{"id":60786,"date":"2023-12-22T21:40:10","date_gmt":"2023-12-22T21:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16734-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:10","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:10","slug":"stp16734-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16734-2021\/","title":{"rendered":"STP16734-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16734-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 120626 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 310 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala frente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0\u00d3scar \u00a0Liborio D\u00edaz D\u00edaz \u00a0en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio, el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito y la Fiscal\u00eda 34 ambos \u00a0de Puerto L\u00f3pez, Meta, y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta; por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0proceso, defensa, dignidad humana, igualdad, honra y los que denomin\u00f3 \u00a0\u201ca \u00a0la moral e \u00a0imparcialidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0penal con radicado 505766000572-2013-80008-00, as\u00ed como al \u00a0Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y a la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad, ambos de Acac\u00edas, \u00a0Meta. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el libelo inicial y las respuestas allegadas a este tr\u00e1mite, \u00a0se tienen como hechos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3scar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liborio D\u00edaz D\u00edaz, por hechos de 14 de mayo de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfrent\u00f3 el proceso penal radicado 505766000572-2013-80008-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cual fue acusado por la Fiscal\u00eda 34 Delegada de Puerto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez, Meta, como autor del delito de tentativa de homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado, establecido en los art\u00edculos 27, 103 y 104-7\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese contexto, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez, Meta, emiti\u00f3 la sentencia condenatoria de 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2016, en la que impuso al actor la pena de 216 meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n y no le concedi\u00f3 al accionante subrogado penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n, de acuerdo con lo informado en este tr\u00e1mite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue apelada por la parte actora, ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00d3scar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liborio alega que, con la emisi\u00f3n del referido fallo, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraron sus derechos superiores por cuanto, al momento de definir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena a infligir, no tuvo en consideraci\u00f3n que El\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Quintero Quintero, v\u00edctima de los hechos por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales fue sentenciado, rindi\u00f3 las declaraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraprocesales de 8 de octubre de 2013 y 28 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aclaran quienes fueron sus victimarios y adem\u00e1s favorecen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el c\u00e1lculo de su pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera, alega que, el afectado \u00abaclara \u00a0y simplifica la acusaci\u00f3n que hizo en mi contra [en] la cual \u00a0dice: \u201cliteralmente\u201d\u00bb \u00a0(sic); \u00a0y, \u00a0en la segunda, arguye que dicho ciudadano expres\u00f3: \u00abmanifiesto \u00a0que es cierto y verdadero que el 8 de octubre de 2013 el se\u00f1or \u00a0\u00d3SCAR LIBORIO D\u00c1Z (sic) \u00a0D\u00cdAZ \u00a0(\u2026) me ha ayudado econ\u00f3micamente por los hechos \u00a0ocurridos el d\u00eda 14 de mayo del a\u00f1o 2012 (\u2026) por \u00a0el punible de homicidio agravado en modalidad [de] tentativa (\u2026) \u00a0como v\u00edctima de este me remuner\u00f3 de tal forma que me \u00a0siento reparado como v\u00edctima integralmente, esto lo afirmo \u00a0invocando el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0(\u2026) reparaci\u00f3n [que] se realiz\u00f3 hasta el d\u00eda \u00a0que lo capturaron por este proceso, pues en los confusos hechos me vi \u00a0obligado a declarar contra \u00e9l por motivo de su complicidad y \u00a0pr\u00e9stamo de su motocicleta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0indemnizaci\u00f3n, indica, la efectu\u00f3 el 8 de octubre de \u00a02013, esto es, tres a\u00f1os antes de que se profiriera la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el juzgado de conocimiento no volvi\u00f3 a llamar a El\u00edas \u00a0Antonio para que ampliara su testimonio, y solamente tuvo en cuenta \u00a0los de la fiscal\u00eda, omisi\u00f3n que ha afectado sus \u00a0derechos dentro del tr\u00e1mite, al no considerarse que efectu\u00f3 \u00a0la reparaci\u00f3n integral \u201cantes \u00a0de la audiencia de juicio oral\u201d, \u00a0lo que devino en que se le impusiera una pena muy alta, porque de \u00a0haberse tenido en cuenta tal circunstancia \u00abla \u00a0pena hubiera tenido el atenuante de la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0como lo estipula la reparaci\u00f3n de cualquier acto o delito \u00a0investigado (\u2026) eso lo saco de la atenta colegiatura (sic) \u00a0de \u00a0mi sentencia condenatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en lo anterior, el