{"id":60805,"date":"2023-12-22T21:40:11","date_gmt":"2023-12-22T21:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16870-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:11","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:11","slug":"stp16870-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16870-2021\/","title":{"rendered":"STP16870-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16870-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120351 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 310) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veinticinco \u00a0(25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala resolver la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Ariel Uriel Figueroa Urmendiz frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso, igualdad, dignidad humana, familia y libertad1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Ariel \u00a0Uriel Figueroa Urmendiz y \u00a0Euclides Alberto Bravo Alem\u00e1n \u00a0instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la \u00a0presunta transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, igualdad, dignidad humana, familia y \u00a0libertad, del precario escrito de tutela se extracta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ariel \u00a0Uriel Figueroa Urmendiz manifest\u00f3 \u00a0haber sido condenado a la pena de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0por la comisi\u00f3n del delito de homicidio agravado, vigilancia \u00a0que se encuentra a cargo del despacho accionado desde el 30 de abril \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los medios de conocimiento aportados a la actuaci\u00f3n2 \u00a0se conoce que el 31 de diciembre de 2001, el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dispuso la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas en favor del mencionado y \u00a0fij\u00f3 la pena privativa de la libertad en 480 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 72 meses. En virtud de las siguientes condenas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fallo emitido por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Cali el 31 \u00a0de agosto de 2000, por los delitos de homicidio agravado y porte \u00a0ilegal de arma o municiones de defensa personal, en la que le impuso \u00a0498 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n de ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 36 meses y pago de 200 \u00a0gramos oro por perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa misma \u00a0ciudad, el 31 de agosto de 1999, en la cual fue condenado a 482 meses \u00a0de prisi\u00f3n, inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fanicas por 72 meses y 200 gramos oro, por \u00a0perjuicios, en virtud de los il\u00edcitos de homicidio agravado y \u00a0porte ilegal de arma o municiones de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor ha estado privado de la libertad, de la siguiente manera3: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Del 5 de febrero de 1997 al 9 de abril de 2007 [ es decir, 10 a\u00f1os, \u00a02 meses y 4 d\u00edas], cuando el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Palmira libr\u00f3 boleta de \u00a0excarcelaci\u00f3n, en virtud de la libertad condicional que le fue \u00a0concedida. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Del 18 de abril de 2018, cuando se present\u00f3 de forma \u00a0voluntaria, hasta la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el actor que ha solicitado la concesi\u00f3n del permiso de hasta \u00a0por 72 horas y la prisi\u00f3n domiciliaria, sin embargo, aquellos \u00a0han sido negados \u201ccontinuamente \u00a0a pesar de contar con todos los requisitos\u201d \u00a0[no especific\u00f3 la fecha de las decisiones]; destac\u00f3 \u00a0 que est\u00e1 a la espera de que se le otorgue alguno de esos \u00a0beneficios, especialmente del subrogado penal de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria el cual solicit\u00f3 desde el 23 de junio de 2020, \u00a0sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Euclides \u00a0Alberto Bravo Alem\u00e1n \u00a0indic\u00f3 \u00a0que est\u00e1 cumpliendo la pena de 18 a\u00f1os y \u00a010 meses, en raz\u00f3n de la condena que fue emitida en su \u00a0adversidad, por las conductas punibles de extorsi\u00f3n y \u00a0tentativa de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0de forma gen\u00e9rica que, desde el a\u00f1o 2019 le requiri\u00f3 \u00a0 al Juzgado demandado la concesi\u00f3n de la libertad condicional, \u00a0sin embargo, de forma insistente, el mismo le ha sido negado, lo cual \u00a0tambi\u00e9n se present\u00f3 en auto del 16 de julio de 2020, en \u00a0virtud de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera conjunta, se\u00f1alan los accionantes que su inconformidad \u00a0se concreta al hecho que, a otros internos, \u201cen \u00a0condiciones similares\u201d, \u00a0se les han otorgado los beneficios que ha aquellos les han sido \u00a0negados, como es el caso de \u201c\u00c1ngel Eusebio Usuga David\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden \u00a0se amparen sus derechos y, se ordene al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja les conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria o la libertad condicional, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta por los \u00a0demandantes, estas las razones. