{"id":60801,"date":"2023-12-22T21:40:11","date_gmt":"2023-12-22T21:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16865-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:11","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:11","slug":"stp16865-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16865-2021\/","title":{"rendered":"STP16865-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16865 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119893 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la tutela instaurada mediante \u00a0apoderado por LESBIA \u00a0FORTUL CABRERA \u00a0contra \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, el Ministerio del Trabajo y la \u00a0Unidad Administrativa Especial de la Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales -UGPP, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, \u00a0el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad \u00a0y las \u00a0dem\u00e1s partes del proceso laboral ordinario objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LESBIA \u00a0FORTUL CABRERA \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, \u00a0en su condici\u00f3n de sucesora del Grupo Interno de Trabajo para \u00a0la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de \u00a0Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes en raz\u00f3n del fallecimiento de \u00a0su compa\u00f1ero permanente Erasmo \u00a0Leovigildo Puello Guardo, \u00a0con retroactividad al 29 de marzo de 2000 e indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, puso fin a la primera \u00a0instancia mediante sentencia del 11 de octubre de 2017, a trav\u00e9s \u00a0de la cual dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que la demandante LESBIA MAR\u00cdA FORTUL CABRERA, \u00a0identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a032.637.767, es beneficiaria y tienen (sic) derecho de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente (sic) causada por el se\u00f1or ERASMO LEOVIGILDO \u00a0PUELLO GUARDO quien se identificaba con c\u00e9dula 828.722, a \u00a0partir del 29 de marzo de 2000 en cuant\u00eda inicial TRES \u00a0MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MCTE \u00a0($3.050.969). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto \u00a0de las mesadas pensionales causadas con anterioridad, inclusive al 17 \u00a0de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0DECLARAR probada la excepci\u00f3n de FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N \u00a0EN LA CAUSA POR PASIVA formulada por el MINISTERIO DEL TRABAJO. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N \u00a0PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD (sic) SOCIAL \u00a0\u2013 UGPP a reconocer y pagar a la actora el retroactivo pensional \u00a0desde el 29 de marzo de 2000 hasta septiembre de 2017. A partir del \u00a001 de octubre de 2017 se continuar\u00e1 pagando la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente (sic) en el monto correspondiente, junto con las \u00a0mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos que \u00a0anualmente decrete el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar los intereses moratorios \u00a0establecidos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 los que \u00a0se liquidar\u00e1n a partir del 19 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud del \u00a0grado jurisdiccional de consulta \u00a0y la apelaci\u00f3n propuesta por la UGPP y el Ministerio P\u00fablico, \u00a0conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla que, mediante sentencia del 10 \u00a0de septiembre de 2018, \u00a0revoc\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n de primer grado, \u00a0para, \u00a0en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La parte demandante interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por sentencia \u00a0SL3466-2021 \u00a0del \u00a09 de agosto de \u00a02021, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0cas\u00f3 la providencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en este marco f\u00e1ctico, LESBIA \u00a0FORTUL CABRERA \u00a0promueve, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela \u00a0en \u00a0procura de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, debido \u00a0proceso, protecci\u00f3n especial al adulto mayor y vida en \u00a0condiciones dignas \u00a0que \u00a0estima conculcados por raz\u00f3n de la v\u00eda de hecho que \u00a0atribuye a la sentencia de casaci\u00f3n proferida dentro del \u00a0proceso rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el promotor del amparo, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le \u00a0rest\u00f3 valor probatorio a las declaraciones juramentadas de \u00a0Tomasa S\u00e1nchez Molina, Kathia Peinado, Eva del Rosario Puello \u00a0Galv\u00e1n, Erasmo Leovigildo Puello y la misma LESBIA \u00a0FORTUL CABRERA, \u00a0desconociendo con ello el precedente \u00a0constitucional \u00a0contenido en las sentencias T-489 de 2011, T-667 de 2012 y T-247 de \u00a02016 de la Corte Constitucional, a partir de las cuales se ha \u00a0aceptado el reconocimiento de otros medios probatorios, diferentes a \u00a0los que alude la Ley 54 de 1990, para acreditar la uni\u00f3n \u00a0marital. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0argumenta que la decisi\u00f3n vulnera el principio de buena fe del \u00a0que est\u00e1n revestidas las actuaciones de los notarios que \u00a0avalaron las declaraciones extra juicio aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0considera que en \u00a0la providencia reprobada se incurri\u00f3 en defecto sustantivo, \u00a0derivado de la interpretaci\u00f3n contraria a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 23 de \u00a0la Ley 16 de 1968, por falta de apreciaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones rendidas ante notario p\u00fablico, que son \u00a0considerados documentos aut\u00e9nticos, coartando as\u00ed el \u00a0derecho a la seguridad social de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como medida de \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores invocadas, \u00a0pretende que i) se \u00abordene \u00a0dejar sin efectos la sentencia proferida el d\u00eda 9 de agosto de \u00a02021, por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed \u00a0como la sentencia de segunda Instancia datada del 10 de septiembre de \u00a02018, proferida por la Sala Dual de Decisi\u00f3n laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que en \u00a0efecto quede en firma la sentencia de primera instancia\u00bb; \u00a0ii) y a la \u00a0\u00abUGPP \u00a0cumplir dentro del menor tiempo posible, lo ordenado en la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0mediante la sentencia del 4 de octubre de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De manera \u00a0subsidiaria, solicita que \u00abse \u00a0ordene a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba4, dictar una nueva \u00a0sentencia en la que tenga en cuenta las declaraciones extrajuicio \u00a0aportadas al proceso de: TOMASA SANCHEZ MOLINA, KATHIA PEINADO, EVA \u00a0DEL ROSARIO PUELLO GALVAN, ERASMO LEOVIGILDO PUELLO Y LESBIA FORTUL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre \u00a0\u00faltimo fue admitida la tutela y se orden\u00f3 su \u00a0notificaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. Se \u00a0integr\u00f3 el contradictorio con las \u00a0dem\u00e1s partes en el proceso laboral que da origen a la queja \u00a0(rad. 080011310500520120030400). \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0defendi\u00f3 el acierto de la decisi\u00f3n que ahora reprueba \u00a0la accionante, por cuanto en ella se expusieron, de manera de manera \u00a0clara y precisa, las razones por las cuales no sali\u00f3 avante el \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la accionante (recurrente en casaci\u00f3n) no demostr\u00f3 \u00a0haber convivido con el causante durante el tiempo exigido en la Ley \u00a0100 de 1993, previsi\u00f3n normativa aplicable a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0la demandante no cumpli\u00f3 con los requisitos t\u00e9cnicos \u00a0que exige el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y que las \u00a0piezas procesales y pruebas que la Corte pod\u00eda estudiar, sin \u00a0exceder su competencia legal, no eran suficientes para establecer el \u00a0tiempo m\u00ednimo de convivencia que diera lugar al reconocimiento \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que \u00a0las consideraciones de la tutelante son propias de su particular \u00a0visi\u00f3n de los hechos, en busca de que se le concedan \u00a0prestaciones econ\u00f3micas que no logr\u00f3 en la v\u00eda \u00a0ordinaria, so pretexto de un criterio jurisprudencial que no es \u00a0aplicable a su situaci\u00f3n y bajo su particular an\u00e1lisis \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0manifest\u00f3 que la providencia de esa Sala no incurri\u00f3 en \u00a0defecto f\u00e1ctico ni sustantivo, y que no se vulner\u00f3 \u00a0ninguna garant\u00eda constitucional fundamental de las que invoca \u00a0la accionante, por lo que solicit\u00f3 declarar la improcedencia \u00a0de la pretensi\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Oficina \u00a0Asesora Jur\u00eddica del Ministerio \u00a0del Trabajo, \u00a0tras exponer la naturaleza de las funciones que cumple, pidi\u00f3 \u00a0que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n con relaci\u00f3n \u00a0a esa cartera ministerial, dado que no hay obligaci\u00f3n o \u00a0responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro \u00a0derecho fundamental alguno a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Subdirector \u00a0de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto: (i) \u00a0en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0no se incurri\u00f3 en defecto material o sustantivo; por el \u00a0contrario, la misma