{"id":60789,"date":"2023-12-22T21:40:10","date_gmt":"2023-12-22T21:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16737-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:10","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:10","slug":"stp16737-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16737-2021\/","title":{"rendered":"STP16737-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16737-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 120679 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 310 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la tutela \u00a0presentada por Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Correa en contra de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada, Caldas, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- \u00a0INPEC, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la libertad, debido proceso, dignidad humana e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0se extendi\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado \u00a02013-0159501, a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciar\u00eda CPMS de La Dorada Caldas, y al Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo, de acuerdo con el libelo \u00a0introductorio, consisten en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, \u00a0Juan Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Correa, se encuentra privado de \u00a0la libertad en virtud de la condena a \u00e9l impuesta por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales en sentencia del 4 de \u00a0septiembre de 2014, mediante la cual, lo \u00a0sancion\u00f3 a 288 meses de prisi\u00f3n, \u00a0como penalmente responsable de la conducta de homicidio agravado \u00a0tentado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0siendo v\u00edctimas, \u00a0entre otras personas, las menores E.T.M. y D.T.M.; determinaci\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 el Tribunal de Manizales el 28 de octubre de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0promotor, que el 11 \u00a0de marzo de 2021, a \u00a0trav\u00e9s del establecimiento penitenciario en donde se encuentra \u00a0recluido, solicit\u00f3 la concesi\u00f3n del permiso \u00a0administrativo de 72 horas ante el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, \u00a0Caldas, al considerar que satisface los requisitos para su \u00a0reconocimiento, en la medida que, adem\u00e1s de aportar el \u00a0concepto favorable para su concesi\u00f3n, no reporta otros \u00a0requerimientos, no ha cometido la conducta de fuga de presos, ni \u00a0tentativa de fuga, su conducta es calificada en grado de ejemplar, lo \u00a0que implica que ha respondido de forma satisfactoria a su tratamiento \u00a0penitenciario y, adem\u00e1s, cuenta con arraigo familiar en donde \u00a0puede gozar del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra tal determinaci\u00f3n y el Tribunal \u00a0Superior de Manizales, Sala Penal, confirm\u00f3 el auto del \u00a0juzgado ejecutor, mediante determinaci\u00f3n de 30 de junio de \u00a02021 por iguales razones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0considera el actor que las decisiones por virtud de las cuales se le \u00a0ha negado la concesi\u00f3n del permiso administrativo de 72 horas \u00a0vulneran sus derechos de rango superior, al d\u00e1rsele un trato \u00a0discriminatorio y que desconoce, no solo que cumple con los \u00a0requisitos para obtenerlo, sino, afectan su tratamiento penitenciario \u00a0el cual debe ser progresivo en el sentido de garantizar, a trav\u00e9s \u00a0de beneficios como el discutido, que se integre gradualmente a la \u00a0vida en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, adem\u00e1s \u00a0de deprecar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0solicita que esas providencias sean revocadas a trav\u00e9s de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional y, en consecuencia, se ordene al juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas proceda a reconocer el referido \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si bien expresa que, en la actualidad, se encuentra clasificado en \u00a0mediana seguridad desde el 18 de diciembre de 2020, solicita que \u00aben \u00a0caso de encontrarme en reclusi\u00f3n en establecimiento de alta \u00a0seguridad, ordenar al INPEC mi traslado a un establecimiento de \u00a0mediana seguridad, donde se aplique el procedimiento correspondiente \u00a0a la fase de tratamiento en la cual me encuentro clasificado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no ha vulnerado las garant\u00edas del actor y carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Instituto Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelario y Penitenciario- INPEC, al indicar que no ha incurrido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que derive en la conculcaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0conforme a la normatividad que rige la materia -Ley 65 de 1993, \u00a0Resoluciones 3190 \u00a0de 2013, 