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precis\u00f3 que, los accionantes no mencionaron ninguna decisi\u00f3n \u00a0judicial donde se les hubiere negado alguno de los beneficios que \u00a0invocan a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela [libertad \u00a0condicional y\/o prisi\u00f3n domiciliaria], pues de manera general \u00a0se refirieron a la negaci\u00f3n de sus pedimentos, pero sin \u00a0especificar fechas o datos de las determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que Ariel \u00a0Uriel Figueroa Urmendiz \u00a0refiri\u00f3 que exist\u00eda una petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria pendiente desde el 23 de junio de 2020; respecto a \u00a0Euclides \u00a0Alberto Bravo Alem\u00e1n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, aquel esgrimi\u00f3 que, desde el a\u00f1o \u00a02019 viene deprecando la libertad condicional, sin embargo, se le \u00a0neg\u00f3 por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0expuso que, tal y como lo sostuvo el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, ese Tribunal conoci\u00f3 \u00a0de otras acciones de tutela instauradas de manera independiente por \u00a0los aqu\u00ed demandantes, las cuales fueron falladas mediante las \u00a0sentencias T-151 del 3 de noviembre de 2020 y T-133 del 23 de julio \u00a0de 2021, respectivamente, en los cuales analizaron hechos similares a \u00a0los expuestos en la presente tutela, por ello pas\u00f3 a verificar \u00a0si se hab\u00eda incurrido en el ejercicio temerario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Con respecto a Euclides \u00a0Alberto Bravo Alem\u00e1n \u00a0sostuvo que en fallo T-151 del 3 de noviembre de 2020, se analiz\u00f3 \u00a0lo atinente a la negaci\u00f3n de la libertad condicional, asunto \u00a0discutido por el accionante en esta acci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0donde se hizo un estudio de lo resuelto en primera instancia por el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tunja en el auto interlocutorio No. 0395 del 03 de julio de 2019, \u00a0pero adem\u00e1s se verific\u00f3 lo resuelto en segunda \u00a0instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, \u00a0autoridad judicial que conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0concedido de manera subsidiaria en el auto interlocutorio No. 0836 \u00a0del 31 de diciembre de 2019, y que, en auto del 10 de febrero de 2020 \u00a0confirm\u00f3 la negaci\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en esa sentencia, qued\u00f3 claro que las autoridades \u00a0judiciales no incurrieron en ninguna irregularidad constitutiva de \u00a0alguna v\u00eda de hecho la cual hiciera procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial, pues Bravo \u00a0Alem\u00e1n \u00a0se encuentra condenado por el delito de extorsi\u00f3n el cual est\u00e1 \u00a0excluido de beneficios, incluida la libertad condicional, en raz\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, refiri\u00f3 que no era procedente volver a efectuar un \u00a0estudio sobre la negaci\u00f3n de la libertad condicional del \u00a0mencionado, con mayor raz\u00f3n, cuando con posterioridad a la \u00a0emisi\u00f3n del fallo precitado, no se ha emitido otra decisi\u00f3n \u00a0que pueda ser materia de an\u00e1lisis mediante una nueva acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Con respecto a Ariel \u00a0Uriel Figueroa Urmendiz \u00a0dijo, \u00a0que aquel indic\u00f3 que desde el 23 de junio de 2020 est\u00e1 \u00a0solicitando el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, no \u00a0obstante, el tr\u00e1mite se ha venido dilatando, sin embargo, esa \u00a0Sala en \u00a0fallo de tutela T-133 del 23 de julio de 2021, estudi\u00f3 \u00a0esa misma alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en esa determinaci\u00f3n qued\u00f3 claro que, la afirmaci\u00f3n \u00a0del actor no era cierta, pues el accionado demostr\u00f3 que en \u00a0prove\u00eddo del 24 de agosto de 2020 neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, la cual fue apelada por el precitado, y, confirmada por \u00a0ese Tribunal el 17 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, en ese fallo, se puso de presente que el accionante hab\u00eda \u00a0vuelto a presentar una nueva petici\u00f3n en mayo de 2021, \u00a0solicitud frente a la cual no hab\u00eda existido una decisi\u00f3n \u00a0de fondo porque el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja acredit\u00f3 que se encontraba \u00a0recopilando informaci\u00f3n para determinar la insolvencia \u00a0econ\u00f3mica y poder