{"id":60785,"date":"2023-12-22T21:40:10","date_gmt":"2023-12-22T21:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16731-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:10","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:10","slug":"stp16731-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16731-2021\/","title":{"rendered":"STP16731-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16731-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120615 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 310 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0el apoderado de BRAYAN DAVID GONZ\u00c1LEZ MILL\u00c1N, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n y los Juzgados Primero Penal del Circuito y \u00a0Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Aguachica, tr\u00e1mite que \u00a0hizo extensivo al Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, las \u00a0Fiscal\u00edas Segunda Especializada de Barrancabermeja y Primera \u00a0URI de Aguachica y, al abogado Jarib Josu\u00e9 G\u00f3mez \u00a0Boneth, por la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0que soportan la petici\u00f3n de amparo se compendian en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que el \u00a024 de agosto fue admitida la acci\u00f3n de habeas corpus por parte \u00a0del Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica que propuso en \u00a0favor de Brayan David Gonz\u00e1lez Mill\u00e1n, donde se expuso \u00a0la ilegalidad de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso \u00a0que cursa en contra del citado, por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os, identificado con el radicado \u00a0200116001087202100171, por lo que se deprec\u00f3 la libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. En decisi\u00f3n \u00a0del 24 de agosto de 2021, emitida por el citado despacho, se declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de habeas corpus, \u201cporque \u00a0para las autoridades todo est\u00e1 bien, en el asunto de las \u00a0actuaciones realizadas en contra del se\u00f1or Brayan David \u00a0Gonz\u00e1lez Mill\u00e1n\u2026\u201d. Contra \u00a0esa decisi\u00f3n \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pero la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar -Magistrado Edwar \u00a0Enrique Mart\u00ednez P\u00e9rez- en providencia del 30 de agosto \u00a0de 2021, la confirm\u00f3, desconociendo lo normado en el Bloque de \u00a0Constitucionalidad al omitirse realizar los deberes como juez de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expone que los \u00a0accionados olvidaron que el Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque \u00a0estaba impedido para adelantar las audiencias concentradas del 25 de \u00a0julio de 2021 dentro de la investigaci\u00f3n seguida a Gonz\u00e1lez \u00a0Mill\u00e1n, por cuanto fue el mismo funcionario que expidi\u00f3 \u00a0la orden de captura el 23 de ese mismo mes, configur\u00e1ndose la \u00a0causal 6\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dice la \u00a0parte actora, lo actuado en dichas audiencias \u201cson \u00a0totalmente inv\u00e1lidas \u00a0y nulas por violar el ordenamiento \u00a0Constitucional del debido proceso y recu\u00e9rdese entonces que la \u00a0actual imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento que le fue \u00a0impuesta al se\u00f1or BRAYAN DAVID GONZ\u00c1LEZ MILL\u00c1N \u00a0(\u2026) en audiencias concentradas son igualmente nulas, por \u00a0consiguiente se debe ORDENAR su libertad en forma inmediata en \u00a0relaci\u00f3n por los presuntos hechos del radicado \u00a0200116001087202100171 (sic), ya que se est\u00e1 configurando \u00a0presuntamente el delito de privaci\u00f3n ilegal de la libertad\u2026\u201d, \u00a0 \u00a0aunado al desconocimiento del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica que consagra la acci\u00f3n de habeas corpus, \u00a0derecho igualmente reconocido por diversos instrumentos \u00a0internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aduce que el \u00a0Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, al resolver la impugnaci\u00f3n dentro del habeas \u00a0corpus desconoci\u00f3 y viol\u00f3 el ordenamiento \u00a0constitucional y legal \u201cpara \u00a0as\u00ed no tener que compulsar copias contra los funcionarios \u00a0judiciales que vienen actuado dentro del radicado \u00a0200116001087202100171, ante la autoridad competente, como lo norma el \u00a0art\u00edculo 9 de la Ley 1095 de 2006\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Consecuente \u00a0con lo anotado, solicita se tutelen los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y debida administraci\u00f3n de justicia \u00a0y, corolario de ello, se ordene la libertad inmediata de Brayan David \u00a0Gonz\u00e1lez Mill\u00e1n por violaci\u00f3n del numeral 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 56 de la ley 906 de 2004, en conexidad con el \u00a0art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fiscal 1 \u00a0Local URI de Aguachica resalta que con ocasi\u00f3n de la denuncia \u00a0formulada por la Comisar\u00eda de Familia de San Mart\u00edn, \u00a0Cesar, contra Brayan David Gonz\u00e1lez