{"id":60783,"date":"2023-12-22T21:40:10","date_gmt":"2023-12-22T21:40:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16729-2021\/"},"modified":"2023-12-22T21:40:10","modified_gmt":"2023-12-22T21:40:10","slug":"stp16729-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp16729-2021\/","title":{"rendered":"STP16729-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16729-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120543 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 304 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0\u00c1lvaro Antonio Narv\u00e1ez Llorente y Ram\u00f3n Enrique \u00a0Fuentes \u00c1lvarez, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, \u00a0contradicci\u00f3n, defensa material y t\u00e9cnica, e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite que \u00a0se extendi\u00f3 a la las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal rad. 11001600000020160017800, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Municipio \u00a0de Santa \u00a0Cruz de Lorica, C\u00f3rdoba, \u00a0el defensor de los accionantes, Waldir \u00a0C\u00e1ceres Cuero, \u00a0a su colaboradora Tatiana \u00a0Caicedo Coral, \u00a0as\u00ed \u00a0como al Juzgado 12 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, que \u00a0conoci\u00f3 dicho tr\u00e1mite en primera instancia, \u00a0la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la \u00a0empresa de servicios p\u00fablicos CODENSA, \u00a0y a las ciudadanas Gloria \u00a0Yolanda Ochoa Huertas y \u00a0Lucila Frasser, \u00a0esta \u00a0\u00faltima, administradora del Edificio Plaza Ritz de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo, conforme al \u00a0deshilvanado y extenso libelo, se compendian en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes fueron procesados -junto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Albeiro Ram\u00f3n Mangones Figueroa y Jes\u00fas Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mangones Rhenals-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de unos reajustes pensionales que fueron reconocidos y pagados en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 a unos docentes de Santa Cruz de Lorica, C\u00f3rdoba; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite que conoci\u00f3 el Juzgado 12 Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria de 18 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa determinaci\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 en providencia de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra esta \u00faltima sentencia, el defensor interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue sustentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas concedido para presentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda, mediante la radicaci\u00f3n del texto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional el 15 de septiembre de 2020, d\u00eda en el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venc\u00eda el plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese contexto, exponen que, su defensor Waldir C\u00e1ceres Cuero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en horas de la tarde del 15 de septiembre de 2020, les comunic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le hab\u00edan presentado varias interrupciones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio de energ\u00eda en su apartamento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edificio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plaza Ritz ubicado en la calle 95 n\u00famero 9 A 57 de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo cual, \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vio obligado, a pesar de las restricciones de locomoci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pandemia, a desplazarse con la abogada de apoyo a su oficina para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configurar la demanda de casaci\u00f3n, cuyo archivo se modific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el intento de recuperaci\u00f3n, dadas las fallas en el fluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el\u00e9ctrico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0que constituyen caso fortuito y fuerza mayor y que fueron acreditadas \u00a0por el abogado con una certificaci\u00f3n emitida por CODENSA, al \u00a0igual que la declaraci\u00f3n juramentada de Gloria Yolanda Ochoa \u00a0Huertas, empleada del edificio Plaza \u00a0Ritz de Bogot\u00e1 \u00a0y certificaci\u00f3n de su administradora, Lucila Frasser. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Retoman \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su argumento para explicar que, pese a esas dificultades y obrando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de buena fe, el abogado, en representaci\u00f3n de Narv\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llorente, el 15 de septiembre de 2020 remiti\u00f3 la demanda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cinco de la tarde y un minuto (05:01 pm); mientras que, Tatiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caicedo Coral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo lo propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en igual fecha a las cinco y dieciocho (05:18 p.m.), en defensa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuentes \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de febrero de 2021, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, declar\u00f3 desierto el recurso, por ello, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpusieron reposici\u00f3n argumentando las dificultades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referidas, el cual fue resuelto ratific\u00e1ndose el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacado, el 26 de febrero