{"id":60791,"date":"2023-12-22T21:40:10","date_gmt":"2023-12-22T21:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16831-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:10","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:10","slug":"stp16831-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16831-2021\/","title":{"rendered":"STP16831-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16831-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0120515 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta N.o \u00a0310) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Rosa \u00a0Elvira Pineda De Soler, \u00a0frente al fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la tutela, propuesta en contra de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Quince Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso que dio origen a la solicitud de amparo, \u00a0distinguido con radicaci\u00f3n 11001310501520150086501. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Conforme al libelo se advierte que el panorama f\u00e1ctico y \u00a0procesal base del presente reclamo se circunscribe a que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0Protecci\u00f3n S.A., procurando el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente de Gregorio \u00a0Nacianceno Soler Soler. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el cual el 26 de septiembre de 2019 reconoci\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n retroactiva desde el 27 de julio de 2012; neg\u00f3 \u00a0los intereses moratorios, pero en lugar de \u00e9ste \u00faltimo \u00a0orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de los rubros liquidados; orden\u00f3 \u00a0a la demandada principal, al Departamento de Boyac\u00e1 y al \u00a0Ministerio de Hacienda, efectuar las gestiones tendientes a la \u00a0liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y traslado del bono pensional Tipo \u00a0A, correspondiente al servicio del causante a dicha entidad \u00a0territorial por el per\u00edodo comprendido entre el 17 de julio de \u00a01978 y el 12 de febrero de 1990; y, conden\u00f3 a Seguros Bol\u00edvar \u00a0a concurrir con el capital o mayor valor necesario para financiar la \u00a0pensi\u00f3n ordenada con base en el seguro provisional que ten\u00eda \u00a0con la sociedad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra dicha determinaci\u00f3n: la primera en relaci\u00f3n con \u00a0la negativa de los r\u00e9ditos; la segunda respecto a la condena \u00a0en su contra y a la actualizaci\u00f3n del \u00edndice de las \u00a0sumas reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de esa ciudad resolvi\u00f3 tales alzadas, \u00a0escenario donde mantuvo la negativa sobre los intereses moratorios y \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de abril de 2021 esa Colegiatura neg\u00f3 el mecanismo \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por la parte activa, \u00a0debido a la falta de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir \u00a0-porque su \u00a0postulaci\u00f3n no exced\u00eda los 120 salarios m\u00ednimos \u00a0exigidos por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social-pero \u00a0concedi\u00f3 el formulado por la pasiva al calcular que las \u00a0condenas impuestas en su contra s\u00ed estructuraban esa cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior propici\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio el de queja, de ah\u00ed que, el 31 de mayo pasado el \u00a0Tribunal negara por extempor\u00e1neo el primero y guardara \u00a0\u201csilencio \u00a0respecto de lo dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El amparo se encamina a que se ordene: a (i) la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u201ccorregir \u00a0la sentencia respecto a la negaci\u00f3n de los intereses \u00a0moratorios\u201d; \u00a0\u201ccorregir \u00a0el auto que concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n\u201d \u00a0por su improcedencia para cualquiera de las partes; y, a (ii) \u00a0Protecci\u00f3n S.A. \u201cque, \u00a0de manera inmediata, aunque sea provisionalmente pague la pensi\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s sumas ordenadas en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La gestora considera vulnerados sus derechos bajo la convicci\u00f3n \u00a0de que la accionada no se pronunci\u00f3 de fondo respecto al \u00a0contenido de sus solicitudes contra el prove\u00eddo que deneg\u00f3 \u00a0la casaci\u00f3n interpuesta a trav\u00e9s de su apoderado. \u00a0Califica esa actitud, junto con la \u201cconducta \u00a0dilatoria\u201d de \u00a0la accionada al promover el recurso extraordinario, como agravantes \u00a0de la expectativa pensional que ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado \u00a0Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Ariel \u00a0Arias N\u00fa\u00f1ez, \u00a0juez de ese despacho rese\u00f1\u00f3 