{"id":60784,"date":"2023-12-22T21:40:10","date_gmt":"2023-12-22T21:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16730-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:10","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:10","slug":"stp16730-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16730-2021\/","title":{"rendered":"STP16730-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16730-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120569 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 310 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por\u00a0Juan Manuel Lara\u00a0Ligardo, contra\u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y\u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n\u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0trabajo y debido proceso, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a\u00a0las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado \u00a0130011102000201600800,\u00a0a la Unidad Nacional de Registro de \u00a0Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Secretar\u00eda de la \u00a0Comisi\u00f3n\u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar,\u00a0y \u00a0la empresa de correo certificado 4-72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en mayo de 2021 cuando iba a adelantar una audiencia como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de una de las partes dentro de un proceso, fue enterado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encontraba suspendido para el ejercicio profesional, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo tom\u00f3 por sorpresa, comoquiera que\u00a0no fue notificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de actuaci\u00f3n alguna ni fue llamado a rendir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ra\u00edz de ello, solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Disciplina Judicial copia de la sentencia la cual le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministrada el 17 de septiembre de 2021, observando que su sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura de Bol\u00edvar y la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura,\u00a0en el grado de consulta,\u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias de\u00a028 de febrero de 2018\u00a0y\u00a010 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020, por virtud de las cuales se le sancion\u00f3 con 24 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado, la que rige de 23 de julio de 2021 al 22 de julio de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, cuestiona que\u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bol\u00edvar no lo notific\u00f3 de la apertura de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n ni de las etapas posteriores del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0critica que el abogado asignado para su representaci\u00f3n\u00a0oficiosa\u00a0tan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo aleg\u00f3 dentro del tr\u00e1mite que\u00a0como no lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vincularon \u00abdeb\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenerse a la buena fe\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo que\u00a0\u00ablo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que debi\u00f3 alegar fue la nulidad del proceso por falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n, que dentro de la documentaci\u00f3n que le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportada por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio\u00a0con el que\u00a0indica esa Corporaci\u00f3n que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificado, corresponde al\u00a0telegrama\u00a0SJCATL 14522\u00a0del\u00a01\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio\u00a0de\u00a02020;\u00a0mismo por el cual,\u00a0solo se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informa\u00a0de\u00a0la sentencia de segundo grado y, asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nunca lleg\u00f3 a su direcci\u00f3n \u00abCartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrio Blas de Lezo Ma.8\u00aa lote 11 5\u00aa. Etapa: la cual nunca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la he cambiado\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que, afirma,\u00a0conserva hace\u00a0m\u00e1s\u00a0de veinte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el referido contexto,\u00a0manifiesta\u00a0que las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinarias adolecen de defectos sustantivo, f\u00e1ctico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental, por lo que\u00a0depreca la\u00a0protecci\u00f3n\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos fundamentales\u00a0al debido proceso, la defensa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n, as\u00ed como al del trabajo,\u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales considera conculcados y, en consecuencia, se le ordene a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u00a0revoque\u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura y\u00a0reabra\u00a0nuevamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso para que se le d\u00e9\u00a0la oportunidad de ejercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su defensa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0argument\u00f3 que no \u00a0es posible que esa Corporaci\u00f3n se pronuncie acerca de las \u00a0actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en \u00a0que no los discuti\u00f3 ni profiri\u00f3, siendo que, no est\u00e1 \u00a0dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de \u00a0decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos \u00a0por el otrora Juez Colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, expuso que, dentro de la actuaci\u00f3n seguida por la \u00a0Sala