida \u00a0cuando \u00e9sta ha expirado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0el Tribunal demandado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, \u00a0porque de los elementos materiales probatorios expuestos por la \u00a0Fiscal\u00eda no se puede inferir la obstrucci\u00f3n a la \u00a0justicia respecto de los testigos, de acuerdo con lo estipulado en el \u00a0art\u00edculo 309 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la petici\u00f3n expuesta por el ente acusador fue \u00abgen\u00e9rica\u00bb \u00a0pues no indic\u00f3 las razones por las que pod\u00eda incidir \u00a0negativamente en los testigos del proceso que se adelanta en su \u00a0adversidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que a \u00a0excepci\u00f3n de Jorge \u00a0Alberto Molina \u00a0Giraldo \u00a0[quien es requerido por la Fiscal\u00eda y su apoderado], se \u00a0trata de declarantes exclusivos de la defensa, por lo que considera \u00a0que la orden de restricci\u00f3n de comunicaci\u00f3n con ellos, \u00a0\u00abconstituye \u00a0un exceso de la judicatura respecto de la prohibici\u00f3n \u00a0enunciada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin \u00a0efecto las decisiones emitidas el 8 y 12 de octubre de 2021 por el \u00a0Magistrado con funciones de control de garant\u00edas del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Jefe de la \u00a0Unidad de Intervenci\u00f3n Judicial de la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 despachar en forma \u00a0desfavorable las pretensiones de la demanda, como quiera que las \u00a0determinaciones objeto de reproche se ajustan a la normatividad \u00a0vigente y no se observa vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 , realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las audiencias celebradas por su despacho en sede de \u00a0control de garant\u00edas, e indic\u00f3 que en los registros de \u00a0las mismas se pueden analizar los fundamentos tenidos en cuenta para \u00a0acceder a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad en \u00a0adversidad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es la Corte es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la parte accionante, al decretar en su adversidad la \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional \u00a0contra providencias judiciales es no s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma del \u00a0amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el \u00a0presente evento Buanerges \u00a0Florencio Rosero Pe\u00f1a trae \u00a0a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las \u00a0decisiones adoptadas el 8 y 12 de octubre de 2021, mediante las \u00a0cuales se dispuso a imponer en su adversidad, medida de aseguramiento \u00a0no privativa de la libertad, consistente en la prohibici\u00f3n de \u00a0comunicarse con Jorge \u00a0Alberto Molina Giraldo \u00a0[ex secretario de Salud del Putumayo], William \u00a0D\u00edaz Chamorro [ex \u00a0asesor del Gobernador], Alexandra \u00a0Benavides Gonz\u00e1lez \u00a0y Gloria \u00a0Fanny Chavez Cadena \u00a0[supervisoras del contrato objeto de imputaci\u00f3n]; \u00a0actuaci\u00f3n que presenta como trasgresora de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, pero su pretensi\u00f3n es expuesta m\u00e1s como \u00a0un recurso ordinario, que como una real afectaci\u00f3n habilitante \u00a0de la intervenci\u00f3n del juez constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque pretende que el juez de tutela revoque esas determinaciones, \u00a0convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera \u00a0instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es \u00a0improcedente, pues tutela \u00a0no \u00a0es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales \u00a0ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0revisadas las decisiones cuestionadas, se observa que el Magistrado \u00a0analiz\u00f3 el caso concreto, las disposiciones legales previstas \u00a0referentes a la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0conforme con lo previsto en el art\u00edculo 307 de Ley 906 de \u00a02004, concluyendo que era procedente restringir la comunicaci\u00f3n \u00a0de Buanerges \u00a0Florencio Rosero Pe\u00f1a con \u00a0los testigos que deben rendir declaraci\u00f3n dentro del proceso \u00a0que se adelanta en su contra por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0Al respecto, dicho