el proceso ordinario \u00a0radicado 11001310501520150086500 promovido por la hoy accionante \u00a0contra Protecci\u00f3n S.A., indicando que fue remitido a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a fin de que \u00a0surtiera el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada \u00a0principal, sin que a la fecha de contestaci\u00f3n se hubiera \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Gobernaci\u00f3n \u00a0de Boyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>Malky \u00a0Katrina Ferro Ahcar, Directora \u00a0(A) de Acciones Constitucionales tambi\u00e9n aleg\u00f3 la falta \u00a0de inter\u00e9s jur\u00eddico, teniendo en cuenta que como la \u00a0demanda fue presentada contra Protecci\u00f3n S.A. para la \u00a0obtenci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, solamente puede asumir asuntos relativos a la \u00a0administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida en materia pensional, cuesti\u00f3n que \u00a0no fue el objeto del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Juliana \u00a0Montoya Escobar, representante \u00a0legal judicial de esa entidad refiri\u00f3 que la competente para \u00a0manifestarse frente al tr\u00e1mite impartido es la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, pues es \u00a0la sede encargada de verificar si se cumpli\u00f3 el debido \u00a0proceso. Asimismo, invoc\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, m\u00e1xime, cuando no se han agotado los mecanismos \u00a0id\u00f3neos para la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0reclamada. Por eso, predic\u00f3 la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Seguros Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0Mila Rond\u00f3n Torres, apoderada \u00a0de la compa\u00f1\u00eda se\u00f1al\u00f3 que los supuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que motivaron la interposici\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n son ajenos a la responsabilidad de esa \u00a0entidad, raz\u00f3n para solicitar su desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Fiduprevisora \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Mery \u00a0Johana Forero Torres, Gerente \u00a0Jur\u00eddica de Negocios Especiales destac\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n ante la ausencia de causales \u00a0gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad, toda vez que \u00a0las entidades judiciales demandadas actuaron conforme a la \u00a0normatividad establecida. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Cristhian \u00a0Habid Gonz\u00e1lez Ben\u00edtez, apoderado \u00a0de esa cartera asever\u00f3 que no puede comprometerse a la entidad \u00a0que representa porque carece de competencia para interferir en las \u00a0actuaciones de los despachos judiciales accionados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela, ante la insatisfacci\u00f3n del presupuesto \u00a0de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el reproche se dirige contra el prove\u00eddo que concedi\u00f3 \u00a0la casaci\u00f3n incoada por la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones demandada, decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0proceso ordinario que Rosa \u00a0Elvira Pineda De Soler adelant\u00f3 \u00a0contra dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Razon\u00f3 \u00a0que el presente mecanismo resulta prematuro, como quiera que es a esa \u00a0sede a quien corresponde calificar el recurso extraordinario \u00a0formulado por una de las partes que result\u00f3 directamente \u00a0afectada con las decisiones adoptadas dentro del referido asunto. De \u00a0manera que, en su criterio, comporta esperar que se surta dicho acto \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Elvira \u00a0Pineda De Soler \u00a0mediante apoderado judicial repar\u00f3 que la sentencia err\u00f3 \u00a0al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, puesto que \u00a0el tr\u00e1mite extraordinario no se ha surtido y la realidad es \u00a0que los derechos invocados, como el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y el debido proceso, ya no podr\u00e1n ser protegidos \u00a0por lo que resta del proceso, menos cuando la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no tendr\u00e1 competencia para referirse sobre su \u00a0postulaci\u00f3n -reconocimiento \u00a0de intereses moratorios-, \u00a0en virtud a que el \u00fanico recurso concedido fue a favor de \u00a0Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0fundamento de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n tiene el \u00a0prop\u00f3sito de que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0reconocida judicialmente no se dilate, debido a que involucra el \u00a0m\u00ednimo vital y la seguridad social de la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala es \u00a0competente para conocer de \u00a0las acciones de