verificar si el accionante carec\u00eda de \u00a0los recursos econ\u00f3micos para garantizar la reparaci\u00f3n \u00a0integral de las v\u00edctimas, pues ese aspecto fue uno de los \u00a0requisitos por el que se le hab\u00eda negado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que no era procedente volver a efectuar \u00a0otro estudio sobre la petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0concluyendo que exist\u00eda temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirm\u00f3 que Figueroa \u00a0Urmendiz \u00a0tambi\u00e9n estaba inconforme \u00a0porque el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja le ha negado el permiso administrativo de hasta 72 \u00a0horas. Al respecto, refiri\u00f3 que el accionado en auto \u00a0interlocutorio No. 0814 del 19 de diciembre de 2019, neg\u00f3 la \u00a0aprobaci\u00f3n del citado permiso, providencia notificada el 8 de \u00a0enero de 2020. Igualmente, que en prove\u00eddo del \u00a04 de marzo de \u00a02020, ante una nueva petici\u00f3n del accionante, se reiter\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de no concederle dicho beneficio, pues no estaba \u00a0acreditado que hubiere redimido pena en ciertos periodos, providencia \u00a0notificada al tutelante el 28 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, aunque el demandante no hizo referencia a ninguna decisi\u00f3n \u00a0en especifico, ni fue claro en se\u00f1alar si su intenci\u00f3n \u00a0era discutir las determinaciones donde se le ha negado el permiso de \u00a0hasta de 72 horas, en todo caso, la acci\u00f3n de tutela resultaba \u00a0improcedente para controvertir los autos citados, pues el interesado \u00a0no interpuso recurso de apelaci\u00f3n, adicionalmente, despu\u00e9s \u00a0de la \u00faltima notificaci\u00f3n, esto es, el 28 de abril de \u00a02020, ha transcurrido un lapso superior a 17 meses, lo cual no \u00a0permite tener por acreditados los requisitos de subsidiariedad e \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, determin\u00f3 que, si bien los accionantes, de manera \u00a0conjunta, consideraron vulnerado su derecho fundamental a la igualdad \u00a0porque al condenado \u201c\u00c1ngel \u00a0Eusebio Usuga David\u201d \u00a0se le otorg\u00f3 la libertad condicional con auto interlocutorio \u00a0del 10 de septiembre de 2021, seg\u00fan ellos, a pesar de estar en \u00a0id\u00e9nticas condiciones a las suyas, encontr\u00f3 descartada \u00a0la lesi\u00f3n esgrimida por los interesados, al estimar que el \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja aclar\u00f3 que efectivamente al mencionado se le concedi\u00f3 \u00a0dicho beneficio, sin que exista alguna similitud en los casos. \u00a0Precis\u00f3 que el mencionado no hab\u00eda sido condenado por \u00a0el delito de extorsi\u00f3n, como suced\u00eda con Euclides \u00a0Alberto Bravo Alem\u00e1n, \u00a0tampoco fue condenado al pago de perjuicios, como ocurr\u00eda con \u00a0Ariel \u00a0Uriel Figueroa Urmendiz, \u00a0siendo esos aspectos los que precisamente les han impedido acceder a \u00a0los beneficios y frente a los cuales no encontr\u00f3 ning\u00fan \u00a0reparo la autoridad judicial al momento de resolver la libertad \u00a0condicional deprecada por \u00c1ngel \u00a0Eusebio Usuga David. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ariel \u00a0Uriel Figueroa Urmendiz \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que en autos del \u00a019 de diciembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, le fue negado el \u00a0beneficio administrativo de hasta 72 horas, porque no demostr\u00f3 \u00a0haber redimido pena en ciertos periodos, sin embargo, afirm\u00f3, \u00a0 que aquello no era cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, refiri\u00f3 \u00a0que, hasta la fecha no existe pronunciamiento de fondo, pues desde el \u00a023 de junio de 2020, est\u00e1 a la espera de una soluci\u00f3n. \u00a0Expuso que, en \u00a0raz\u00f3n de su insolvencia econ\u00f3mico, envi\u00f3 a los \u00a0ofendidos una carta de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que existe lesi\u00f3n al derecho a la igualdad pues el \u00a0accionado concedi\u00f3 la libertad condicional a \u00c1ngel \u00a0Eusebio Usuga David, \u00a0quien \u00a0se encuentra en sus mismas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, Ariel \u00a0Uriel Figueroa Urmendiz \u00a0cuestiona \u00a0el fallo de primera instancia al poner de presente que: i) existen \u00a0irregularidades en las decisiones del 19 de diciembre de 2019 y 4 de \u00a0marzo de 2020, emitidas por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a trav\u00e9s de las cuales \u00a0neg\u00f3 el beneficio administrativo de hasta 72 horas, ii) el \u00a0Juzgado accionado hasta la fecha, no ha resuelto la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, 3) existe lesi\u00f3n al derecho a la \u00a0igualdad, pues la libertad condicional le fue otorgada a \u00c1ngel \u00a0Eusebio Usuga David \u00a0quien \u00a0se encuentra en sus