funcionario en audiencia del 12 de octubre de \u00a02021, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] se \u00a0resuelve sobre los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por el \u00a0delegado fiscal y por el representante de las v\u00edctimas contra \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en la sesi\u00f3n de esta audiencia el \u00a0pasado 8 de octubre del a\u00f1o en curso, en la que se neg\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de varias medidas de aseguramiento no privativas \u00a0de la libertad, seg\u00fan lo pretendido por el se\u00f1or Fiscal \u00a0presente en esta diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Descartadas en \u00a0la providencia original las medidas de obligaci\u00f3n de \u00a0presentarse peri\u00f3dicamente cuando sea requerido ante el juez o \u00a0ante la autoridad que \u00e9l designe, la obligaci\u00f3n de \u00a0observar una conducta individual, familiar y social, con \u00a0especificaci\u00f3n de la misma y su relaci\u00f3n con el hecho, \u00a0de prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, del lugar en el cual \u00a0reside o del \u00e1mbito territorial que fije el juez, la \u00a0prohibici\u00f3n de comunicarse con determinadas personas o con las \u00a0v\u00edctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa y, \u00a0por \u00faltimo, la prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n real \u00a0adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante \u00a0dep\u00f3sito de dinero, valores, constituci\u00f3n de prenda o \u00a0hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o m\u00e1s personas \u00a0id\u00f3neas, el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda en su reposici\u00f3n esencialmente \u00a0solicit\u00f3 que se impusiera al doctor BUANERGES FLORENCIO ROSERO \u00a0PE\u00d1A la prohibici\u00f3n de comunicaci\u00f3n con los \u00a0se\u00f1ores JORGE ALBERTO MOLINA GIRALDO \u2013 Secretario de \u00a0Salud del Departamento del Putumayo, WILLIAM DIAZ CHAMORRO- Ex asesor \u00a0del despacho del se\u00f1or Gobernador de esa entidad territorial, \u00a0y ALEXANDRA BENAVIDES GONZALEZ y GLORIA FANNY CHAVEZ CADENA \u00a0-supervisoras del contrato 547 de 2020-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de la v\u00edctima hizo similar solicitud. Contaron \u00a0con el respaldo de la se\u00f1ora procuradora y la oposici\u00f3n \u00a0de la defensa. \u00bfSobre la base de qu\u00e9?. De acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se \u00a0entiende que la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento es \u00a0indispensable para evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia cuando \u00a0existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el \u00a0imputado podr\u00eda inducir a coimputados o testigos para que \u00a0informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente con \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los \u00a0argumentos expuestos en las impugnaciones y en su traslado se \u00a0encuentra que dadas m\u00faltiples circunstancias que concurren en \u00a0la relaci\u00f3n entre el ac\u00e1 procesado doctor ROSERO PE\u00d1A \u00a0y los se\u00f1ores MOLINA GIRALDO, DIAZ CHAMORRO, BENAVIDES \u00a0GONZALEZ y CHAVEZ CADENA, fundadas en su condici\u00f3n de \u00a0servidores p\u00fablicos antiguos subalternos del primero y \u00a0residentes en una regi\u00f3n donde aquel es la m\u00e1xima \u00a0autoridad administrativa, donde es relativamente f\u00e1cil que \u00a0tengan comunicaci\u00f3n y que tienen intereses comunes en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos materia de \u00e9sta causa, por estar algunos \u00a0incursos en otro proceso sobre el mismo facto, se estima viable \u00a0reconsiderar la decisi\u00f3n adoptada en la \u00faltima sesi\u00f3n \u00a0porque de dichas condiciones se puede inferir que se cumple el fin de \u00a0protecci\u00f3n de la prueba por practicarse, la cual es de mucha \u00a0m\u00e1s relevancia respecto de la declaraci\u00f3n del doctor \u00a0JORGE ALBERTO MOLINA GIRALDO, simult\u00e1neamente testigo de la \u00a0Fiscal\u00eda y de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0acreditado por el se\u00f1or Fiscal en su intervenci\u00f3n \u00a0inicial ampliamente los motivos para estimar que hay una inferencia \u00a0razonable sobre la participaci\u00f3n imputada al doctor ROSERO \u00a0PE\u00d1A en lo que se le censura en relaci\u00f3n