{"id":60803,"date":"2023-12-22T21:40:11","date_gmt":"2023-12-22T21:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16868-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:11","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:11","slug":"stp16868-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16868-2021\/","title":{"rendered":"STP16868-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16868-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120447 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0310 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., \u00a0frente al fallo proferido el pasado 25 de agosto de 2021, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0a trav\u00e9s de la cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, debido \u00a0proceso y seguridad social de Juan \u00a0Jacobo Castillo C\u00f3rdoba, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados el Juzgado \u00a021 Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad, las recurrentes y \u00a0demandadas en el proceso ordinario laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0convocante interpone acci\u00f3n de tutela para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, igualdad, debido proceso y \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud, manifiesta que tiene 64 a\u00f1os de edad y \u00a0que cotiz\u00f3 en el r\u00e9gimen de prima media hasta el 1.\u00ba \u00a0de junio de 1998, fecha en que se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., \u00a0sin recibir informaci\u00f3n sobre las consecuencias, ventajas y \u00a0desventajas de tal acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 29 de marzo de 2005 se vincul\u00f3 a Skandia S.A. y \u00aben \u00a0el a\u00f1o 2011\u00bb a Protecci\u00f3n S.A., sin embargo, \u00a0tampoco en esta ocasi\u00f3n recibi\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0cierta y comprensible sobre tal afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., \u00a0Skandia S.A., Protecci\u00f3n S.A. y Colpensiones, para que se \u00a0declare la ineficacia de su traslado de r\u00e9gimen pensional, \u00a0asunto que se asign\u00f3 a la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, quien profiri\u00f3 sentencia favorable a sus \u00a0aspiraciones el 16 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que contra la anterior decisi\u00f3n las demandadas formularon \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y por medio de fallo de 6 de julio de \u00a02020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las recurrentes de las pretensiones \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que el Colegiado de instancia encausado lesion\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0superiores, dado que pas\u00f3 por alto el precedente \u00a0jurisprudencial que esta Sala de Casaci\u00f3n ha consolidado sobre \u00a0el asunto en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que instaur\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no \u00a0obstante, luego present\u00f3 desistimiento y el ad quem lo admiti\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de auto de 10 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas superiores, \u00a0que se deje sin efecto jur\u00eddico la sentencia de 6 de julio de \u00a02020 y que se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo \u00a0favorable a sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional, en providencia del 25 de agosto de 20211, \u00a0ampar\u00f3 \u00a0las prerrogativas constitucionales \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, debido \u00a0proceso y seguridad social de Juan \u00a0Jacobo Castillo C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que si bien la demandante tuvo la oportunidad de promover recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n \u00a0lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar \u00abya \u00a0que el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una \u00a0evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital y a la seguridad social del afiliado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, el \u00a0accionado incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica de \u00a0procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada \u00a0\u00abdesconocimiento \u00a0del precedente judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ \u00a0SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben \u00a0suministrar al afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, \u00a0comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos procesos \u00a0opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor del \u00a0afiliado. Por tanto, concluy\u00f3 el Tribunal restringi\u00f3 \u00a0indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello \u00a0lesion\u00f3 las garant\u00edas pensionales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar sin \u00a0valor legal ni efecto jur\u00eddico alguno el fallo que el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el 6 de julio de 2020, en \u00a0el proceso ordinario laboral que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0del resguardo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar al \u00a0Tribunal convocado que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, profiera nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta lo \u00a0expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Exhortar al \u00a0Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el \u00a0precedente judicial