{"id":60790,"date":"2023-12-22T21:40:10","date_gmt":"2023-12-22T21:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp1674-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:10","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:10","slug":"stp1674-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp1674-2021\/","title":{"rendered":"STP1674-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP1674-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120217 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0293 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n instaurada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado por SANTIAGO \u00a0DEL CRISTO D\u00cdAZ \u00c1LVAREZ y \u00a0MANUEL GUILLERMO GARC\u00cdA UTRIA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 1\u00b0 de octubre del presente a\u00f1o por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 por carencia actual de objeto, al haberse superado \u00a0el hecho que origin\u00f3 la demanda de tutela formulada en contra \u00a0del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de C\u00facuta, \u00a0los Juzgados 1\u00b0 Penal Municipal Ambulante, 2\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a04\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Especializada, todos de la misma ciudad, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y el Ministerio del Deporte. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Norte de Santander, el \u00c1rea Jur\u00eddica y Direcci\u00f3n \u00a0del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta \u00a0y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el apoderado de los accionantes que sus prohijados se encuentran \u00a0privados de la libertad desde el 7 de noviembre de 2018 por cuenta \u00a0del proceso penal No. 540016100000201800164, NI 2019-3986 que \u00a0adelanta la Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada de C\u00facuta, \u00a0como presuntos autores del delito de \u00abporte \u00a0ilegal de armas\u00bb, \u00a0pese a que contaban con el respectivo permiso. Sobre el particular \u00a0precis\u00f3 que el ciudadano DEL \u00a0CRISTO D\u00cdAZ \u00c1LVAREZ pertenec\u00eda \u00a0a la Federaci\u00f3n Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, y GARC\u00cdA \u00a0UTRIA era \u00a0miembro activo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito \u00a0indicado desconociendo el salvoconducto para el porte y, pese a que \u00a0en diversas oportunidades ha solicitado la libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, los distintos jueces de control de garant\u00edas \u00a0aqu\u00ed accionados se han negado a concederla. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que dichas autoridades judiciales y la fiscal\u00eda han actuado en \u00a0perjuicio de los derechos de sus defendidos alargando los plazos para \u00a0celebrar las audiencias de libertad o promoviendo su aplazamiento, al \u00a0punto que el 1\u00b0 de septiembre de 2021 ten\u00eda audiencia \u00a0programada en el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de C\u00facuta y no se realiz\u00f3 \u00a0por inasistencia de la fiscal\u00eda, quien posteriormente adujo \u00a0estar en una cita m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, expuso que present\u00f3 derechos de petici\u00f3n \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda \u00a0General, el Ministerio del Deporte y los jueces \u00a0de garant\u00edas y de conocimiento, \u00a0los cuales no fueron resueltos de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior solicit\u00f3 amparar los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad y petici\u00f3n de sus prohijados, y \u00a0ordenar a los juzgados accionados adelantar la audiencia de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos. Respecto de los otros demandados \u00a0requiri\u00f3 dar respuesta de fondo a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta centr\u00f3 la \u00a0discusi\u00f3n del problema jur\u00eddico en la falta de \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos y, mediante fallo de 1\u00b0 de octubre del presente \u00a0a\u00f1o declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, luego de constatar que durante el tr\u00e1mite de la \u00a0tutela -21 \u00a0de septiembre de 2021- \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esa ciudad adelant\u00f3 la audiencia \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia, el apoderado de los \u00a0accionantes la impugn\u00f3 solicitando la nulidad de lo actuado \u00a0por falta de motivaci\u00f3n, pues en su sentir el A \u00a0quo \u00a0identific\u00f3 de manera errada el problema jur\u00eddico y no \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n por \u00a0parte de los dem\u00e1s accionados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, de la cual \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por cualquier \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la petici\u00f3n, cotejarla con el acervo probatorio y \u00a0el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0lo que interesa para este pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0reconocido que aun cuando no hay disposici\u00f3n que regule lo \u00a0relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de \u00a0tutela, es viable que se presenten durante el t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria regulado en el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n del canon 4\u00ba1 \u00a0del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad. 92838). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0teniendo en cuenta que tampoco existe un r\u00e9gimen en materia de \u00a0nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha \u00a0precisado que tambi\u00e9n se aplica el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso (CC \u00a0T-125-2010, reiterada en la T-661-2014). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 133 del estatuto en cita prev\u00e9 que el \u00a0procedimiento est\u00e1 viciado de nulidad solamente en los \u00a0siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive \u00a0un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la \u00a0respectiva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales \u00a0legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en estos \u00a0casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o \u00a0cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00a0\u00edntegramente de poder. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar \u00a0pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de \u00a0acuerdo con la ley sea obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para \u00a0sustentar un recurso o descorrer su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento \u00a0de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban \u00a0ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el \u00a0proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo \u00a0ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a \u00a0cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 \u00a0ser citado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una \u00a0providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del \u00a0mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la \u00a0notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n \u00a0posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado \u00a0en la forma establecida en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por \u00a0subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que \u00a0este c\u00f3digo establece. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el art\u00edculo 135 del citado canon dispone que al \u00a0proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal \u00a0invocada de manera que faculta al juez para rechazar de plano la \u00a0solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los \u00a0trascritos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examin\u00f3 la \u00a0expresi\u00f3n \u00absolamente\u00bb \u00a0contenida \u00a0en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0replicada en el citado art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, tras lo cual concluy\u00f3 que el principio de \u00a0taxatividad propende por el desarrollo c\u00e9lere de los tr\u00e1mites \u00a0y por la observancia de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0seguridad jur\u00eddica y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de \u00a0trascendencia, \u00a0en virtud del cual, debe \u00a0demostrarse \u00a0la afectaci\u00f3n sustancial de derechos fundamentales. Ello \u00a0porque el \u00a0simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera \u00a0necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza \u00a0de medio m\u00e1s no de fin en s\u00ed mismo de \u00e9ste \u00a0\u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la solicitud de nulidad pretendida por el demandante \u00a0contra el fallo de tutela emitido en primera instancia en el presente \u00a0radicado \u00a0resulta \u00a0abiertamente improcedente por lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Lo \u00a0primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alar la Sala es que se dan \u00a0los presupuestos para confirmar la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado frente a la censura formulada contra los juzgados \u00a0penales municipales con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la narraci\u00f3n de los hechos el accionante puso de presente que \u00a0elev\u00f3 diversas solicitudes de audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, las cuales, seg\u00fan lo admiti\u00f3, \u00a0fueron resueltas de manera adversa a sus intereses por las \u00a0autoridades judiciales accionadas a excepci\u00f3n de la audiencia \u00a0programada por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas para el 1\u00b0 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso, que se aplaz\u00f3 por inasistencia de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esta \u00faltima diligencia, los elementos de prueba allegados a \u00a0la tutela dan cuenta que el juzgado procedi\u00f3 con su \u00a0realizaci\u00f3n el 21 de septiembre de 2021, oportunidad en la \u00a0que, luego de negada la libertad reclamada por incumplimiento de los \u00a0requisitos exigidos en la norma, el apoderado de los accionantes \u00a0formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0a la fecha est\u00e1 \u00a0pendiente por resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se constata que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales atribuida al juez de control de garant\u00edas por no \u00a0realizar la audiencia fue superada, pues de las pruebas que obran en \u00a0el expediente y la respuesta allegada por el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas se concluye que en efecto se \u00a0adelant\u00f3 la diligencia, distinto es que no se haya accedido a \u00a0la pretensi\u00f3n liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta que fall\u00f3 la tutela en \u00a0primera instancia y neg\u00f3 el amparo por carencia actual de \u00a0objeto al haberse superado el hecho que lo origin\u00f3 (Cfr. \u00a0CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Por \u00a0otro lado, pese a que el actor se\u00f1ala que present\u00f3 \u00a0diversos derechos de petici\u00f3n ante las autoridades judiciales \u00a0accionadas, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Procuradur\u00eda General y el Ministerio del Deporte, no aporta \u00a0documento alguno que permita comprobar su afirmaci\u00f3n, no \u00a0indica cu\u00e1l fue el objeto o pretensi\u00f3n de cada \u00a0solicitud, ni allega prueba sumaria de su radicaci\u00f3n o \u00a0documento \u00a0alguno que permita inferir que dichas peticiones hubiesen sido \u00a0enviadas a alguno de los correos electr\u00f3nicos institucionales \u00a0de los despachos y entes jurisdiccionales accionados, siendo que \u00a0\u00abquien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera \u00a0exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los \u00a0mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(sentencia \u00a0CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, como no existen elementos de juicio que acrediten que \u00a0el tutelante elev\u00f3 las aludidas solicitudes, o que las \u00a0respuestas ofrecidas por los demandados no resolvieron de fondo su \u00a0pretensi\u00f3n, pues tampoco alleg\u00f3 pruebas demostrativas \u00a0que dieran cuenta de esa situaci\u00f3n, la demanda de tutela \u00a0tampoco estaba llamada a prosperar por este supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00ba-De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Decreto 2591 de 1991.Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho decreto\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP1674-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 120217 \u00a0 Acta \u00a0293 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n instaurada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado por SANTIAGO \u00a0DEL CRISTO D\u00cdAZ 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