{"id":60788,"date":"2023-12-22T21:40:10","date_gmt":"2023-12-22T21:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16736-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:10","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:10","slug":"stp16736-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16736-2021\/","title":{"rendered":"STP16736-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16736-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120675 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 310 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0FABI\u00c1N ANDR\u00c9S VEGA PRADA, contra la \u00a0Superintendencia de Puertos y Transporte, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura \u2013Unidad de \u00a0Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- y a la \u00a0Concesionaria San Rafael S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se compendian en \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Informa el actor que, en el primer semestre del 2018, finaliz\u00f3 \u00a0los estudios de Derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, \u00a0sede Ibagu\u00e9, y opt\u00f3 por realizar la judicatura en la \u00a0Concesionaria San Rafael S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala que para la aprobaci\u00f3n de la judicatura debe \u00a0acreditar, entre otros requisitos, que \u201cla \u00a0entidad privada donde pretende realizar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0se encuentre bajo la inspecci\u00f3n, vigilancia o control de una \u00a0de las Superintendencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Concesionaria San Rafael S.A. suscribi\u00f3 contrato de \u00a0concesi\u00f3n 007 de 2007, con modificaci\u00f3n n\u00famero \u00a001 del 24 de abril de 2008, con el objeto de adelantar el proyecto \u00a0vial Girardot-Ibagu\u00e9-Cajamarca, raz\u00f3n por la cual dicha \u00a0sociedad se halla bajo la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de \u00a0la Superintendencia de Puertos y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dice el demandante, que el 15 de julio de 2021, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, solicit\u00f3 a la mencionada Superintendencia \u00a0la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n en la que constara que \u00a0la Concesionaria San Rafael S.A. se halla bajo la inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia de esa entidad, documento que requer\u00eda para el \u00a0reconocimiento de la judicatura, requisito este necesario para \u00a0obtener el t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Manifiesta que el 13 de octubre de 2021 recibi\u00f3 requerimiento \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura para que allegue la aludida \u00a0certificaci\u00f3n, ello conforme con lo establecido en el art\u00edculo \u00a017 de la Ley 1755 de 2015, el cual concede un plazo de un mes para \u00a0completar la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dice que a pesar de diferentes llamadas telef\u00f3nicas y sendos \u00a0correos electr\u00f3nicos que efectu\u00f3 a la Superintendencia, \u00a0no se ha emitido una respuesta, situaci\u00f3n que, en su parecer, \u00a0compromete su derecho de petici\u00f3n, adem\u00e1s que coloca en \u00a0inminente amenaza el de educaci\u00f3n, ya que requiere de la \u00a0referida certificaci\u00f3n para completar la solicitud presentada \u00a0ante el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento de lo expuesto, solicita se ordene a la \u00a0Superintendencia de Puertos y Transporte, expida la certificaci\u00f3n \u00a0deprecada en su momento sin m\u00e1s dilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Directora de \u00a0la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0Justicia, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ante el aumento \u00a0desmesurado de solicitudes de reconocimiento de pr\u00e1cticas \u00a0jur\u00eddicas y expedici\u00f3n de tarjetas profesionales de \u00a0abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con \u00a0los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas \u00a0adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el \u00a0Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en orden de \u00a0llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese \u00a0mismo medio notifica las decisiones respectivas y env\u00eda las \u00a0tarjetas profesionales de abogado a la direcci\u00f3n del domicilio \u00a0registrado en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0demandante, sostiene que \u00e9ste solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica y que una vez \u00a0recibida la documentaci\u00f3n y llegado el turno correspondiente \u00a0para su revisi\u00f3n y tr\u00e1mite, se estableci\u00f3 que \u00a0\u201cno \u00a0cumpli\u00f3 la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual, \u00a0se realiz\u00f3 Requerimiento Nro. 3235 de 2021 donde se le \u00a0solicit\u00f3 \u201cCertificado de la Superintendencia que ejerce \u00a0funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia o control sobre la \u00a0CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A., de conformidad con el art\u00edculo \u00a03\u00ba de la Ley 1086 de 2006 y el art\u00edculo 2\u00ba literal \u00a0g) del Acuerdo PSSA12-9338 de 2012\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0no ha recibido respuesta a lo solicitado al interesado y as\u00ed \u00a0continuar con el tr\u00e1mite pertinente, por lo que considera que \u00a0no existe compromiso de ning\u00fan derecho fundamentales en la \u00a0actuaci\u00f3n realizada por esa Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La apoderada de \u00a0la Concesi\u00f3n San Rafael S.A., tras dar por cierto los hechos \u00a0de la demanda de tutela, aduce que coadyuva su prosperidad por cuanto \u00a0el actor labora en esta sociedad desde el a\u00f1o 2018. Agrega que \u00a0la pr\u00e1ctica jur\u00eddica ordenada por la ley se halla \u00a0cumplida dentro del per\u00edodo comprendido entre el 3 de julio de \u00a02018 al 3 de julio de 2019 y que, el contrato de concesi\u00f3n, es \u00a0de car\u00e1cter p\u00fablico al desarrollar una funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, por lo que es v\u00e1lido que Vega Prada haya hecho \u00a0la judicatura en esa concesionaria, la cual est\u00e1 debidamente \u00a0firmada por la gerencia desde el 30 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precisa que el certificado solicitado a la Superintendencia de \u00a0Puertos y Transporte permitir\u00e1 al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura avalar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada por el \u00a0citado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Superintendencia de Transporte, a trav\u00e9s de apoderado, de \u00a0entrada solicita denegar la petici\u00f3n de amparo al configurarse \u00a0un hecho superado, pedimento que soporta se\u00f1alando que \u00a0efectivamente el accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0el 