demandante solicita que, i) \u00a0se amparen sus garant\u00edas superiores en el marco del proceso \u00a0penal y, en consecuencia, ii) \u00a0se tenga en cuenta la intenci\u00f3n de El\u00edas Antonio \u00a0Quintero Quintero para esclarecer los hechos y ampliar su versi\u00f3n; \u00a0iii) \u00a0se \u00a0considere la reparaci\u00f3n hecha a El\u00edas Antonio para que \u00a0se disminuya su pena; y iv) \u00a0se \u00a0revoque la sentencia por \u00a0defecto f\u00e1ctico y \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, manifest\u00f3 que la solicitud de amparo resulta \u00a0improcedente al no satisfacerse los requisitos generales que \u00a0posibilitan su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, inform\u00f3 \u00a0que le correspondi\u00f3 por reparto, el conocimiento en segunda \u00a0instancia de la apelaci\u00f3n del actor en contra del auto del \u00a0Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas de 28 de abril de 2021, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la re-dosificaci\u00f3n de la pena por \u00e9l pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cual se resolvi\u00f3, en decisi\u00f3n de 20 de agosto de 2021 \u00a0confirmando dicha decisi\u00f3n, en \u00a0la medida que, no se configuraban los requisitos legales y \u00a0jurisprudenciales para aplicar el principio de favorabilidad, \u00a0puesto que, no exist\u00eda una sucesi\u00f3n o simultaneidad de \u00a0dos o m\u00e1s leyes en el tiempo, que pudieran resultar favorables \u00a0para el actor a efectos de reducir la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a lo pretendido en la demanda de tutela, agreg\u00f3 que en \u00a0la referida decisi\u00f3n de segundo grado, al actor se le indic\u00f3 \u00a0que su motivo de disenso reca\u00eda sobre la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena efectuada por el juzgado fallador, el cual no le reconoci\u00f3 \u00a0la rebaja de pena para los casos en que se realiza indemnizaci\u00f3n \u00a0integral a la v\u00edctima, no obstante, se le advirti\u00f3 que \u00a0ese aspecto debi\u00f3 ser discutido en el correspondiente \u00a0escenario procesal, haciendo uso de los recursos ordinarios previstos \u00a0para atacar la sentencia condenatoria y que el actor no ejerci\u00f3, \u00a0de manera que, la sentencia cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Puerto L\u00f3pez, Meta, indic\u00f3 que la \u00a0demanda desconoce los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y \u00a0que, en todo caso, se atiene a lo que se pruebe dentro del tr\u00e1mite \u00a0tutelar y lo que ordene esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas, Meta, manifest\u00f3 que no se ha conocido causa \u00a0alguna seguida en contra de \u00d3scar Liborio D\u00edaz D\u00edaz, \u00a0empero, estableci\u00f3 que el proceso referido por este es \u00a0tramitado ante su hom\u00f3logo 4, al cual corri\u00f3 traslado \u00a0de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, el Juez 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas, Meta, expuso que, en efecto, le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto el proceso penal 2013-80008-00 para \u00a0vigilar la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta al actor en \u00a0sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, \u00a0de 27 de julio de 2016, en la que asign\u00f3 como pena al \u00a0accionante, la de 216 meses de presidio, providencia que cobr\u00f3 \u00a0firmeza tras su emisi\u00f3n porque no fue apelada ante el Tribunal \u00a0de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa fase, relacion\u00f3 que el actor ha descontado 66 meses y 1 \u00a0d\u00eda de privaci\u00f3n de la libertad y se ha reconocido 16 \u00a0meses y 23.5 d\u00edas de redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la \u00a0Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio, de la que la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la parte actora demanda el compromiso \u00a0de sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0adoptadas en el proceso penal 2013-80008-00 \u00a0seguido \u00a0en su adversidad por el delito de tentativa de homicidio agravado, en \u00a0relaci\u00f3n, i) \u00a0con la emisi\u00f3n de la providencia de 27 de julio de 2016 del \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta; \u00a0y ii) \u00a0con \u00a0las decisiones de 28 de abril y 20 de agosto de 2021, por medio de \u00a0las cuales el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, respectivamente, negaron la re-dosificaci\u00f3n de \u00a0la pena impuesta en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Escenarios \u00a0que, previo a algunas consideraciones sobre la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ser\u00e1n \u00a0resueltos de forma separada, no sin antes advertir que, en s\u00edntesis, \u00a0el proponente cuestiona no solo su condena por considerarla injusta \u00a0-porque \u00a0no fueron debidamente apreciadas las pruebas, se privilegiaron las \u00a0del ente acusador y no se estableci\u00f3 a los verdaderos \u00a0victimarios del afectado-, \u00a0sino, tambi\u00e9n discute que las autoridades demandadas no \u00a0tomaron en consideraci\u00f3n que indemniz\u00f3 a la v\u00edctima, \u00a0El\u00edas Antonio Quintero Quintero, el 8 de octubre de 2013, esto \u00a0es, antes de que se iniciara el juicio oral, tal y como dicho \u00a0ciudadano lo reconoci\u00f3 en sendas declaraciones \u00a0extraprocesales, lo cual, aduce, no fue valorado al momento de \u00a0calcularse su sanci\u00f3n penal pata imponerse una sanci\u00f3n \u00a0inferior a los 216 meses de prisi\u00f3n a \u00e9l infligidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la insatisfacci\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, seg\u00fan lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a \u00a0que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo (Sentencias \u00a0C-590 \u00a0de 2005 y T-332 de 2006), de ah\u00ed que quien acude a ella tiene \u00a0la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino de su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Acorde con \u00a0ello, respecto \u00a0a la primera postulaci\u00f3n del actor, el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver se remite a constatar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la sentencia condenatoria de 27 de julio de 2016 del \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez y la respuesta, \u00a0se ofrece negativa, por cuanto, revisado el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedibilidad no se satisfacen los de \u00a0inmediatez \u00a0y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0cuanto al primero, observa la Corte que el mismo no se cumple, toda \u00a0vez que la \u00a0censura tuitiva se presenta trascurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la determinaci\u00f3n del \u00a0juzgado accionado, esto es, el 9 de noviembre de 20211, \u00a0plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende \u00a0es el remedio inmediato a la trasgresi\u00f3n a un derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En esa senda, esta \u00a0Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlaci\u00f3n \u00a0entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un \u00a0t\u00e9rmino justo y oportuno, es decir, que el instrumento debe \u00a0ser presentado dentro de un t\u00e9rmino razonable desde el momento \u00a0en el que se present\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n generadora de \u00a0la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y el cual no se \u00a0verifica en los casos en los que el accionante interpone la petici\u00f3n \u00a0de amparo mucho tiempo despu\u00e9s del hecho u omisi\u00f3n que \u00a0denuncia, pues ese actuar tard\u00edo descarta la urgencia de \u00a0lograr la efectiva intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0tomar una decisi\u00f3n que permita la soluci\u00f3n inmediata \u00a0ante la situaci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso \u00a0lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0afectaci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0sean analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso \u00a0concreto,\u00a0es decir, la valoraci\u00f3n del requisito de \u00a0inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La \u00a0existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (ii) La permanencia en el \u00a0tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0contin\u00faa y es actual.\u00a0(iii) La carga de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ese t\u00e9rmino razonable debe ser valorado por el juez de \u00a0acuerdo a las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0recientemente en providencia SU108\/2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad \u00a0jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la \u00a0autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias \u00a0judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los \u00a0casos en los que se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a \u00a0la Constituci\u00f3n por parte del funcionario judicial y se \u00a0cumplan los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al an\u00e1lisis \u00a0de procedencia de una tutela contra providencia judicial,\u00a0corresponde \u00a0a un examen m\u00e1s estricto, en el sentido en el que su \u00a0desconocimiento sacrificar\u00eda los principios de cosa juzgada y \u00a0de seguridad jur\u00eddica, generando una total incertidumbre sobre \u00a0la firmeza de las decisiones judiciales.\u00a0As\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de \u00a02005, en la que, al referirse a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableci\u00f3 \u00a0que \u201cde \u00a0permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda \u00a0como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reviste la \u00a0mayor importancia, por cuanto los ciudadanos conf\u00edan en el \u00a0sistema judicial como una instituci\u00f3n leg\u00edtima para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos que se pueden presentar en la \u00a0sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a trav\u00e9s de \u00a0la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema \u00a0judicial, podr\u00eda generar una desconfianza frente a la \u00a0legitimidad de las v\u00edas institucionales para dar soluci\u00f3n \u00a0final a los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0que en el asunto bajo an\u00e1lisis se verifique: (i) \u00a0razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la \u00a0vislumbra de forma oficiosa, (ii) \u00a0no \u00a0se constata la \u00a0permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los \u00a0mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al \u00a0momento de emitirse condena; y, (iii) \u00a0no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir \u00a0prontamente a la acci\u00f3n de tutela, ante la ausencia de una \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante que as\u00ed lo valide. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Adicional a lo anterior, tampoco se cumple el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad \u00a0(CC \u00a0T-480\/11). \u00a0Sobre \u00a0\u00e9ste, la jurisprudencia, ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y s\u00f3lo, \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar \u00a0su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, salvo que demuestre su falta \u00a0de idoneidad o eficacia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para el asunto sub \u00a0judice, \u00a0el debate que propone la parte demandante no fue planteado al \u00a0interior del proceso, y as\u00ed puede apreciarse en el expediente \u00a0del proceso penal allegado al tr\u00e1mite; dado que, a partir de \u00a0ese contenido procesal, se advierte que la sentencia de 27 \u00a0de julio de 2016 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, \u00a0no fue recurrida en apelaci\u00f3n por el accionante; luego, no \u00a0expuso acorde con ordenamiento jur\u00eddico, la inconformidad que \u00a0le generaba la decisi\u00f3n dictada. \u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n \u00a0que, de contera, impidi\u00f3 el posterior e hipot\u00e9tico \u00a0ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia contra las sentencias emitidas en su adversidad \u00a0por parte de \u00d3scar Liborio D\u00edaz D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, surge evidente la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del \u00a0mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta \u00a0sede un examen sobre los fundamentos del fallo atacado, que debi\u00f3 \u00a0exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido \u00a0que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia \u00a0paralela a los procesos jurisdiccionales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, la acci\u00f3n fundamental resulta improcedente en \u00a0relaci\u00f3n con la providencia de 27 de julio de 2016 del Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acerca \u00a0de la razonabilidad del auto que niega la re dosificaci\u00f3n de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Situaci\u00f3n diversa se presenta con respecto a la decisi\u00f3n \u00a0de 20 de agosto de 2021, de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, por virtud de la cual, se confirm\u00f3 el auto de \u00a028 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0Meta, en los cuales se neg\u00f3 la re-dosificaci\u00f3n de la \u00a0pena a \u00d3scar Liborio D\u00edaz D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto, f\u00e1cilmente se observa que adem\u00e1s de que se \u00a0ejerci\u00f3 la acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, esto es, poco m\u00e1s de dos meses despu\u00e9s de la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n, se desplegaron los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n con los que dispon\u00eda la parte accionante en \u00a0contra de la providencia del juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se advierte que las mismas transgredan las garant\u00edas \u00a0del promotor y que configuren alg\u00fan defecto que haga necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ello porque, en primera como en segunda instancia, no se identifica \u00a0ninguna causal espec\u00edfica de procedibilidad que demande su \u00a0correcci\u00f3n, ya que se neg\u00f3 al procesado la \u00a0re-dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, conforme a una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable del marco jur\u00eddico que regula \u00a0tal instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo que se evidencia es que, con el instrumento constitucional la \u00a0parte actora busca controvertir las decisiones adoptadas al interior \u00a0del respectivo proceso, \u00a0con la \u00fanica finalidad de enervar sus efectos e imponer \u00a0determinaciones al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, verificado el an\u00e1lisis efectuado por el ad \u00a0quem \u00a0sobre el tema, se advierte que, \u00a0inicialmente puntualiz\u00f3 los supuestos que habilitar\u00edan \u00a0al Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0para acceder a la solicitud, esto es, en el eventual caso que se \u00a0presente un tr\u00e1nsito legislativo y la nueva norma reporte \u00a0efectos m\u00e1s favorables para el condenado, caso contrario, \u00a0carece de competencia para efectuar esa alteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0recapitul\u00f3 que el actor promovi\u00f3 contra la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada el 28 de abril recurso de reposici\u00f3n, \u00a0el fuera despachado de forma desfavorable el 16 de junio de 2021 y \u00a0que, el interesado, al sustentar la apelaci\u00f3n, insisti\u00f3 \u00a0en que el juzgado fallador cuando efectu\u00f3 la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva no tuvo en cuenta la indemnizaci\u00f3n integral a la \u00a0v\u00edctima, situaci\u00f3n que, en su sentir, reviste una \u00a0irregularidad que puede ser corregida por cualquier juez y en \u00a0cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0plante\u00f3 el Tribunal que, el principio de favorabilidad se \u00a0encuentra establecido como m\u00e1xima fundamental en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer que \u00abEn \u00a0materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea \u00a0posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o \u00a0desfavorable\u00bb, \u00a0y que, conforme al art\u00edculo 85 \u00eddem, en el marco del \u00a0proceso penal debe ser aplicado en los casos cuando se configure el \u00a0supuesto de hecho configurado en esa norma superior, en tanto que, ha \u00a0sido definido por la Corte Constitucional como un principio rector \u00a0del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata (CC C-225-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0paso que, resalt\u00f3, que esta Corte ha \u00a0precisado que para que opere el principio de favorabilidad deben \u00a0presentarse los siguientes elementos: \u00abi) \u00a0sucesi\u00f3n o simultaneidad de dos o m\u00e1s leyes en el \u00a0tiempo; ii) regulaci\u00f3n de un mismo