{"id":60799,"date":"2023-12-22T21:40:11","date_gmt":"2023-12-22T21:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16863-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:11","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:11","slug":"stp16863-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16863-2021\/","title":{"rendered":"STP16863-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16863 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119742 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por Protecci\u00f3n \u00a0S.A. \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela del 8 de septiembre de 2021 proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral que concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales de ISIDRO \u00a0ROLDAN C\u00c1RDENAS invocados \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, se vincularon el Juzgado 37\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral No. 11001310503720180009501. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. ISIDRO \u00a0ROLD\u00c1N C\u00c1RDENAS \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral de primera instancia contra \u00a0la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, \u00a0para que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional que realiz\u00f3 el 1\u00b0 agosto de 1994 del Instituto \u00a0de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- a Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0LA \u00a0NULIDAD DEL TRASLADO \u00a0del se\u00f1or ROLDAN C\u00c1RDENAS del r\u00e9gimen Solidario \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n definida al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad administrada por PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A., que tuvo fecha de efectividad el 1\u00b0 de agosto de 1994, y en \u00a0consecuencia se ordenar\u00e1 que su afiliaci\u00f3n efectiva \u00a0corresponda al R\u00e9gimen de Prima Media administrado por hoy \u00a0COLPENSIONES (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR \u00a0a la demandada PROTECCI\u00d3N S.A. a transferir a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES todos los \u00a0valores que hubiere recibido por motivo de la afiliaci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or (&#8230;) tales como cotizaciones, bonos pensionales, costos \u00a0cobrados por administraci\u00f3n y sumas adicionales junto con \u00a0rendimientos que se hubieren causado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR \u00a0a COLPENSIONES a admitir el traslado del r\u00e9gimen pensional del \u00a0se\u00f1or (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a \u00a0COLPENSIONES a aceptar los valores que reciba respecto de la SOCIEDAD \u00a0ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A., que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Declarar que el se\u00f1or (\u2026) es beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Por v\u00eda \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n propuesto por las entidades \u00a0enjuiciadas y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en \u00a0providencia del 29 de enero de 2020, resolvi\u00f3 revocar la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas de las s\u00faplicas \u00a0invocadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el demandante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. El 24 de agosto de 2020 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0concedi\u00f3 el recurso, no obstante, el 25 de enero de 2021 el \u00a0proponente present\u00f3 desistimiento del recurso, el que fue \u00a0aceptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante prove\u00eddo \u00a0AL301-2021 del 3 de febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante \u00a0promueve demanda de tutela para salvaguardar sus derechos \u00a0fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente conculcados con la sentencia del 29 \u00a0de enero de 2020 proferida por la Sala Laboral accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En punto de \u00a0los requisitos generales de admisibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales \u2013 subsidiariedad e inmediatez, precis\u00f3 \u00a0que el recurso de extraordinario no resulta id\u00f3neo porque i) \u00a0ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, ii) el tiempo de espera del tr\u00e1mite resulta \u00a0desproporcionado y iii) no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica \u00a0para cubrir los costos que implican la interposici\u00f3n de este. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que la demanda fue presentada en un t\u00e9rmino \u00a0razonable que debe contabilizarse desde la aceptaci\u00f3n del \u00a0desistimiento del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otro lado, \u00a0acus\u00f3 a la colegiatura accionada de desconocer el precedente \u00a0jurisprudencial establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte en las sentencias SL17595 de 2017, SL1452 de 2019, SL6990 \u00a0de 2020, \u00a0relacionado \u00a0con la ineficacia de los traslados de reg\u00edmenes pensionales, \u00a0frente al deber de informaci\u00f3n, la carga de la prueba en \u00a0cabeza de los fondos y la insuficiencia del simple consentimiento \u00a0expresado en el formulario. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a029 de junio de 2021 la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado \u00a0a las entidades accionadas y vinculadas, las cuales se pronunciaron \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 37\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 \u00a0que se atiene a lo manifestado en la sentencia del 15 de febrero de \u00a02019 que profiri\u00f3 dentro del proceso ordinario laboral \u00a0identificado con el radicado No. 110013105037201800095, promovido por \u00a0el accionante en contra de Protecci\u00f3n S.A. y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0para la fecha en que dict\u00f3 dicha providencia no se hab\u00edan \u00a0proferido las sentencias SL 1459, 1688 y 1689 de 2019, no obstante, \u00a0consider\u00f3 que \u201ccon \u00a0la exposici\u00f3n argumentativa y el entendimiento que le asign\u00f3 \u00a0para el estudio de la decisi\u00f3n judicial, atendi\u00f3 la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial, sin separarse de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales posteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial que emiti\u00f3 \u00a0se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales \u00a0llamados a regular el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0adjunt\u00f3 copia de la providencia del 29 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0manifest\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional de tutela no \u00a0puede constituirse como tercera instancia, no se materializ\u00f3 \u00a0ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y no cumple con las causales de procedibilidad que \u00a0permitan revocar la decisi\u00f3n judicial. Solicit\u00f3 se \u00a0declare la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A. \u00a0inform\u00f3 que el 15 de julio de 1994 el demandante present\u00f3 \u00a0solicitud de afiliaci\u00f3n al fondo de pensi\u00f3n obligatoria \u00a0administrado por Protecci\u00f3n S.A., para trasladarse de \u00a0Porvenir, traslado que se efectiviz\u00f3 el 1\u00b0 de agosto de \u00a01994. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el demandante, posteriormente, instaur\u00f3 una demanda ordinaria \u00a0laboral en contra de esa entidad y de Colpensiones, a trav\u00e9s \u00a0de la cual pretendi\u00f3 la nulidad y\/o ineficacia de su traslado \u00a0de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 37\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 bajo el radicado No. \u00a02018-00095, despacho que, una vez agotadas las etapas procesales, \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la parte accionante, sin \u00a0embargo, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n anterior fue objeto de recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, el que a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0por lo que consider\u00f3 que debe rechazarse la actual acci\u00f3n \u00a0constitucional, conforme al art\u00edculo 100 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0no vulner\u00f3 el debido proceso ni el derecho a la igualdad, dado \u00a0que cumpli\u00f3 con las cargas necesarias para no aplicar el \u00a0precedente vertical. Cit\u00f3 las sentencias de la T \u2013 292 \u00a0de 2006 y T \u2013 148 de 2011, y adujo que no se configur\u00f3 \u00a0el requisito \u201cde \u00a0similitud del caso en concreto con relaci\u00f3n al caso estudiado \u00a0por el superior jer\u00e1rquico para generar el precedente\u201d, \u00a0de \u00a0ah\u00ed que \u201cla \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0encontr\u00f3 justificaci\u00f3n para no aplicar el precedente \u00a0que considera vinculante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0haber asesorado en forma \u201cclara \u00a0y objetiva\u201d \u00a0a \u00a0ROLDAN \u00a0C\u00c1RDENAS en \u00a0todo lo relativo a las condiciones, caracter\u00edsticas y \u00a0diferencias que existen entre el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0-RAIS- y el r\u00e9gimen de prima media -RPM-, \u201cdejando \u00a0claridad que uno y otro son excluyentes y que cada uno conlleva sus \u00a0propias regulaciones sin que pudiera hablarse de ventajas o \u00a0desventajas o consecuencias negativas entre ambos\u201d, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual el promotor de la acci\u00f3n, previo juicio de \u00a0favorabilidad &#8211; seg\u00fan sus expectativas y situaci\u00f3n \u00a0personal-, \u00a0\u201celigi\u00f3 de forma libre, voluntaria y con informaci\u00f3n \u00a0pormenorizada respecto a su futuro pensional\u201d su \u00a0administradora \u00a0de \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0tutelante no agot\u00f3 la figura del retracto consignada en el \u00a0Decreto 1161 de 1994, con la que cuentan los afiliados de revocar su \u00a0decisi\u00f3n, \u201cya \u00a0sea del r\u00e9gimen pensional o de administradora dentro de los 5 \u00a0d\u00edas siguientes a la suscripci\u00f3n del