17 de julio de 2021, el cual fue resuelto el 22 de noviembre de \u00a02021 con oficio 20217000873141 y comunicado al interesado a trav\u00e9s \u00a0del correo electr\u00f3nico, respuesta con la que se cumple y \u00a0garantizan los elementos esenciales del derecho invocado, por lo \u00a0tanto, no hay lugar \u201ca \u00a0abrir paso a las pretensiones incoadas por la parte actora\u201d, \u00a0por lo que solicita no se tutele dicha garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, conforme \u00a0con la respuesta emitida por la Superintendencia de Transporte se \u00a0desprende que la pretensi\u00f3n del accionante ha sido resuelta, \u00a0en raz\u00f3n a que, mediante oficio 20217000873141 del 22 de \u00a0noviembre de 2021 se emiti\u00f3 contestaci\u00f3n al accionante \u00a0Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Vega Prada en el que se le informa que se \u00a0expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n deprecada, la cual se anex\u00f3 \u00a0al correo que fue remitido a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0fandres15@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, \u00a0por hecho superado, con ocasi\u00f3n de la referida actuaci\u00f3n \u00a0por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en \u00a0Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas \u00a0oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u2018caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u2019. Al respecto se ha establecido que esta \u00a0figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en \u00a0que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados \u00a0por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda \u00a0a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de \u00a0protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional. En este \u00a0supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n se demanda, salvo \u2018si considera que la \u00a0decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed \u00a0resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial \u00a0incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho \u00a0antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho \u00a0superado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes \u00a0criterios para determinar si, en un caso concreto, se est\u00e1 o \u00a0no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. \u00a0Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que \u00a0viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho \u00a0que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u2019\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Lo anterior en atenci\u00f3n a que mediante oficio 20217000873141 \u00a0del 22 de noviembre de presente a\u00f1o, suscrito por el \u00a0Superintendente Delegado de Concesiones e Infraestructura1, \u00a0se inform\u00f3 al petente que se procedi\u00f3 a la expedici\u00f3n \u00a0de la constancia solicita, la cual es anexada al mismo2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta anterior fue remitida al interesado el 22 de noviembre de \u00a02021 al correo electr\u00f3nico fandres15@hotmail.com, que \u00a0corresponde al suministrado en el libelo respectivo3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De manera \u00a0que, confrontada la actuaci\u00f3n efectuada por la entidad \u00a0accionada con la pretensi\u00f3n del demandante, se constata que el \u00a0objeto que dio lugar a la presente acci\u00f3n se encuentra \u00a0satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de \u00a0amparo estaba dirigida a que se expidiera la certificaci\u00f3n por \u00a0parte de la Superintendencia de Transporte en la que constara que la \u00a0Concesionaria San Rafael S.A. se encuentra bajo la inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y\/o control de la esa entidad, a lo cual se procedi\u00f3 \u00a0y le fue entregada al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En ese orden, dado que la entidad demandada emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento y remiti\u00f3 al promotor el documento deprecado \u00a0durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n4, \u00a0significa que la omisi\u00f3n reprochada ya fue resuelta, y \u00a0consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse \u00a0realizado su prop\u00f3sito, de manera que cualquier \u00a0pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional \u00a0resultar\u00eda inane. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, ninguna \u00a0anomal\u00eda o irregularidad puede endilgarse a la Unidad de \u00a0Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en cuanto \u00a0al tr\u00e1mite que se adelanta en punto del reconocimiento de la \u00a0pr\u00e1ctica jur\u00eddica presentada por el accionante, \u00a0 porque, conforme se inform\u00f3, a trav\u00e9s del requerimiento \u00a0No. 32355, \u00a0dirigido a Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Vega Prada, se le solicit\u00f3 \u00a0enviar certificado de la Superintendencia en cuanto a que esa entidad \u00a0ejerce funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia o control sobre la \u00a0Concesionaria San Rafael, documento necesario para continuar con el \u00a0procedimiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, le corresponde al interesado allegar la informaci\u00f3n \u00a0requerida por la entidad, la cual, valga reiterarlo, ya posee, ya \u00a0que, mientras ello no ocurra, no podr\u00e1 adoptarse una respuesta \u00a0de fondo a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ning\u00fan \u00a0derecho fundamental se observa comprometido por parte de la Unidad de \u00a0Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y por tanto \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela se torna innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela invocada por Fabi\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0Vega Prada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo Respuesta a solicitud bajo radicados ST20215341158902 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020215341736122. Solicitud Certificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de vigilado Concesionaria San Rafael firmado \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia de env\u00edo Concesionaria San Rafael S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Sexto de familia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9, el cual en auto del 9 de noviembre \u00faltimo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3, por competencia, a esta Colegiatura \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requerimiento No. 3235 de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16736-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120675 \u00a0 Acta No. 310 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0FABI\u00c1N ANDR\u00c9S VEGA PRADA, contra la \u00a0Superintendencia de Puertos y Transporte, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}