mismas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Lo anterior para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como \u00a0amplio respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que \u00a0ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del \u00a0beneficio administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima \u00a0que el amparo invocado por el actor deviene improcedente, tal y como \u00a0lo refiri\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0y por ende prima la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. Estas \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los medios de conocimiento aportados a la actuaci\u00f3n se conoce \u00a0que el 31 de diciembre de 2001, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dispuso la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas en favor de Ariel \u00a0Uriel Figueroa Urmendiz \u00a0y fij\u00f3 la pena privativa de la libertad en 480 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por 72 meses. En virtud de las siguientes \u00a0condenas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fallo emitido por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Cali el 31 \u00a0de agosto de 2000, por los delitos de homicidio agravado y porte \u00a0ilegal de arma o municiones de defensa personal, en la que le impuso \u00a0498 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n de ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 36 meses y pago de 200 \u00a0gramos oro por perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa misma \u00a0ciudad, el 31 de agosto de 1999, en la cual fue condenado a 482 meses \u00a0de prisi\u00f3n, inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fanicas por 72 meses y 200 gramos oro, por \u00a0perjuicios, en virtud de los il\u00edcitos de homicidio agravado y \u00a0porte ilegal de arma o municiones de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor ha estado privado de la libertad, de la siguiente manera5: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Del 5 de febrero de 1997 al 9 de abril de 2007 [ es decir, 10 a\u00f1os, \u00a02 meses y 4 d\u00edas], cuando el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira libr\u00f3 boleta de \u00a0excarcelaci\u00f3n, en virtud de la libertad condicional que le fue \u00a0concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa que, en auto del 11 de noviembre de 2016, el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, declar\u00f3 \u00a0la nulidad del auto por medio del cual su hom\u00f3logo de Palmira \u00a0otorg\u00f3 la precitada libertad, al poner de presente que Ariel \u00a0Uriel Figueroa Urmendiz \u00a0no cumpl\u00eda \u201ccon \u00a0el factor objetivo que demanda el art\u00edculo 64 de la ley 599 de \u00a02000, por haber partido de una pena equivocada que no correspond\u00eda \u00a0con la realidad procesal y dispuso librar orden de captura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Del 18 de abril de 2018, cuando se present\u00f3 de forma \u00a0voluntaria, hasta la actualidad [3 a\u00f1os, 7 meses y 7 d\u00edas]6. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n la asumi\u00f3 el Juzgado 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 30 de \u00a0abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa entidad, Ariel \u00a0Uriel Figueroa Urmendiz \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio administrativo de hasta 72 horas y \u00a0en decisiones del 19 de diciembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, \u00a0emitidas por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja, el mismo fue negado al advertirse que \u00a0el mencionado no acredit\u00f3 haber trabajado, estudiado o \u00a0ense\u00f1ado durante todo el tiempo que ha estado privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0del amparo, Figueroa \u00a0Urmendiz \u00a0objeta las anteriores determinaciones toda vez que, en su criterio, \u00a0s\u00ed ha realizado las labores que ech\u00f3 de menos el \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, se estima que el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se incumple con los presupuestos de subsidiariedad e \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0V\u00e9ase \u00a0que para la procedencia del amparo, es necesario que tambi\u00e9n \u00a0se verifique el requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que la parte interesada ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con las \u00a0garant\u00edas de orden superior deben ser, en principio, definidos \u00a0por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo ante \u00a0la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son id\u00f3neas \u00a0o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0demandante la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido \u00a0a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe \u00a0haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De los medios de \u00a0prueba aportados a la actuaci\u00f3n