Disciplinaria en el grado de consulta, no se vulneraron las \u00a0garant\u00edas del accionante, por cuanto se efectuaron debidamente \u00a0las notificaciones al actor y a su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que no se satisface el requisito de \u00a0inmediatez, comoquiera que interpuso injustificadamente la demanda un \u00a0a\u00f1o y medio despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia que puso fin al tr\u00e1mite, por cuanto, \u00abel \u00a0accionante sostiene que solo tuvo conocimiento cuando no le \u00a0permitieron actuar en otro proceso judicial, situaci\u00f3n que no \u00a0resulta cierta pues la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia se realiz\u00f3 el 17 de julio de 2020 o a m\u00e1s \u00a0tardar el 23 de julio de 2020 con la publicaci\u00f3n del estado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado integrante de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bol\u00edvar argument\u00f3 que la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, porque no se vulneraron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de Juan Manuel Lara\u00a0Ligardo, en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario adelantado en su contra, en tanto que, fue enterado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las etapas del tr\u00e1mite a trav\u00e9s de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaciones libradas para tal efecto por la Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha Corporaci\u00f3n y la empresa de correo certificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04-72\u00a0-entidad que no report\u00f3 la devoluci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas-\u00a0y que fueron enviadas a las direcciones registradas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el profesional del derecho ante la Unidad de Registro Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abogados y Auxiliares de la Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que no ha amenazado los derechos del promotor en tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en cumplimiento del art\u00edculo 47 de la Ley 1123 de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedi\u00f3 a realizar el\u00a0registro de la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta al actor por las autoridades demandadas, quedando as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualizada su certificaci\u00f3n de antecedentes disciplinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que aparece su tarjeta profesional como\u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente,\u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedi\u00f3 a comunic\u00e1rselo a Lara\u00a0Ligardo\u00a0mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio de 19 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a02.2.3.1.2.1.\u00a0del\u00a0Decreto \u00a01069 de 2015,\u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0-7\u00b0\u00a0del \u00a0Decreto 333 de 2021,\u00a0toda vez que el reproche abarca a\u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Superior \u00a0de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Previamente \u00a0ha de precisarse\u00a0que\u00a0el\u00a0Magistrado \u00a0Sustanciador en este asunto, ha\u00a0manifestado opini\u00f3n sobre \u00a0la condici\u00f3n de exmagistrada de la ciudadana\u00a0Julia \u00a0Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez1,\u00a0no \u00a0obstante, dicha postura surgi\u00f3 a partir de la sentencia SU-355 \u00a0de 27 de agosto de 2020 emitida por la Corte Constitucional y enmarca \u00a0solo aquellos procesos que fueron resueltos con posterioridad a esa \u00a0decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura que cuestiona la accionante se \u00a0profiri\u00f3 el 10 de junio de 2020, fecha anterior al precedente \u00a0que fij\u00f3 la Corte Constitucional,\u00a0ninguna \u00a0causal de impedimento se configura\u00a0para resolver el presente \u00a0asunto, pues se trata de un supuesto no contemplado en la \u00a0sentencia\u00a0SU-355 \u00a0de 2020, ni en las manifestaciones de impedimento que sobre el \u00a0particular ha presentado esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Habilitada \u00a0entonces la Corporaci\u00f3n para decidir de fondo, debe recordarse \u00a0que\u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica,\u00a0establece que\u00a0toda persona tiene la \u00a0facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0En \u00a0este evento, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en \u00a0determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de Juan Manuel \u00a0Lara\u00a0Ligardo\u00a0dentro del proceso disciplinario \u00a0n\u00famero\u00a0130011102000201600800, en cuyo marco, la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, \u00a0en primera instancia,\u00a0y la\u00a0Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura,\u00a0en el grado de consulta, en \u00a0providencias, respectivamente,\u00a0de 28 de febrero de 2018 y 10 de \u00a0junio de 2020,\u00a0sancionaron\u00a0al actor con\u00a024 meses de \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de \u00a0abogado,\u00a0ello porque, alega el demandante,\u00a0\u00a0nunca fue \u00a0notificado de la actuaci\u00f3n surtida en su adversidad\u00a0y, \u00a0por consiguiente,\u00a0es nulo\u00a0el proceso disciplinario,\u00a0decret\u00f3 \u00a0que busca, precisamente, a trav\u00e9s\u00a0de esta acci\u00f3n \u00a0preferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0Como \u00a0est\u00e1 expuesto el asunto, no observa la Sala necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela al no advertir satisfechos los \u00a0supuestos de orden general que demanda la tutela cuando se cuestionan \u00a0providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Sabido es