formulario\u201d, \u00a0y \u00a0que \u00a0tampoco \u00a0agot\u00f3 la facultad establecida en la Ley 797 de 2003 que \u00a0consiste en \u201cla \u00a0posibilidad de trasladarse de r\u00e9gimen pensional cuando ha \u00a0permanecido en el mismo durante 5 a\u00f1os siempre y cuando le \u00a0falten menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad m\u00ednima \u00a0requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, con la que cont\u00f3 \u00a0la demandante hasta el 17 de noviembre de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 ninguna causal de nulidad dentro del tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario, por lo que \u201cno \u00a0es viable revivir un tr\u00e1mite que ya fue adelantado conforme a \u00a0todas las normas sustanciales y procesales vigentes\u201d. \u00a0Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que no existi\u00f3 de su parte conducta que \u00a0constituya una violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0del 8 de septiembre de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado y resolvi\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la sentencia del 29 de enero de 2020 que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el desistimiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0principio, impedir\u00eda la procedibilidad de la tutela, no \u00a0obstante, dio por superada esa situaci\u00f3n en aras de evitar un \u00a0perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el amparo constitucional deviene procedente porque la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en algunos casos, desconoce derechos de rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la reiterada jurisprudencia ha sido clara en indicar que la \u00a0elecci\u00f3n de los reg\u00edmenes pensionales debe estar \u00a0precedida de una decisi\u00f3n libre y voluntaria, previa asesor\u00eda \u00a0de las administradoras de pensiones que les permita a los afiliados \u00a0tener los elementos suficientes para advertir la trascendencia de la \u00a0decisi\u00f3n tomada al momento del traslado, sin importar si la \u00a0persona es o no beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0si tiene o no un derecho consolidado, o si est\u00e1 pr\u00f3ximo \u00a0a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que para declarar la ineficacia del traslado entre reg\u00edmenes \u00a0pensionales debe tenerse en cuenta los requisitos indicados en la \u00a0sentencia SL1452\/20191, \u00a0estos son: \u201c(1) \u00a0[L]a obligaci\u00f3n relativa al deber de informaci\u00f3n a \u00a0cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para \u00a0dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el \u00a0formato de afiliaci\u00f3n. As\u00ed mismo, (3) determinar\u00e1 \u00a0qui\u00e9n tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si \u00a0la ineficacia de la afiliaci\u00f3n solo tiene cabida cuando el \u00a0afiliado tiene una expectativa de pensi\u00f3n o un derecho \u00a0causado\u201d, sin \u00a0embargo, no fueron analizados en la decisi\u00f3n del 29 de enero \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el juez plural accionado, en la providencia atacada, consider\u00f3 \u00a0que \u00a0i) \u00fanicamente podr\u00edan trasladarse de r\u00e9gimen \u00a0pensional aquellos que contaran con una expectativa para adquirir el \u00a0derecho, ii) no se demostr\u00f3 la mala de fe de la administradora \u00a0demandada en omitir informaci\u00f3n acerca de las ventajas o \u00a0desventajas del cambio de r\u00e9gimen, y iii) con la suscripci\u00f3n \u00a0del formulario por parte del usuario se validaba la intenci\u00f3n \u00a0y voluntad para la escogencia del r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego del an\u00e1lisis \u00a0detallado de la decisi\u00f3n, encontr\u00f3 que la autoridad \u00a0judicial enjuiciada desconoci\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0de esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral antes mencionada, y que ha \u00a0sido reiterada en innumerables sentencias de los \u00faltimos a\u00f1os, \u00a0incluyendo todas aquellas decisiones constitucionales que han \u00a0abordado el tema. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora \u00a0de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en la respuesta al traslado de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela y solicit\u00f3 la \u201crevocatoria \u00a0de la sentencia que emiti\u00f3 el Juzgado 37 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, pues se demostr\u00f3 que en este caso se obr\u00f3 \u00a0de conformidad con la ley sin haber vulnerado derecho fundamental \u00a0alguno a la accionante (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n acert\u00f3 \u00a0al conceder el amparo solicitado por \u00a0ISIDRO ROLDAN C\u00c1RDENAS, \u00a0y, especialmente, si la decisi\u00f3n del 29 \u00a0de enero de 2020, \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente vertical sobre \u00a0la ineficacia de traslado de r\u00e9gimen pensional por informaci\u00f3n \u00a0deficiente, \u00a0vulnerando de esta manera los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. El