{"id":60794,"date":"2023-12-22T21:40:10","date_gmt":"2023-12-22T21:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16845-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:10","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:10","slug":"stp16845-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16845-2021\/","title":{"rendered":"STP16845-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16845 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119584 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 286 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0ENRIQUE URUETA MART\u00cdNEZ contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a03, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo las partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2013-416. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de \u00a0la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ENRIQUE URUETA MART\u00cdNEZ \u00a0demand\u00f3 \u00a0a Ecopetrol S.A., con la finalidad de obtener la reliquidaci\u00f3n \u00a0y pago de las mesadas pensionales y conceptos laborales legales y \u00a0extralegales causados entre 2007 y 2009, en atenci\u00f3n a que las \u00a0sumas que recibi\u00f3 como est\u00edmulo al ahorro constituyen \u00a0factor salarial. Pretendi\u00f3, adem\u00e1s, la indemnizaci\u00f3n \u00a0prevista en el art. 65 del CST, lo extra y ultra petita \u00a0y las costas del proceso. En subsidio, demand\u00f3 que, en virtud \u00a0del principio de igualdad, se ordenara el pago de los aumentos y \u00a0reajustes en su salario b\u00e1sico, tal como se resolvi\u00f3 \u00a0con los trabajadores directivos, t\u00e9cnicos y de confianza de la \u00a0demandada, \u201cno \u00a0jubilables al 31 de julio de 2010, a partir del 18 de diciembre de \u00a02.007 y hasta el 17 de agosto de 2.009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del tr\u00e1mite \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0que, mediante fallo del 27 de mayo de 2015, resolvi\u00f3 absolver \u00a0a Ecopetrol S.A. de las pretensiones de la demanda, declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones de inexistencia del derecho y buena fe e \u00a0impuso costas al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. La alzada se \u00a0surti\u00f3 por apelaci\u00f3n de la parte actora y termin\u00f3 \u00a0con la sentencia del 13 de agosto de 2015, a trav\u00e9s de la cual \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0lo decidido, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ENRIQUE URUETA MART\u00cdNEZ \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En \u00a0decisi\u00f3n del 5 de mayo de 2021, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte \u00a0NO CAS\u00d3 \u00a0la sentencia dictada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 el 13 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5. Agotado el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, JOS\u00c9 \u00a0ENRIQUE URUETA MART\u00cdNEZ promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo, que \u00a0estima conculcados con la sentencia proferida en sede casacional, que \u00a0desestim\u00f3 sus pretensiones dentro del proceso rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del \u00a0amparo pretendido, aduce que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0incurri\u00f3 en los defectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Por \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional \u00a0contenido en las sentencias T-466\/98, T-602\/99, SU-510\/95, T-246\/98, \u00a0T-311\/98, T-361\/99, T-547\/98, T-276\/97, T-390\/98 y SU-519\/97, que \u00a0establece los siguientes principios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular puede ser discriminado por el hecho de pertenecer a uno u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro r\u00e9gimen prestacional.<\/p>\n<p>* Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleadores no pueden dispensar un trato diferente a aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores que permanezcan en un r\u00e9gimen distinto al m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conveniente para el empleador y desmejorar sus salarios o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones so pretexto de dar cumplimiento a las nuevas normas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reg\u00edmenes prestacionales, en franco desconocimiento de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prerrogativas constitucionales.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador no puede fijar arbitrariamente los salarios de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados en igualdad de condiciones.