2392 de 2006 y 8877 \u00a0de 2009, y Acuerdo 0011 de 1995-, el actor, en calidad de condenado, \u00a0se encuentra en un establecimiento y con la asignaci\u00f3n de un \u00a0patio y celda aptos para su tratamiento penitenciario en garant\u00eda \u00a0de su seguridad e integridad, por lo que, trasladarlo, implicar\u00eda \u00a0quebrantar los protocolos y niveles de seguridad establecidos por el \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal Cuarto Seccional EDA de Manizales, manifest\u00f3 que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particip\u00f3 dentro del proceso penal adelantado en contra del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradora 105 Judicial II Penal de Manizales, explic\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la queja se dirige en contra de las autoridades judiciales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negaron el beneficio reclamado por el actor y, en todo caso, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales expres\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto el ataque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional involucra al Juzgado de ejecuci\u00f3n de pena que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigila la sanci\u00f3n y al Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de La Dorada, argument\u00f3 que neg\u00f3 el permiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo de 72 horas al demandante en virtud de la prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal establecida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n que ratific\u00f3 su superior funcional, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que, con dicha decisi\u00f3n no se vulneraron las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superiores de Gonz\u00e1lez Correa, pues su conclusi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tom\u00f3 con apego al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad, por lo cual son \u00a0improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Situaci\u00f3n que se observa es la que acontece en el presente \u00a0asunto, en tanto, el actor emplea este mecanismo para cuestionar las \u00a0decisiones judiciales que le negaron el permiso administrativo de 72 \u00a0horas, en virtud de la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, sin que se hubiese tenido en cuenta que, \u00a0seg\u00fan argumenta, cumple con los requisitos legales para la \u00a0concesi\u00f3n de dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de \u00a0la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto el asunto se \u00a0resolvi\u00f3 de una manera totalmente atendible y razonada, pues \u00a0en aplicaci\u00f3n del precitado precepto se estim\u00f3 inviable \u00a0la concesi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n pretendida por el \u00a0accionante, normativa obligatoria para los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, al \u00a0momento de analizar la procedencia del permiso de 72 horas, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales en su decisi\u00f3n de 30 \u00a0de junio de 2021, al desatar la apelaci\u00f3n contra el auto de 20 \u00a0de abril de 2021 del Juzgado \u00a0Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, \u00a0Caldas, mediante el cual se neg\u00f3 en primera instancia la \u00a0aludida gracia; luego de resumir los antecedentes procesales, parti\u00f3 \u00a0por advertir, que la pretensi\u00f3n del actor estaba destinada a \u00a0fracasar y que se confirmar\u00eda la determinaci\u00f3n del juez \u00a0vig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0virtud de lo establecido en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de \u00a02006, el cual establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los \u00a0delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o \u00a0secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si hubiere m\u00e9rito para proferir medida de aseguramiento en los \u00a0casos del art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistir\u00e1 \u00a0siempre en detenci\u00f3n en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0No ser\u00e1n aplicables en estos delitos las medidas no privativas \u00a0de la libertad previstas en los art\u00edculos 307, literal b), y \u00a0315 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No se otorgar\u00e1 el beneficio de sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la de \u00a0detenci\u00f3n en el lugar de residencia, previsto en los numerales \u00a01 y 2 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No proceder\u00e1 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad previsto en el \u00a0art\u00edculo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos \u00a0de reparaci\u00f3n integral de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No proceder\u00e1 el subrogado penal de Suspensi\u00f3n \u00a0Condicional de la Ejecuci\u00f3n de la Pena, contemplado en el \u00a0art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No