{"id":60798,"date":"2023-12-22T21:40:11","date_gmt":"2023-12-22T21:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16862-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:11","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:11","slug":"stp16862-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16862-2021\/","title":{"rendered":"STP16862-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16862 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119711 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta a trav\u00e9s de \u00a0apoderada por la accionante LUCILA \u00a0RENTER\u00cdA HURTADO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 11 de \u00a0agosto de 2021, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi \u00a0-Cauca- y a todas las partes e intervinientes en el proceso que \u00a0origina la queja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n obrante en el expediente se extraen los \u00a0siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luis Armando Vent\u00e9 Banguera, quien en vida fue c\u00f3nyuge \u00a0de LUCILA \u00a0RENTERIA HURTADO, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el municipio de \u00a0Timbiqu\u00ed \u2013Cauca- y la Instituci\u00f3n Educativa Santa \u00a0Clara de As\u00eds, para obtener el pago de salarios y algunas \u00a0prestaciones sociales por el servicio de vigilancia que prest\u00f3 \u00a0a ese plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sentencia T-476-2011 la Corte Constitucional orden\u00f3 a la \u00a0instituci\u00f3n educativa pagar tales acreencias, al considerar \u00a0que se prob\u00f3 la existencia de un v\u00ednculo laboral y la \u00a0afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego del fallo constitucional, el se\u00f1or Luis Armando Vent\u00e9 \u00a0Banguera promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra las \u00a0entidades en referencia, a fin de obtener la declaratoria de \u00a0existencia de un contrato de trabajo y lograr el pago de conceptos \u00a0adicionales a los que solicit\u00f3 en la tutela, tales como \u00a0prestaciones sociales, indemnizaci\u00f3n por despido injusto, \u00a0sanci\u00f3n moratoria y aportes al sistema de seguridad social, \u00a0entre otros. Tr\u00e1mite al que, a causa del fallecimiento del \u00a0demandante, concurrieron \u00a0LUCILA RENTER\u00cdA HURTADO y \u00a0sus hijos como sucesores procesales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez Promiscuo del Circuito de Guapi defini\u00f3 la primera \u00a0instancia con sentencia del 26 de septiembre de 2019, en la que \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de pago parcial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante \u00a0providencia del 13 de agosto de 2020, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas de todas las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La parte vencida en juicio interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n; el Tribunal, en auto de 13 de octubre de 2020, neg\u00f3 \u00a0su concesi\u00f3n al considerar que la parte demandante carec\u00eda \u00a0de inter\u00e9s econ\u00f3mico para acceder a ese medio \u00a0extraordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Apoyada en este contexto f\u00e1ctico, LUCILA \u00a0RENTER\u00cdA HURTADO \u00a0instaur\u00f3, \u00a0por intermedio de apoderada, acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Cuestion\u00f3 la accionante que, en la sentencia rese\u00f1ada, \u00a0el Tribunal accionado desconoci\u00f3 que la Corte Constitucional \u00a0ya hab\u00eda establecido la existencia de un contrato laboral \u00a0entre las partes, al paso que incurri\u00f3 en defecto \u00a0procedimental absoluto al exigir requisitos legales y pruebas \u00a0orientadas a demostrar que el demandante es un trabajador oficial, \u00a0cuando no era pertinente ni conducente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0De otra parte, se mostr\u00f3 inconforme con el auto que resolvi\u00f3 \u00a0sobre la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0porque, a su juicio, se desconoci\u00f3 que s\u00ed tiene inter\u00e9s \u00a0para acudir al medio extraordinario de casaci\u00f3n habida cuenta \u00a0que el c\u00e1lculo econ\u00f3mico deb\u00eda hacerse con la \u00a0inclusi\u00f3n de lo solicitado en la demanda por concepto de horas \u00a0extras y recargos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En procura de la protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas, \u00a0pretendi\u00f3 la prosperidad del amparo y, en consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 que se dejen sin efecto jur\u00eddico las \u00a0decisiones de 18 de agosto y 13 de octubre de 2020. En su lugar, \u00a0solicit\u00f3 que se emitan nuevos pronunciamientos acordes con lo \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue admitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral mediante auto del de 4 de agosto de 2021, a trav\u00e9s del \u00a0cual corri\u00f3 traslado a la corporaci\u00f3n judicial \u00a0accionada y vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. \u00a019318318900120110000400 (01). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Guapi \u00a0remiti\u00f3 copia digital del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional por no cumplirse con el presupuesto \u00a0de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3, entre la fecha en que \u00a0se dict\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n que se cuestiona -13 \u00a0de octubre de 2020- \u00a0y la data en la que se interpuso la acci\u00f3n constitucional -27 \u00a0de julio de 2021-, \u00a0supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esa \u00a0Sala, en armon\u00eda con las decisiones de la Corte \u00a0Constitucional, considera razonable para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0amparo. Advirti\u00f3 que no se acreditaron circunstancias que \u00a0justifiquen la tardanza de la accionante y que permitan la \u00a0flexibilizaci\u00f3n del requisito en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, \u00a0precis\u00f3 que se desatendi\u00f3 el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, dado que la promotora no present\u00f3 queja contra \u00a0la providencia que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su disenso, se\u00f1al\u00f3 que la tutela se \u00a0instaur\u00f3 el 27 de julio del a\u00f1o 2021, sin que se \u00a0excediera el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o, plazo que considera \u00a0razonable al tener en cuenta la situaci\u00f3n del pa\u00eds y, \u00a0espec\u00edficamente, las incidencias del servicio de \u00a0administraci\u00f3n de justicia durante el a\u00f1o 2020 y lo que \u00a0va corrido del a\u00f1o 2021, por la pandemia covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo\u00a0normado en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo \u00a0de primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 \u00a0la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente contra \u00a0la decisi\u00f3n del 13 \u00a0de agosto de 2020 \u00a0adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, que revoc\u00f3 la de primer grado \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 al municipio de Timbiqu\u00ed y la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Santa Clara de As\u00eds de las \u00a0pretensiones formuladas en su contra dentro \u00a0del proceso ordinario laboral promovido por Luis \u00a0Armando Vent\u00e9 Banguera, \u00a0(en el que LUCILA \u00a0RENTER\u00cdA HURTADO \u00a0y sus hijos, son sucesores procesales) \u00a0y \u00a0le neg\u00f3 el pago de prestaciones \u00a0sociales, indemnizaci\u00f3n por despido injusto, sanci\u00f3n \u00a0moratoria y aportes al sistema de seguridad social, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cuestiona la accionante el auto de fecha 13 de octubre de 2020, \u00a0mediante el cual el Tribunal convocado neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) \u00a0revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, (iii) \u00a0identifique con claridad los \u00a0hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se \u00a0dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo \u00a0es producto de una situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el \u00a0presente \u00a0asunto, \u00a0el \u00a0juez constitucional a \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n al encontrar insatisfecho el requisito \u00a0de inmediatez, toda vez que la \u00a0sentencia cuestionada por la parte actora se profiri\u00f3 el 18 de \u00a0agosto de 2020, y el auto que inadmiti\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es del 13 de octubre de 2020; \u00a0sin \u00a0embargo, solo hasta el 27 de julio de 2021 se present\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo, es decir, se esper\u00f3 algo m\u00e1s de \u00a0nueve (9) meses para acudir ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala considera procedente superar \u00a0dicha exigencia en esta oportunidad, por hallarse presente \u00a0una de las circunstancias que justifiquen razonablemente la mora en \u00a0su ejercicio1, \u00a0en tanto que, a pesar del paso del tiempo la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales de la accionante permanece, \u00a0como a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como qued\u00f3 expuesto, la demandante pretende que se deje sin \u00a0efecto la sentencia proferida \u00a0el 18 \u00a0de agosto de 2020 \u00a0por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, por contener \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0al desconocer que la Corte Constitucional ya hab\u00eda establecido \u00a0la existencia de un contrato laboral entre las partes, al paso que \u00a0exigi\u00f3 requisitos legales y pruebas orientadas a demostrar que \u00a0el demandante es un trabajador oficial, cuando no era pertinente ni \u00a0conducente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En ese sentido, es necesario se\u00f1alar que, acorde con la \u00a0jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto \u00abse \u00a0produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el tr\u00e1mite de un \u00a0asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite \u00a0totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la \u00a0orientaci\u00f3n del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del \u00a0procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T- \u00a0781\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, conviene \u00a0recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las \u00a0actuaciones