de esta Corporaci\u00f3n y, de considerar \u00a0imperioso separarse de \u00e9l, cumpla de manera rigurosa el deber \u00a0de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los t\u00e9rminos \u00a0de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A. quien pidi\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0recurrido, con la finalidad que sea negada la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el presente asunto no est\u00e1n satisfechos el presupuesto \u00a0de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no inco\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que es el juez de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el \u00a0expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como \u00a0prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso, \u00abel \u00a0responsable de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende \u00a0buscar su reconocimiento a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0estim\u00f3 que no existe agravio frente a los derechos del \u00a0accionante, pero s\u00ed de los recursos p\u00fablicos y de la \u00a0sostenibilidad financiera del sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico por resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al amparar los \u00a0derechos fundamentales de \u00a0Juan \u00a0Jacobo Castillo C\u00f3rdoba, \u00a0al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0emiti\u00f3 una sentencia desconocedora del precedente judicial \u00a0dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en cuanto al t\u00f3pico \u00a0de la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional por la \u00a0falta informaci\u00f3n relacionada con los beneficios y desventajas \u00a0de dicho acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros \u00a0pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, en el evento en \u00a0que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0Por \u00faltimo, en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, caso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales \u00a0y \u00a0especiales. Esto, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo cual \u00a0contrariar\u00eda su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de debate, la accionante busca se deje sin efecto el \u00a0fallo emitido el 6 de julio de 2020, en la cual la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas \u00a0frente a las pretensiones relacionadas con la declaraci\u00f3n de \u00a0ineficacia de su traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del gestor radica, principalmente, en que la \u00a0providencia objetada no valor\u00f3 que su traslado entre reg\u00edmenes \u00a0estuvo antecedido por un vicio en el consentimiento y que desconoci\u00f3 \u00a0el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Por ende, estim\u00f3 \u00a0al citado fallo como trasgresor de sus prerrogativas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se anticipa que se confirmar\u00e1 la sentencia de \u00a0primera instancia, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 dicha sentencia con pleno \u00a0desconocimiento del precedente judicial del \u00f3rgano de cierre \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia de seguridad social en \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se analizar\u00e1n los presupuestos generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n, para luego exponer las razones \u00a0de la configuraci\u00f3n de la causal de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n contra sentencias judiciales aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los requisitos generales se tiene en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, \u00a0dado que se invoca la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por parte del Tribunal y los efectos \u00a0nocivos que, seg\u00fan el actor, producir\u00e1 esa decisi\u00f3n \u00a0en el posterior reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial. Pese a \u00a0estar demostrado que Juan \u00a0Jacobo Castillo C\u00f3rdoba \u00a0impugn\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n la providencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y luego desisti\u00f3 de ese \u00a0mecanismo extraordinario, se impone flexibilizar la subsidiariedad y \u00a0otorgar la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0ante la evidente concurrencia de la causal espec\u00edfica de \u00a0procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del \u00a0precedente, lo cual torna necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del juez constitucional a fin de hacer prevalecer la \u00a0dimensi\u00f3n jur\u00eddica, pol\u00edtica y social de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (CSJ STP12082-2019 rad. \u00a0106180 y CSJ STP 17447 -2019 rad. 107988). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con los argumentos presentados por la \u00a0recurrente, ha de indicarse que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en fallo STL13133-2019, manifest\u00f3 que el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00abno \u00a0es absoluto\u00bb \u00a0y debe examinarse en cada caso concreto, \u00abal \u00a0punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos \u00a0efectivamente mediante las v\u00edas ordinarias, pues de no \u00a0concederse el amparo, se consumar\u00eda un da\u00f1o \u00a0irreparable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Igual juicio debe efectuarse en relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0la inmediatez, pues, ante el flagrante desconocimiento de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial sobre la materia, se impone tornar d\u00factil ese \u00a0\u00edtem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a lo esgrimido por la impugnante, se afirma que s\u00ed \u00a0existe perjuicio irremediable, comoquiera que la permanencia del \u00a0interesado en el RAIS lesiona su sagrado derecho a la seguridad \u00a0social en pensi\u00f3n, en tanto que, eventualmente, podr\u00eda \u00a0recibir una mesada sustancial y significativamente menor a lo que \u00a0realmente ha cotizado durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de su \u00a0vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es de recibo el argumento de la recurrente, consistente en \u00a0que el demandante no satisfizo los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad; (a) el juez natural, en sede ordinaria, es \u00abel \u00a0responsable de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende \u00a0buscar su reconocimiento a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0constitucional\u00bb; \u00a0y (b) las sentencias proferidas por dichos administradores de \u00a0justicia son intangibles, porque \u00a0el \u00a0conflicto que presenta Juan \u00a0Jacobo Castillo C\u00f3rdoba, \u00a0con Protecci\u00f3n S.A. y Colpensiones, en cuanto a la manera \u00a0inconsciente y desinformada de optar por trasladarse de r\u00e9gimen \u00a0de pensi\u00f3n, trasciende m\u00e1s all\u00e1 de esas \u00a0argucias: el plan de vida de una persona pr\u00f3xima a llegar a la \u00a0senectud, quien merece trato digno. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el cuerpo colegiado cuestionado desatendi\u00f3 el precedente \u00a0judicial construido y afianzado durante a\u00f1os por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en cuanto a la ineficacia del traslado del \u00a0r\u00e9gimen pensional por \u00a0falta de informaci\u00f3n,2 \u00a0conforme se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, tambi\u00e9n se comparte la idea consistente en que \u00a0deben flexibilizarse los prepuestos de la subsidiariedad e \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0De otra parte, el actor identific\u00f3 de manera razonable los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca, tal como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Y, finalmente, la decisi\u00f3n que se controvierte no es sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n: \u00a0Desconocimiento del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional (CC T-459 de 2017) ha puntualizado que \u00abel \u00a0desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de \u00a0cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos \u00a0(precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan \u00a0una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en \u00a0aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas que \u00a0justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, \u00a0indic\u00f3 que, por regla general, los jueces se encuentran \u00a0obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el \u00a0caso, encuentren similitudes f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. \u00a0Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad \u00a0jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y la buena fe \u00a0depositada en la administraci\u00f3n de justicia, dado que el \u00a0precedente es considerado como las razones de derecho con base en las \u00a0cuales un juez resuelve un caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el citado \u00a0fallo, refiri\u00f3 \u00a0inicialmente a los antecedentes f\u00e1cticos y procesales del caso \u00a0y determin\u00f3 que deb\u00eda establecer si el traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional del demandante debe declararse ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, advirti\u00f3 que el demandante se traslad\u00f3 \u00a0al r\u00e9gimen de ahorro individual el 20 de abril de 1998 y no es \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por tanto, no \u00a0tiene derecho a retornar al de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el actor solicit\u00f3 la ineficacia de su \u00a0traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual por no haber recibido \u00a0informaci\u00f3n suficiente, amplia y oportuna sobre las \u00a0consecuencias de ese acto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no obstante, consider\u00f3 que \u00a0esa doctrina no era aplicable al caso, porque el promotor no es \u00a0beneficiario de r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni acredit\u00f3 \u00a0que el fondo le otorg\u00f3 informaci\u00f3n \u00abno \u00a0veraz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el acto de vinculaci\u00f3n el \u00a0proponente suscribi\u00f3 un formulario \u00a0en \u00a0el que indic\u00f3 que dejaba constancia de su voluntad \u00ablibre, \u00a0espont\u00e1nea y sin presiones\u00bb, conducta \u00a0que repiti\u00f3 cuando se vincul\u00f3 a Skandia S.A. y \u00a0Protecci\u00f3n S.A. As\u00ed, concluy\u00f3 que su afiliaci\u00f3n \u00a0fue legal e indicativos de la validez de la afiliaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con el Decreto 692 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, advirti\u00f3 que el convocante acept\u00f3 que \u00abno \u00a0ley\u00f3 el formulario en su totalidad\u00bb \u00a0y que accedi\u00f3 al traslado por la posibilidad de pensionarse \u00a0antes de cumplir la edad. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0actor no demostr\u00f3 vicios en su consentimiento y record\u00f3 \u00a0que el error de derecho no puede considerarse un defecto de tal \u00a0naturaleza, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1509 \u00a0del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el acto de traslado no gener\u00f3 un \u00a0perjuicio claro y cierto para el proponente, en tanto le hac\u00edan \u00a0falta casi veinte a\u00f1os para cumplir la edad pensional en el \u00a0momento de tal vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de analizar la decisi\u00f3n cuestionada, la Sala considera \u00a0que el Colegiado de instancia encausado s\u00ed se equivoc\u00f3 \u00a0al equiparar la r\u00fabrica plasmada por el demandante en el \u00a0formulario de afiliaci\u00f3n a un consentimiento informado, en \u00a0tanto pas\u00f3 por alto el precedente que esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0ha consolidado en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ \u00a0SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ \u00a0SL4426-2019. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0razonamiento dista del verdadero criterio que sobre este tema ha \u00a0sentado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Pues, tal y como lo \u00a0sostuvo el A \u00a0quo \u00a0constitucional, los argumentos expuestos por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 han sido considerados por aquella \u00a0autoridad restrictivos \u00a0de las reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0pautas son: (i) \u00a0la suscripci\u00f3n del formulario de vinculaci\u00f3n en modo \u00a0alguno pod\u00eda entenderse como un consentimiento informado; (ii) \u00a0la carga probatoria atribuida al afiliado \u00a0de \u00a0acreditar que su vinculaci\u00f3n al fondo privado de pensiones fue \u00a0producto de error o enga\u00f1o era una inversi\u00f3n \u00a0desequilibrada de \u00a0las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no \u00a0depende de que se compruebe la intenci\u00f3n de retornar al \u00a0r\u00e9gimen p\u00fablico de pensiones dentro de los 10 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es \u00a0ineludible que el afiliado pertenezca al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0\u00f3rgano de cierre jurisdiccional, entre otros fallos, en \u00a0providencias CSJ SL31989, \u00a09 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ \u00a0SL4426-2019, \u00a0reiterado en CSJ \u00a0STL4759-2020 y CSJ STL5435-2020, \u00a0ha \u00a0consolidado su postura al indicar que la \u00a0afiliaci\u00f3n a determinado r\u00e9gimen pensional, debe estar \u00a0precedida de una decisi\u00f3n libre y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el \u00a0deber de informaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n que corresponde \u00a0a las administradoras de fondos de pensiones, y su \u00a0ejercicio debe ser de tal diligencia que permita comprender la \u00a0l\u00f3gica, beneficios y desventajas \u00a0del cambio de r\u00e9gimen, as\u00ed como prever los riesgos y \u00a0efectos negativos de esa decisi\u00f3n. De suerte que faltar a \u00a0ello, conlleva \u00a0a declarar la ineficacia del acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones \u00a0consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar \u00a0por demostrado el deber de informaci\u00f3n. Esos formalismos, a lo \u00a0sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero \u00a0no informado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en \u00a0sendas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, \u00a0en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, \u00a0CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y \u00a0CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se \u00a0implement\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social en \u00a0pensiones y se concibi\u00f3 la existencia de las administradoras \u00a0de pensiones, se estableci\u00f3 tambi\u00e9n en cabeza de estas \u00a0entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma \u00a0clara, precisa y oportuna, de las caracter\u00edsticas de cada uno \u00a0de los dos reg\u00edmenes pensionales, con el fin de que pudieran \u00a0tomar decisiones informadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si se arguye que al momento de surtirse la afiliaci\u00f3n, el \u00a0fondo de pensiones no suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y \u00a0suficiente, pese a que deb\u00eda hacerlo, tal afirmaci\u00f3n se \u00a0acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministr\u00f3 \u00a0la asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, como el afiliado no \u00a0puede acreditar que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n, corresponde \u00a0a su contraparte demostrar que s\u00ed la brind\u00f3, dado que \u00a0es quien est\u00e1 \u00a0en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0visi\u00f3n de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, \u00a0tambi\u00e9n tiene asidero en el art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo \u00a0Civil cuyo tenor ense\u00f1a que \u00abla prueba de la diligencia \u00a0o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo\u00bb, de donde sigue \u00a0la conclusi\u00f3n incontrastable que corresponde al fondo de \u00a0pensiones acreditar la realizaci\u00f3n de todas las actuaciones \u00a0necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a \u00a0quien est\u00e1 en desventaja probatoria