{"id":60797,"date":"2023-12-22T21:40:11","date_gmt":"2023-12-22T21:40:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16857-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:11","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:11","slug":"stp16857-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16857-2021\/","title":{"rendered":"STP16857-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16857 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119682 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por la accionante NOILA \u00a0BERRIO VALDELAMAR por \u00a0medio de apoderado contra el fallo proferido por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 el 18 de agosto de 2021 que \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido contra el Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0del Choc\u00f3, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, fueron vinculados \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00b0 Seccional de Quibd\u00f3 y la ciudadana \u00a0Rosalba R\u00edos Bustillo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de mayo de 2021 Rosalba R\u00edos Bustillo instaur\u00f3 \u00a0denuncia en contra de Isa\u00edas Chal\u00e1 Ibarguen, Jhon \u00a0Renter\u00eda R\u00edos, Corrado Amador Valdemar y Omar de Jes\u00fas \u00a0Quintero Alzate por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0concierto para delinquir (art\u00edculo 340 C.P.), falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico (art\u00edculo 286 \u00a0C.P.), falsedad material en documento p\u00fablico (art\u00edculo \u00a0287 C.P.) y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico (art\u00edculo \u00a0288 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 25 de mayo de 2021 la denunciante Rosalba R\u00edos Bustillo \u00a0cedi\u00f3 los derechos litigiosos y\/o de cr\u00e9ditos, \u00a0provenientes de los perjuicios materiales y morales que se deriven \u00a0del proceso penal a NOILA \u00a0BERRIO VALDELAMAR. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La accionante asegura que desde la presentaci\u00f3n de la denuncia \u00a0por parte de Rosalba R\u00edos Bustillo han transcurrido m\u00e1s \u00a0de dos meses sin que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0designe un funcionario delegado para iniciar la acci\u00f3n penal \u00a0en incumplimiento de los deberes se\u00f1alados en el numeral 15, \u00a0art\u00edculo 153 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0virtud de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, la demandante \u00a0pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, \u00a0dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, \u00a0en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas, que en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas se designe un fiscal para que efect\u00fae \u00a0todos los tr\u00e1mites procesales tendientes a iniciar el proceso \u00a0penal, es decir, \u201crealice \u00a0el programa metodol\u00f3gico, nombre investigadores, ordene la \u00a0realizaci\u00f3n de entrevistas y dem\u00e1s pruebas que el caso \u00a0requiere, encaminadas a realizar las audiencias de imputaci\u00f3n \u00a0de cargos, medidas de aseguramiento y dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 5 de agosto de 2021 la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, orden\u00f3 el traslado de la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela a los accionados y vinculados \u00a0al tr\u00e1mite, \u00a0quienes \u00a0se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Coordinaci\u00f3n de la Unidad de Conceptos y Asunto Jur\u00eddicos \u00a0Constitucionales manifest\u00f3 \u00a0que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva material, \u00a0pues \u201cno \u00a0existe una vinculaci\u00f3n material entre los hechos que \u00a0originaron la presente acci\u00f3n constitucional de tutela y el \u00a0jefe del ente investigador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que dentro de la estructura de la entidad, la Direcci\u00f3n de \u00a0Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y \u00a0Asignaciones (DAUITA) es la dependencia competente para la \u201catenci\u00f3n, \u00a0clasificaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n de filtros y asignaciones en \u00a0la recepci\u00f3n de denuncias\u201d \u00a0y \u00a0adscrito a aquella se encuentra el Grupo de trabajo que tramita las \u00a0peticiones de informaci\u00f3n sobre vinculaci\u00f3n a procesos \u00a0penales a la cual se debe acudir para efectos de peticiones o \u00a0requerimientos de dicha \u00edndole y no ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la