se ajust\u00f3 al ordenamiento legal, donde se \u00a0evidenci\u00f3 que no le asiste derecho pensional alguno a la aqu\u00ed \u00a0accionante; (ii) \u00a0la parte actora no puede pretender usar la acci\u00f3n de tutela \u00a0como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por \u00a0el juez competente de la causa, despu\u00e9s de haberse agotado un \u00a0procedimiento establecido en la ley para el efecto; \u00a0(iii) \u00a0la se\u00f1ora LESBIA \u00a0FORTUL CABRERA \u00a0no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser \u00a0subsanado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y seg\u00fan el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>SL3466-2021, \u00a0proferida el 9 de agosto de 2021 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corte, que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por la \u00a0accionante, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto y \u00a0verificar si la decisi\u00f3n que dict\u00f3 la autoridad \u00a0accionada adolece de los defectos que la demandante describe en el \u00a0libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre el \u00a0desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante \u00a0argumenta que la providencia atacada desconoci\u00f3 el precedente \u00a0contenido en las sentencias T-489 \u00a0de 2011, T-667 de 2012 y T-247 de 2016 de la Corte Constitucional, \u00a0conforme al cual, afirma, se \u00a0han aceptado otros medios probatorios para declarar la uni\u00f3n \u00a0marital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de la censura contra\u00edda, deviene indispensable indicar \u00a0que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede \u00a0definirse como: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se \u00a0habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n \u00a0de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un \u00a0juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, \u00a0cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa \u00a0como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso \u00a0a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico \u00a0semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe \u00a0resolver posteriormente\u00bb. (CC \u00a0T-292\/06). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la \u00a0propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido puede concluirse que el \u00a0juez ordinario est\u00e1 sometido a las restricciones \u00a0interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0en sede de casaci\u00f3n, y que debe fundamentar las razones que lo \u00a0llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar \u00a0la valoraci\u00f3n de casos amparados por hechos y fundamentos \u00a0similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad\u00bb. (CC \u00a0T \u2013 698\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el defecto \u00a0invocado por la parte accionante se configura \u00abcuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-459\/17). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En el caso particular, se tiene que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia que se \u00a0cuestiona, respet\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que ha \u00a0consolidado sobre \u00a0aquellas pruebas que no se constituyen h\u00e1biles en materia de \u00a0casaci\u00f3n laboral, en tanto los cargos en sede extraordinario \u00a0se deben plantear en relaci\u00f3n con el documento aut\u00e9ntico, \u00a0la confesi\u00f3n judicial e inspecci\u00f3n judicial (art. 7 Ley \u00a016 de 1969). As\u00ed \u00a0se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Establecida \u00a0esa base, al entrar en el an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n \u00a0expuestos en la demanda de casaci\u00f3n, se observa que la \u00a0recurrente enuncia como pruebas \u00abcalificadas\u00bb apreciadas \u00a0con error, las declaraciones extrajuicio rendidas por terceros (f. os \u00a088 a 91 y 337). Sobre estos, la Sala reitera lo dicho en casos \u00a0similares, en cuanto a que los documentos declarativos emanados de un \u00a0tercero son un medio de prueba v\u00e1lido y permite a los \u00a0falladores de instancia formar libremente su convencimiento, de cara \u00a0a la decisi\u00f3n que en un caso en concreto deban adoptar. \u00a0Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que dentro de tal categor\u00eda \u00a0entran las declaraciones extrajuicio, sin necesidad de ratificaci\u00f3n \u00a0alguna, salvo que sea solicitado por la parte contraria (CSJ \u00a0SL15404-2017; CSJ SL16322-2014; CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536; CSJ \u00a0SL, 6 mar. 2012, rad. 43422; CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593), lo \u00a0que, de todas maneras, no quiere decir que sean pruebas autorizadas \u00a0en casaci\u00f3n, asunto que resulta bien diferente. En la \u00a0providencia CSJ SL1744-2018 se ense\u00f1\u00f3 sobre