el esclarecimiento de \u00a0hechos que la otra parte est\u00e1 en mejor posici\u00f3n de \u00a0ilustrar. En este caso, pedir \u00a0al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, \u00a0en la medida que (i) la afirmaci\u00f3n de no haber recibido \u00a0informaci\u00f3n corresponde a un supuesto negativo indefinido que \u00a0solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que \u00a0acredite que cumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n; (ii) la \u00a0documentaci\u00f3n soporte del traslado debe conservarse en los \u00a0archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que est\u00e1 \u00a0obligada a observar la obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n \u00a0y, m\u00e1s a\u00fan, probar ante las autoridades administrativas \u00a0y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ \u00a0SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las entidades financieras por su posici\u00f3n en el mercado, \u00a0profesionalismo, experticia y control de la operaci\u00f3n, tienen \u00a0una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo \u00a0anterior, que incluso la legislaci\u00f3n (art. 11, literal b), L. \u00a01328\/2009), considera una pr\u00e1ctica abusiva la inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mayor claridad y respuesta a la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Protecci\u00f3n S.A., en pronunciamiento CSJ \u00a0SL1688-2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral fij\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Excepci\u00f3n de saneamiento de la nulidad relativa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reacci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico (arts. 271 y 272 L. \u00a0100\/1993) a la \u00a0afiliaci\u00f3n desinformada es la ineficacia, \u00a0o la exclusi\u00f3n de todo efecto jur\u00eddico del acto de \u00a0traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional, por transgresi\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, \u00a0debe abordarse desde la instituci\u00f3n de la ineficacia en \u00a0sentido estricto y no desde el r\u00e9gimen de las nulidades \u00a0sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias pr\u00e1cticas \u00a0(vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)3, \u00a0dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o \u00a0afiliado de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, resultada equivocado el an\u00e1lisis de estos asuntos \u00a0bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el \u00a0exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del \u00a0consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador \u00a0expresamente, consagr\u00f3 de qu\u00e9 forma el acto de \u00a0afiliaci\u00f3n se ve afectado cuando no ha sido consentido de \u00a0manera informada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de \u00a0pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las \u00a0legislaciones tutelares o caracterizadas por la protecci\u00f3n a \u00a0ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se \u00a0encuentran en un plano \u00a0desigual \u00a0frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para \u00a0salvaguardar la autonom\u00eda de las personas, reducir el \u00a0desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes \u00a0de grupos econ\u00f3micos. Un ejemplo de ello es el derecho del \u00a0trabajo,4 \u00a0la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor5 \u00a0o del consumidor financiero6. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ineficacia excluye todo efecto al acto. \u00a0Es una reacci\u00f3n eficiente, pronta y severa frente a aquellos \u00a0actos signados por los hechos que dan lugar a su configuraci\u00f3n. \u00a0La concepci\u00f3n de este instituto tiene una finalidad \u00a0tuitiva y de reequilibro \u00a0de la posici\u00f3n desigual de ciertos grupos o sectores de la \u00a0poblaci\u00f3n que concurren en el medio jur\u00eddico en la \u00a0celebraci\u00f3n de actos y contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el \u00a0demandante no demostr\u00f3 vicios de error, fuerza o dolo es \u00a0inaplicable, al igual que su alegaci\u00f3n de saneamiento del \u00a0acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser \u00a0depuradas por el paso del tiempo o la ratificaci\u00f3n de la parte \u00a0interesada, la \u00a0ineficacia es insaneable \u00a0en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo anterior, el fallo de la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0transgredi\u00f3 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al indicar que Juan \u00a0Jacobo Castillo C\u00f3rdoba \u00a0(i) \u00a0no \u00a0era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional \u00a0previsto en la Ley 100 de 1993 y, por tal raz\u00f3n, no hab\u00eda \u00a0operado la inversi\u00f3n de la carga de la prueba del deber de \u00a0informaci\u00f3n en cabeza de la administradora del fondo de \u00a0pensiones; (ii) diligenci\u00f3 de manera voluntaria el formulario \u00a0de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen pensional administrado por \u00a0Protecci\u00f3n S.A.; e (iii) incumpli\u00f3 con la carga de \u00a0demostrar un vicio en su consentimiento que la indujera a avalar el \u00a0cambio de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0esas tem\u00e1ticas han \u00a0sido abordadas en innumerables oportunidades por la autoridad de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia de seguridad \u00a0social en pensi\u00f3n, de la manera en que fue detalla \u00a0precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imprescriptibilidad de los derechos que emanan de la seguridad social \u00a0ha sido elevada a rango constitucional (art\u00edculo 48 Superior), \u00a0y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha indicado \u00a0que tales prerrogativas no se afectan con el transcurso del tiempo, \u00a0\u00abprevisi\u00f3n \u00a0que se extiende no solo al reconocimiento del derecho a las pensiones \u00a0de vejez, invalidez y sobrevivencia, sino tambi\u00e9n a los \u00a0\u201caspectos \u00a0\u00ednsitos\u201d a \u00a0este.