supuesto de hecho, pero que \u00a0conlleva consecuencias jur\u00eddicas distintas; y iii) \u00a0permisibilidad de una disposici\u00f3n frente a la otra\u00bb \u00a0(CSJ SP de 14 nov. 2007 rad. 26190 y CSJ STP14140 rad. 101256), regla \u00a0de acuerdo con la cual traz\u00f3 que, para la aplicaci\u00f3n \u00a0del referido principio, as\u00ed como la consecuente \u00a0re-dosificaci\u00f3n de la pena demandada por el actor, debe \u00a0presentarse el surgimiento de una nueva ley con posterioridad a la \u00a0sentencia condenatoria que se halla ejecutoriada, con unos efectos \u00a0m\u00e1s benignos para el condenado que los que significaba la \u00a0norma aplicada al momento de establecerse la pena por parte del juez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, puntualiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende \u00a0se redosifique la pena impuesta por el juez fallador, por cuanto al \u00a0momento de realizar la correspondiente dosificaci\u00f3n punitiva \u00a0no tuvo en cuenta que la v\u00edctima hab\u00eda sido indemnizada \u00a0integralmente, por lo que consideraba que en \u00a0virtud \u00a0[de] \u00a0la correcci\u00f3n de actos irregulares era procedente realizar el \u00a0reajuste de la tasaci\u00f3n de la pena en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, el art\u00edculo 38 numeral 7 de la Ley 906 de dos \u00a0mil cuatro (2004), establece que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0conoce de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando \u00a0\u00abdebido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Sala debe precisar al recurrente que en su caso no se \u00a0configuran los presupuestos legales, ni jurisprudenciales arriba \u00a0enunciados, para dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, \u00a0pues a la fecha no existe una sucesi\u00f3n o simultaneidad de dos \u00a0o m\u00e1s leyes en el tiempo que le puedan resultar favorables a \u00a0efectos de reducir la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar \u00a0Liborio D\u00edaz, tal como se evidencia, no se encuentra de \u00a0acuerdo con la forma como se realiz\u00f3 la tasaci\u00f3n de la \u00a0pena en la sentencia condenatoria, pues considera [que] \u00a0\u00e9sta debi\u00f3 reducirse en virtud de la indemnizaci\u00f3n \u00a0integral a la v\u00edctima, aspecto que en manera alguna puede ser \u00a0discutido en este escenario procesal, pues el penado cont\u00f3 con \u00a0el recurso ordinario previsto para tal fin, no obstante, no lo \u00a0ejerci\u00f3, permitiendo que alcanzara firmeza su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, advierte la Sala que no es procedente la \u00a0solicitud de redosificaci\u00f3n de la pena impuesta al \u00a0sentenciado, por cuanto no existe una ley favorable que aplicar y, \u00a0como consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida \u00a0el \u00a0veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Acac\u00edas, \u00a0Meta, que neg\u00f3 la redosificaci\u00f3n de la pena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, las consideraciones expuestas por el ad \u00a0quem \u00a0no se observan contrarias a derecho, sino que se trata del estudio de \u00a0la petici\u00f3n, estableci\u00e9ndose que no estaban dados los \u00a0presupuestos para acceder a ella en sede de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, porque, \u00d3scar Liborio D\u00edaz D\u00edaz buscaba \u00a0un rec\u00e1lculo de la pena en consideraci\u00f3n a la \u00a0indemnizaci\u00f3n que, manifiesta, realiz\u00f3 a favor de la \u00a0v\u00edctima, asunto no solo extra\u00f1o a la fase en la que se \u00a0encontraban, sino que no estaba sujeto a un viraje legal en punto de \u00a0la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, de all\u00ed que \u00a0se advirtiera que, lo debatido era un aspecto propio del proceso \u00a0penal que se debi\u00f3 proponer a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene la parte actora sobre el tema, no ve la Sala \u00a0que la aludida decisi\u00f3n est\u00e9 alejada del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico o que sea comprometedora de los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0indicar que no est\u00e1 al arbitrio del demandante acudir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable a sus pedimentos, de ah\u00ed que superflua se \u00a0torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0de orden superior, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque en una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Consecuente con \u00a0lo anterior, se negar\u00e1 el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda arrib\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a la Corte y, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la someti\u00f3 a reparto y la remiti\u00f3 al despacho del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado ponente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16734-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 120626 \u00a0 Acta No 310 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre \u00a0de \u00a0dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala frente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0\u00d3scar \u00a0Liborio D\u00edaz D\u00edaz \u00a0en \u00a0contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60786","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60786","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60786"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60786\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60786"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60786"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60786"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}