{"id":60793,"date":"2023-12-22T21:40:10","date_gmt":"2023-12-22T21:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16841-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:10","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:10","slug":"stp16841-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16841-2021\/","title":{"rendered":"STP16841-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16841 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119528 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el Juez Quinto Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, \u00a0frente al fallo \u00a0del 8 de septiembre \u00a0de 2021, proferido \u00a0por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano LUIS \u00a0FERNANDO GUTI\u00c9RREZ SANGUINO. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados en primera instancia como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Magdalena, la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0Santa Marta, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal \u00a0INTERPOL \u2013 Seccional Santa Marta, el Juzgado Octavo Penal \u00a0Municipal con funciones de conocimiento de Santa Marta, el abogado \u00a0Jos\u00e9 Luis Iglesias Machuca, el Coordinador de Procuradores \u00a0Judiciales de Santa Marta, el Centro de Servicios Administrativos \u00a0para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja, Boyac\u00e1 y Santa Marta, Magdalena y el Centro de \u00a0Servicios Judiciales para el SPA de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de \u00a0noviembre de 2016, se llev\u00f3 a cabo diligencia de registro y \u00a0allanamiento al inmueble ubicado en el barrio Aeromar \u00a0de \u00a0Santa Marta, donde fue encontrado al interior de una nevera una bolsa \u00a0pl\u00e1stica de color blanco con 30 tabacos de forma cil\u00edndrica \u00a0que en su interior ten\u00edan material vegetal compuesta por \u00a0hojas, tallos y semillas con olor y caracter\u00edsticas de la \u00a0marihuana, adem\u00e1s otra bolsa pl\u00e1stica transparente que \u00a0conten\u00eda el mismo material vegetal. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0se procedi\u00f3 a la captura del se\u00f1or LUIS \u00a0FERNANDO GUTI\u00c9RREZ SANGUINO. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento \u00a0en tales hechos, se inici\u00f3 el proceso con radicado 2016-02363, \u00a0cuyas audiencias preliminares concentradas se realizaron el d\u00eda \u00a018 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Santa Marta, en donde se \u00a0legaliz\u00f3 el procedimiento de captura, se imput\u00f3 al \u00a0ciudadano antes mencionado el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar, cargos a los \u00a0cuales no se allan\u00f3 y, finalmente, se orden\u00f3 su \u00a0libertad inmediata teniendo en cuenta que el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el asunto correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Santa Marta, que llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 25 de enero de 2018, la \u00a0audiencia preparatoria el 6 de abril siguiente, y el juicio oral \u00a0entre el 10 de octubre de 2018 y el 16 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 15 de \u00a0febrero de 2019 se profiri\u00f3 el fallo, mediante el cual se \u00a0conden\u00f3 al procesado a la pena de 64 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, sin concederle el subrogado ni el sustituto penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ninguna de las partes interpuso recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual la sentencia cobr\u00f3 ejecutoria el mismo d\u00eda. \u00a0Mediante oficio de fecha 20 de febrero de 2019, se remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema \u00a0Penal Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 30 de enero \u00a0de 2021, GUTI\u00c9RREZ \u00a0SANGUINO \u00a0fue \u00a0capturado mientras se dirig\u00eda a su trabajo en la ciudad de \u00a0Tunja, desde ese entonces se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de C\u00f3mbita, a \u00f3rdenes de \u00a0un Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en estos acontecimientos, LUIS \u00a0FERNANDO GUTI\u00c9RREZ SANGUINO \u00a0interpuso por conducto de apoderado acci\u00f3n de tutela, al \u00a0considerar conculcados los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y libertad, \u00a0pues expuso que, adem\u00e1s de la \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica, \u00abel \u00a0juzgador incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por \u00a0indebida \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del tipo penal, en tanto \u00a0supone que, la sola \u00a0conservaci\u00f3n \u00a0de la cantidad de 28,2 gramos de marihuana, per se, comporta la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, desconociendo la obligaci\u00f3n de \u00a0probar \u00a0el elemento subjetivo, esto es, la demostraci\u00f3n de que el \u00a0vegetal