\u00bb7 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se advierte que en el caso particular de las acciones \u00a0que se orientan a la declaratoria de ineficacia de traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tambi\u00e9n \u00a0ha se\u00f1alado que existe un criterio adicional para \u00a0considerarlas imprescriptibles, consistente en que se trata de \u00a0pretensiones de car\u00e1cter declarativo, a las que no les es \u00a0aplicable el t\u00e9rmino trienal de prescripci\u00f3n que \u00a0consagran las normas laborales (CSJ \u00a0SL 8. mar. 2013 rad. 49741, CSJ \u00a0AL1663-2018, \u00a0CSJ AL3807-2018 \u00a0y CSJ SL1421-2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaratoria de ineficacia del traslado no menoscaba el \u00a0principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que los \u00a0recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son \u00a0utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en \u00a0las reglas del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen \u00a0erogaciones no previstas. (CSJ \u00a0SL2877-2020) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0puede advertirse que, para la fecha en que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 su sentencia -6 \u00a0de julio de 2020-, \u00a0exist\u00eda un precedente judicial solidificado desde hace m\u00e1s \u00a0de una d\u00e9cada que, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, \u00a0desatendi\u00f3 la autoridad accionada. Ello, permite sostener que \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en la causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela denominada \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, lo decantado no significa que la jurisprudencia se haya \u00a0petrificado y que la autonom\u00eda judicial haya sido acabada o \u00a0aniquilada, conforme parece entenderlo las recurrentes. Lo analizado \u00a0simplemente revela la aplicaci\u00f3n del sistema normativo patrio \u00a0desde la arista de la justicia material, en el sentido que se otorga \u00a0prevalencia al derecho sustancial y ello refleja la real funci\u00f3n \u00a0social del juez constitucional, instituido para efectivizar las \u00a0prerrogativas fundamentales de las personas. (CSJ STP8825-2020, \u00a01 oct. 2020, \u00a0rad. 112507) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente: Doctor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV\u00c1N MAURICIO LENIS G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ineficacia del acto posee las mismas consecuencias pr\u00e1cticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la nulidad. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sostenido que el legislador no previ\u00f3 un camino espec\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(entendida en su acepci\u00f3n general), bien porque falte uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo invalidan, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque una disposici\u00f3n legal espec\u00edfica prevea una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia que lo vuelva ineficaz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la consecuencia jur\u00eddica siempre es la misma: declarar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocio jur\u00eddico no se ha celebrado jam\u00e1s\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(SC3201-2018). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere que \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produce efecto alguno cualquier estipulaci\u00f3n que afecte o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconozca\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el m\u00ednimo de derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 \u00abEstatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consumidor\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privan de efectos, de pleno derecho, a las cl\u00e1usulas abusivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluidas en los contratos celebrados con los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Sistema Financiero el contenido de las p\u00f3lizas debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abce\u00f1irse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente Estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a las dem\u00e1s disposiciones imperativas que resulten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables, so pena de ineficacia de la estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL 23120, 19 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013, y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL, 8 may. 2013, rad.49741. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16868-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120447 \u00a0 Acta \u00a0310 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., \u00a0frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}