presupuesto \u00a0de subsidiariedad implica que quien acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en \u00a0el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de \u00a0la protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e \u00a0independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional, legalidad y juez \u00a0natural. Esto en virtud de la causal de improcedencia de la tutela, \u00a0contenida en el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00b0 del Decreto \u00a02691 de 1991 y el art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0asegura que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente jurisprudencial al \u00a0dictar el fallo del 29 \u00a0de enero de 2020 \u00a0que revoc\u00f3 la sentencia del 15 \u00a0de febrero de 2019, \u00a0por medio de la cual el Juzgado 37\u00b0 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, declar\u00f3 la ineficacia del traslado efectuado del \u00a0R\u00e9gimen \u00a0Pensional de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, pese a que el accionante renunci\u00f3 \u00a0voluntariamente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0teniendo la posibilidad de procurar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos que afirma violados a trav\u00e9s de ese medio, la Sala es \u00a0del criterio que cuando se est\u00e1 frente a una clara afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales, como ocurre en este caso, es \u00a0necesario flexibilizar estos presupuestos, con el fin de proteger la \u00a0vigencia del derecho (STP12082-2019, \u00a0STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020, STP12281-2020, \u00a0STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021, STP2995-2021, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0estudiar\u00e1 de fondo el asunto, teniendo en cuenta que, (i) \u00a0tiene relevancia constitucional, (ii) no se cuenta con otro mecanismo \u00a0alternativo de defensa judicial, (iii) la acci\u00f3n fue \u00a0presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable, (iv) el interesado \u00a0identifica claramente los hechos y los derechos fundamentales \u00a0violados, y (v) no se procede contra una decisi\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pues bien, como \u00a0se indic\u00f3 en precedencia, el demandante acusa a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de incurrir en una v\u00eda \u00a0de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial acerca de \u00a0la \u00a0ineficacia del cambio \u00a0de r\u00e9gimen pensional \u00a0cuando se ha incumplido \u00a0el deber de informaci\u00f3n por parte de las administradoras de \u00a0pensiones2, \u00a0que en lo fundamental ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Las administradoras \u00a0de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado informaci\u00f3n \u00a0clara, cierta y comprensible acerca de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional, so \u00a0pena de declarar ineficaz ese tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Para 1993, las \u00a0normas vigentes exig\u00edan dar a conocer \u201cla \u00a0informaci\u00f3n necesaria para lograr la mayor transparencia en \u00a0las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a trav\u00e9s \u00a0de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores \u00a0opciones del mercado\u201d. (numeral \u00a01\u00ba, art\u00edculo 97 Decreto 663 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0suscripci\u00f3n del formulario de vinculaci\u00f3n en modo \u00a0alguno puede entenderse como un consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Si el afiliado \u00a0asegura que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n veraz y suficiente \u00a0de la AFP para el cambio de r\u00e9gimen pensional, corresponde a \u00a0su contraparte probar que s\u00ed la brind\u00f3, dado que es \u00a0quien est\u00e1 en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>v) La ineficacia \u00a0del traslado no requiere una expectativa pensional, o la \u00a0consolidaci\u00f3n del derecho, y no es ineludible que el afiliado \u00a0pertenezca al r\u00e9gimen de transici\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>vi) La reacci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculos 271 y 272 de la \u00a0Ley 100 de 1993) a la afiliaci\u00f3n desinformada, es la \u00a0declaraci\u00f3n de su ineficacia, o la exclusi\u00f3n de todo \u00a0efecto jur\u00eddico del acto de traslado4. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0el examen del cambio de r\u00e9gimen pensional por transgresi\u00f3n \u00a0del deber de informaci\u00f3n debe abordarse desde la instituci\u00f3n \u00a0de la ineficacia en sentido estricto y no desde el r\u00e9gimen de \u00a0las nulidades sustanciales. De ah\u00ed que resulte equivocado \u00a0exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del \u00a0consentimiento (error, fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del \u00a0acto, por el paso del tiempo, o ratificaci\u00f3n, en cuanto no es \u00a0posible sanear aquello que nunca produjo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Las \u00a0pretensiones encaminadas \u00a0a obtener la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen y sus \u00a0respectivas consecuencias, se relacionan con el deber de examinar la \u00a0expectativa del afiliado a fin de recuperar el r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida y, en tal virtud, acceder \u00a0al reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional, \u00a0previo \u00a0cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) No se afecta \u00a0la sostenibilidad del sistema, porque los recursos que deber\u00e1 \u00a0reintegrar el fondo privado a \u00a0Colpensiones \u00a0ser\u00e1n los utilizados para atender la prestaci\u00f3n \u00a0pensional, \u00a0con base en las reglas del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida, lo que descarta la posibilidad de que se \u00a0generen erogaciones no previstas6. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia cuestionada, \u00a0para negar la pretensi\u00f3n del actor, argument\u00f3 \u00a0puntualmente que: \u00a0<\/p>\n<p>i) El demandante \u00a0se encontraba incurso en las causales de exclusi\u00f3n se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 por cuanto, a la \u00a0entrada en vigor del Sistema, no ten\u00eda 55 a\u00f1os, ni \u00a0gozaba de una pensi\u00f3n de invalidez, luego al no contar con una \u00a0expectativa leg\u00edtima para adquirir el derecho no pod\u00eda \u00a0recuperar el r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No se demostr\u00f3 \u00a0la mala fe de la Administradora de Fondo de Pensiones en omitir \u00a0informaci\u00f3n acerca de las ventajas o desventajas del cambio de \u00a0r\u00e9gimen, y, contrario a ello, con la suscripci\u00f3n del \u00a0formulario por parte del usuario se valid\u00f3 la intenci\u00f3n \u00a0y voluntad para la escogencia del r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Las pruebas \u00a0aportadas al proceso, analizadas en el marco de la sana cr\u00edtica, \u00a0dan cuenta que el demandante reconoci\u00f3 que se le dio \u00a0informaci\u00f3n sobre las ventajas del r\u00e9gimen y que \u00a0recibi\u00f3 asesor\u00eda por parte de dos funcionarios del \u00a0fondo, quienes le se\u00f1alaron que la pensi\u00f3n podr\u00eda \u00a0ser m\u00e1s alta y pensionarse en cualquier tiempo y le \u00a0presentaron un comparativo verbal. Con fundamento en ello, descart\u00f3 \u00a0la falta de asesor\u00eda \u201cya \u00a0que el hecho de que dicha asesor\u00eda haya sido verbal como se \u00a0indica en el interrogatorio no le quita el car\u00e1cter de \u00a0asesor\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Siendo as\u00ed, tal como lo indic\u00f3 la primera instancia y \u00a0contrario a lo afirmado por la impugnante, se advierte claramente que \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 omiti\u00f3 \u00a0aplicar el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral pues i) \u00a0exigi\u00f3 al tutelante una expectativa leg\u00edtima de pensi\u00f3n \u00a0para estudiar su traslado de r\u00e9gimen pensional, ii) consider\u00f3 \u00a0que la sola suscripci\u00f3n del formulario valid\u00f3 el \u00a0consentimiento informado y iii) encontr\u00f3 probado, sin estarlo, \u00a0que la AFP le ofreci\u00f3 al usuario suficiente informaci\u00f3n \u00a0para conocer las ventajas y desventajas del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual y la doble asesor\u00eda exigida, ello en virtud de la \u00a0inversi\u00f3n de la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, los razonamientos de la autoridad judicial \u00a0accionada distaron del criterio del \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n del trabajo, lo que conduce a \u00a0se\u00f1alar que el a \u00a0quo acert\u00f3 \u00a0al conceder el amparo promovido por ISIDRO \u00a0ROLDAN C\u00c1RDENAS, \u00a0por \u00a0lo que los reparos formulados por la recurrente devienen impr\u00f3speros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Remitir el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL1452-2019, SL4426-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STL11385-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regla jurisprudencial identificable en sentencias SL31314, 9 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, SL33083, 22 nov. 2011, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 y SL4989-2018, reiterada en fallos SL1689-2019 y SL4426-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en modo alguno indica que la ineficacia del traslado est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionada a que el afiliado sea beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de transici\u00f3n o tenga una expectativa leg\u00edtima para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL1688 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL1421 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL2877-2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16863 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119742 \u00a0 Acta No. 286 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por Protecci\u00f3n \u00a0S.A. \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}