de 2021, por lo cual, se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfechos tanto la subsidiariedad como la inmediatez, este \u00faltimo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sustento adem\u00e1s en la sentencia CSJ STC 13728-2021, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068001-22-13-000-2021-00469-01 de 14 de octubre de 2021, emitida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un caso similar al presente en donde se ampararon los derechos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en virtud de ese antecedente, indican, procede la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas en el sub \u00a0examine, \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0acorde \u00a0con lo dispuesto por el m\u00e1ximo Tribunal de lo Constitucional y \u00a0a la referenciada Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, se \u00a0concluye que cuando la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, determin\u00f3 declarar desierto los \u00a0recursos extraordinarios de Casaci\u00f3n oportunamente \u00a0interpuestos y sustentados, finc\u00f3 \u00a0su atenci\u00f3n en el primer minuto y los dieciocho minutos, \u00a0respectivamente de la radicaci\u00f3n de las demandas en la \u00a0modalidad virtual del funcionamiento de la rama judicial con ocasi\u00f3n \u00a0de la emergencia sanitaria provocada por la Pandemia Covid 19, dej\u00f3 \u00a0a un lado el derecho sustancial como factor prevalente para \u00a0garantizar el debido proceso (derecho a la impugnaci\u00f3n), el \u00a0derecho de defensa, contradicci\u00f3n y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia.\u00bb. (negrilla \u00a0original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Argumentan, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces, que se satisfacen todos los requisitos generales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, y que los autos de 11 y 26 de febrero de 2021 vulneran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus garant\u00edas fundamentales al privilegiar lo meramente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal sobre el derecho sustancial, impiden el ejercicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n frente a la sentencia de segunda instancia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esta sea conocida en sede extraordinaria por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, y consisten en prove\u00eddos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carentes de razonabilidad y proporcionalidad, adem\u00e1s que les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produce un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa manera, las decisiones controvertidas, adolecen de un defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto por exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritual manifiesto (CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-264-2009), a la par que violan directamente la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica (Arts. 29 y 228), corolario de lo cual, postulan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la tutela de los Derechos Constitucionales Fundamentales del Acceso a \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia, el Debido Proceso (derecho a \u00a0impugnar los fallos), derecho a la contradicci\u00f3n, derecho \u00a0Constitucional a la Igualdad y a los derechos a la Defensa Material y \u00a0T\u00e9cnica y en tal sentido REVOQUE \u00a0y deje \u00a0sin efectos jur\u00eddicos los autos de sustanciaci\u00f3n \u00a0adiados 11 y 26 de febrero de 2021, mediante los cuales la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0desierto los recursos de Casaci\u00f3n interpuestos y sustentados \u00a0por los defensores de los ciudadanos \u00c1lvaro Antonio Narv\u00e1ez \u00a0Llorente y Ram\u00f3n Enrique Fuentes \u00c1lvarez dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n bajo el radicado procesal n\u00famero \u00a0110016000000-2016-00178-03 y en su defecto ordene se concedan los \u00a0recursos de Casaci\u00f3n interpuestos y sustentados por la Defensa \u00a0T\u00e9cnica dentro de la oportunidad procesal pertinente.\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0ponente de las determinaciones aqu\u00ed cuestionadas, expuso que \u00a0los actores ya interpusieron otra demanda de tutela con sustento en \u00a0iguales hechos y pretensiones ante esta Corporaci\u00f3n, con rad. \u00a011001020400020210048800 y n\u00famero interno 115667, y que fue \u00a0negada en fallo CSJ STP3251-2021 de 23 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, luego de resumir la actuaci\u00f3n penal, arguy\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso extraordinario de los procesados, que esta es razonable, en \u00a0la medida que el t\u00e9rmino para interponer la alzada corri\u00f3 \u00a0del 27 de julio de 2020 a partir de las 8:00 a.m., hasta el 31 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o a las 5:00 p.m., lapso dentro del cual los \u00a0actores, a trav\u00e9s de sus defensores, interpusieron tal alzada \u00a0extraordinaria, por lo que, a trav\u00e9s de la secretar\u00eda \u00a0de la Sala, se habilit\u00f3 el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas \u00a0para sustentar el recurso, el que transcurri\u00f3 desde el 30 de \u00a0agosto de 2020 a las 8:00 am, hasta el 15 de septiembre de 2020 a las \u00a05:00 pm.; y, no obstante, a diferencia de los dem\u00e1s \u00a0procesados, los aqu\u00ed demandantes presentaron las demandas de \u00a0manera extempor\u00e1nea, en virtud del art. 184 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en acatamiento de lo dispuesto en el articulo 183 \u00eddem y en el \u00a0Acuerdo PSAA07-4034 de 15 de mayo de 2007, en el que la entonces Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableci\u00f3 \u00a0que el horario de trabajo de los despachos judiciales del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 \u00a0p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, argument\u00f3 que al declararse desierto el recurso \u00a0y al ratificarse esa decisi\u00f3n en reposici\u00f3n, se \u00a0encontraron inaceptables las exculpaciones de la defensa de Fuentes \u00a0\u00c1lvarez y Narv\u00e1ez Llorente, porque como se indic\u00f3 \u00a0en la determinaci\u00f3n recriminada tuvieron 30 d\u00edas que \u00a0les confiere la ley para presentar la demanda de casaci\u00f3n, y \u00a0no obstante, esperaron al \u00faltimo minuto para hacerlo del d\u00eda \u00a0en que venc\u00eda el plazo, el 15 de septiembre de 2020, sin \u00a0prever circunstancias tales como las relatadas, las que en resultan \u00a0ajenas a la Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 12 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de su oficial mayor, as\u00ed \u00a0como el Fiscal 68 Delegado ante el Tribunal de Bogot\u00e1, adem\u00e1s \u00a0de destacar que no ostentan legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva y que no se han vulnerado los derechos de los demandantes, \u00a0aludieron, igualmente, a la existencia de un tr\u00e1mite \u00a0constitucional anterior desarrollado ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esto es, el de radicado 20210048800 y n\u00famero interno 115667, \u00a0por lo que, solicitaron el rechazo de la demanda por ser esta \u00a0temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El profesional del derecho, Waldir C\u00e1ceres Cuero, indic\u00f3 \u00a0que \u00e9l adelant\u00f3 la demanda previa de tutela en \u00a0representaci\u00f3n de los aqu\u00ed promotores, contra las \u00a0decisiones del Tribunal de Bogot\u00e1 de 11 y 26 de febrero de \u00a02021 en el proceso penal adelantado en contra de aquellos, en donde \u00a0expuso que dicha Corporaci\u00f3n desconoci\u00f3 el precedente \u00a0de la Corte Constitucional fijado en la sentencia SU-061 de 2018 y \u00a0puso en consideraci\u00f3n las circunstancias relacionadas con la \u00a0interrupci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0en su domicilio que impidi\u00f3 presentar en tiempo la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0explic\u00f3 que, con posterioridad, los ciudadanos \u00c1lvaro \u00a0Antonio Narv\u00e1ez Llorente y Ram\u00f3n Enrique Fuentes \u00a0\u00c1lvarez le solicitaron la presentaci\u00f3n de una nueva \u00a0demanda de amparo con fundamento en que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corte, profiri\u00f3 la sentencia STC-13728-2021, de \u00a014 de octubre de 2021, la cual constituye nueva l\u00ednea \u00a0jurisprudencial en el tema debatido; sin embargo, no acept\u00f3 \u00a0ese requerimiento por la prohibici\u00f3n de acudir en varias \u00a0oportunidades a la acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, coadyuva la presente acci\u00f3n y solicita el amparo de \u00a0las garant\u00edas superiores de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONDENSA S.A. E.S.P., confirm\u00f3 expidi\u00f3 una \u00a0certificaci\u00f3n para Waldir C\u00e1ceres Cuero, en donde se \u00a0indica que en el sector en donde reside hubo una falla del servicio \u00a0de energ\u00eda el 15 de septiembre de 2020 desde las 2 hasta las \u00a010 p.m., empero, manifiesta que no ha vulnerado los derechos de los \u00a0accionantes y que carece de legitimidad por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, \u00c1lvaro Antonio Narv\u00e1ez Llorente \u00a0y Ram\u00f3n Enrique Fuentes \u00c1lvarez, ponen en tela de \u00a0juicio los autos interlocutorios de 11 y 26 de febrero de 2021 por \u00a0medio de los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0declar\u00f3 desierto, por extempor\u00e1nea la sustentaci\u00f3n, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia proferida por esa Corporaci\u00f3n el 24 de julio de 2020 \u00a0por cuyo medio se confirm\u00f3 la condena en contra de los \u00a0procesados como responsables, entre otros, del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, que emiti\u00f3 el Juzgado 12 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 18 de marzo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Antes de abordar el fondo del asunto, considera la Sala necesario \u00a0examinar si se configura una acci\u00f3n temeraria como as\u00ed \u00a0lo plantea el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado de conocimiento y la fiscal\u00eda vinculados, pues de \u00a0ser ello as\u00ed, la consecuencia no es otra que la desestimaci\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n de amparo. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACTUACI\u00d3N \u00a0TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la referida \u00a0figura, la Corte Constitucional (T-089 \u00a0de 2019) ha \u00a0establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0temeridad consiste en la interposici\u00f3n injustificada de \u00a0tutelas id\u00e9nticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) \u00a0hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa \u00a0herramienta constitucional. Su prohibici\u00f3n busca garantizar el \u00a0principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y \u00a0prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Sin embargo, \u201cla \u00a0conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede \u00a0ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando \u00a0circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen \u00a0minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se \u00a0funda y del acervo probatorio que repose en el proceso\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 analizar cada caso desde lo material y \u00a0no solo ce\u00f1irse a lo formal, toda vez que en el detalle