con el \u00a0contrato para la compra de las ambulancias medicalizadas materia de \u00a0esta actuaci\u00f3n, se considera viable que sin perjuicio del \u00a0leg\u00edtimo derecho de defensa como lo indica el numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se \u00a0le proh\u00edba mantener comunicaci\u00f3n con los acabados de \u00a0mencionar, con finalidad distinta del ejercicio debido de su defensa \u00a0so pena de que en caso de incumplimiento de este deber se ver\u00e1 \u00a0sometido a la aplicaci\u00f3n de los correctivos incluidos en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, esto es, la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento por otra de reclusi\u00f3n en el lugar de residencia \u00a0o no privativa de la libertad, dependiendo de la gravedad del \u00a0incumplimiento y en caso de uno nuevo con la imposici\u00f3n de \u00a0detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar \u00a0que la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta consideraci\u00f3n procura \u00a0\u00fanicamente la afectaci\u00f3n necesaria de los derechos del \u00a0doctor ROSERO PE\u00d1A, en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0de la prueba pendiente del recaudo por la Sala Especial de \u00a0Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1alando que \u00a0todos los mencionados se encuentra, la escucha de todos los se\u00f1alados \u00a0se encuentra ordenada dentro de la actuaci\u00f3n como testigos \u00a0dentro de las limitaciones acabadas de anotar y se considera id\u00f3nea \u00a0para ese prop\u00f3sito, sin perjuicio de se\u00f1alar que con \u00a0ella no se pretende poner en duda la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0que ampara al doctor ROSERO PE\u00d1A, ni mucho menos hacer \u00a0cuestionamiento alguno respecto del reconocido ejercicio profesional \u00a0del se\u00f1or defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por lo dicho se resuelve imponer medida de \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad al doctor BUANERGES \u00a0FLORENCIO ROSERO PE\u00d1A consistente en la prohibici\u00f3n, en \u00a0los t\u00e9rminos atr\u00e1s explicados, de comunicarse con los \u00a0se\u00f1ores JORGE ALBERTO MOLINA GIRALDO, WILLIAM DIAZ CHAMORRO, \u00a0ALEXANDRA BENAVIDES GONZALEZ y GLORIA FANNY CHAVEZ CADENA, con la \u00a0precisi\u00f3n de que con esta medida no se afecta el leg\u00edtimo \u00a0ejercicio de su derecho a la defensa3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se observa que, al interior de las referidas audiencias, tanto \u00a0Buanerges \u00a0Florencio Rosero Pe\u00f1a \u00a0como su defensor, tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, y si bien no se accedi\u00f3 a sus \u00a0postulaciones, tambi\u00e9n lo es que el Tribunal demandado explic\u00f3 \u00a0en forma clara y razonable los motivos que los llevaron a la \u00a0decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad \u00a0reclamada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Se aprecia \u00a0que la autoridad accionada, al momento de resolver el caso concreto, \u00a0realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada de las \u00a0normas jur\u00eddicas vigentes, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No se puede \u00a0pasar por alto que el proceso seguido en adversidad de Buanerges \u00a0Florencio Rosero Pe\u00f1a \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0a\u00fan se encuentra \u00a0en curso pendiente de iniciar el juicio oral. De \u00a0tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deber\u00e1 \u00a0ejercer todas las prerrogativas que les otorga la Ley 906 de 2004 \u00a0para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente \u00a0mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la \u00a0de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0el amparo propuesto por Buanerges \u00a0Florencia Rosero Pe\u00f1a, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Minuto 3:39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 8:16. Archivo digital: 2. Audiencia 12 de octubre \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buanerges.mp4. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120574 \u00a0 STP16872-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 310) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Buanerges \u00a0Florencio Rosero Pe\u00f1a, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}