este punto: \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza \u00a0testimonial de las declaraciones de terceros, como las contenidas en \u00a0una declaraci\u00f3n extrajudicial, no se enerva por el veh\u00edculo \u00a0puramente documental con el cual se introducen al proceso, lo que, \u00a0por mantener dicho car\u00e1cter, hace imposible que sobre \u00e9stas \u00a0se funde un cargo como el planteado por la v\u00eda indirecta (CSJ \u00a0SL318-2018; CSJ SL10195-2017; CSJ SL, 17 marzo 2009, radicaci\u00f3n \u00a031484; CSJ SL, 4 noviembre 2009, radicaci\u00f3n 36218; CSJ SL, 23 \u00a0julio 2008, radicaci\u00f3n 33774), y conduce indefectiblemente a \u00a0su fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se \u00a0puede concluir que para el caso concreto el cuerpo colegiado \u00a0accionado reiter\u00f3 su tesis jurisprudencial sobre el tema de la \u00a0limitaci\u00f3n fijada por la ley a la Corte cuando act\u00faa \u00a0como Tribunal de casaci\u00f3n en los asuntos laborales, dejando \u00a0claro que solo las pruebas calificadas son aptas para estructurar el \u00a0yerro f\u00e1ctico, y su estudio solo es posible si previamente se \u00a0demuestra un error manifiesto en alguna de las catalogadas como \u00a0h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0respecto al interrogatorio de parte de LESBIA \u00a0FORTUL CABRERA, \u00a0precis\u00f3 la Sala Especializada que este tampoco constituye \u00a0medio de prueba h\u00e1bil para acreditar el tiempo de convivencia \u00a0con el causante, pues nadie puede valerse de su propio dicho para \u00a0demostrar la val\u00eda de su pretensi\u00f3n (CSJ SL 3885-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0frente al argumento de la obligatoriedad de acoger el \u00a0precedente de la Corte Constitucional, particularmente, el contenido \u00a0en las sentencias de tutela citadas por la parte accionante, \u00a0seg\u00fan el cual \u00a0existe \u00a0libertad probatoria frente a la acreditaci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, \u00a0conviene recordar que la \u00a0fuerza vinculante de los fallos de tutela \u00fanicamente es inter \u00a0partes, \u00a0salvo aquellas determinaciones que en el proceso de revisi\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional hace extensivos sus efectos a asuntos \u00a0similares (CC T-233-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las \u00a0versiones de Tomasa S\u00e1nchez Molina, Kathia Peinado, Eva del \u00a0Rosario Puello Galv\u00e1n, Erasmo Leovigildo Puello y el \u00a0interrogatorio de parte LESBIA \u00a0FORTUL CABRERA, \u00a0s\u00ed fueron objeto de valoraci\u00f3n probatoria en el fallo \u00a0de 2\u00aa instancia, lo que sucedi\u00f3 fue que presentaban \u00a0contradicciones probatorias transcendentes que imped\u00edan \u00a0otorgarles credibilidad frente a la existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y la convivencia que la accionante pretendi\u00f3 \u00a0demostrar para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es necesario recordar que frente \u00a0a interpretaciones diversas y razonables \u00a0de las Altas Cortes, el operador jur\u00eddico, ante la ausencia de \u00a0criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que \u00a0considere m\u00e1s ajustada al caso concreto, sin que ello \u00a0convierta el \u00a0pronunciamiento judicial atacado en una decisi\u00f3n judicial \u00a0arbitraria o caprichosamente contraria a la Constituci\u00f3n, la \u00a0ley y\/o \u00a0el precedente sobre \u00a0el tema. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se advierte entonces configurado el \u00a0alegado defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto \u00a0no se demostr\u00f3 que, efectivamente, la demandada se haya \u00a0apartado de la l\u00ednea jurisprudencial para la acreditaci\u00f3n \u00a0de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y la \u00a0demostraci\u00f3n de la convivencia exigida para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente y menos sobre los l\u00edmites \u00a0legales para apreciar pruebas en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el \u00a0defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la \u00a0demandante que la Sala accionada emiti\u00f3 el fallo contrariando \u00a0el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 23 \u00a0de la Ley 16 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta argumentaci\u00f3n \u00a0se \u00a0desprende \u00a0que lo planteado por el \u00a0accionante corresponde a un defecto sustantivo, que se \u00a0estructura cuando, (i) \u00a0la decisi\u00f3n se funda en una norma inaplicable al caso \u00a0concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido \u00a0declarada inconstitucional; (ii) \u00a0la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma \u00a0desconoce sentencias con efectos\u00a0erga \u00a0omnes\u00a0que \u00a0han definido su alcance; (iii) \u00a0el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones \u00a0aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; (iv) \u00a0la norma llamada a regular el asunto es inobservada (CC \u00a0SU-635-15). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan \u00a0se puede constatar en la providencia cuestionada, la Sala accionada \u00a0circunscribi\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis a la censura formulada en el \u00fanico cargo, \u00a0esto es, a \u00a0partir de determinar \u00a0si la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el Tribunal result\u00f3 \u00a0errada, en tanto no encontr\u00f3 establecida la convivencia \u00a0calificada en la ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0sustitutiva (arts. 46 y 47 Ley 100 de 1993) conforme a la reclamaci\u00f3n \u00a0de LESBIA \u00a0FORTUL CABRERA, quien \u00a0alegaba ser compa\u00f1era permanente \u00a0del \u00a0causante Erasmo Leovigildo Puello Guardo. \u00a0<\/p>\n<p>De las normas \u00a0mencionadas desprendi\u00f3 que solo los c\u00f3nyuges, \u00a0compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes que no tuvieron \u00a0hijos con el pensionado fallecido, como sucedi\u00f3 en este caso, \u00a0tienen la carga de acreditar que convivieron no menos de dos a\u00f1os \u00a0continuos con anterioridad al deceso de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0concluy\u00f3 que ning\u00fan \u00a0reparo le merece lo decidido por el Tribunal al considerar que la \u00a0demandante no \u00a0logr\u00f3 probar que vivi\u00f3 bajo el mismo techo con Erasmo \u00a0Leovigildo Puello Guardo, durante el tiempo m\u00ednimo requerido \u00a0en las normas aplicables que, sin duda, son los art\u00edculos 46 y \u00a047 de la Ley 100 de 1993 en su texto original; aquella conclusi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica la deriv\u00f3 del interrogatorio de parte de la \u00a0accionante, de testimonios y del formulario del censo nacional de \u00a0pensionados que llev\u00f3 a cabo el Ministerio de Transporte en el \u00a0a\u00f1o 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0entonces, que los medios probatorios singularizados por la censura \u00a0para demostrar los eventuales equ\u00edvocos f\u00e1cticos de la \u00a0sentencia son irrelevantes y, en su mayor\u00eda, inh\u00e1biles \u00a0para dicho efecto, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 23 \u00a0de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7\u00ba de la Ley 16 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que los arts. \u00a046 y 47 Ley 100 de 1993 &#8211; en su texto original- exigen la \u00a0acreditaci\u00f3n de un t\u00e9rmino m\u00ednimo de dos a\u00f1os \u00a0de convivencia, anteriores al fallecimiento del causante, para \u00a0acceder a la sustituci\u00f3n pensional, lo que no encontr\u00f3 \u00a0demostrado el fallador de segundo grado, de ah\u00ed que las piezas \u00a0procesales y pruebas que la Corte pod\u00eda estudiar, sin exceder \u00a0su competencia legal, no eran suficientes para establecer el tiempo \u00a0m\u00ednimo de convivencia que diera lugar al reconocimiento \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lo \u00a0expuesto deja en evidencia que la \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica empleada por la accionada no \u00a0resulta contraria \u00a0a la Constituci\u00f3n ni al ordenamiento que gobierna la materia, \u00a0circunstancia advertida en la decisi\u00f3n cuestionada en la que \u00a0se dej\u00f3 en claro que la discusi\u00f3n no era normativa, \u00a0sino probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se concluye que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 el asunto con \u00a0apego a los preceptos que gobiernan la prestaci\u00f3n pretendida \u00a0por la accionante y la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n sentada \u00a0por la misma Corte sobre el tema, advirtiendo que la demandante no \u00a0demostr\u00f3 haber convivido con el causante durante el tiempo \u00a0exigido en la Ley 100 de 1993, lo que descarta el alegado defecto \u00a0sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como \u00a0puede verse, la decisi\u00f3n confutada no \u00a0incurri\u00f3, como sostiene la accionante, en los defectos \u00a0anunciados, pues emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que \u00a0descartan la existencia de las v\u00edas de hecho que se denuncian \u00a0o cualquier otra, producto de la arbitrariedad o el capricho. Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de \u00a0la Corporaci\u00f3n, ni al orden superior, sino, por el contrario, \u00a0respetuosa de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno \u00a0a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16865 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119893 \u00a0 Acta No. 286 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la tutela instaurada mediante \u00a0apoderado por LESBIA \u00a0FORTUL CABRERA \u00a0contra \u00a0la \u00a0Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}