estaba destinado \u00a0a \u00a0la venta o distribuci\u00f3n, y no para el consumo personal del \u00a0sujeto portador, carga \u00a0probatoria \u00a0que se encontraba en cabeza de la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el \u00a0promotor del amparo que LUIS \u00a0FERNANDO GUTI\u00c9RREZ SANGUINO \u00a0sigui\u00f3 viviendo en el mismo domicilio donde se llev\u00f3 a \u00a0cabo el allanamiento hasta mediados del a\u00f1o 2019, fecha en la \u00a0cual se radic\u00f3 en la ciudad de Duitama. Sin embargo, el \u00a0abogado que lo represent\u00f3, Jos\u00e9 Fernando Iglesias \u00a0Machuca, aun conociendo sus datos de contacto y lugar de residencia, \u00a0nunca lo puso al tanto sobre el curso del proceso, siendo la \u00faltima \u00a0vez que tuvieron contacto el d\u00eda de la audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0consecuencia, formul\u00f3 las siguientes pretensiones: i) amparar \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, la \u00a0libertad y presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0inocencia \u00abdel \u00a0se\u00f1or LUIS FERNANDO GUTI\u00c9RREZ SANGUINO vulnerados por \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta y el profesional del derecho JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO \u00a0IGLESIAS \u00a0MACHUCA\u00bb; \u00a0ii) revocar la sentencia condenatoria; \u00ababsolver \u00a0al \u00a0se\u00f1or LUIS FERNANDO GUTI\u00c9RREZ SANGUINO del delito de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Santa \u00a0Marta \u00a0precis\u00f3 que de la informaci\u00f3n obrante en ese despacho \u00a0se advert\u00eda que en contra del accionante fue tramitado el \u00a0proceso con radicado No. 2016-02363, en el que fue condenado mediante \u00a0sentencia de primera instancia el 15 de febrero de 2019, decisi\u00f3n \u00a0que cobr\u00f3 ejecutoria en la misa fecha, dado que ninguna de las \u00a0partes la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0cuestionamiento por indebida aplicaci\u00f3n del tipo penal, afirm\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 acorde con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que le endilg\u00f3 la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y con fundamento en las pruebas arrimadas en \u00a0desarrollo del debate probatorio -juicio oral-, en donde se ejerci\u00f3 \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n por las partes que participaron. \u00a0Por ende, estima no vulnerados los derechos fundamentales invocados \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la pretensi\u00f3n del apoderado judicial del actor es equivocada, \u00a0puesto que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional o \u00a0alterna a los procedimientos que consagra la ley, tampoco est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ada para revivir un debate procesal que ya est\u00e1 \u00a0clausurado y en el cual se garantizaron todas las prerrogativas al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0solicit\u00f3 que se compulsen copias ante la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial para que se investigue por una \u00a0presunta comisi\u00f3n de falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal de Santa Marta, \u00a0sostuvo que le correspondi\u00f3 por reparto las audiencias \u00a0preliminares concentradas tramitadas en contra del actor, fecha en la \u00a0cual se le imparti\u00f3 legalidad al procedimiento de \u00a0allanamiento, registro de morada y captura, al cumplirse los \u00a0requisitos constitucionales y legales para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos y \u00a0pretensiones expuestos en la demanda de tutela, aleg\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por lo cual solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena, \u00a0inform\u00f3 que, realizada la consulta al sistema de informaci\u00f3n, \u00a0encontr\u00f3 que la actuaci\u00f3n penal le correspondi\u00f3 \u00a0al Fiscal 19 Seccional de Santa Marta, a quien le corri\u00f3 \u00a0traslado de la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las funciones de la referida Direcci\u00f3n \u00a0son meramente administrativas, por lo que no tiene acceso a \u00a0expedientes f\u00edsicos o perfil virtual, raz\u00f3n por la que \u00a0solicita se le excluya de la presenta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda \u00a019 Seccional de Santa Marta, \u00a0hizo saber que en contra el accionante se realizaron las audiencias \u00a0preliminares concentradas el 17 de noviembre de 2016 por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, luego que se llevara a cabo una diligencia \u00a0de allanamiento y registro en su entonces lugar de residencia. Indic\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n en su contra se tramit\u00f3 siguiendo los \u00a0lineamientos del procedimiento penal ordinario, en donde se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n, se realiz\u00f3 