tutela que se interpongan \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como de las \u00a0impugnaciones proferidas frente a sus decisiones, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista otro medio \u00a0de \u00a0 defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se contrae a \u00a0determinar si la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0acert\u00f3 o no, al declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, luego de considerar incumplido el requisito de \u00a0subsidiariedad, porque el proceso objeto de tutela se encuentra \u00a0surtiendo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0concedido \u00fanicamente a Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0no \u00a0ha \u00a0finalizado, \u00a0la \u00a0tutela \u00a0se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El amparo fue \u00a0consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de \u00a0reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el \u00a0presente an\u00e1lisis, est\u00e1 demostrado que Rosa \u00a0Elvira Pineda de Soler instaur\u00f3 \u00a0demanda laboral contra Protecci\u00f3n S.A. -2015-00865-01-, \u00a0con miras a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, junto con el retroactivo, intereses moratorios e \u00a0indexaci\u00f3n, a ra\u00edz de la muerte del causante Nacianceno \u00a0Soler Soler, \u00a0persona \u00a0que en vida fue su c\u00f3nyuge con el que procre\u00f3 3 hijos y \u00a0quien estuvo vinculado como docente al Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 26 \u00a0de septiembre de 2019 el \u00a0Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones de la demandante, con excepci\u00f3n de los \u00a0r\u00e9ditos sancionatorios. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Dicha \u00a0decisi\u00f3n gener\u00f3 apelaci\u00f3n de la promotora de la \u00a0demanda laboral por los rubros negados y la no imposici\u00f3n de \u00a0costas a la parte vencida; de Protecci\u00f3n S.A. para que se le \u00a0autorice \u00a0que la suma por concepto de devoluci\u00f3n de saldos sea \u00a0descontada debidamente indexada del retroactivo pensional \u00a0correspondiente; \u00a0de Seguros Bol\u00edvar S.A. frente a la prestaci\u00f3n \u00a0reconocida a la solicitante; del Ministerio de Hacienda en cuanto a \u00a0su intervenci\u00f3n procesal y concurrencia en el pago del bono \u00a0pensional; y del Departamento de Boyac\u00e1-Secretar\u00eda de \u00a0Hacienda-Fondo Pensional Territorial- basado en que la emisi\u00f3n \u00a0del bono est\u00e1 sujeta a la gesti\u00f3n que haga la \u00a0aseguradora Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la \u00a0alzada, el 30 de noviembre de 2020 la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad \u00a0confirm\u00f3 y adicion\u00f3 el fallo con el fin de \u201cautorizar \u00a0que la suma por concepto de devoluci\u00f3n de saldos sea \u00a0descontada debidamente indexada del retroactivo pensional \u00a0correspondiente\u201d, \u00a0adem\u00e1s de puntualizar que \u201cel \u00a0tr\u00e1mite y gesti\u00f3n del bono pensional deber\u00e1 \u00a0hacerse con sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0del Decreto 3798 de 2003\u201d2. \u00a0Tambi\u00e9n revoc\u00f3 el numeral que no impuso costas a \u00a0Protecci\u00f3n S.A., para en su lugar condenarla por tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, tanto la demandante como Protecci\u00f3n \u00a0S.A. interpusieron casaci\u00f3n, la cual fue concedida el 19 de \u00a0abril de 2021, \u00fanicamente para la \u00faltima de ellas. \u00a0Empero, el apoderado judicial de la actora recurri\u00f3 en \u00a0reposici\u00f3n esa disposici\u00f3n, y subsidiariamente solicit\u00f3 \u00a0expedici\u00f3n de copias para el recurso de queja y el \u00a0cumplimiento de la sentencia, estimando que \u201cel \u00a0tr\u00e1mite procedimental aqu\u00ed surtido bajo error inducido \u00a0de (\u2026) AFP PROTECCI\u00d3N, ocasionar\u00eda un perjuicio \u00a0irremediable a quien tiene derecho a percibir un m\u00ednimo vital \u00a0sin m\u00e1s dilaciones injustificadas de parte de la entidad \u00a0judicial definida como responsable de la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0El 31 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la reposici\u00f3n, \u00a0tras destacar que \u201cal \u00a0momento de presentarse el precitado recurso por el apoderado de la \u00a0parte demandante, esto es el d\u00eda veintisiete (27) de abril de \u00a0dos mil veintiuno (2021), el auto que neg\u00f3 y concedi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n a la parte demandante y \u00a0demandada respectivamente, ya se encontraba debidamente ejecutoriado, \u00a0raz\u00f3n por [la] \u00a0cual \u00a0el recurso elevado resulta ser extempor\u00e1neo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Pineda \u00a0De Soler \u00a0alega la vulneraci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte de la