{"id":60800,"date":"2023-12-22T21:40:11","date_gmt":"2023-12-22T21:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16864-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:11","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:11","slug":"stp16864-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16864-2021\/","title":{"rendered":"STP16864-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16864 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119869 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JUAN \u00a0BAUTISTA TERRAZA ZULETA \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados, \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongesti\u00f3n con sede \u00a0en el Distrito Judicial de Santa Marta, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, la sociedad INGENIER\u00cdA, SERVICIOS, \u00a0MONTAJES y CONSTRUCCI\u00d3N DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA -ISMOCOL DE \u00a0COLOMBIA S.A.- y a las dem\u00e1s autoridades, partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso con radicado \u00a068001310500420110014401. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BAUTISTA TERRAZA ZULETA fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculado mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad INGENIER\u00cdA, SERVICIOS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTAJES y CONSTRUCCI\u00d3N DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA \u2013ISMOCOL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE COLOMBIA S.A, para desempe\u00f1ar el cargo de tubero IA en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operaciones petroleras, a partir del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2010. Llegada esta \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha, la empresa dio por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 22 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, cuando se encontraba laborando al servicio de la demandada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentando una fractura en el \u201cplatillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tibial derecho\u201d. Para la fecha en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culmin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, estaba incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestor del amparo radic\u00f3 demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria laboral contra la mencionada sociedad, con la finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la justicia declare que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue despedido sin justa causa y de manera ilegal, sin la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social, por gozar de estabilidad laboral reforzada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a su debilidad manifiesta por motivos de salud y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, se ordene el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegro a un cargo de igual o mejor denominaci\u00f3n al que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ven\u00eda desempe\u00f1ando, el pago de los salarios y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones dejados de percibir desde la terminaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n laboral, as\u00ed como el reconocimiento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelaci\u00f3n de las indemnizaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que tiene derecho por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de Bucaramanga que, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 8 de marzo de 2013, \u00a0declar\u00f3 que: \u201c(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre las partes \u00abexisti\u00f3 un contrato de trabajo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino fijo, desde el 12 de agosto de 2010 al 9 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, y que estando en ejecuci\u00f3n del mismo, el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de agosto de 2010 sufri\u00f3 un accidente de trabajo\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) el demandante fue despedido por \u00abdecisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unilateral de ISMOCOL S.A. estando incapacitado del accidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo ocurrido el d\u00eda 22 de agosto de 2010\u00bb. Conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la llamada ajuicio al pago de $13.167.000, \u00abpor hab\u00e9rsele \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminado su contrato de trabajo sin haberse tramitado el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiso ante el Ministerio de Trabajo, por encontrarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacitado\u00bb; neg\u00f3 el reintegro, absolvi\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada de las restantes pretensiones y le impuso costas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaron. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, con fallo del 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2013, modific\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, as\u00ed: \u201c(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la ineficacia del despido del actor; (ii) conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la enjuiciada a \u00abreinstalar\u00bb al actor a un cargo donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueda desempe\u00f1arse con las recomendaciones dadas, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el pago de sus salarios, prestaciones sociales, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como tambi\u00e9n los aportes a seguridad social, a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez (10) de diciembre del a\u00f1o dos mil diez (2010) hasta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la respectiva reinstalaci\u00f3n [&#8230;] De la condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior se descontar\u00e1 lo pagado al demandante por concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prestaciones sociales, como consecuencia de la irregular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, efectuado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte demandada\u00bb; orden\u00f3 el pago de las agencias en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho equivalentes al 15% de las condenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 17 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte cas\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. En sede de instancia, revoc\u00f3 \u00edntegramente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del Juzgado 3\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante, la anterior decisi\u00f3n presenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edas de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque sus pretensiones fueron negadas por el hecho de no contar con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha en que estaba vigente el contrato laboral, lo cual, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto, desconoce el precedente sentado por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en la sentencia SU-049 de 2017, donde se precis\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la estabilidad laboral reforzada no protege exclusivamente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos sujetos que presentan una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral calificada, sino a todos aquellos que tienen una afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su salud que les impide el desempe\u00f1o de sus labores en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones regulares, como sucedi\u00f3 en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0estos argumentos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, \u00a0en consecuencia, se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que \u00a0deje sin efecto la sentencia censurada y, en su lugar, emita una \u00a0decisi\u00f3n que se acompase con el precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia cuestionada est\u00e1n consignadas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones y razones que llevaron a esa Sala a resolver en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido cuestionado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostuvo que el accionante, con el mecanismo de amparo, pretende crear \u00a0una instancia adicional en la que se reeval\u00faen los elementos \u00a0de juicio obrantes en la decisi\u00f3n cuestionada y, de esta \u00a0manera, obtener la atenci\u00f3n de los argumentos desestimados por \u00a0el juez natural, lo que resulta inviable. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la providencia cuestionada decidi\u00f3 el conflicto con estricto \u00a0apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, fundamentada \u00a0en argumentos jur\u00eddicos que distan de ser arbitrarios o \u00a0violatorios de derechos fundamentales, sin que el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n, por s\u00ed solo, implique una \u00a0transgresi\u00f3n a las prerrogativas constitucionales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con sus argumentos, solicit\u00f3 que el amparo invocado sea \u00a0negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad INGENIER\u00cdA, SERVICIOS, MONTAJES y CONSTRUCCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA \u2013ISMOCOL DE COLOMBIA S.A.- defendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acierto de la sentencia censurada por el accionante y adujo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte adopt\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n con sustento en la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, la Ley 361 de 1997 y la l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial que ha sostenido de vieja data sobre la tem\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso que fue sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, y seg\u00fan el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver en \u00a0primera instancia la presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00a0involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente para dejar sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n dictada \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte el 17 de febrero \u00a0de 2021, dentro del proceso promovido por el aqu\u00ed accionante \u00a0contra ISMOCOL \u00a0DE COLOMBIA S.A., \u00a0por \u00a0desconocer la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0el reintegro laboral e indemnizaci\u00f3n por despido injusto de \u00a0trabajadores en condici\u00f3n de debilidad manifiesta que gozan de \u00a0estabilidad laboral reforzada, \u00a0vulnerando de esta manera los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n cuestionada presenta un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332\/06).<\/p>\n<p>3. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al desconocimiento del precedente constitucional que el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta necesario recordar que, para que proceda la garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estabilidad laboral reforzada establecida en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de la Ley 361 de 1997, se requiere que i) est\u00e9 demostrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el empleado sufre una condici\u00f3n m\u00e9dica que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disminuye su posibilidad f\u00edsica de trabajar; ii) el empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenga conocimiento de las afecciones de salud del trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retirado; y iii) el despido se produzca por la situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud del trabajador, sin que se haya solicitado la autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Sentencia SU-049 de 2017, la Corte Constitucional unific\u00f3 \u00a0su posici\u00f3n en torno a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997 plasmada en la Sentencia C-824 de 2011, \u00a0en el sentido de hacerla extensiva a las personas de las cuales se \u00a0predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una \u00a0enfermedad que no necesariamente acarree una p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad para trabajar. \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad \u00a0ocupacional reforzada no deriva \u00fanicamente de la Ley 361 de \u00a01997, ni \u00a0es exclusivo de quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el \u00a0derecho a \u00a0la \u00a0estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es \u00a0predicable de todas las personas que tengan una afectaci\u00f3n en \u00a0su salud que les \u201cimpid[a] \u00a0o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en \u00a0las condiciones regulares\u201d, \u00a0toda \u00a0vez que esa situaci\u00f3n particular puede considerarse como una \u00a0circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la \u00a0persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Por lo mismo, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad \u00a0ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin \u00a0autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, aun cuando no \u00a0presenten una situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificaci\u00f3n que \u00a0acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si \u00a0se evidencia una situaci\u00f3n de salud que les impida \u00a0o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en \u00a0condiciones regulares. Al \u00a0tomar la jurisprudencia desde el a\u00f1o 2015 se puede observar \u00a0que todas las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, sin excepci\u00f3n, \u00a0han seguido esta postura, como se aprecia por ejemplo en las \u00a0sentencias T-405 de 2015 (Sala Primera), T-141 de 2016 (Sala \u00a0Tercera), T-351 de 2015 (Sala Cuarta), T-106 de 2015 (Sala Quinta), \u00a0T-691 de 2015 (Sala Sexta), T-057 de 2016 (Sala S\u00e9ptima), \u00a0T-251 de 2016 (Sala Octava) y T-594 de 2015 (Sala Novena) (\u2026). \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma sentencia, la Corte Constitucional aclar\u00f3 que en el \u00a0evento de que el trabajador sea titular del derecho a la estabilidad \u00a0laboral reforzada, por presentar padecimientos de salud que \u00a0dificultaban sustancialmente las labores para las cuales fue \u00a0contratado, se debe verificar si la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral obedeci\u00f3 a una justa causa debidamente certificada por \u00a0la oficina del trabajo, pues, de no haber existido autorizaci\u00f3n, \u00a0se presume que el despido fue injusto y se debi\u00f3 a la \u00a0debilidad manifiesta presentada por el empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha dicho que esa \u00a0presunci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n injusta puede ser \u00a0desvirtuada por el empleador, incluso en el proceso de tutela, para \u00a0lo cual corre con la carga de probar la justa causa que motiv\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, v\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora bien, la estabilidad ocupacional reforzada significa que el \u00a0actor ten\u00eda entonces derecho fundamental a no ser desvinculado \u00a0sino en virtud de justa causa debidamente certificada por la oficina \u00a0del Trabajo. No obstante, en este caso la compa\u00f1\u00eda \u00a0contratante Inciviles S.A. no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n \u00a0referida. En eventos como este, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la pretermisi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite ante la autoridad del Trabajo acarrea la \u00a0presunci\u00f3n de despido injusto. Sin embargo, esta presunci\u00f3n \u00a0se puede desvirtuar, incluso en el proceso de tutela, y por tanto lo \u00a0que implica realmente es la inversi\u00f3n de la carga de la \u00a0prueba. Est\u00e1 entonces en cabeza del empleador o contratante la \u00a0carga de probar la justa causa para terminar la relaci\u00f3n. \u00a0Esta garant\u00eda se ha aplicado no solo a las relaciones de \u00a0trabajo dependiente, sino tambi\u00e9n a los v\u00ednculos \u00a0originados en contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0independientes (\u2026) (CC SU049-2017). (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisar la providencia cuestionada del 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se encuentra que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los argumentos centrales para casar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia del tribunal y, en sede de instancia, absolver a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad demandada fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El juzgador \u00a0incurri\u00f3 en los errores que se le acusan, de un \u00a0lado, sin que existiera certeza de la limitaci\u00f3n \u00a0o \u00a0discapacidad relevante en la salud del accionante, pues la \u00abFx \u00a0platillo tibial derecho\u00bb \u00a0que padec\u00eda y la referencia a algunas indicaciones en el \u00a0resumen de historia cl\u00ednica no son suficientes para considerar \u00a0que la afectaci\u00f3n del actor presenta una limitaci\u00f3n \u00a0clara y suficiente para conceder la protecci\u00f3n dispuesta por \u00a0el legislador, m\u00e1xime que en el asunto bajo escrutinio, no se \u00a0le diagnostic\u00f3 m\u00e9dicamente discapacidad al momento en \u00a0que se le comunic\u00f3 la no pr\u00f3rroga del contrato de \u00a0trabajo y, con ello, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n por \u00a0expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, como tampoco para \u00a0el d\u00eda de su desvinculaci\u00f3n, en realidad lo que se \u00a0deriva de lo se\u00f1alado por la Sala sentenciadora es que el \u00a0se\u00f1or Bautista se encontraba bajo un tratamiento m\u00e9dico \u00a0dada la afectaci\u00f3n de la salud ocasionada por el accidente \u00a0laboral que padeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la informaci\u00f3n del contrato de trabajo que uni\u00f3 \u00a0a las partes en contienda, se puede constatar que pactaron su \u00a0duraci\u00f3n a t\u00e9rmino definido de un mes, el cual fue \u00a0prorrogado en 3 oportunidades, siendo la fecha de desvinculaci\u00f3n \u00a0el 9 de diciembre de 2010, por vencimiento del plazo pactado y, se \u00a0constat\u00f3 que el negocio subyacente entre las \u00a0sociedades Ismocol de Colombia S.A. y Flamingo Oil S.A, tuvo una \u00a0duraci\u00f3n fija y que, seg\u00fan informe a folio 209, alcanz\u00f3 \u00a0el 100% de su ejecuci\u00f3n el 19 de diciembre y conforme a la \u00a0misiva del 2 de agosto de 2011 (fl. 210), que remite el acta de \u00a0liquidaci\u00f3n del mismo, relaciona documentos relativos al \u00a0cumplimiento de obligaciones de la accionada con el actor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De la plataforma probatoria descrita se infiere que el se\u00f1or \u00a0Juan Bautista Terraza sufri\u00f3 un accidente de trabajo, conocido \u00a0por la empresa demandada, que efectu\u00f3 el respectivo reporte a \u00a0la ARL, lo que le gener\u00f3 la necesidad de un tratamiento m\u00e9dico \u00a0acompa\u00f1ado de incapacidades para el restablecimiento de su \u00a0salud y, cuyo pron\u00f3stico \u00a0era favorable o con perspectiva de recuperaci\u00f3n, \u00a0dado que el especialista tratante no advirti\u00f3 la posibilidad \u00a0de secuelas, seg\u00fan los soportes m\u00e9dicos antes \u00a0referidos. No obstante, de estos elementos suasorios no se desprende \u00a0con certeza una discapacidad \u00a0relevante \u00a0conforme al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 para el momento \u00a0en que finaliz\u00f3 el nexo laboral, de manera que se activara la \u00a0garant\u00eda foral, por el contrario, con los dict\u00e1menes de \u00a0calificaci\u00f3n aportados salta a la vista que la fecha de la \u00a0merma es posterior a la terminaci\u00f3n relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Dicho en breve y sin rodeos, al momento en que finaliz\u00f3 el \u00a0v\u00ednculo contractual, por vencimiento del plazo inicialmente \u00a0pactado, el trabajador no se encontraba en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad que activara la protecci\u00f3n estatuida en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Aqu\u00ed, n\u00f3tese que si: (i) la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n de trabajo se hizo efectiva el 9 de diciembre de \u00a02010, y (ii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral fue el 25 de febrero de 2011, ello traduce \u00a0que el empleador no pudo tener conocimiento de la severidad del \u00a0estado patol\u00f3gico de su ex colaborador, se insiste, en \u00a0vigencia del contrato de trabajo, lo que incluye, desde luego, la \u00a0data del fenecimiento del v\u00ednculo contractual, por lo que no \u00a0era dable considerarlo como un trabajador con una discapacidad \u00a0amparable con la protecci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe dejarse de lado que el empleador, en ejercicio de su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, tiene la posibilidad de revertir la presunci\u00f3n \u00a0de despido discriminatorio (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, en el caso bajo estudio, aun bajo la consideraci\u00f3n de \u00a0que hubiera lugar a la garant\u00eda, como lo hizo el juez, lo \u00a0cierto es que no se evidencia ning\u00fan \u00e1nimo torticero o \u00a0de discriminaci\u00f3n; por el contrario, el empleador prorrog\u00f3 \u00a0tres veces el contrato, despu\u00e9s de acaecido el infortunio \u00a0laboral, y para la terminaci\u00f3n se fundament\u00f3 en una \u00a0causa objetiva como era el vencimiento del plazo convenido por las \u00a0partes y acredit\u00f3 que \u00a0el objeto para el cual fue contratado el promotor del proceso tampoco \u00a0subsisti\u00f3. (Negrilla \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia de los argumentos centrales que soportaron la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurada, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al resolver el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n propuesto por la sociedad empleadora, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionar el derecho fundamental a la estabilidad reforzada a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad relevante, no comprometi\u00f3 los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales del accionante que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional del juez constitucional para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque, de aceptarse que en verdad el trabajador gozaba de fuero \u00a0laboral, por padecer quebrantos de salud que le dificultaban \u00a0sustancialmente las actividades para las cuales fue contratado, lo \u00a0determinante fue que, en el proceso laboral, la convocada a juicio \u00a0logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido \u00a0discriminatorio, por las razones expuestas por la Sala especializada \u00a0en la providencia cuestionada, situaci\u00f3n que exoneraba a esa \u00a0sociedad demandada, en su calidad de empleadora, de la obligaci\u00f3n \u00a0de reincorporar al accionante al trabajo que desempe\u00f1aba o a \u00a0uno de mejores condiciones, as\u00ed como a reconocerle y pagarle \u00a0la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no comporta un desconocimiento del precedente y, por el \u00a0contrario, se profiri\u00f3 conforme al \u00a0criterio fijado por la Corte Constitucional mediante la sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n SU-049 \u00a0de 2017, \u00a0citada en precedencia, donde precis\u00f3 que la presunci\u00f3n \u00a0de despido injusto del trabajador que presenta una afectaci\u00f3n \u00a0en su salud, por haber sido omitido el permiso de la autoridad del \u00a0trabajo, puede ser desvirtuada por el empleador en el curso del \u00a0proceso de tutela o laboral, demostrando la justa causa para terminar \u00a0la relaci\u00f3n laboral, como sucedi\u00f3 en el asunto \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto \u00a0el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir \u00a0para modificarla, solo porque el \u00a0accionante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de \u00a0la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada, tras concluir \u00a0la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del gestor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en las motivaciones planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16864 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119869 \u00a0 Acta No. 286 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JUAN \u00a0BAUTISTA TERRAZA ZULETA \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}