accionante no cuenta con la calidad de denunciante ni v\u00edctima \u00a0en el proceso investigativo que se adelanta, la informaci\u00f3n \u00a0procesal del mismo es reservada conforme a lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 14, 236, 323 y 330 de la Ley 600 del 2000 y \u00a0art\u00edculos 18, 149, 155, 212B, 345 Ley 906 de 2004) y solo \u00a0podr\u00e1 suministrarse informaci\u00f3n a las personas que \u00a0dispone el art\u00edculo 13 Ley 1581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es un medio id\u00f3neo para \u00a0\u201csolicitar \u00a0en nombre de la se\u00f1ora Berr\u00edo Valdelamar informaci\u00f3n \u00a0e impulsos procesales con ocasi\u00f3n de la denuncia interpuesta \u00a0por Rosalba R\u00edos Bustillos\u201d. En \u00a0el mismo sentido, expres\u00f3 que es necesario que el contrato de \u00a0cesi\u00f3n de derechos de litigio y\/o cr\u00e9dito y propiedad, \u00a0\u201csea \u00a0presentado ante el fiscal de conocimiento, quien es el encargado de \u00a0determinar si puede actuar dentro del proceso penal en calidad de \u00a0v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que se declare improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva y se ordene su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Choc\u00f3 \u00a0afirm\u00f3 que la denuncia fue recibida el 19 de mayo de 2021 \u00a0qued\u00f3 tipificada con el delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, y le fue asignada el 24 de mayo del \u00a0mismo a\u00f1o a la Fiscal\u00eda 5\u00b0 Seccional de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental dado que se \u00a0demostr\u00f3 que la denuncia se cre\u00f3 y se asign\u00f3 en \u00a0tiempo, adem\u00e1s afirm\u00f3 que \u201cal \u00a0crear la denuncia, autom\u00e1ticamente le llega una notificaci\u00f3n \u00a0a la persona denunciante y\/o v\u00edctima, indic\u00e1ndole la \u00a0trazabilidad de su denuncia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a05\u00b0 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Quibd\u00f3 \u00a0inform\u00f3 \u00a0que el 24 de mayo de 2021 recibi\u00f3 por asignaci\u00f3n la \u00a0denuncia por la presunta comisi\u00f3n del delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, posteriormente el 29 \u00a0de mayo siendo las 1:34 P.M. procedi\u00f3 en t\u00e9rmino de \u00a0ley, a realizar el programa metodol\u00f3gico, \u00a0\u201cexpidi\u00f3 \u00a0una orden a la polic\u00eda judicial que correspondi\u00f3 al \u00a0investigador del C.T.I. DARWIN MARIN LOZANO, por un t\u00e9rmino de \u00a090 d\u00edas\u201d y aclar\u00f3 que quien aparece como \u00a0denunciante es Rosalba R\u00edos Bustillo y no Noila Berrio \u00a0Valdelamar. \u00a0(adjunta constancias). \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que a\u00fan no se ha dado respuesta a la orden de polic\u00eda \u00a0judicial, motivo por el cual ser\u00eda imposible emitir una \u00a0decisi\u00f3n de fondo y no tiene conocimiento de si el \u00a0investigador designado solicite ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0que le fue impuesto debido al c\u00famulo de \u00f3rdenes de la \u00a0misma naturaleza con que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo \u00a0peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3 a trav\u00e9s de providencia del 18 de agosto pasado \u00a0neg\u00f3 \u201cla \u00a0protecci\u00f3n invocada por Noila Berr\u00edo Valdelamar, ante \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que de las pruebas consignadas en el expediente digital logr\u00f3 \u00a0constatar que la denunciante es la ciudadana Rosalba R\u00edos \u00a0Bustillo, por esa raz\u00f3n la accionante carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa para formular el presente amparo, pues al no \u00a0se\u00f1alar que actuaba en representaci\u00f3n de R\u00edos \u00a0Bustillo y no ser titular de los derechos supuestamente vulnerados \u00a0\u201cno \u00a0se entiende como podr\u00eda verse afectada la gestora con la \u00a0actuaci\u00f3n enjuiciada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que si bien es cierto R\u00edos Bustillo y Barrios Valdemar \u00a0celebraron un contrato de cesi\u00f3n de derechos litigiosos y\/o de \u00a0cr\u00e9ditos, provenientes de los perjuicios materiales y morales \u00a0que se deriven del proceso penal fue aportado a las pruebas de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n lo es que con \u00a0base en la respuesta al traslado de la acci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a05\u00b0 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Quibd\u00f3 \u00a0no tiene conocimiento del documento descrito anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que de la respuesta que alleg\u00f3 la fiscal\u00eda de \u00a0conocimiento es posible inferir que para dar impulso procesal a la \u00a0denuncia que le fue asignada, traz\u00f3 el respectivo programa \u00a0metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n y en desarrollo del \u00a0mismo imparti\u00f3 \u00f3rdenes a la Polic\u00eda Judicial con \u00a0el objetivo de obtener suficiente material probatorio, evidencia \u00a0f\u00edsica e informaci\u00f3n, que le permita determinar la \u00a0plena identidad y responsabilidad de los presuntos responsables de la \u00a0comisi\u00f3n del delito investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 \u00a0de 2011, la fiscal\u00eda cuenta con el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os \u00a0contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminal para \u00a0formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, y de 3 a\u00f1os cuando se presente concurso de \u00a0delitos o cuando sean 3 o m\u00e1s imputados, periodo que a la \u00a0fecha no se ha vencido teniendo en cuenta que la referida denuncia se \u00a0radic\u00f3 el 19 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso \u00a0argument\u00f3 que la denunciante es Rosalba R\u00edos Bustillo \u00a0pero esta cedi\u00f3 sus derechos de v\u00edctima, por tanto, no \u00a0es de recibo \u201cque \u00a0este tribunal considere que la legitimaci\u00f3n ha debido \u00a0demostrarse tambi\u00e9n ante los antes accionados, ya que el \u00a0escenario de su competencia, es otro distinto al de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, en donde milita como medio de prueba, el contrato de \u00a0cesi\u00f3n de derechos de fecha Mayo 25 del a\u00f1o 2021, por \u00a0lo tanto, se concluye que la accionante, tiene un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo para promover esta acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el a \u00a0quo concluy\u00f3 \u00a0que como \u201cv\u00edctima\u201d \u00a0no \u00a0ha sufrido ning\u00fan agravio porque de acuerdo con el informe \u00a0rendido por la fiscal\u00eda adelant\u00f3 las actividades \u00a0investigativas pertinentes, sin embargo, consider\u00f3 que la \u00a0vulneraci\u00f3n persiste porque el ente acusador no ha cumplido \u00a0con lo reglado en el art\u00edculo 136 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0decir, no le ha proporcionado a la \u201cv\u00edctima\u201d \u00a0ninguna informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0<\/p>\n<p>2591 \u00a0de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a esta Sala establecer si NOILA \u00a0BERRIO VALDELAMAR \u00a0est\u00e1 legitimada en la causa por activa para promover la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela al haber suscrito con la denunciante \u00a0Rosalba R\u00edos Bustillo un contrato de cesi\u00f3n de derechos \u00a0litigiosos y\/o de cr\u00e9ditos, en relaci\u00f3n con los \u00a0perjuicios materiales y morales que se deriven de la indagaci\u00f3n \u00a0penal seguida en contra de Isa\u00edas Chal\u00e1 Ibarguen, Jhon \u00a0Renter\u00eda R\u00edos, Corrado Amador Valdemar y Omar de Jes\u00fas \u00a0Quintero Alzate por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0concierto para delinquir (art\u00edculo 340 C.P.), falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico (art\u00edculo 286 \u00a0C.P.), falsedad material en documento p\u00fablico (art\u00edculo \u00a0287 C.P.) y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico (art\u00edculo \u00a0288 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, NOILA \u00a0BERRIO VALDELAMAR \u00a0acude a la acci\u00f3n constitucional para denunciar la presunta \u00a0omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n en asignar un fiscal para adelantar la investigaci\u00f3n \u00a0originada en la denuncia instaurada, el 19 de mayo de 2021, por \u00a0Rosalba R\u00edos \u00a0Bustillo contra los aludidos ciudadanos por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa para interponer la acci\u00f3n constitucional \u00a0porque no es la titular de los derechos presuntamente conculcados con \u00a0la omisi\u00f3n atribuida a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, habida cuenta que la actuaci\u00f3n enjuiciada \u00a0surgi\u00f3 de la denuncia presentada por Rosalba R\u00edos \u00a0Bustillo. \u00a0<\/p>\n<p>Acredit\u00f3 \u00a0la accionante, en esta sede, que con Rosalba \u00a0R\u00edos \u00a0Bustillo, el 25 \u00a0de mayo de 2021, suscribi\u00f3 contrato de cesi\u00f3n \u00a0de derechos litigiosos y\/o \u00a0de cr\u00e9ditos provenientes de los perjuicios materiales y \u00a0morales que se