judiciales como administrativas, deben ce\u00f1irse a \u00a0las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los \u00a0procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones \u00a0preservando los derechos de todos los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Tras revisarse la decisi\u00f3n acusada de ilegal, se advierte que \u00a0la Sala laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n para revocar \u00a0la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, \u00a0expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la competencia que le confiere la ley para desatar el grado \u00a0jurisdicci\u00f3n de consulta, delimit\u00f3 los siguientes \u00a0problemas jur\u00eddicos: i) si la declaraci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral por contrato de trabajo, entre el demandante \u00a0y la Instituci\u00f3n Educativa Santa Clara de As\u00eds\u2013Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Timbiqu\u00ed, proferida en la sentencia consultada, \u00a0\u00bfse ajusta al ordenamiento jur\u00eddico vigente? Para ese \u00a0efecto ii) se deber\u00e1 establecer si el se\u00f1or Luis \u00a0Armando Vente Banguera tuvo la calidad de trabajador oficial al \u00a0servicio de las instituciones p\u00fablicas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de dicho cometido, la Sala accionada acudi\u00f3 al \u00a0criterio org\u00e1nico y funcional, que conforme a la \u00a0jurisprudencia y la doctrina son los que determinan la naturaleza de \u00a0la relaci\u00f3n que vincula el servidor con la entidad u \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior an\u00e1lisis lo realiz\u00f3 conforme a la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (CSJ-SL, del 24 \u00a0de febrero de 1972 y del 22 de agosto de 1985; sentencia de 27 de \u00a0febrero de 2002, radicaci\u00f3n 17729; sentencia del 11 de agosto \u00a0de 2004, radicaci\u00f3n 21494; sentencia del 31 de enero de 2006, \u00a0radicaci\u00f3n No. 25504 sentencia del 23 de agosto de 2006, \u00a0radicaci\u00f3n 27143; y sentencia del 24 de junio de 2008, \u00a0radicado 33556). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, advirti\u00f3 que las labores de vigilancia o celadur\u00eda \u00a0ejercidas en escuela p\u00fablica del orden departamental no \u00a0encuadran dentro de las de sostenimiento o mantenimiento de obra \u00a0p\u00fablica, propias de un trabajador oficial y, por ende, \u00a0concluy\u00f3 que la vinculaci\u00f3n laboral del demandante no \u00a0estuvo regida por un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0la normativa vigente y aplicable para la \u00e9poca de los hechos: \u00a0art\u00edculo 123 de la C.P., art\u00edculo 4\u00ba del Decreto \u00a02127 de 1945 (hoy derogado por el Decreto 1083 de 2015), art\u00edculo \u00a0233 del Decreto 1222 de 1.986 y el art\u00edculo 42 de la Ley 11 de \u00a01986, mediante los cuales los servidores p\u00fablicos del orden \u00a0nacional y territorial se clasifican como de elecci\u00f3n popular, \u00a0empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de trabajador oficial del demandante, en raz\u00f3n \u00a0a que, el caso de servidores del orden departamental, s\u00f3lo \u00a0quienes desempe\u00f1en funciones en la construcci\u00f3n y \u00a0sostenimiento de una obra p\u00fablica pueden tener esa calidad, \u00a0presupuesto para que la justicia ordinaria sea la competente para \u00a0resolver el asunto (Decreto 1222 de 1986 -C\u00f3digo de R\u00e9gimen \u00a0Departamental, art. 233). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, bajo el entendido que, de conformidad con el art\u00edculo \u00a02 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus \u00a0especialidades laboral y de seguridad social, conoce de \u201cLos \u00a0conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente \u00a0en el contrato de trabajo\u201d \u00a0y los trabajadores oficiales se vinculan a la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica mediante un contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, precis\u00f3 que la prueba documental arrimada a la \u00a0actuaci\u00f3n, da cuenta que en efecto el demandante Luis \u00a0Armando Vent\u00e9 Banguera prest\u00f3 unos servicios en la sede \u00a0Puerto Luz de la Instituci\u00f3n Educativa Comercial Santa Clara \u00a0de As\u00eds del Municipio de Timbiqu\u00ed, pero que su \u00a0vinculaci\u00f3n laboral no estuvo regida por un contrato de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esas consideraciones, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y neg\u00f3 las pretensiones, atendiendo que \u00a0conforme al art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001 el asunto no \u00a0deb\u00eda ser resuelto por los Jueces laborales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Para la Sala, la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Superior \u00a0de Popay\u00e1n comporta una v\u00eda de hecho por \u00a0desconocimiento de las disposiciones que regulan el procedimiento que \u00a0debe seguirse en asuntos como el sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0pues desestim\u00f3 las pretensiones formuladas en la demanda \u00a0ordinaria, tras encontrar que, en raz\u00f3n de las funciones \u00a0desempe\u00f1adas el demandante, no tiene la calidad