{"id":60806,"date":"2023-12-22T21:40:11","date_gmt":"2023-12-22T21:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16871-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:11","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:11","slug":"stp16871-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16871-2021\/","title":{"rendered":"STP16871-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120445 \u00a0<\/p>\n<p>STP16871-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 310) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial del BANCO \u00a0COMPARTIR \u00a0[BANCOMPARTIR \u00a0S.A.] \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al Juzgado 1\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad, Albert \u00a0Alexis Palacios Leal y \u00a0el Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras [SINTRAENFI]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0representante legal de la sociedad convocante interpone acci\u00f3n \u00a0de tutela para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su solicitud, aduce que el banco convocante promovi\u00f3 demanda \u00a0especial de fuero sindical contra Albert Alexis Palacios Leal, para \u00a0obtener permiso para despedirlo. Para respaldar tal aspiraci\u00f3n, \u00a0expres\u00f3 que el trabajador incurri\u00f3 en incumplimiento \u00a0grave de las obligaciones y prohibiciones consagradas en el \u00a0reglamento de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0convocado a juicio apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y a \u00a0trav\u00e9s de fallo de 18 de febrero de 2021 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de esa misma ciudad la revoc\u00f3. En su lugar, declar\u00f3 \u00a0probada de oficio la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, pues estim\u00f3 que \u00abno se demostr\u00f3 que el \u00a0trabajador contara con garant\u00eda foral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que promovi\u00f3 incidente de nulidad, pero el Colegiado de \u00a0instancia convocado lo neg\u00f3 mediante auto de 16 de abril de \u00a02021. Agrega que interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, s\u00faplica, sin embargo, el ad quem ratific\u00f3 su \u00a0determinaci\u00f3n inicial y rechaz\u00f3 la s\u00faplica por \u00a0improcedente en providencia de 11 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0ad quem vulner\u00f3 sus derechos superiores al dictar el fallo de \u00a0segundo grado, toda vez que (i) los argumentos de la apelaci\u00f3n \u00a0se fundamentaron en la causa para despedir y no sobre la calidad de \u00a0aforado del trabajador y, por tal raz\u00f3n, desconoci\u00f3 el \u00a0principio de consonancia, (ii) el demandado confes\u00f3 en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda que ten\u00eda fuero sindical, de \u00a0modo que era un asunto indiscutido y (iii) la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa no se propuso como excepci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, requiri\u00f3 que se tutelen sus garant\u00edas \u00a0superiores, que se deje sin efecto jur\u00eddico el fallo del \u00a0Tribunal encausado y que se ordene proferir una nueva sentencia \u00a0conforme a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que el Tribunal demandado no incurri\u00f3 en \u00a0los errores que la parte accionante le endilg\u00f3 en la demanda, \u00a0dado a que analiz\u00f3 el asunto en controversia y lo fundament\u00f3 \u00a0en argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico o lesivos de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0no es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela para plantear \u00a0discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las \u00a0valoraciones probatorias que hace la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0pues el procedimiento sumario no est\u00e1 concebido para que el \u00a0juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que \u00a0los procesos se deben resolver. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial de \u00a0BANCOMPARTIR S.A. \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Corte es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta toda \u00a0vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones propuestas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar \u00a0si el\u00a0A \u00a0quo\u00a0acert\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n, al haber negado el amparo deprecado por \u00a0BANCOMPARTIR \u00a0S.A., \u00a0tras arg\u00fcir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0no incurri\u00f3 en causales de procedibilidad al momento de \u00a0resolver el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y \u00a0permiso para despedir en adversidad de Albert \u00a0Alexis Palacios Leal. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los \u00a0recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta es razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En efecto, \u00a0la Corte estima que los argumentos \u00a0de la autoridad judicial accionada son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme con la normatividad que regula el tema, lo \u00a0cual les permiti\u00f3 determinar que no era procedente acceder a \u00a0las pretensiones de BANCOMPARTIR \u00a0S.A., \u00a0encaminadas \u00a0a que se levante el fuero sindical y se permita despedir a Albert \u00a0Alexis Palacios Leal. \u00a0Al respecto, dicho cuerpo colegiado en sentencia del 18 de febrero de \u00a02020, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0el presente asunto, el juez de instancia, resolvi\u00f3 acceder a \u00a0la pretensi\u00f3n de levantamiento del fuero sindical por \u00a0encontrar