se conoce que el actor no \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones que le \u00a0negaron el beneficio administrativo de hasta 72 horas, que objeta por \u00a0esta v\u00eda excepcional, \u00a0 mecanismo adecuado con el cual contaba para \u00a0plantear sus reparos, es \u00a0decir, que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance \u00a0y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, de \u00a0haberse interpuesto el mecanismo aludido la parte interesada hubiera \u00a0obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de \u00a0invocar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, es revivir \u00a0etapas que dej\u00f3 fenecer, aspecto que no es dable a trav\u00e9s \u00a0del amparo, innegable resulta que la acci\u00f3n no es procedente, \u00a0como lo adujo el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De \u00a0igual forma, en el presente caso, tampoco se se \u00a0cumple con el requisito de inmediatez que rige la acci\u00f3n. En \u00a0efecto, aunque no \u00a0existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para acceder a \u00a0ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, \u00a0prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o \u00a0vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez \u00a0constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Es \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un \u00a0plazo razonable8. \u00a0Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional9 \u00a0se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales \u00a0de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la \u00a0subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio \u00a0o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n \u00a0de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la \u00a0garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La \u00a0inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones \u00a0ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si \u00a0se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, \u00a0igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el \u00a0cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece \u00a0para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el \u00a0beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU &#8211; 184 \u2013 \u00a02019, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que, trat\u00e1ndose \u00a0de la verificaci\u00f3n de la inmediatez en tutela contra \u00a0providencias judiciales, su examen debe ser m\u00e1s exigente \u00a0respecto a la actualidad en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, pues como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial11. \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la \u00a0carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de \u00a0manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que \u00a0se consider\u00f3 vulnerado un derecho, pues, en ausencia de \u00a0justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia12. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que \u00a0no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a \u00a0partir de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y;<\/p>\n<p>iv. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de interposici\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio \u00a0de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el \u00a0debate en torno al tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa \u00a0juzgada de las providencias que han sido objeto de acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se observa que desde la fecha en \u00a0que el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja fue notificado de la \u00faltima petici\u00f3n \u00a0del permiso administrativo de hasta 72 horas \u00a0&#8211; \u00a0abril de 2020-, hasta la fecha de interposici\u00f3n del amparo -23 \u00a0de septiembre de 2021- \u00a0ha \u00a0transcurrido un (1) a\u00f1o y cinco (05) meses, \u00a0lo cual es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que no se encuentra justificaci\u00f3n valedera, as\u00ed \u00a0como tampoco la parte actora la demostr\u00f3, que los habilite a \u00a0demandar en esta sede constitucional, despu\u00e9s de haber pasado \u00a0ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo que exige una \u00a0oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En el escrito de tutela Ariel \u00a0Uriel Figueroa Urmendiz \u00a0dijo \u00a0que, desde el 23 de junio de 2020 solicit\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, no obstante, no ha obtenido \u00a0respuesta. El A \u00a0quo, \u00a0con respecto a esa censura, determin\u00f3 que no era dable su \u00a0estudio, al advertir la configuraci\u00f3n de temeridad, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed tambi\u00e9n se verifica. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0V\u00e9ase que es \u00a0temerario el ejercicio de la acci\u00f3n cuando quien la propone \u00a0acude en m\u00e1s de una oportunidad ante el aparato judicial del \u00a0Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales \u00a0pretensiones y, adem\u00e1s, cuando se interpone sin motivo \u00a0expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la \u00a0acci\u00f3n o decidirla desfavorablemente14. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interposici\u00f3n paralela o sucesiva de varias demandas con \u00a0identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la \u00a0persona, que contraviene el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo \u00a0decidido en el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos \u00a0y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la \u00a0justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser \u00a0resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos \u00a0pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual \u00a0se afectan los principios de econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0En este caso, tal y como lo refiri\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0se evidencia que en fallo del 23 de julio de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, se pronunci\u00f3 sobre la tutela que \u00a0inco\u00f3 el actor, en la cual expuso, al igual que lo hace en \u00a0esta ocasi\u00f3n que, desde el desde el 23 de junio de 2020, se \u00a0encontraba esperando respuesta al pedimento de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria impetrado ante el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n, el Tribunal de primera instancia concluy\u00f3 \u00a0que la afirmaci\u00f3n del actor no era cierta, toda vez que en \u00a0auto del 24 de agosto de esa anualidad, no accedi\u00f3 a la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, prove\u00eddo \u00a0apelado por el interesado y confirmado el 15 de enero de 2021, por la \u00a0Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n. Al \u00a0respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Como ha quedado demostrado, no es cierta la manifestaci\u00f3n \u00a0realizada por el accionante en relaci\u00f3n con que no ha recibido \u00a0ninguna decisi\u00f3n frente a la petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria presentada desde el 23 de junio de 2020, pues est\u00e1 \u00a0acreditado que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja se pronunci\u00f3 de fondo sobre el \u00a0beneficio, mediante auto interlocutorio No. 0748 del 24 de agosto de \u00a02020, donde le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria al \u00a0sentenciado ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ por el incumplimiento de \u00a0los requisitos ya mencionados, providencia que, de acuerdo a lo dicho \u00a0por el Despacho en cita, le fue notificada personalmente al \u00a0accionante el 16 de septiembre de 2020, quien interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, siendo negada la \u00a0reposici\u00f3n con auto interlocutorio No. 0021 del 15 de enero de \u00a02021, y confirm\u00e1ndose la determinaci\u00f3n por la Sala \u00a0Cuarta de Decisi\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, por medio \u00a0de auto interlocutorio No. 020 del 17 de marzo de 2021, decisiones de \u00a0las cuales el accionante tiene pleno conocimiento porque inclusive \u00a0instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de las mismas, \u00a0siendo negado el amparo por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en fallo emitido el 01 de junio de 2021, \u00a0Radicado No. 117044. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, al accionante se le han garantizado los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0porque lo atinente a la prisi\u00f3n domiciliaria fue resuelto de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es que en mayo de 2021 el tutelante present\u00f3 una nueva \u00a0solicitud y alleg\u00f3 otros documentos para acceder al beneficio, \u00a0evidenci\u00e1ndose que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Tunja ha estado recopilando la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria para determinar si efectivamente el accionante carece de \u00a0los recursos econ\u00f3micos suficientes para cancelar el dinero \u00a0correspondiente de los perjuicios a los cuales fue condenado en las \u00a0dos sentencias acumuladas por las que descuenta la pena de 480 meses \u00a0de prisi\u00f3n, monto impuesto en cada una de las dos condenas por \u00a0la suma equivalente a \u201c200 gramos oro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, en la actualidad el Juzgado accionado est\u00e1 \u00a0tratando de contactar a las v\u00edctimas para que si lo estiman \u00a0pertinente ejerzan sus derechos al interior del tr\u00e1mite \u00a0incidental de insolvencia econ\u00f3mica, situaci\u00f3n por la \u00a0cual ha comisionado a ciertas autoridades judiciales de Cali -Valle \u00a0del Cauca-, conforme ocurri\u00f3 con los Juzgados Quince y Quinto \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, de