<\/p>\n<p>* Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre personas para no afectar la igualdad debe estar clara y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1n al arbitrio o deseo del sujeto llamado a impartir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las reglas sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias distintas.<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia salarial que se presente entre trabajadores que cumplen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una misma funci\u00f3n en las mismas condiciones, no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obedecer a haberse acogido a un determinado r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestacional.<\/p>\n<p>* Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos trabajadores tienen una misma categor\u00eda, igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparaci\u00f3n, horarios y responsabilidades deben ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remunerados en la misma cuant\u00eda, sin que la predilecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o animadversi\u00f3n del empleador influya.<\/p>\n<p>* Remuneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acorde con la labor desempe\u00f1ada que obedecer\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterios razonables y objetivos que tengan en cuenta entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones, la experiencia, preparaci\u00f3n y conocimientos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador.<\/p>\n<p>* Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se alega vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de incrementos salariales se ha adoptado como criterio de distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para establecer un mayor aumento de salarios a favor de algunos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores el hecho de haberse acogido al nuevo r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesant\u00edas previsto en la Ley 50 de 1990, mientras que a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permanecen en el antiguo r\u00e9gimen se les incrementa un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porcentaje menor.<\/p>\n<p>* No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0basta la simple afirmaci\u00f3n patronal que unos trabajadores son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s eficaces que otros. Le corresponde al empleador probar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el trato diferente que dispensa se halla objetiva y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonablemente justificado y, por ende, no constituye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) F\u00e1ctico \u00a0por omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n integral de la prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por permanecer al r\u00e9gimen tradicional de cesant\u00edas y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un r\u00e9gimen especial de pensiones.<\/p>\n<p>* No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse tenido en cuenta su promoci\u00f3n al cargo de \u201cl\u00edder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollador de negocios\u201d a partir del 1\u00b0 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, por lo que, debi\u00f3 recibir un incremento salarial del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010%.<\/p>\n<p>* No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n plena de las versiones 5 y 6 de la Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Compensaci\u00f3n ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008. Glosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que define el objeto, compensaci\u00f3n, compensaci\u00f3n fija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y promoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Sustantivo, \u00a0por omisi\u00f3n de aplicaci\u00f3n de la norma correcta. \u00a0Utilizaron el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo por el cual avalaron los pactos de desalarizaci\u00f3n \u00a0contenidos en los \u201cotros\u00ed\u201d al contrato de trabajo \u00a0del 18 de enero de 2008 y 24 de junio de 2008, cuando debieron \u00a0emplear el art\u00edculo 127 ejusdem \u00a0por haber sido pagos efectuados como contraprestaci\u00f3n del \u00a0servicio prestado a Ecopetrol S.A. lo que denomin\u00f3 est\u00edmulo \u00a0del ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0expuesto, pretende se conceda el amparo a los derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos sustanciales la \u00a0sentencia proferida en sede \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de \u00a0septiembre