Mill\u00e1n por los \u00a0delitos de maltrato infantil, tortura y acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os, se realizaron las correspondientes \u00a0actuaciones en aras de materializar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de la menor v\u00edctima y se inici\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n identificada con el NUNC 200116001087202100171. \u00a0<\/p>\n<p>Con la plena \u00a0identificaci\u00f3n de Gonz\u00e1lez Mill\u00e1n, se solicit\u00f3 \u00a0audiencia reservada de orden de captura ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Tamalameque el 23 de julio de 2021, quien la libr\u00f3, \u00a0haci\u00e9ndose efectiva el 24 de ese mismo mes. \u00a0En ese despacho, \u00a0al d\u00eda siguiente, es decir, el 25 de julio -al \u00a0estar en turno de disponibilidad para ese fin de semana-, se legaliz\u00f3 \u00a0la aprehensi\u00f3n, formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los \u00a0delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y \u00a0tortura, cargos que no fueron aceptados por el implicado, e impuso \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin que se hubiese \u00a0interpuesto recurso alguno contra tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que su \u00a0competencia lo fue solo en desarrollo de los actos urgentes y el caso \u00a0fue asignado al fiscal de cocimiento, que es el 15 Seccional de \u00a0Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular del \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque informa que ese Despacho \u00a0el 23 de julio de 2021 realiz\u00f3 audiencia reservada de orden de \u00a0captura, libr\u00e1ndose la misma en contra de Brayan David \u00a0Gonz\u00e1lez Mill\u00e1n, y el 25 de ese mes se imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la retenci\u00f3n, formul\u00f3 imputaci\u00f3n y \u00a0se le impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, \u00a0considera que no se comprometieron los derechos fundamentales del \u00a0actor en desarrollo de dichas audiencias, por lo que la acci\u00f3n \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, por conducto del Auxiliar Judicial del \u00a0Despacho 02 de la Sala Penal, informa que la parte actora pretender \u00a0revivir los argumentos que fueron objeto de discrepancia respecto de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia al interior de la \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus, los cuales analizados en la \u00a0providencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0las pretensiones se tornan improcedentes, toda vez que el demandante \u00a0propende, al margen del proceso que se sigue en su contra, que por \u00a0esta v\u00eda se resuelva una situaci\u00f3n ya dirimida y que se \u00a0mantenga un debate interminable bajo similares argumentos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, que se \u00a0desconoce el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues se pretende que el juez constitucional act\u00fae \u00a0como una tercera instancia, lo cual la desnaturaliza su esencia. \u00a0Agrega que la diferencia de criterios del actual apoderado del actor \u00a0con el que ejerci\u00f3 la defensa t\u00e9cnica, quien no \u00a0interpuso los recursos contra las decisiones judiciales de las que \u00a0ahora se duele, no deja de ser un distanciamiento de criterios por el \u00a0cual no es dable predicar compromiso de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Especializada de Barrancabermeja aduce que le fue asignado el \u00a0proceso seguido en contra de Brayan David Gonz\u00e1lez Mill\u00e1n \u00a0por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0y tortura, pero al ser valorados los elementos materiales \u00a0probatorios, realiz\u00f3 una adecuaci\u00f3n de la tipicidad y \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por el primero de los \u00a0delitos y violencia intrafamiliar ante los jueces penales del \u00a0circuito de Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que al \u00a0haberse imputado el delito de tortura se realiz\u00f3 la ruptura \u00a0procesal para precluir en favor del implicado tal conducta punible, \u00a0radic\u00e1ndose la solicitud el 29 de septiembre de 2021, y al \u00a0proceso matriz se le dio salida por competencia funcional y \u00a0territorial a la Fiscal\u00eda 15 Seccional de Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0pretensiones del accionante, estima que no es del resorte de ese \u00a0despacho emitir pronunciamiento en punto del impedimento del Juez \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Tamalameque y, a su criterio, no hay \u00a0fundamento en raz\u00f3n a que las causales normadas en el art\u00edculo \u00a056 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal son taxativas y, por \u00a0tanto, no admiten interpretaciones \u201cflexibles \u00a0o anal\u00f3gicas y no se configuran por la sola \u201capariencia\u201d \u00a0ni \u00a0por la \u00a0\u201cpercepci\u00f3n razonable de parcialidad\u201d del \u00a0interesado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0como la Fiscal\u00eda Segunda Especializada no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental al accionante, solicita declarar improcedente la \u00a0vinculaci\u00f3n de ese despacho a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Procuradora \u00a0269 Judicial I Penal de Aguachica, tras verificar los hechos \u00a0expuestos en la demanda de tutela, precisa que no se cumplen los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n. Indica que existen \u00a0otros medios de defensa que fueron empleados por la parte accionante \u00a0y que no han sido resueltos, como lo es, la recusaci\u00f3n \u00a0presentada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la legalidad \u00a0de la medida de aseguramiento planteada ante el Juzgado Tercero \u00a0Promiscuo Municipal de Aguachica, decisiones que resultaron adversas \u00a0a sus pretensiones y que fueron objeto de alzada y que a\u00fan no \u00a0ha sido decidida. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en las \u00a0actuaciones adelantadas dentro del proceso y en las que, el \u00a0Ministerio P\u00fablico ha participado, no se ha comprometido \u00a0ning\u00fan derecho fundamental, adem\u00e1s, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no est\u00e1 concebida para reclamar impedimentos y \u00a0recusaciones de los jueces o fiscales, por lo que se solicita se \u00a0denieguen las pretensiones elevadas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. La titular del \u00a0Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, informa que el 22 \u00a0de octubre de 2021, le fue repartida la solicitud de audiencia de \u00a0\u201cILEGALIDAD \u00a0EN LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO\u201d \u00a0que le fue impuesta a Brayan David Gonz\u00e1lez Mill\u00e1n \u00a0dentro del proceso que cursa en su contra, vista que se materializ\u00f3 \u00a0el 18 de noviembre de 2021 deneg\u00e1ndose la pretensi\u00f3n al \u00a0verificarse la no violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0y que la decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas de \u00a0Tamalameque est\u00e1 revestida de la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad, determinaci\u00f3n que fue objeto del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose actualmente en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, \u00a0considera que la acci\u00f3n de tutela, en lo que respecta a ese \u00a0Juzgado, no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, que toda persona tiene la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, se sabe que en contra de Brayan David Gonz\u00e1lez \u00a0Mill\u00e1n se adelanta proceso por los delitos de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os y tortura, dentro del cual, \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, en audiencia reservada \u00a0celebrada el 23 de julio de 2012, libr\u00f3 orden de captura en su \u00a0contra, y el 25 de ese mismo mes, en vista celebrada en el citado \u00a0Despacho, se legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n del implicado, \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n por las aludidas conductas punibles \u00a0e impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, seg\u00fan expres\u00f3 en la demanda de tutela, porque, \u00a0el implicado \u201cse \u00a0encuentra privado ilegalmente de la libertad, ya que como su abogado \u00a0de confianza, no se me ha entregado las copias del CD y las actas de \u00a0las audiencias concentradas dentro del radicado \u00a0200116001087202100171, lo cual estas omisiones y nugatorias genera \u00a0dudas sobre la legalidad del procedimiento judicial realizado (\u2026) \u00a0aun existiendo una orden judicial de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, se puede presentar la violaci\u00f3n del debido proceso y \u00a0del derecho a la libertad del se\u00f1or Brayan David Gonz\u00e1lez \u00a0Mill\u00e1n (\u2026) raz\u00f3n por la cual acudo al mecanismo \u00a0de Habeas Corpus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, en providencia del \u00a024 de agosto de 2021 neg\u00f3 la acci\u00f3n liberatoria, \u00a0decisi\u00f3n impugnada por el representante del implicado y en \u00a0sustento de su inconformidad, entre otros aspectos, expuso que el \u00a0juez de control de garant\u00edas de Tamalameque estaba impedido \u00a0para adelantar las audiencias concentradas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, en decisi\u00f3n del 31 de ese mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la demanda de tutela, el apoderado considera que las aludidas \u00a0decisiones comprometen los derechos fundamentales del procesado, \u00a0b\u00e1sicamente porque el Juez Promiscuo Municipal de Tamalameque \u00a0estaba impedido para adelantar las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, en raz\u00f3n a \u00a0que, previamente, en audiencia reservada, hab\u00eda librado la \u00a0orden de aprehensi\u00f3n en contra de Gonz\u00e1lez Mill\u00e1n, \u00a0proceder que lo dejaba incurso en la casual 6\u00aa del art\u00edculo \u00a056 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de manera que las \u00a0decisiones que adopt\u00f3 son ilegales, argumento que, se insiste, \u00a0tambi\u00e9n plante\u00f3 en la sustentaci\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta frente a la providencia que neg\u00f3 \u00a0en primer grado la acci\u00f3n de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acorde con lo \u00a0anotado y de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el \u00a0expediente, no se advierte compromiso de los derechos fundamentales \u00a0y, por tanto, la intervenci\u00f3n del juez de tutela se torna \u00a0abiertamente improcedente. Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, son requisitos espec\u00edficos la observancia de un \u00a0defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En este particular evento, se cumplen a cabalidad cada uno de los \u00a0presupuestos de orden general respecto de las providencias que se \u00a0ponen en tela de juicio y que corresponden a las que decidieron la \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus que se promovi\u00f3 a favor de \u00a0Gonz\u00e1lez Mill\u00e1n, lo cual conduce a verificar la \u00a0eventual existencia de alguna de las causales de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico resaltadas con anterioridad. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Aguachica, en prove\u00eddo del 24 de agosto de 2021, con base en \u00a0el an\u00e1lisis de los elementos de pruebas e informaci\u00f3n \u00a0allegada, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de habeas corpus, de \u00a0acuerdo con la siguiente motivaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, es dable recordar que la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus se hace inviable cuando el accionante dispone de la \u00a0posibilidad de pedir la libertad al interior del proceso judicial que \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite, so pena de desplazar al funcionario \u00a0judicial competente para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los imputados y quebrantar garant\u00edas fundamentales como la \u00a0del operador judicial competente, por lo que resulta errado pretender \u00a0suplir ese mecanismo jur\u00eddico por la acci\u00f3n \u00a0constitucional de h\u00e1beas corpus, cuando ni siquiera se le ha \u00a0brindado la oportunidad a las autoridades judiciales de pronunciarse \u00a0al respecto, a trav\u00e9s de los recursos de ley, como son el de \u00a0reposici\u00f3n y \/o apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, no cabe duda que es al interior de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n el escenario propicio para ventilar lo relativo a la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad, pues lo contrario conduce a \u00a0convertir al juez de h\u00e1beas corpus en una instancia adicional, \u00a0llamada a sustituir al juez ordinario, frente a aspectos que deben \u00a0resolverse en el proceso mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0en la que no se abord\u00f3 ning\u00fan cuestionamiento respecto \u00a0del impedimento del juez de control de garant\u00edas, por la \u00a0sencilla raz\u00f3n que el promotor no lo deprec\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en sede de impugnaci\u00f3n, el libelista, no s\u00f3lo \u00a0censur\u00f3 la providencia adoptada por no compartir su \u00a0fundamentaci\u00f3n, sino adicion\u00f3 el argumento referencia a \u00a0la existencia del impedimento del juez que presidi\u00f3 las \u00a0audiencias concentradas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo cual, el Tribunal Superior de Valledupar, en su prove\u00eddo, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n contenida en el expediente, se advierte que en \u00a0contra del ciudadano BRAYAN DAVID GONZ\u00c1LEZ MILL\u00c1N se \u00a0sigue el proceso penal identificado con 200116001087202100171, por \u00a0los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0y tortura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fecha 23 de julio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Tamalameque \u2013Cesar, se realiz\u00f3 audiencia reservada de \u00a0orden de captura contra el se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ MILL\u00c1N, \u00a0en el CUI: 200116001087202100171; como consecuencia, dict\u00f3 la \u00a0orden de captura N\u00b0 15. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se efectuaron el d\u00eda 25 de julio de 2021, ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Tamalameque \u2013Cesar en turno, las \u00a0audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha fecha, el funcionario en menci\u00f3n impuso al imputado \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro \u00a0carcelario. Sin que dicha determinaci\u00f3n haya sido recurrida \u00a0por parte del abogado de la defesa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el anterior recuento y a la realidad f\u00e1ctica del \u00a0expediente de Habeas Corpus, observa el suscrito que el ciudadano \u00a0BRAYAN DAVID GONZ\u00c1LEZ MILL\u00c1N, se encuentra legalmente \u00a0privado de su libertad, como resultado de la imposici\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento en su contra en fecha 25 de julio de 2021, \u00a0dentro del proceso penal referenciado con radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a0200116001087202100171; por