de trabajador \u00a0oficial y, por ende, su vinculaci\u00f3n no estuvo regida por un \u00a0contrato de trabajo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma decisi\u00f3n, reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Luis \u00a0Armando Vente Banguera s\u00ed prest\u00f3 sus servicios a la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Comercial Santa Clara de As\u00eds del \u00a0Municipio de Timbiqu\u00ed, sede Puerto Luz, pero se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al no regirse la vinculaci\u00f3n laboral por un contrato de \u00a0trabajo no le correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0\u2013Jueces Laborales- dirimir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto, el escenario f\u00e1ctico jur\u00eddico al que se \u00a0vio enfrentado el Tribunal accionado al momento de desatar el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, le impon\u00eda \u00a0adelantar el tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo \u00a0139 de la Ley 1564 de 2012 que establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0139. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un \u00a0proceso ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando el \u00a0juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente \u00a0solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por el funcionario \u00a0judicial que sea superior funcional com\u00fan a ambos, al que \u00a0enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. Estas decisiones no admiten \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 168 de la Ley 1437 de 2011, puntualmente prev\u00e9 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Falta \u00a0de jurisdicci\u00f3n o de competencia. En caso de falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n o de competencia, mediante decisi\u00f3n \u00a0motivada el Juez ordenar\u00e1 remitir el expediente al competente, \u00a0en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los \u00a0efectos legales se tendr\u00e1 en cuenta la presentaci\u00f3n \u00a0inicial hecha ante la corporaci\u00f3n o juzgado que ordena la \u00a0remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 \u00a0 seg\u00fan \u00a0 el \u00a0 orden \u00a0 establecido, \u00a0 si \u00a0 el \u00a0 juez \u00a0ordinario advierte que carece de jurisdicci\u00f3n o competencia, \u00a0debe remitir el expediente al funcionario que ostente la atribuci\u00f3n \u00a0legal para tramitarlo, en este caso, el juez administrativo, que \u00a0definir\u00e1 si conoce el asunto o plantea un conflicto de \u00a0jurisdicciones, el cual ser\u00e1 dirimido por la Corte \u00a0Constitucional, conforme al art\u00edculo 14 del Acto Legislativo \u00a002 de 2015, que modific\u00f3 el numeral 11 del art\u00edculo 241 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En tales condiciones, se estructura un defecto \u00a0procedimental que torna procedente el amparo pretendido, en atenci\u00f3n \u00a0a que en ese proceso se omiti\u00f3 surtir el referido tr\u00e1mite, \u00a0el que resultaba imperativo con el fin de garantizar el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la definici\u00f3n del juez \u00a0natural y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme a lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia impugnada y, \u00a0en su lugar, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental del debido \u00a0proceso invocado por \u00a0LUCILA RENTER\u00cdA HURTADO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0que, \u00a0en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto la providencia \u00a0de \u00a018 \u00a0de agosto de 2020 \u00a0y, en \u00a0su lugar, emita un nuevo pronunciamiento que tome en consideraci\u00f3n \u00a0las precisiones realizadas en la parte motiva de este fallo respecto \u00a0al procedimiento \u00a0que debe seguirse para resolver los conflictos de competencia \u00a0entre diferentes jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La prosperidad de este reclamo torna innecesario el estudio de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n frente al prove\u00eddo que neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar la \u00a0sentencia impugnada, \u00a0conforme a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conceder \u00a0el \u00a0amparo constitucional del debido proceso invocado por LUCILA \u00a0RENTER\u00cdA HURTADO, \u00a0vulnerado por parte de \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenar a \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n que, \u00a0en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, deje sin efecto la providencia \u00a0de \u00a018 \u00a0de agosto de 2020 \u00a0y, en \u00a0su lugar, emita un nuevo pronunciamiento que tome en consideraci\u00f3n \u00a0las precisiones realizadas en la parte motiva de este fallo respecto \u00a0al procedimiento \u00a0que debe seguirse para resolver los conflictos de competencia \u00a0entre diferentes jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16862 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119711 \u00a0 Acta \u00a0No. 286 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta a trav\u00e9s de \u00a0apoderada por la accionante LUCILA \u00a0RENTER\u00cdA HURTADO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}