audiencia preparatoria y concluy\u00f3 \u00a0la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0juez competente emiti\u00f3 sentencia condenatoria al considerar \u00a0que exist\u00edan las pruebas suficientes para arribar a la certeza \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable sobre la materialidad \u00a0de la conducta punible y la responsabilidad penal respecto del delito \u00a0endilgado, raz\u00f3n por la cual le fue impuesta la pena principal \u00a0de 64 meses de prisi\u00f3n, sin la concesi\u00f3n de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en este \u00a0caso no se le transgredi\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso al accionante, puesto que result\u00f3 vencido en juicio y \u00a0tuvo la oportunidad procesal para oponerse a la pretensi\u00f3n \u00a0acusatoria de la Fiscal\u00eda, as\u00ed pues, solicit\u00f3 \u00a0negar la demanda de tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Jefe \u00a0Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal MESAN, \u00a0descorri\u00f3 el traslado indicando que las actuaciones realizadas \u00a0en el contexto del proceso penal de la referencia las lidera el \u00a0Fiscal 19 Seccional de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Jefe de la \u00a0Oficina \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0Santa Marta, \u00a0manifest\u00f3 que frente a lo narrado por el accionante, dicha \u00a0seccional no detenta legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0la diligencia de registro y allanamiento fue encontrada la cantidad \u00a0de 28.2 gramos de marihuana, raz\u00f3n por la cual el accionante \u00a0fue puesto a disposici\u00f3n de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta tutel\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido proceso del demandante, pero por motivos distintos a los \u00a0planteados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que no entrar\u00eda estudiar si fue demostrado o no si la tenencia \u00a0de la sustancia alucin\u00f3gena ten\u00eda fines comerciales, o \u00a0si el abogado defensor Jos\u00e9 Fernando Iglesias Machuca realiz\u00f3 \u00a0un adecuado ejercicio defensivo, ni entrar\u00eda a debatir \u00a0aspectos propios de la legalidad de la decisi\u00f3n o el est\u00e1ndar \u00a0de las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador, como lo pretend\u00eda \u00a0el accionante. Lo anterior, por cuanto la acci\u00f3n \u00a0constitucional no pod\u00eda ser empleada como un medio alternativo \u00a0o supletorio, como si se tratara de una tercera instancia al interior \u00a0del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0precis\u00f3 que el asunto ser\u00eda abordado desde otra \u00a0perspectiva, a fin de estudiar una irregularidad de orden procesal \u00a0con efectos decisivos en la providencia atacada, que deb\u00eda \u00a0subsanarse, relacionada con la notificaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0primera instancia, pues al examen de las circunstancias se advert\u00eda \u00a0que el actor no tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley, \u00a0ni de oponerse a la decisi\u00f3n de condena, por cuanto: i) no fue \u00a0convocado en debida forma a la audiencia de lectura de decisi\u00f3n \u00a0y; ii) no se le notific\u00f3 con posterioridad la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0las constancias procesales del caso, destac\u00f3 que en el oficio \u00a0de notificaci\u00f3n No. 1034 de fecha 1\u00b0 de febrero de 2019, \u00a0mediante el cual el juzgado accionado le habr\u00eda comunicado al \u00a0se\u00f1or GUTI\u00c9RREZ \u00a0SANGUINO \u00a0sobre la audiencia de lectura de sentencia programada para el d\u00eda \u00a015 de febrero de 2019, no fue consignado un lugar de residencia \u00a0espec\u00edfico y, si bien, el procesado no se encontraba privado \u00a0de la libertad -raz\u00f3n \u00a0por la cual le asist\u00eda el deber jur\u00eddico de estar \u00a0atento a su proceso penal y manifestar cualquier asunto relacionado \u00a0con su lugar de residencia- \u00a0tampoco se advert\u00eda que se hubiera notificado con \u00a0posterioridad la providencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no se \u00a0establec\u00eda que la defensa t\u00e9cnica se hubiera contactado \u00a0con el sentenciado para comunicarle sobre la audiencia a realizarse \u00a0el d\u00eda 15 de febrero de 2019, circunstancia que podr\u00eda \u00a0haberse subsanado con una notificaci\u00f3n posterior de la \u00a0sentencia, seg\u00fan las previsiones del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00a0lo que tampoco ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 al \u00abJuzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa \u00a0Marta, Magdalena que, en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0disponga de las herramientas procesales, entre ellas, la comisi\u00f3n \u00a0para que se surta la notificaci\u00f3n personal de la sentencia \u00a0condenatoria emitida el d\u00eda 5 de febrero de 2019 en contra del \u00a0se\u00f1or LUIS FERNANDO GUTI\u00c9RREZ SANGUINO y pueda ejercer \u00a0su derecho de contradicci\u00f3n respecto de la sentencia \u00a0condenatoria emitida en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Quinto \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta \u00a0impugn\u00f3 el fallo de tutela, para que el superior lo revoque y \u00a0en su reemplazo se abstenga de emitir cualquier orden en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del \u00a0recurso, aludi\u00f3 al principio de derecho natural, seg\u00fan \u00a0el cual, nadie puede hacer uso de su propia incuria en su propio \u00a0beneficio. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante no pudo \u00a0ser notificado de la sentencia de condena emitida el 15 de febrero de \u00a02019, seguramente debido a que se encontraba de tr\u00e1nsito en \u00a0esta ciudad, raz\u00f3n por la cual no suministr\u00f3 una \u00a0direcci\u00f3n exacta donde se le pudiera notificar y por eso se \u00a0hizo a trav\u00e9s de su defensor contractual, pues si hubiera \u00a0suministrado los datos concretos de su domicilio, se le hubiera \u00a0notificado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que dar\u00e1 cumplimiento inmediato a la orden \u00a0emitida en el fallo de tutela, para lo cual se solicitar\u00e1 al \u00a0Centro de Servicios Judiciales la carpeta en forma digital para \u00a0proceder a cumplir con la comisi\u00f3n ordenada con el fin de \u00a0notificar de manera personal al actor, quien se encuentra recluido en \u00a0la c\u00e1rcel de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Santa Marta, \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los \u00a0hechos que motivaron la tutela y la impugnaci\u00f3n presentada, \u00a0corresponde determinar a la Sala si el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no \u00a0haberlo notificado de la sentencia condenatoria proferida el 15 de \u00a0febrero de 2019 dentro del proceso con radicado No. 2016-02363, \u00a0seguido en su contra por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo judicial creado por el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, \u00a0es necesario, para su procedencia, que concurran, i) los requisitos \u00a0de car\u00e1cter general de naturaleza procesal, y ii) los \u00a0presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad de naturaleza \u00a0sustantiva, que imponen establecer que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material, error inducido, de motivaci\u00f3n, \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-181\/19). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, frente a las \u00a0causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0Sala encuentra que el vicio atribuido al Juzgado \u00a0Quinto Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta \u00a0se enmarca en el denominado defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0pues se le atribuye haber actuado al margen del procedimiento \u00a0establecido en materia de notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificado el acontecer procesal, la Sala encuentra fundadas las \u00a0apreciaciones del fallo de primera instancia, \u00a0como quiera que el juzgado accionado omiti\u00f3 librar citaci\u00f3n \u00a0al procesado LUIS \u00a0FERNANDO GUTI\u00c9RREZ SANGUINO \u00a0para que acudiera a la audiencia de lectura del fallo, cercen\u00e1ndole, \u00a0de esta manera, el derecho que le asist\u00eda a ser convocado a \u00a0ella con el fin que pudiera enterarse de su contenido y de interponer \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. Irregularidad que \u00a0comprometi\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso invocado \u00a0por el accionante, \u00a0dando lugar al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el juez a \u00a0quo, \u00a0tras el estudio de los \u00a0medios de conocimiento allegados a esta actuaci\u00f3n, \u00a0concretamente \u00a0la carpeta contentiva del proceso penal \u00a0y \u00a0lo manifestado por el propio actor por intermedio de su apoderado \u00a0judicial en la demanda de tutela, \u00a0los cuales imponen realizar las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0171 de la Ley 906 de 20041, \u00a0estatuto bajo el cual se ritu\u00f3 el proceso seguido contra LUIS \u00a0FERNANDO GUTI\u00c9RREZ SANGUINO, \u00a0ordena \u00a0citar oportunamente a las partes, testigos, peritos y dem\u00e1s \u00a0personas que deban intervenir en la actuaci\u00f3n, cuando se \u00a0convoque a la celebraci\u00f3n de una audiencia o deba adelantarse \u00a0un tr\u00e1mite especial. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0art\u00edculo 172 ejusdem, \u00a0al regular la forma de su realizaci\u00f3n, establece que deber\u00e1n \u00a0utilizarse los medios t\u00e9cnicos posible y que se guardar\u00e1 \u00a0especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente \u00a0informados de la existencia de la citaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0estudiado, es evidente que los funcionarios encargados de librar las \u00a0citaciones al procesado LUIS \u00a0FERNANDO GUTI\u00c9RREZ SANGUINO, \u00a0para que asistiera a la audiencia de lectura del fallo, omitieron \u00a0hacerlo, al menos eso es lo que revela la informaci\u00f3n allegada \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, es decir, que ni si quiera \u00a0se intent\u00f3 ubicar al procesado en el lugar registrado como su \u00a0domicilio al inicio de las diligencias. Y tampoco se verific\u00f3 \u00a0que hubiese sido realizada a trav\u00e9s de su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el proceso penal adelantado en contra del accionante, se inici\u00f3 \u00a0a partir de la diligencia de allanamiento llevada a cabo en el su \u00a0lugar de domicilio en la ciudad de Santa Marta, a donde correspond\u00eda \u00a0enviar las citaciones y notificaciones una vez el imputado fue dejado \u00a0en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se hizo, a pesar de tener a disposici\u00f3n los medios para \u00a0hacerlo, es claro que se desconoci\u00f3 el debido proceso y que, \u00a0en las referidas condiciones, el amparo deviene procedente, pues, la \u00a0circunstancia de haber contado el procesado con un abogado que lo \u00a0representara durante todas las audiencias, o que tuviera conocimiento \u00a0de la iniciaci\u00f3n del proceso en su contra, no relevaban al \u00a0funcionario judicial de la obligaci\u00f3n de cumplir los mandatos \u00a0de los art\u00edculos 171 y 172, ni sanean la omisi\u00f3n \u00a0cometida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0independencia del aseguramiento del derecho a contar con una \u00a0asistencia t\u00e9cnica y del deber de comunicar al procesado el \u00a0acto de imputaci\u00f3n, era obligaci\u00f3n del juzgado velar \u00a0porque \u00e9ste fuera efectivamente citado a la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia con el fin de garantizarle los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, mucho m\u00e1s cuando el apoderado de \u00a0confianza manifest\u00f3 en el juicio que no hab\u00eda sido \u00a0posible contactar a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n \u00a0referida constituye, como ya se anticip\u00f3, un defecto de \u00a0procedimiento, que impone la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional con el fin de proteger los derechos vulnerados, pues \u00a0es claro que el Estado no le garantiz\u00f3 a LUIS \u00a0FERNANDO GUTI\u00c9RREZ SANGUINO \u00a0el derecho a ser oportunamente enterado de la realizaci\u00f3n de \u00a0la audiencia de lectura de fallo y que esto le impidi\u00f3 no solo \u00a0conocer el contenido de la decisi\u00f3n, sino ejercer en tiempo el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia del \u00a08 de septiembre de 2021, \u00a0proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171. CITACIONES.\u00a0Procedencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se convoque a la celebraci\u00f3n de una audiencia o deba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantarse un tr\u00e1mite especial, deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citarse oportunamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las partes, testigos, peritos y dem\u00e1s personas que deban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenir en la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaci\u00f3n para que los intervinientes comparezcan a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preliminar deber\u00e1 ser ordenada por el juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0172. FORMA.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaciones se har\u00e1n por orden del juez en la providencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed lo disponga, y ser\u00e1n tramitadas por secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A este efecto podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expeditos posibles y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se guardar\u00e1 especial cuidado de que los intervinientes sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuna y verazmente informados de la existencia de la citaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez podr\u00e1 disponer el empleo de servidores de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, de ser necesario, de miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la fuerza p\u00fablica o de la polic\u00eda judicial para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de las citaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16841 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 119528 \u00a0 Acta No. 286 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el Juez Quinto Penal del \u00a0Circuito con funciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}