lo que, se evidencia que el apoderado del \u00a0accionante pretende suplir los procedimientos ordinarios establecidos \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico -apelaci\u00f3n-, impidiendo el \u00a0debido ejercicio del presente mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior contexto, el accionante con esta acci\u00f3n \u00a0constitucional pretende suplir los mecanismos ordinarios para \u00a0defender sus garant\u00edas, en especial, la omisi\u00f3n de \u00a0presentar los recursos contra la decisi\u00f3n de fecha 25 de julio \u00a0de 2021. Aunado a lo anterior, el procesado en las audiencias \u00a0concentradas se encontr\u00f3 acompa\u00f1ado de un defensor \u00a0quien lo acompa\u00f1o durante el tr\u00e1mite de estas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de manera \u00a0especial, frente al argumento relativo al impedimento del juez de \u00a0control de garant\u00edas, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el argumento planteado por el apoderado judicial del accionante \u00a0resulta inocuo, pues las situaciones y problemas jur\u00eddicos a \u00a0resolver en las audiencias de solicitud de orden de captura y \u00a0legalizaci\u00f3n de esta, son diferentes, pues en la primera el \u00a0funcionario judicial debe estudiar la procedencia de los motivos \u00a0razonablemente fundados, para inferir que aquel contra quien se pide \u00a0librarla es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga y, \u00a0en la segunda, debe verificar que el procedimiento de captura se haya \u00a0efectuado conforme a lo previsto en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0observarse, no advierte la Sala que en este particular evento se \u00a0hubiese presentado una actuaci\u00f3n contraria a la actividad \u00a0jurisdiccional que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, puesto que los jueces accionados dictaron sus \u00a0respectivas decisiones con apego a la informaci\u00f3n allegada al \u00a0expediente y, del an\u00e1lisis respectivo, no consideraron ilegal \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad del accionante, pues, su reclusi\u00f3n \u00a0est\u00e1 fundada en la medida de aseguramiento que en su momento \u00a0le fue impuesta, misma respecto de la que, destac\u00f3 el \u00a0Tribunal, no se promovi\u00f3 recurso alguno, omisi\u00f3n que se \u00a0traduc\u00eda en argumento adicional para negar la protecci\u00f3n \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0razonables se ofrecen los considerandos del ad \u00a0quem, \u00a0al descartar el argumento del censor atinente con el impedimento del \u00a0juez de control de garant\u00edas para realizar las audiencias \u00a0preliminares por haber dispuesto, en diligencia anterior, la orden de \u00a0captura del implicado, porque, como lo explic\u00f3, se trata de \u00a0actuaciones totalmente distintas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0vista reservada que se solicit\u00f3 para la expedici\u00f3n de \u00a0la orden de captura al juez le compete analizar, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 297 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la \u00a0procedencia de los motivos razonablemente fundados para inferir \u201c\u2026que \u00a0aqu\u00e9l contra quien se pide librarla es autor o part\u00edcipe \u00a0del delito que se investiga\u2026\u201d, mientras \u00a0que en la audiencia de legalizaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n, \u00a0le corresponde determinar que se hubiesen cumplido todos los \u00a0protocolos por parte de la autoridad que materializ\u00f3 dicha \u00a0orden, por ejemplo que se hubiesen dado a conocer sus derechos como \u00a0capturado, como as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 303 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no se \u00a0verificaba irregular el procedimiento adelantado por el Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Tamalameque y, por tanto, sin raz\u00f3n se \u00a0muestra el petente al pretender hacer ver irregularidades donde no \u00a0las hay, menos la configuraci\u00f3n de la causal 6\u00aa de \u00a0impedimento prevista en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00a0porque el citado funcionario no estaba revisando una decisi\u00f3n \u00a0que \u00e9l hubiese proferido, ya que su labor, se insiste, se \u00a0encamin\u00f3 a verificar el cumplimiento del procedimiento que se \u00a0adopt\u00f3 para la captura del implicado y como lo encontr\u00f3 \u00a0ajustado a derecho, su decisi\u00f3n no pod\u00eda ser otra que \u00a0avalarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede \u00a0decirse que haya actuado dentro del proceso, que es otro de los \u00a0presupuestos que hacen parte de la causal aludida, puesto que, \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia, \u201c\u2026dicha \u00a0causal opera solo cuando se trata de una verdadera participaci\u00f3n \u00a0del funcionario dentro de la actuaci\u00f3n, entendida como: la \u00a0intervenci\u00f3n con entidad suficiente para comprometer su \u00a0imparcialidad y su criterio\u2026\u201d2 \u00a0 En \u00a0otras palabras, este motivo aplica cuando el funcionario ha tenido a \u00a0su