autoridad \u00a0accionada, con ocasi\u00f3n de la sentencia del 30 \u00a0de noviembre de 2020 denegatoria de los intereses moratorios; tambi\u00e9n \u00a0de los \u00a0autos del 19 de abril y 31 de mayo, ambos de 2021, pues, en su \u00a0criterio, en \u201ccualquier \u00a0escenario, inclusive con el reconocimiento de los intereses, el \u00a0recurso es improcedente, para cualquiera de las partes\u201d, \u00a0por tratarse de pretensiones que no estructuraban la cuant\u00eda \u00a0legal exigida de 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. De cara a \u00a0los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, como la gestora ha planteado la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, sin discusi\u00f3n \u00a0alguna lo que pone de presente el asunto sometido a examen es que \u00a0tiene relevancia constitucional y la interesada acudi\u00f3 a la \u00a0judicatura dentro de un t\u00e9rmino razonable, teniendo en cuenta \u00a0la \u00faltima actuaci\u00f3n -31 \u00a0de mayo de 2021- \u00a0con lo cual cumple el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0situaci\u00f3n contraria ocurre con la residualidad, ya que al \u00a0interior del proceso ordinario laboral debi\u00f3 proponer su tesis \u00a0jur\u00eddica y pretender por la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0pretensiones a trav\u00e9s de los mecanismos dispuestos para ello, \u00a0empero, acudi\u00f3 de forma extempor\u00e1nea con los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y queja contra el auto que le neg\u00f3 la \u00a0casaci\u00f3n, desde\u00f1ando as\u00ed la oportunidad que \u00a0ten\u00eda a su alcance para controvertir esa determinaci\u00f3n, \u00a0al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 633 \u00a0y 684 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta v\u00e1lido \u00a0ahora que Rosa \u00a0Elvira Pineda De Soler \u00a0se escude en su propia incuria y a pesar de ello ventile por esta \u00a0senda las desavenencias con las decisiones adoptadas por la autoridad \u00a0accionada, para procurar \u00f3rdenes anticipadas que compete \u00a0dirimir a la instancia natural. Antes bien, esa conducta denota, como \u00a0lo advirti\u00f3 el juez de primer grado, \u00a0la \u00a0ausencia del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. A su turno, \u00a0consultada \u00a0la p\u00e1gina de la rama judicial5, \u00a0a la fecha de proferimiento de esta decisi\u00f3n, la referida \u00a0causa no hab\u00eda concluido, toda vez que el 21 de octubre de \u00a02021 el expediente fue enviado a la Sala hom\u00f3loga de esta \u00a0Corporaci\u00f3n por cuenta de la Colegiatura de Bogot\u00e1 y \u00a0desde entonces se encuentra pendiente para la calificaci\u00f3n de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por Protecci\u00f3n S.A., \u00a0frente a la sentencia adoptada en segunda instancia por esa \u00a0sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, cualquier determinaci\u00f3n que se adoptara en este \u00a0escenario, ser\u00eda inmiscuirse indebidamente en el tr\u00e1mite \u00a0de un proceso en curso, dentro del cual existen otras herramientas \u00a0id\u00f3neas para garantizar la protecci\u00f3n de que se trata, \u00a0con lo cual tambi\u00e9n devendr\u00eda improcedente la tutela \u00a0solicitada, tal y como concluy\u00f3 el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T-967-2010, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0de ese t\u00f3pico, no sobra advertir que, aunque el A \u00a0quo \u00a0y esta Sala de Decisi\u00f3n han flexibilizado el principio de \u00a0subsidiariedad, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la \u00a0necesidad de proteger los derechos de la parte accionante ante la \u00a0imposibilidad actual de acudir al recurso de casaci\u00f3n, sin que \u00a0ese criterio est\u00e9 desconociendo que dicho medio extraordinario \u00a0es id\u00f3neo y eficaz para que se resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha insistido en que es inadecuado hacer uso del \u00a0amparo cuando el proceso ordinario se encuentra en tr\u00e1mite de \u00a0casaci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n que adopte la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral pone punto final a la discusi\u00f3n \u00a0planteada, mientras que cuando hay lugar a una flexibilizaci\u00f3n \u00a0del referido requisito de procedibilidad y se accede al amparo en \u00a0caso de encontrarse procedente, se ordena la emisi\u00f3n de una \u00a0nueva determinaci\u00f3n en la respectiva instancia que habilita a \u00a0los sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al \u00a0interior de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Asimismo, sirve recordar que, estando el proceso en dicho estadio, la \u00a0acci\u00f3n aparece claramente inviable si es inexistente una \u00a0situaci\u00f3n especial que favorezca a la reclamante, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que