demostradas las justas causas para despido invocadas en \u00a0cartas del 15 y 30 de septiembre de 2017 por incurrir en \u00a0incumplimiento grave de sus obligaciones y prohibiciones consagradas \u00a0en el reglamento interno de trabajo, indicando que se adelant\u00f3 \u00a0el debido proceso disciplinario y el trabajador no logr\u00f3 \u00a0desmeritar las pruebas presentadas en su contra por mal manejo de \u00a0dineros, indebida atenci\u00f3n al cliente y amenazas contra \u00a0compa\u00f1eros de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En la alzada, \u00a0manifiesta la apoderada judicial del demandado, que la decisi\u00f3n \u00a0del Juez no est\u00e1 fundada en una debida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria dado que se dejaron de apreciar los documentos y testigos \u00a0que permit\u00edan evidenciar que la acusaci\u00f3n fue generada \u00a0por el empleador para despedir al aforado, pues no se demostr\u00f3 \u00a0la realidad de las acusaciones de los clientes pues el demandado \u00a0evidenci\u00f3 que cumpl\u00eda a cabalidad los lineamientos del \u00a0banco y tampoco existen testigos o pruebas de que la amenaza \u00a0denunciada realmente ocurriera, por lo que solicita se revoque el \u00a0permiso concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a \u00a0analizar con detalle los reparos del recurrente, se\u00f1alan las \u00a0partes que ALBERT ALEXIS PALACIOS LEAL est\u00e1 vinculado a \u00a0BANCOMPARTIR S.A. mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0definido suscrito el 18 de febrero de 2013, para desempe\u00f1arse \u00a0como asesor comercial en la ciudad de C\u00facuta, para lo cual se \u00a0aport\u00f3 este documento a folios 62 a 64. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0la calidad de aforado, el Juez dio por demostrada esta por el mero \u00a0hecho de que ambas partes concordaban en la demanda y la contestaci\u00f3n \u00a0en afirmar que el se\u00f1or PALACIOS LEAL ocupa el cargo de \u00a0Presidente de la Seccional C\u00facuta del SINDICATO DE \u00a0TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS \u2013 SINTRAENFI; sin \u00a0embargo, revisada la totalidad de las pruebas obrantes al plenario, \u00a0no obra certificado alguno proferido por el MINISTERIO DEL TRABAJO, \u00a0en el que se evidencie que el se\u00f1or PALACIOS LEAL ostente la \u00a0calidad se\u00f1alada y tampoco constancia del registro de \u00a0existencia del Sindicato debidamente formalizado ante el ente \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0necesario recordar que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo \u00a0406 [del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo] \u00a0reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical \u00a0se demuestra con la copia del certificado de inscripci\u00f3n de la \u00a0junta directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo, o con la copia de la \u00a0comunicaci\u00f3n al empleador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se \u00a0trata de un documento ad substancian actus conforme al art\u00edculo \u00a0256 del C.G.P. que reza: \u201cLa falta del documento que la ley \u00a0exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o \u00a0contrato no podr\u00e1 suplirse por otra prueba\u201d; errando en \u00a0su valoraci\u00f3n el a quo al estimar que por existir consenso \u00a0entre las partes sobre la calidad de aforado del demandado, este era \u00a0un asunto superado, pues desconoce que la norma sustancial del \u00a0trabajo limita la demostraci\u00f3n de esta a dos documentos \u00a0espec\u00edficos: certificado de inscripci\u00f3n ante el \u00a0Ministerio del Trabajo o Comunicaci\u00f3n del empleador de la \u00a0elecci\u00f3n de directivos. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba de la \u00a0calidad de aforado del demandado no es un asunto preliminar ni \u00a0meramente formal que pueda ser superado por el acuerdo entre las \u00a0partes; en primer lugar, porque la presente es precisamente una \u00a0acci\u00f3n especial de fuero sindical y se activa exclusivamente \u00a0para garantizar el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical \u00a0de que trata el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n y es \u00a0precisamente este postulado normativo el que se\u00f1ala que su \u00a0\u201creconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la \u00a0simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n\u201d, de \u00a0manera que esta inscripci\u00f3n es el acto jur\u00eddico que da \u00a0nacimiento al Sindicato y del que se derivan todos los derechos de \u00a0protecci\u00f3n especial para sus miembros y directivos. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0no se aport\u00f3 ning\u00fan documento que permita establecer la \u00a0existencia del Sindicato SINTRAENFI ni la conformaci\u00f3n de su \u00a0junta directiva mediante la debida comunicaci\u00f3n al Ministerio \u00a0del Trabajo o al empleador, en aras de establecer si para el momento \u00a0de la ocurrencia de los hechos que motivaron la terminaci\u00f3n \u00a0del trabajador demandado, este efectivamente era objeto de protecci\u00f3n \u00a0por alguna garant\u00eda sindical. Las \u00fanicas pruebas \u00a0documentales que se\u00f1alan la condici\u00f3n de Presidente de \u00a0la Directiva Seccional del Sindicato del demandado, son unas cartas \u00a0suscritas por el se\u00f1or PALACIOS LEAL y dirigidas al BANCO \u00a0COMPARTIR S.A., reclamando por situaciones laborales, pero ninguna \u00a0relacionada a la comunicaci\u00f3n formal sobre el nacimiento o \u00a0conformaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n sindical en los t\u00e9rminos \u00a0legalmente referidos.