que\u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran\u00a0a)\u00a0que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional que afecte \u00a0derechos fundamentales;\u00a0b)\u00a0que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial;\u00a0c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d)\u00a0que \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo;\u00a0e)\u00a0que \u00a0se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora;\u00a0f)\u00a0que \u00a0se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y\u00a0g)\u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Presupuestos que, aplicados al caso en estudio, no se satisfacen en \u00a0su totalidad. En ese sentido, se constata que la discusi\u00f3n \u00a0propuesta es de relevancia constitucional al implicar la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Juan Manuel Lara \u00a0Ligardo, y la decisi\u00f3n contra la cual se eleva en tutela y que \u00a0desat\u00f3 el grado de consulta, no admite recurso alguno; sin \u00a0embargo, no ocurre lo mismo, respecto del requisito de la inmediatez, \u00a0como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0cuenta el actor, se enter\u00f3 de la suspensi\u00f3n del \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n en mayo de 2021 -sin \u00a0decir una fecha concreta- \u00a0por lo que, tras solicitar informaci\u00f3n al respecto a la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, esta le inform\u00f3 \u00a0mucho \u00a0tiempo despu\u00e9s \u00a0de las decisiones emitidas en su contra. De acuerdo con los anexos de \u00a0la acci\u00f3n, se refiere el promotor a la comunicaci\u00f3n de \u00a017 de septiembre de 20211 \u00a0que se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda \u00a0Judicial de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de acuerdo con lo acreditado en este tr\u00e1mite, le \u00a0asiste raz\u00f3n al Presidente de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, cuando se\u00f1ala que el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se efect\u00faa un a\u00f1o y cuatro \u00a0meses despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la sentencia por virtud \u00a0de la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, confirm\u00f3 su sanci\u00f3n en el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, el 10 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se observa que, mediante decisiones de 28 de febrero y \u00a010 de junio de 2020, las autoridades demandadas impusieron sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria de \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el \u00a0t\u00e9rmino de 24 meses y multa de diez 10 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes para la \u00e9poca de los hechos, \u00a0al abogado Juan Manuel Lara Ligardo, \u00a0tras hallarlo responsable de las faltas consagradas en los art\u00edculos \u00a034 literal c) y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0destaca la Sala, que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y \u00a0Auxiliares de la Justicia en su informe, alleg\u00f3 a este tr\u00e1mite \u00a0la constancia de ejecutoria de la determinaci\u00f3n de 10 de junio \u00a0de 2020, la cual data, de 17 de julio del mismo a\u00f1o, y en ella \u00a0se dispone que su firmeza se obtuvo en la fecha misma de su \u00a0suscripci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Presidente \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial alleg\u00f3 \u00a0los telegramas S.J. CATL14522 y S.J. CATL14523, ambos de 17 de julio \u00a0de 20203, \u00a0dirigidos a Juan Manuel Lara Ligardo y al abogado defensor designado \u00a0al actor, notific\u00e1ndoles de la emisi\u00f3n de la referida \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0incorpor\u00f3 las fotograf\u00edas de los mensajes electr\u00f3nicos \u00a0por virtud de los cuales se enviaron tales documentos el 17 de julio \u00a0de 2020 a los correos electr\u00f3nicos registrados por el actor y \u00a0su apoderado4, \u00a0de los que se destaca, el que se remiti\u00f3 al accionante a la \u00a0direcci\u00f3n digital jmlaraligardo@hotmail.com, \u00a0que corresponde con la relacionada por \u00e9ste en su libelo \u00a0inicial5. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que, seg\u00fan expuso el Presidente de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, la decisi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0fue \u00a0notificada mediante estado n\u00famero 92 de 23 de julio de 2020, \u00a0en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial6. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos tambi\u00e9n los arrim\u00f3 el demandante a este \u00a0proceso, sin embargo, no ofreci\u00f3 una explicaci\u00f3n ni \u00a0tampoco prueba adicional que permita establecer que nunca recibi\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n digital a su correo electr\u00f3nico por \u00a0parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial el 17 de \u00a0julio de 2020, cuyo mensaje de datos, tampoco ilustra acerca de que, \u00a0por ejemplo, el mismo no se haya entregado a sus destinatarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De \u00a0tal manera, la \u00a0censura tuitiva se presenta trascurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o y \u00a0cuatro meses luego de la expedici\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0de segundo grado y de su notificaci\u00f3n, si en cuenta se tiene \u00a0que la acci\u00f3n se radic\u00f3 el 3 de noviembre de 2021 ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n7; \u00a0plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende \u00a0es el remedio inmediato a la trasgresi\u00f3n a un derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En esa senda, esta \u00a0Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlaci\u00f3n \u00a0entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un \u00a0t\u00e9rmino justo y