deriven del proceso penal, documento que no ha sido \u00a0presentado ante la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00b0 de la Unidad Seccional de Quibd\u00f3 \u00a0\u2013Choc\u00f3- y con el que no se ha elevado postulaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, la \u00a0Sala advierte que le asiste raz\u00f3n al Tribunal a quo al \u00a0estudiar de fondo la solicitud de amparo de NOILA \u00a0BERRIO VALDELAMAR \u00a0porque, \u00a0aunque interpuso la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, no \u00a0es la titular de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene precisar que el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a02591 de 1991 se\u00f1ala la legitimidad e inter\u00e9s para \u00a0presentar la acci\u00f3n de tutela. Dispone en su inciso 1\u00b0 que \u00a0puede ser ejercida \u201cen \u00a0todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en \u00a0uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente \u00a0respecto al tema, en la\u00a0sentencia\u00a0T-416 de 1997 \u00a0la \u00a0Corte Constitucional estableci\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de \u00a0fondo,\u00a0en la medida en que se analiza la calidad subjetiva\u00a0de \u00a0las partes respecto del inter\u00e9s sustancial que se discute en \u00a0el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la\u00a0sentencia SU-454 de 2016, la misma Corporaci\u00f3n \u00a0reiter\u00f3 que el estudio de la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto \u00a0procesal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a esos criterios, la persona habilitada constitucionalmente para \u00a0promover la acci\u00f3n de tutela es aquella a la que se le violan \u00a0o amenazan sus derechos fundamentales, para este caso Rosalba \u00a0R\u00edos Bustillo, \u00a0quien, el 19 de mayo de 2021, instaur\u00f3 \u00a0denuncia en contra de Isa\u00edas Chal\u00e1 Ibarguen, Jhon \u00a0Renter\u00eda R\u00edos, Corrado Amador Valdemar y Omar de Jes\u00fas \u00a0Quintero Alzate por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0concierto para delinquir (art\u00edculo 340 C.P.), falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico (art\u00edculo 286 \u00a0C.P.), falsedad material en documento p\u00fablico (art\u00edculo \u00a0287 C.P.) y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico (art\u00edculo \u00a0288 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>NOILA \u00a0BERRIO VALDELAMAR, \u00a0aunque allega el contrato \u00a0de cesi\u00f3n \u00a0de derechos litigiosos y\/o \u00a0de cr\u00e9ditos, \u00a0no puede alegar como propios los derechos fundamentales de Rosalba \u00a0R\u00edos Bustillo, \u00a0pues estas \u00a0prerrogativas no se transfieren a su \u00e1mbito personal ya que la \u00a0negociaci\u00f3n civil se refiere, \u00fanica y exclusivamente, a \u00a0los perjuicios \u00a0materiales y morales que se eventualmente se deriven del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo alegado en la impugnaci\u00f3n, se debe aclarar que el juez \u00a0constitucional no es el competente para definir si NOILA \u00a0BERRIO VALDELAMAR cumple \u00a0los requisitos para que le sea reconocida la condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima en la investigaci\u00f3n o, eventualmente, en el \u00a0proceso penal. Ese asunto debe resolverse en sede de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria penal en la que se determinar\u00e1 si le asisten o no \u00a0las \u00a0prerrogativas que disponen los art\u00edculos 132 y siguientes de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, al tratarse de derechos ajenos y ni siquiera haber \u00a0acudido la accionante ante la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00b0 de la Unidad Seccional de Quibd\u00f3 \u00a0\u2013Choc\u00f3- a poner de presente el contrato \u00a0de cesi\u00f3n \u00a0de derechos litigiosos y\/o \u00a0de cr\u00e9ditos provenientes de los perjuicios materiales y \u00a0morales que se deriven del proceso penal, resulta acertada la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia de rechazar \u00a0la acci\u00f3n de amparo por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo del \u00a018 de agosto de 2021 proferido por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3, conforme a lo expuesto en la parte \u00a0considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16857 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119682 \u00a0 Acta \u00a0No. 286 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por la accionante NOILA \u00a0BERRIO VALDELAMAR por \u00a0medio de apoderado contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}