pod\u00eda solicitar al \u00f3rgano de \u00a0cierre una prelaci\u00f3n del asunto en cuesti\u00f3n, \u00a0acreditando circunstancias fundadas, con el objeto de que se \u00a0pronuncie sobre el mecanismo extraordinario de defensa, de forma \u00a0prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa comprensi\u00f3n, de \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC T-375-2018: \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0para \u00a0determinar si se est\u00e1 en presencia de un perjuicio \u00a0irremediable, es necesario verificar: [\u2026] (i) una afectaci\u00f3n \u00a0inminente del derecho -elemento temporal respecto del da\u00f1o-; \u00a0(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio \u00a0irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter \u00a0impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales en riesgo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando esas \u00a0previsiones al caso concreto, revisado el libelo introductorio y el \u00a0memorial de impugnaci\u00f3n ning\u00fan elemento sumario emerge \u00a0persuasivo, salvo la afirmaci\u00f3n que \u201cha \u00a0sido v\u00edctima de la conducta negligente y temeraria de la AFP \u00a0Protecci\u00f3n, puesto que a pesar del reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n (\u2026) result\u00f3 obligada a promover un \u00a0proceso para reclamar un derecho que no ofrec\u00eda duda y aunque \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n est\u00e1 en firme, la AFP \u00a0Protecci\u00f3n pretende hacerla esperar hasta que la Honorable \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema resuelva un recurso de casaci\u00f3n \u00a0que indiscutiblemente no tiene objeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se itera, que hasta que la Sala hom\u00f3loga adopte la \u00a0decisi\u00f3n de fondo, no es dable que el Juez constitucional \u00a0usurpe las funciones asignadas por el legislador, menos, que ordene a \u00a0la accionada el pago de la mesada pensional reclamada, pues la \u00a0sentencia favorable a\u00fan no goza de ejecutoriedad. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, si la parte interesada estima que existen motivos para \u00a0abstenerse de tramitar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0impetrado contra la decisi\u00f3n contraria a sus intereses, cuenta \u00a0con la posibilidad, bajo su propia responsabilidad, de acudir con ese \u00a0prop\u00f3sito ante la Corte, para que aquella determine si ello es \u00a0plausible o no, sin que este mecanismo excepcional pueda ser \u00a0utilizado como una tercera instancia para desplazar a los jueces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPlazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la emisi\u00f3n de bonos pensionales tipo A.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emisi\u00f3n de los bonos pensionales tipo A se realizar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n laboral est\u00e9 confirmada o haya sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptaci\u00f3n del valor de la liquidaci\u00f3n. Lo anterior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 14 del Decreto 1474 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997 y el art\u00edculo 22 del Decreto 1513 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido declaradas inv\u00e1lidas, los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos en este art\u00edculo se reducir\u00e1n a la mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n proceder\u00e1 contra los autos interlocutorios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se interpondr\u00e1\u00a0dentro de los dos d\u00edas siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su notificaci\u00f3n cuando se hiciere por estados, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir\u00e1 a m\u00e1s tardar tres d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se interpusiere\u00a0en audiencia, deber\u00e1 decidirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oralmente en la misma, para lo cual podr\u00e1 el juez decretar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0receso de media hora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cProceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el\u00a0recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de queja\u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deniegue el de apelaci\u00f3n o contra la del Tribunal que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concede el de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=7Y8TpWh5aQyQ3cnDOgJk%2fJPsNdo%3d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16831-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0120515 \u00a0 (Aprobado Acta N.o \u00a0310) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Rosa \u00a0Elvira Pineda De Soler, \u00a0frente al fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}