los cuales recibi\u00f3 \u00a0respuesta el 25 de junio y 01 de julio de 2021, respectivamente, es \u00a0decir, d\u00edas previos a cuando el accionante instaur\u00f3 \u00a0esta acci\u00f3n constitucional, advirti\u00e9ndose que el primer \u00a0Despacho en menci\u00f3n le brind\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0obtenida de la visita practicada al domicilio registrado como medio \u00a0de notificaci\u00f3n por algunas de las v\u00edctimas, mientras \u00a0que el otro Juzgado en cita, se\u00f1al\u00f3 que ante la \u00a0ausencia de citadores en el Despacho, en el menor tiempo posible \u00a0estar\u00eda devolviendo la comisi\u00f3n debidamente \u00a0diligenciada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrastar el \u00a0actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela \u00a0citado, \u00a0frente a las censuras impetradas con el fallo condenatorio, \u00a0se advierte que: (i) \u00a0existe identidad \u00a0de partes, \u00a0esto es como accionado, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y medidas de Seguridad de Tunja; \u00a0(ii) \u00a0existe identidad \u00a0de causa petendi, \u00a0porque \u00a0est\u00e1n fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii) \u00a0existe identidad \u00a0de objeto, \u00a0porque la demanda se promovi\u00f3 con la finalidad de obtener \u00a0respuesta al pedimento impetrado el 23 de junio de 2020, relacionado \u00a0con la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se evidencia que, \u00a0si bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones \u00a0de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias \u00a0que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple \u00a0identidad en las peticiones de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, lo \u00a0tanto se acredita la actuaci\u00f3n temeraria del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por otro \u00a0lado, tambi\u00e9n debe precisarse que tal y como lo dijo el A \u00a0quo, \u00a0en fallo CSJ, STP6343-2021, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a01 de esta Corte, se pronunci\u00f3 sobre las censuras del actor en \u00a0contra de la decisi\u00f3n emitida el 17 de marzo de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en la que confirm\u00f3 \u00a0el auto del 24 de agosto de 2020, mediante el cual, el Juzgado 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja le neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria y determin\u00f3, denegar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional al encontrar que los autos \u00a0mencionados fueron razonables, como quiera que el actor no acredit\u00f3 \u00a0haber reparado a las v\u00edctimas. Al respecto dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, el accionante ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ, cuestiona por \u00a0v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n emitida el 17 de marzo de \u00a02021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en la que \u00a0confirm\u00f3 el auto del 24 de agosto de 2020, mediante el cual, \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja le neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0observa la Sala que el \u00a0reproche elevado por FIGUEROA URMENDIZ, frente al auto emitido en \u00a0segunda instancia, es \u00a0m\u00e1s expuesto como un recurso ordinario, que como una real \u00a0afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional15. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor \u00a0diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede \u00a0se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el \u00a0mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus \u00a0solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase \u00a0adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas \u00a0y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de \u00a0acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisada la providencia del \u00a017 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja, no \u00a0puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en \u00a0los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el accionante, como que de \u00a0igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque al resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por \u00a0FIGUEROA URMENDIZ, la Corporaci\u00f3n demandada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s del auto del 15 de enero de 2021, el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas al resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n hab\u00eda reconocido el arraigo familiar y \u00a0social del hoy accionante, por lo que no se pronunciar\u00eda sobre \u00a0dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la primera instancia neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado penal, debido a que no se encontraba \u00a0acreditada la insolvencia econ\u00f3mica para cancelar los da\u00f1os \u00a0ocasionados a las