oportuno, es decir, que el amparo debe ser \u00a0interpuesto dentro de un t\u00e9rmino razonable desde el momento en \u00a0el que se present\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n generadora de la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y el cual no \u00a0se verifica en los casos en los que el accionante interpone la \u00a0petici\u00f3n de amparo mucho tiempo despu\u00e9s de la \u00a0circunstancia que se dice genera la trasgresi\u00f3n a \u00a0prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tard\u00edo descarta \u00a0la urgencia de lograr la efectiva intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para tomar una decisi\u00f3n que permita la soluci\u00f3n \u00a0inmediata ante la situaci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre este \u00a0principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia T-037 \u00a0de 2013, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso \u00a0lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0afectaci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0sean analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso \u00a0concreto,\u00a0es decir, la valoraci\u00f3n del requisito de \u00a0inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La \u00a0existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (ii) La permanencia en el \u00a0tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0contin\u00faa y es actual.\u00a0(iii) La carga de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ese t\u00e9rmino razonable debe ser valorado por el juez de \u00a0acuerdo a las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s \u00a0recientemente en providencia SU108\/2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad \u00a0jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la \u00a0autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias \u00a0judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los \u00a0casos en los que se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a \u00a0la Constituci\u00f3n por parte del funcionario judicial y se \u00a0cumplan los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al an\u00e1lisis \u00a0de procedencia de una tutela contra providencia judicial,\u00a0corresponde \u00a0a un examen m\u00e1s estricto, en el sentido en el que su \u00a0desconocimiento sacrificar\u00eda los principios de cosa juzgada y \u00a0de seguridad jur\u00eddica, generando una total incertidumbre sobre \u00a0la firmeza de las decisiones judiciales.\u00a0As\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de \u00a02005, en la que, al referirse a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableci\u00f3 \u00a0que \u201cde \u00a0permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda \u00a0como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reviste la \u00a0mayor importancia, por cuanto los ciudadanos conf\u00edan en el \u00a0sistema judicial como una instituci\u00f3n leg\u00edtima para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos que se pueden presentar en la \u00a0sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a trav\u00e9s de \u00a0la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema \u00a0judicial, podr\u00eda generar una desconfianza frente a la \u00a0legitimidad de las v\u00edas institucionales para dar soluci\u00f3n \u00a0final a los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0que en el asunto bajo an\u00e1lisis se verifique: (i) \u00a0razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala \u00a0tampoco la vislumbra de forma oficiosa, (ii) \u00a0no \u00a0se constata la \u00a0permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los \u00a0mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al \u00a0momento de emitirse sanci\u00f3n; y, (iii) \u00a0no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir \u00a0prontamente a la acci\u00f3n de tutela, ante la ausencia de una \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante que as\u00ed lo valide. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0anterior, se negar\u00e1 por improcedente el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 10 del expediente digital, en oficio SJ-MNC 29477. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento PDF \u201cAnexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. EJECUT.RAD.130011102000201600800-1\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un folio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos PDF \u201c4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n Disciplinado SJ CATL 14522\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u201c5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n Apoderado Disciplinado SJ CATL 14523\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada uno en dos folios. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 4 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"HTTPS:\/\/ada09556-9f71-4c90-9e18-85c677c7afde  \">HTTPS:\/\/ada09556-9f71-4c90-9e18-85c677c7afde  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ramajudicial.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclarar que el actor radic\u00f3 la tutela ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 3 de noviembre de 2021, y, la Secretar\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia someti\u00f3 a reparto la demanda el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente y remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciador el 10 de noviembre de 2021. Cfr. folios 29 a 31 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente digital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16730-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120569 \u00a0 Acta No. 310 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por\u00a0Juan Manuel Lara\u00a0Ligardo, contra\u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}