pasado fue admitida la tutela y se surti\u00f3 el \u00a0traslado a los accionados y vinculados al tr\u00e1mite, quienes se \u00a0pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia se \u00a0remiti\u00f3 a las consideraciones expuestas en la sentencia del 5 \u00a0de mayo de 2021. Solicit\u00f3 negar las pretensiones de la \u00a0accionante, dada \u00a0su improcedencia, en la medida que no se ha incurrido en la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales aludidos y la \u00a0decisi\u00f3n no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de \u00a0la aplicaci\u00f3n normativa y jurisprudencial vigente de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, conforme a lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento \u00a0Interno de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a036 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 estarse a lo resuelto en la providencia del 27 de \u00a0mayo de 2015 dentro del proceso ordinario laboral de primera \u00a0instancia No. 11001310503620130041600 de JOS\u00c9 ENRIQUE URUETA \u00a0MART\u00cdNEZ contra Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n y, en todo \u00a0caso, de estimar la procedencia de la misma, se tenga en cuenta que \u00a0con la decisi\u00f3n controvertida en esa instancia no se vulner\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental del accionante, por el contrario, \u00a0se encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ecopetrol \u00a0S.A. \u00a0manifest\u00f3 que en sede de casaci\u00f3n se respetaron y \u00a0garantizaron los derechos fundamentales de las partes en el proceso, \u00a0profiri\u00e9ndose la sentencia conforme al an\u00e1lisis y la \u00a0evaluaci\u00f3n de las pruebas allegadas, decretadas y practicadas \u00a0dentro del mismo. Cuesti\u00f3n diferente es que la parte \u00a0solicitante no se encuentre conforme con la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en raz\u00f3n a que no \u00a0acogi\u00f3 sus argumentos y pretensiones, por lo que hoy busca se \u00a0acceda a su reconocimiento, v\u00eda constitucional, sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos esenciales de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos \u00a0jurisprudencialmente no existe un perjuicio irremediable, m\u00e1xime \u00a0que en la actualidad el accionante percibe mesada pensional a cargo \u00a0de Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el derecho a la igualdad tampoco se encuentra transgredido, \u00a0puesto que este derecho se predica entre iguales y en la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se indica y\/o prueba entre qu\u00e9 iguales \u00a0supuestamente se est\u00e1 dando un trato diferenciador, como lo ha \u00a0se\u00f1alado reiteradamente la Corte Constitucional en su copiosa \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n se \u00a0materializ\u00f3 de acuerdo con las particularidades y beneficios \u00a0que ten\u00edan los grupos conformados, lo que se dio en virtud de \u00a0las dis\u00edmiles condiciones laborales existentes al interior de \u00a0Ecopetrol S.A., derivadas de los reg\u00edmenes de cesant\u00edas \u00a0y pensiones aplicables a cada trabajador, conllevando a que se \u00a0tuvieran que generar varios escenarios de aplicaci\u00f3n de la \u00a0Pol\u00edtica de Compensaci\u00f3n, garantizando el derecho a la \u00a0igualdad y que todos los trabajadores recibieran de acuerdo con su \u00a0nivel de cargo el mismo ingreso monetario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, precis\u00f3 que el acuerdo que Ecopetrol S.A. \u00a0suscribi\u00f3 con el accionante, que rest\u00f3 incidencia \u00a0salarial al beneficio extralegal de \u201cEstimulo al Ahorro\u201d, \u00a0encuentra respaldo legal en el art\u00edculo 15 de la ley 50 de \u00a01990, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y solicit\u00f3 se \u00a0declare la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver esta acci\u00f3n en primera instancia por \u00a0estar dirigida la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la providencia del 5 de mayo \u00a0de 2021, que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso ordinario promovido por el ahora accionante, en contra de \u00a0Ecopetrol S.A., se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, o los particulares en los casos \u00a0establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario para su procedencia que se cumplan los \u00a0presupuestos generales definidos por la Corte constitucional en su \u00a0jurisprudencia y se demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante cuestiona el fallo dictado por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 5 de mayo de \u00a02021 