v\u00edctimas, argument\u00f3 que compart\u00eda \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, dado que el mismo FIGUEROA URMENDIZ acept\u00f3 \u00a0no haber cancelado los perjuicios a los que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que la reparaci\u00f3n simb\u00f3lica que hab\u00eda \u00a0efectuado el demandante para acceder a la rebaja contemplada en la \u00a0Ley 975 de 2005, no extingu\u00eda el derecho de las v\u00edctimas \u00a0a obtener los perjuicios causados, por lo que se deb\u00eda \u00a0adelantar el incidente en el que se estableciera la incapacidad o \u00a0imposibilidad para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0refiri\u00f3 que con tal prop\u00f3sito el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas al resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0hab\u00eda decretado pruebas tendientes a determinar la insolvencia \u00a0econ\u00f3mica del hoy accionante, para emitir la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, evidencia la Sala que la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia, respondi\u00f3 \u00a0a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el \u00a0accionante convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la \u00a0cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicaci\u00f3n de \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0evidencia que tampoco es dable que la Sala efectu\u00e9 \u00a0pronunciamiento sobre los prove\u00eddos del 24 de agosto de 2020 y \u00a017 de marzo de 2021, que negaron en primera y segunda instancia, la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, por cuanto, aquello ya fue objeto de \u00a0estudio en otra acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se prevendr\u00e1 al actor para \u00a0que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de \u00a0presente en este tr\u00e1mite, donde se promueve una tutela con el \u00a0fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue \u00a0decidido, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en la \u00a0Ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no se acredita que \u00a0el accionante \u00a0haya sido discriminado por la autoridad \u00a0demandada, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en la impugnaci\u00f3n el recurrente expuso que a \u00a0 \u00c1ngel Eusebio Usuga David \u00a0le \u00a0fue concedida la libertad condicional, a pesar de encontrarse en sus \u00a0mismas condiciones, se pone de presente que, Ariel \u00a0Uriel Figueroa Urmendiz \u00a0no ha solicitado la mentada libertad al juzgado accionado, \u00fanicamente \u00a0ha incoado el beneficio administrativo de hasta 72 horas y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, como quedo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de \u00a0la respuesta emitida por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se acredita que la libertad \u00a0condicional le fue otorgada a \u00c1ngel \u00a0Eusebio Usuga David, al \u00a0no haber sido condenado por el delito de extorsi\u00f3n, es decir, \u00a0que no le era aplicable la prohibici\u00f3n legal prevista en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural \u00a0debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son \u00a0exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Prevenir \u00a0a \u00a0Ariel \u00a0Uriel Figueroa Urmendiz para \u00a0que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de \u00a0presente en este tr\u00e1mite, donde se promueve una tutela con el \u00a0fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue \u00a0decidido, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en la \u00a0Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo tambien fue propuestopor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Euclides Alberto Bravo Alem\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver auto interlocutorio del 4 de marzo de 2020, aportado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo de \u201cRESPUESTA JUZGADO 4 EPMS TUNJA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, que de los 40 a\u00f1os \u00a0a los que fue condenado, lleva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recluido 13 a\u00f1os, 9 meses y 11 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0(Sentencia T-1169-01); dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores \u00a0(Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-491 de 2009 y T-189 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la acci\u00f3n temeraria pueden consultarse las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16870-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0120351 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 310) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veinticinco \u00a0(25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Corresponde \u00a0a la Sala resolver la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Ariel Uriel Figueroa Urmendiz frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}