cargo el asunto y dentro de ese marco llev\u00f3 a cabo algunas \u00a0actuaciones, de manera que como agrega el precedente citado, se \u00a0impone \u00a0\u201c\u2026evaluar \u00a0en el caso concreto cual es el conocimiento que del plenario tuvo el \u00a0funcionario en el transcurso del tr\u00e1mite que tuvo a su cargo y \u00a0estudiar si con las labores por \u00e9l adelantadas comprometi\u00f3 \u00a0o emiti\u00f3 concepto con las cuales se pueda ver comprometida su \u00a0imparcialidad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0hecho que el juez de control de garant\u00edas hubiese realizado la \u00a0audiencia reservada no constituye una intervenci\u00f3n con la \u00a0entidad suficiente que deje en entredicho su imparcialidad, porque \u00a0como ya se dijo, su participaci\u00f3n en aquel tr\u00e1mite se \u00a0concret\u00f3 solo a verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0para emitir la orden de captura, sin que tal actuar tenga la entidad \u00a0para apartarlo de decidir sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n \u00a0materializada al d\u00eda siguiente, pues en ese caso la revisi\u00f3n \u00a0tiene otro objetivo, como ya se indic\u00f3, por lo tanto, son \u00a0razones adicionales que le restan sustento al dicho del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed \u00a0las cosas, las decisiones que son objeto de censura est\u00e1n \u00a0acorde a las consideraciones del caso concreto, por lo que no puede \u00a0el demandante convertir la acci\u00f3n de tutela en una instancia \u00a0adicional para discutir asuntos debidamente dilucidados al interior \u00a0del proceso y por los jueces competentes en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial previstos en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aunado a lo \u00a0anterior, resulta pertinente indicar a la parte actora que obran \u00a0otras razones que igualmente impiden la prosperidad del amparo \u00a0anhelado. Son ellas: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer \u00a0lugar ha de resaltarse que en las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, el implicado estuvo \u00a0asistido por un defensor p\u00fablico, a quien le correspond\u00eda, \u00a0de considerar que el funcionario estaba impedido para adelantar tales \u00a0vistas por haber adelantado la audiencia de expedici\u00f3n de \u00a0orden de captura, recusarlo, de manera que, obviado ese \u00a0procedimiento, no puede ahora el actual representante del accionante \u00a0cuestionar el tr\u00e1mite surtido en ese momento pues se trata de \u00a0una actuaci\u00f3n ya finiquitada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otro lado, \u00a0tampoco se promovi\u00f3 ning\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n \u00a0que declar\u00f3 ajustada a derecho la captura, raz\u00f3n \u00a0adicional que descarta la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0pues era a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico el escenario propicio \u00a0para debatirla exponi\u00e9ndose lo concerniente al procedimiento \u00a0que culmin\u00f3 con la aprehensi\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente \u00a0importante destacar que una vez formulada la imputaci\u00f3n se \u00a0decidi\u00f3 lo relacionado con la medida de aseguramiento que, \u00a0como se dej\u00f3 precisado antes, el actor fue afectado con \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en establecimiento carcelario, \u00a0decisi\u00f3n que tampoco fue objeto de recurso alguno, luego, sin \u00a0raz\u00f3n se muestra el apoderado cuando demanda la ilegalidad de \u00a0esa determinaci\u00f3n, pues no hay duda que un cuestionamiento a \u00a0la misma debi\u00f3 plantearse por los medios de defensa previstos \u00a0en la norma procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, en \u00a0cuanto a la solicitud que present\u00f3 en el Juzgado Tercero \u00a0Promiscuo Municipal de Aguachica, el 20 de octubre de 2021, para la \u00a0realizaci\u00f3n de una audiencia preliminar para revisar la \u00a0legalidad de la medida de aseguramiento, debe precisarse que conforme \u00a0lo indic\u00f3 la titular de ese despacho en la respuesta a la \u00a0tutela, el 18 de noviembre de 2021 se realiz\u00f3 la vista que el \u00a0actor echa de menos, deneg\u00e1ndose la pretensi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual se halla surtiendo el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho descarta \u00a0cualquier irregularidad u omisi\u00f3n por parte de ese Juzgado, \u00a0pues todo permite concluir que ya se materializ\u00f3 la audiencia \u00a0que en su momento se deprec\u00f3, situaci\u00f3n que igualmente \u00a0torna innecesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela promovida por Brayan David Gonz\u00e1lez \u00a0Mill\u00e1n, a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 2 abr. 2008, Radicado. 29446 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16731-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120615 \u00a0 Acta No. 310 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0el apoderado de BRAYAN DAVID GONZ\u00c1LEZ MILL\u00c1N, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}