por incurrir en los defectos por \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial, f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, revisada la providencia censurada, la Sala no advierte \u00a0que la demandada haya incurrido en los defectos que el accionante le \u00a0atribuye y que considera violatorios de sus derechos fundamentales. \u00a0En procura de evidenciar esta situaci\u00f3n, se retomar\u00e1n, \u00a0en lo sustancial, las argumentaciones que acompa\u00f1an la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Refiri\u00f3 que la Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en muchas \u00a0oportunidades sobre la naturaleza del denominado est\u00edmulo \u00a0al ahorro adoptado por Ecopetrol en desarrollo de su pol\u00edtica \u00a0de compensaci\u00f3n, sosteniendo de manera uniforme que la \u00a0finalidad del beneficio referido, no era remunerar de manera directa \u00a0la actividad que realizaba el asalariado, sino \u00a0mejorar su ingreso en funci\u00f3n de un evento futuro relacionado \u00a0con su situaci\u00f3n pensional (CSJ \u00a0SL1399-2019, sobre la ex\u00e9gesis de los art\u00edculos 127 y \u00a0128 del CST). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Precis\u00f3 que lo sostenido por la Sala, resulta aplicable al \u00a0caso particular. Observ\u00f3 que la Pol\u00edtica de \u00a0Compensaci\u00f3n ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008, versi\u00f3n \u00a05, se implement\u00f3 con criterios de competitividad frente al \u00a0sector petrolero y equidad interna, teniendo como prop\u00f3sito \u00a0contar con el talento humano requerido para el logro de los retos \u00a0organizacionales que har\u00edan de Ecopetrol S.A. una empresa de \u00a0clase mundial, lo que se entrelaz\u00f3 con las acciones salariales \u00a0y compensaci\u00f3n, de lo cual no logr\u00f3 extraer que el \u00a0est\u00edmulo del ahorro correspondiera a una remuneraci\u00f3n \u00a0directa del servicio del demandante, aspectos reiterados en la \u00a0Pol\u00edtica de Compensaci\u00f3n ECP-VTH-D-001 de febrero de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Destac\u00f3 que la clasificaci\u00f3n de los trabajadores se \u00a0hizo en diferentes grupos poblacionales y se les asign\u00f3 \u00a0distintos incrementos y ajustes, dependiendo de su condici\u00f3n \u00a0dentro de la empresa, lo que refleja circunstancias diversas, en los \u00a0que el principio de igualdad no tendr\u00eda aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Sostuvo que en la Pol\u00edtica de Compensaci\u00f3n EPC-DLD-D-01 \u00a0de abril de 2006, versi\u00f3n 04, el est\u00edmulo del ahorro se \u00a0encuentra plasmado en el \u201cingreso monetario\u201d, ello no \u00a0implica que sea salario, por cuanto, esa prerrogativa no tuvo como \u00a0objetivo remunerar el servicio prestado sino mejorar el ingreso en un \u00a0evento futuro relacionado con su situaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Respecto de los recibos de pago al demandante, la cuenta de dep\u00f3sitos \u00a0en Skandia y los certificados de ingresos y retenciones para \u00a0declaraci\u00f3n de renta, indic\u00f3 que dan cuenta del pago \u00a0mensual del est\u00edmulo del ahorro, pero esa premisa por s\u00ed \u00a0sola no implica que tuviera el car\u00e1cter de salario, pues no \u00a0basta con demostrar la periodicidad sino, que su naturaleza retribuya \u00a0directamente el servicio (CSJ \u00a0SL, 27 de mayo de 2009, radicado No. 32657 reiterada en SL7820-2014). \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Analiz\u00f3 otras pruebas aportadas 1. Certificaci\u00f3n que \u00a0relaciona los \u201cpuntajes \u00a0hay para cada nivel de cargo de estructura vigente\u201d \u00a0en los a\u00f1os 2006 y 2008 y \u00a0describe los cargos asignados al actor, el nivel y puntos entre \u00a0octubre de 2008 y agosto de 2009 y la estructura salarial del \u00a0personal que se acogi\u00f3 al Acuerdo No. 041 de 1977, 2. \u00a0Certificaci\u00f3n de cargos y salarios b\u00e1sicos que deveng\u00f3 \u00a0el demandante y 3. Calificaci\u00f3n del periodo 01\/01\/2004 a \u00a031\/12\/2004, para concluir que el nivel del demandante como \u201cL\u00edder \u00a0Desarrollador Negocios\u201d \u00a0fue 9, lo que se acompasa con la \u00a0pol\u00edtica de compensaci\u00f3n, no obstante, no fue factible \u00a0aseverar la existencia de una discriminaci\u00f3n, al no contarse \u00a0con los elementos para dilucidar si otro trabajador estaba mejor \u00a0remunerado, pese a que ejerc\u00eda las mismas funciones en \u00a0condiciones de eficiencia y eficacia que el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0En punto del memorando interno de Ecopetrol del 5 de junio de 2008, \u00a0argument\u00f3 