proceder\u00e1 el subrogado penal de Libertad Condicional, \u00a0previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ning\u00fan caso el juez de ejecuci\u00f3n de penas conceder\u00e1 \u00a0el beneficio de sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0previsto en el art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No proceder\u00e1n las rebajas de pena con base en los \u201cpreacuerdos \u00a0y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d, \u00a0previstos en los art\u00edculos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tampoco proceder\u00e1 ning\u00fan otro beneficio o subrogado \u00a0judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0esta sea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0transcripci\u00f3n que del referido canon hizo el Tribunal, destac\u00f3 \u00a0con negrillas y subrayados el numeral octavo, para luego considerar \u00a0lo siguiente: \u00abCon \u00a0la expedici\u00f3n del mencionado precepto, el legislador dej\u00f3 \u00a0clara su voluntad respecto a que las personas que hayan sido \u00a0condenadas por delitos dolosos, entre ellos, aquellas que atentan \u00a0contra la vida e integridad personal en contra de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes, por lo que ninguna manera se le podr\u00e1 otorgar \u00a0beneficio, subrogado legal, judicial o administrativo, salvo aquellos \u00a0por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, a continuaci\u00f3n, \u00a0la Sala demandada procedi\u00f3 a analizar las circunstancias \u00a0factuales del asunto penal en que fue procesado Gonz\u00e1lez \u00a0Correa de cara a la aludida prohibici\u00f3n legal, y al respecto, \u00a0razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso concreto, lo que hizo el A quo fue verificar si el condenado \u00a0cumpl\u00eda a cabalidad las exigencias all\u00ed enunciadas, al \u00a0no tener alternativa diferente le neg\u00f3 el beneficio deprecado, \u00a0ya que, a la fecha de ocurrencia de los hechos, 25 de octubre de \u00a02013, se encontraba vigente el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de \u00a02006, por lo que no tiene en ninguna fase o momento de la ejecuci\u00f3n \u00a0de su sanci\u00f3n corporal, la oportunidad de acceder a dicha \u00a0figura. \u00a0<\/p>\n<p>Remem\u00f3rese \u00a0que los hechos ocurrieron el 25 de octubre de 2013, a eso de las 8 y \u00a015 de la tarde en el establecimiento denominado \u201cLos Parceros\u201d \u00a0ubicado en la calle 54 con carrera 13 A de Manizales; all\u00ed se \u00a0encontraban departiendo Cristian Camilo Garc\u00eda y las \u00a0adolescentes E. y D.T.M., momento en que fueron advertidos [de] que \u00a0por all\u00ed pasaban en una moto Jorge Andr\u00e9s Cort\u00e9s \u00a0R\u00edos y Juan Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Correa quien \u00a0piloteaba el rodante, oteando que aquel exhib\u00eda [un] arma de \u00a0fuego que dispar\u00f3 de manera indiscriminada en contra de \u00a0Cristian y las j\u00f3venes E.T.M. y D.T.M., resultando todos ellos \u00a0lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que aqu\u00ed no se est\u00e1 juzgando el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n que ha venido adelantando el condenado, pues \u00a0el motivo que llev\u00f3 al juez a negar la concesi\u00f3n del \u00a0permiso administrativo obedece al acatamiento de norma especial y \u00a0objetiva, creada por el legislador en virtud del poder de \u00a0configuraci\u00f3n legislativa1 \u00a0que le asiste, teniendo autonom\u00eda para limitar la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios administrativos para quienes cometan alguna clase de \u00a0delitos, (\u2026); en todo caso, este actuar es leg\u00edtimo ya \u00a0que acata los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad \u00a0y legalidad, adem\u00e1s, de respetar los fines, principios y \u00a0derechos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, teniendo en cuenta que las disposiciones legales son claras \u00a0en cuanto regulan la materia ac\u00e1 debatida, solo admiten una \u00a0interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica (literal), y que surge como \u00a0evidencia objetiva e incuestionable la limitante normativa atr\u00e1s \u00a0citada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. Para la Sala, \u00a0lo expuesto deja sin sustento los argumentos aludidos por el censor, \u00a0pues todo permite indicar que los funcionarios accionados dieron \u00a0aplicaci\u00f3n a la normatividad relativa a la concesi\u00f3n \u00a0del permiso administrativo de 72 horas, de manera que, la decisi\u00f3n \u00a0que lo neg\u00f3, en modo alguno estructura alguna causal de \u00a0procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo deprecado, \u00a0toda vez que est\u00e1 debidamente sustentado y con apego al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente, cimentada adem\u00e1s en los \u00a0elementos de juicio obrantes en el proceso, lo cual imposibilita la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional, con mayor raz\u00f3n si \u00a0el demandante acudi\u00f3 a los mecanismos adecuados para reclamar \u00a0el derecho y a trav\u00e9s de ellos pudo exponer su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se \u00a0reitera, al ofrecer motivos sobre la inviabilidad del beneficio \u00a0pretendido ante la expresa prohibici\u00f3n legal establecida en el \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en su art\u00edculo \u00a0199. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegarlo, no \u00a0es dable controvertirlas a trav\u00e9s de este mecanismo porque no \u00a0obran razones para calificarlas de arbitrarias, ileg\u00edtimas, \u00a0caprichosas o irracionales, como equivocadamente lo intenta hacer el \u00a0quejoso, raz\u00f3n por la cual la tutela no puede utilizarse \u00a0aduciendo defectos inexistentes, menos cuando lo \u00fanico que se \u00a0aprecia es la inconformidad del petente frente a la conclusi\u00f3n \u00a0que se obtuvo a su pedimento y as\u00ed quiere que su criterio \u00a0prevalezca, lo cual no tiene la posibilidad de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Es claro entonces, que el raciocinio jur\u00eddico de los \u00a0funcionarios demandados no le suscita reparo alguno a la Sala pues no \u00a0se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra \u00a0ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultar\u00eda \u00a0un desprop\u00f3sito aceptar que el libelista acuda a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una instancia adicional para \u00a0continuar el debate jur\u00eddico sobre el t\u00f3pico con el \u00a0cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su \u00a0naturaleza y finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Ni desde esa perspectiva persuade lo dicho por el actor al arg\u00fcir \u00a0que se comprometen sus garant\u00edas fundamentales al dejar de \u00a0considerarse su proceso de resocializaci\u00f3n como persona \u00a0privada de la libertad, puesto que, como se ve en la decisi\u00f3n \u00a0atacada, no se desconoce el mismo, sino que, lo que se concluye, es \u00a0que a pesar aquel no es dable concederle lo pretendido a partir de la \u00a0prohibici\u00f3n multicitada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En cuanto al violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que el actor \u00a0tambi\u00e9n indica le ha sido conculcado, el accionante no \u00a0despliega una argumentaci\u00f3n concreta que permita inferir tal \u00a0circunstancia, trayendo a colaci\u00f3n, por ejemplo, decisiones en \u00a0las cuales bajo id\u00e9nticas condiciones se haya otorgado a otros \u00a0privados de la libertad el referido beneficio, carga argumental que, \u00a0se itera, el demandante no cumple. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n de ello, no est\u00e1 demostrado que los jueces \u00a0accionados hubiesen dado tratamiento distinto o discriminatorio al \u00a0accionante al resolver asuntos que guardan similitud con su \u00a0situaci\u00f3n, que ser\u00eda un evento para considerar \u00a0comprometido el derecho fundamental aludido. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En segundo lugar, la Sala no har\u00e1 pronunciamiento alguno \u00a0respecto de la segunda pretensi\u00f3n del accionante, de un \u00a0contingente traslado a otro sitio de reclusi\u00f3n, comoquiera que \u00a0la misma resulta hipot\u00e9tica y eventual al caso en que sea \u00a0clasificado en alta seguridad, sabi\u00e9ndose que, en la \u00a0actualidad, seg\u00fan lo dice el actor en su demanda, est\u00e1 \u00a0clasificado en mediana seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela invocada por Juan Sebasti\u00e1n \u00a0Gonz\u00e1lez Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el alcance del poder de configuraci\u00f3n legislativa, la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional estableci\u00f3: \u201cesta Corte ha observado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 150-2 de la C.P., le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cexpedir los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reformar sus disposiciones\u201d. Con base en esta competencia y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general en la importancia que la ley posee como fuente del Derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Legislador goza, por mandato constitucional, \u201cde amplia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y acciones originadas en el derecho sustancial\u201d. A partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella, le corresponde \u201cevaluar y definir las etapas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integran cada procedimiento judicial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16737-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 120679 \u00a0 Acta No. 310 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la tutela \u00a0presentada por Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Correa en contra de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}