[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n \u00a0probatoria es insubsanable y atribuible a la parte demandante, quien \u00a0inicia el proceso de solicitud de levantamiento de fuero sindical y \u00a0por ende debe demostrar como primer punto que el trabajador demandado \u00a0goza de esta prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora si bien \u00a0este asunto no fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, como se \u00a0dijo anteriormente, la existencia y demostraci\u00f3n de la calidad \u00a0de aforado es un requisito sine quanon para la resoluci\u00f3n de \u00a0fondo de esta acci\u00f3n especial y es una situaci\u00f3n que \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n siempre verifica antes de valorar el \u00a0problema jur\u00eddico de fondo; pues no puede valorar si es \u00a0susceptible de levantar una prerrogativa que previamente no se ha \u00a0demostrado legalmente que existe. As\u00ed lo ha avalado la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia \u00a0STL3639 de 2020 al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el tribunal explic\u00f3 que en este tipo de acciones surge como \u00a0presupuesto fundamental la existencia de la condici\u00f3n de \u00a0aforado del demandado, pues \u00abel mismo se constituye en \u00a0requisito sine qua non para que el trabajador disfrute de la \u00a0prerrogativa que impide su despido, traslado o desmejora, aspecto que \u00a0debe ser analizado y corroborado por el Juez de instancia\u00bb, sin \u00a0que ello vulnere el principio de congruencia, postura que sustent\u00f3 \u00a0en la sentencia CSJ STL2122-2019 mediante la cual se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>De lo antedicho \u00a0no se extrae una definici\u00f3n irracional, arbitraria o \u00a0irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez \u00a0constitucional entrar a controvertir la decisi\u00f3n judicial \u00a0objetada so pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues \u00a0qui\u00e9n ha sido encargado por el legislador para dirimir el \u00a0conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre \u00a0cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes \u00a0a que se ha hecho menci\u00f3n, que en este caso no acontecen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, contrario a lo afirmado por el tutelante, el \u00a0colegiado convocado no incurri\u00f3 en la anomal\u00eda que le \u00a0atribuye, toda vez que con apego al caudal probatorio y a las normas \u00a0imperantes, pudo determinar que ante la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0de la calidad de aforado del trabajador no exist\u00eda objeto para \u00a0levantar fuero sindical alguno, calificar la justa causa y autorizar \u00a0el despido, \u00a0raz\u00f3n por la cual no ten\u00eda otro remedio que confirmar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia de no acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0sentido, adem\u00e1s de la citada STL2122 de 2019, previamente en \u00a0providencia STL18392 de 2016 tambi\u00e9n se hab\u00eda avalado \u00a0la declaratoria de falta de legitimaci\u00f3n cuando el interesado, \u00a0empleador o trabajador, dejaba de cumplir su deber procesal de \u00a0acreditar adecuadamente la calidad de aforado, manifestando en ese \u00a0caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe \u00a0indicarse que tampoco se observa una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, \u00a0independientemente de que se est\u00e9 de acuerdo o no con \u00e9sta, \u00a0por cuanto resulta razonada de cara al ordenamiento legal, \u00a0concretamente a lo preceptuado en el art\u00edculo 406 del C. S. \u00a0del T. (\u2026) los razonamientos que sirven de soporte para la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado, esto es, la necesidad de demostrar \u00a0la condici\u00f3n de aforado y la falta de prueba de tal calidad, \u00a0no lucen arbitrarios o antojadizos, con mayor raz\u00f3n cuando se \u00a0funda en la autonom\u00eda del Juez para valorar los elementos de \u00a0juicio aportados al plenario con plena observancia de los principios \u00a0de la libre formaci\u00f3n del convencimiento y la sana cr\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que accedi\u00f3 al levantamiento del fuero y concedi\u00f3 \u00a0autorizaci\u00f3n para el despido, y en su lugar declarar\u00e1 \u00a0de manera oficiosa la excepci\u00f3n de FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N \u00a0EN LA CAUSA POR PASIVA, al no demostrarse la calidad de aforado del \u00a0trabajador demandado por el medio de prueba legalmente exigido para \u00a0ello, y se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre las pretensiones de \u00a0la demanda sobre calificar la justa causa alegada para despido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por lo anterior, es claro que la firma accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n que neg\u00f3 el levantamiento de fuero y \u00a0permiso para despedir, reclamado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la demandante son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso culmin\u00f3 cuando mediante auto del 11 de junio de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por improcedente el recurso de s\u00faplica presentado contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad presentada por la parte demandante, hoy accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 120445 \u00a0 STP16871-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 310) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial del BANCO \u00a0COMPARTIR \u00a0[BANCOMPARTIR \u00a0S.A.] \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}