que no se refer\u00eda a la Pol\u00edtica de \u00a0Compensaci\u00f3n ECP-VTH-D-001, pues se trat\u00f3 de una \u00a0consulta frente a un contrato suscrito con un tercero (Uni\u00f3n \u00a0Temporal Sun Gemini -Geolog\u00eda Sistematizada). \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Refiri\u00f3 que, en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0Ecopetrol S.A. admiti\u00f3 los hechos en los que se hizo \u00a0referencia al contenido de las actas, entre ellas, la No. 075 del 5 \u00a0de octubre de 2007 por la cual se aprob\u00f3 la nueva pol\u00edtica \u00a0de compensaci\u00f3n, no obstante, coligi\u00f3 que dichas \u00a0pol\u00edticas buscaron nivelar el ingreso monetario de sus \u00a0trabajadores de forma global con los de su industria, mas no el \u00a0salario. \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0Explic\u00f3 que en la audiencia que contiene la fijaci\u00f3n \u00a0del litigio, Ecopetrol S.A., acept\u00f3 el trato salarial \u00a0diferente a 4 grupos, los cuales fueron definidos en la Pol\u00edtica \u00a0de Compensaci\u00f3n ECP-VTH-D-001 versiones 4, 5 y 6, tema que \u00a0qued\u00f3 fuera de controversia, no obstante, consider\u00f3 que \u00a0no le asist\u00eda raz\u00f3n al recurrente cuando asegur\u00f3 \u00a0que la empleadora disfraz\u00f3 el salario con el est\u00edmulo \u00a0del ahorro para el grupo 4, pues observ\u00f3 que en la Pol\u00edtica \u00a0de Compensaci\u00f3n ECP-VTH-D-001 versiones 5 y 6 se les compens\u00f3 \u00a0con aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y\/o una cuenta de \u00a0Ahorro y Fomento a la Construcci\u00f3n (AFC) y 6 meses despu\u00e9s, \u00a0si aplicaba, se realizar\u00e1 el ajuste en Est\u00edmulo al \u00a0Ahorro, por lo tanto, lo que se advirti\u00f3 es que su valor \u00a0cambiaba o variaba dependiendo del grupo en el cual se estuviera \u00a0ubicado, lo que no resulta trasgresor del principio de igualdad, en \u00a0la medida que se pretendi\u00f3 la equidad interna entre sus \u00a0trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>x) \u00a0Concluy\u00f3 del an\u00e1lisis probatorio efectuado que el ad \u00a0quem no se equivoc\u00f3 en la \u00a0valoraci\u00f3n en tanto les brind\u00f3 el alcance que ofrecen. \u00a0<\/p>\n<p>xi) \u00a0De otro lado, manifest\u00f3 que no se advirti\u00f3 confesi\u00f3n \u00a0en el interrogatorio de parte absuelto por el representante de \u00a0Ecopetrol, pues si bien se admitieron asuntos relacionados con la \u00a0pol\u00edtica de compensaci\u00f3n, se dieron las explicaciones \u00a0de rigor y, en punto del Anexo 2 Plan de Transici\u00f3n a la \u00a0Pol\u00edtica de Compensaci\u00f3n ECP-VTH-D-001 de febrero de \u00a02009 versi\u00f3n 9, coligi\u00f3 que no se alude expresamente al \u00a0est\u00edmulo del ahorro, sino a un aporte a un fondo voluntario de \u00a0pensiones como compensaci\u00f3n dentro del ingreso monetario. \u00a0<\/p>\n<p>xii) \u00a0Finalmente, en cuanto al argumento que \u201cel \u00a0trato salarial diferente no pod\u00eda justificarse en que el \u00a0trabajador perteneciera a un determinado r\u00e9gimen de \u00a0cesant\u00edas\u201d, destac\u00f3 \u00a0que \u201cesta Corporaci\u00f3n \u00a0sostuvo en la providencia CSJ SL1399-2019 tenida en cuenta como \u00a0precedente, que en este asunto no tiene aplicaci\u00f3n el art. 143 \u00a0del CST, porque el trato desigual encontraba justificaci\u00f3n en \u00a0las condiciones laborales de cada trabajador y porque era necesario \u00a0acreditar por parte de quien pretend\u00eda la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de \u00aba trabajo igual salario igual\u00bb que \u00a0hab\u00eda ejercido el mismo cargo, jornada laboral y condiciones \u00a0de eficiencia igual, respecto de otros trabajadores de la entidad a \u00a0los que este concepto le sumara como factor salarial, lo que el \u00a0Tribunal no encontr\u00f3 acreditado y no se extrae de las pruebas \u00a0acusadas por la censura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De este estudio, no se establece la configuraci\u00f3n de alguno de \u00a0los eventos constitutivos de v\u00eda de hecho por desconocimiento \u00a0del precedente, ni de otra \u00edndole, pues no aparece que la \u00a0autoridad judicial accionada los haya omitido. Y aunque el accionante \u00a0cita diversas providencias referentes a la noci\u00f3n del salario \u00a0y el principio contemplado en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo \u201ca \u00a0trabajo igual corresponde un salario igual\u201d \u00a0de \u00a0la Corte Constitucional, lo cierto es que, respecto de la figura del \u00a0\u201cest\u00edmulo \u00a0al ahorro\u201d, \u00a0consensuado por Ecopetrol S.A. y sus trabajadores, la Sala \u00a0especializada ha sido profusa en se\u00f1alar que no tiene car\u00e1cter \u00a0salarial. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la naturaleza del \u201cest\u00edmulo \u00a0al ahorro\u201d \u00a0ha mantenido una l\u00ednea pac\u00edfica en el sentido de \u00a0precisar que ostenta \u201cuna \u00a0naturaleza distinta a la de salario, pues se trataba de un pago que, \u00a0dada su propia finalidad, era evidente que no ten\u00eda como \u00a0prop\u00f3sito retribuir el servicio personal prestado por el \u00a0demandante, a pesar de su habitualidad\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, que resulta legal, teniendo en cuenta que no \u00a0desmejoraba los derechos m\u00ednimos del trabajador o en sus \u00a0condiciones. (CSJ \u00a0SL4850-2019, SL 1399- 2019, SL5621- 2018, SL9827-2015, SL9827-2015, \u00a0SL 9058- 2014, SL7820-2014, SL, 14 jun. 2012, rad. 39475, SL, 13 jun. \u00a02012, rad. 39475, SL, 12 jul. 2011, rad. 3883, SL, 12 feb. 2003, rad. \u00a05481, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se \u00a0advierte, sin embargo, es que el demandante no aport\u00f3 prueba \u00a0alguna que condujera a la Sala a establecer la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de igualdad alegado, frente a otros empleados en similares \u00a0condiciones. Por el contrario, el acervo probatorio aportado, condujo \u00a0a advertir que las pol\u00edticas adoptadas y la ubicaci\u00f3n \u00a0de los empleados por grupos y niveles para recibir el \u201cest\u00edmulo \u00a0del ahorro\u201d pretendi\u00f3 la equidad interna de sus \u00a0trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, la Sala especializada no incurri\u00f3 en yerro alguno \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas, por el contrario, \u00a0lo que se observa, es que fij\u00f3 su alcance, bajo la libre \u00a0formaci\u00f3n de su convencimiento \u2013 art\u00edculo 61 del \u00a0CPT y SS \u2013 con fiel apego a su contenido y a las reglas de la \u00a0persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>7. El tutelante \u00a0tambi\u00e9n acus\u00f3 a la Sala especializada de incurrir en un \u00a0defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo \u00a0128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues, en su criterio, \u00a0la normativa adecuada era el art\u00edculo 127 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Los referentes \u00a0normativos aludidos contienen en su orden, los elementos integrantes \u00a0del salario y los pagos que no constituyen salario. De donde se \u00a0advierte que el tutelante, al amparo de un vicio inexistente que \u00a0atribuye a la Sala especializada, pretende continuar en sede \u00a0constitucional el debate efectuado en el proceso ordinario laboral e \u00a0insistir que el \u201cest\u00edmulo \u00a0del ahorro\u201d debe \u00a0ser catalogado como salario, cuando por sus caracter\u00edsticas, \u00a0ampliamente analizadas en sede extraordinaria y en las instancias, \u00a0los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, y de cara a las pruebas aportadas, relacionadas con su \u00a0naturaleza y aplicaci\u00f3n a los empleados de Ecopetrol, se \u00a0descart\u00f3 tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si se tratara de un escenario procesal ordinario, el accionante \u00a0insiste que se acoja y acoja su propia hermen\u00e9utica de las \u00a0normas que se\u00f1ala de haber sido malinterpretadas por el juez \u00a0natural, circunstancia claramente indicativa que el defecto formulado \u00a0descansa en una diferencia de criterio de la parte accionante con la \u00a0colegiatura accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0no sea equivocado concluir que lo que pretende ahora el accionante, \u00a0es utilizar la tutela como instancia adicional frente a un recurso \u00a0que fracas\u00f3 y que concluy\u00f3 en una decisi\u00f3n que \u00a0result\u00f3 adversa a sus intereses, para lo cual el mecanismo \u00a0excepcional no fue dise\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos cuando se est\u00e1, como sucede en este caso, frente a una \u00a0decisi\u00f3n debidamente fundamentada, sustentada en argumentos \u00a0razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el \u00a0capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo \u00a0los derechos fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>8. Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16845 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 119584 \u00a0 Acta No. 286 \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0ENRIQUE URUETA MART\u00cdNEZ contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a03, Sala Laboral del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}