de las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas puede estar la raz\u00f3n por la que \u00a0el accionante se encuentre presentando una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela. De manera que la autoridad judicial podr\u00e1 pronunciarse \u00a0nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0\u201c(i) \u00a0la persistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos que se solicitan \u00a0sean amparados; (ii) \u00a0el asesoramiento errado de los abogados para la presentaci\u00f3n \u00a0de varias demandas; (iii) \u00a0el \u00a0surgimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o\/y jur\u00eddicas; \u00a0o \u00a0(iv) \u00a0la \u00a0inexistencia de una decisi\u00f3n de fondo en el proceso \u00a0anterior\u201d2. \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0cosa juzgada se configura cuando \u00a0existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y \u00a0pretensiones, sin que se evidencie la configuraci\u00f3n del \u00a0elemento subjetivo que es la intenci\u00f3n de buscar enga\u00f1ar \u00a0a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporaci\u00f3n \u00a0se pronuncia sobre una determinada acci\u00f3n de tutela ya sea \u00a0mediante fallo o a trav\u00e9s del auto de selecci\u00f3n que \u00a0notifica la no selecci\u00f3n de la misma. Lo anterior, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia3. \u00a0La figura de cosa juzgada constitucional proh\u00edbe \u201c(\u2026) \u00a0que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues \u00a0ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que brinda este \u00a0principio de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 hacer un an\u00e1lisis material entre \u00a0las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si \u00a0existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la \u00a0solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, la \u00a0cosa juzgada no es otra cosa que \u201clos efectos jur\u00eddicos \u00a0de las sentencias, en virtud de los cuales \u00e9stas adquieren \u00a0car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y \u00a0coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y \u00a0decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Situaci\u00f3n que acaece en el presente evento en tanto, advierte \u00a0la Sala, la duplicidad de la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0resuelta en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0su Sala de Tutelas N\u00b0 1, dentro del proceso constitucional con \u00a0radicado 11001020400020210048800, que fue fallada negativamente \u00a0mediante la sentencia CSJ STP3251-2021 rad. 115667, de 23 de marzo de \u00a02021, la cual, fue impugnada y confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, mediante prove\u00eddo STC6848-2021, \u00a0de 10 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, en ambos tr\u00e1mites, los demandantes acuden al tr\u00e1mite \u00a0constitucional con la finalidad de debatir las referidas providencias \u00a0de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, que declararon \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria en el proceso penal seguido en su adversidad, tal y como \u00a0se verifica a partir de la rese\u00f1a plasmada en fallo adoptado \u00a0por la Hom\u00f3loga Sala N\u00b01 de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u00c1LVARO \u00a0ANTONIO NARV\u00c1EZ LLORENTE y RAM\u00d3N ENRIQUE FUENTES \u00a0\u00c1LVAREZ, mediante apoderado, promueven acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con \u00a0ocasi\u00f3n del auto proferido el 11 de febrero de 2021 que \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0presentado por su defensor y el dictado el 26 del mismo mes que lo \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Relataron \u00a0que el 15 de septiembre de 2020 se presentaron diversas situaciones, \u00a0como el corte del servicio de energ\u00eda y dificultades con las \u00a0herramientas tecnol\u00f3gicas del abogado, que llevaron a que la \u00a0demanda de casaci\u00f3n del procesado \u00c1LVARO ANTONIO \u00a0NARV\u00c1EZ LLORENTE fuera enviada a las 5:01 de la tarde, y a las \u00a05:18 P.M., la de RAM\u00d3N ENRIQUE FUENTES \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que dadas esas condiciones debe considerarse que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n fue oportunamente interpuesto, por \u00a0lo cual solicitan el amparo a efecto que sea concedido y se le d\u00e9 \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia la Sala de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corte, tras resumir la actuaci\u00f3n penal y \u00a0destacar lo establecido en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de \u00a02004, estim\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de los promotores con respecto a la emisi\u00f3n de las decisiones \u00a0de 11 y 26 de febrero de 2021 por el Tribunal de Bogot\u00e1, sobre \u00a0lo cual consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004 establece que \u00a0\u201cSi no se presenta la demanda dentro del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado se declara desierto el recurso, mediante auto que \u00a0admite el recurso de reposici\u00f3n\u201d, y el plazo se\u00f1alado \u00a0venci\u00f3 el 15 de septiembre de 2020 a las 5:00 p.m., conforme a \u00a0lo se\u00f1alado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 157 \u00eddem, \u00a0y el Acuerdo PSAA07-4034 de 2007 del Consejo \u00a0<\/p>\n<p>Superior \u00a0de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es manifiesta la inexistencia de un defecto procedimental \u00a0absoluto o una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, cuando el \u00a0proceder del tribunal se ajust\u00f3 a la normativa legal antes \u00a0citada, y la cual le impide hacer concesiones, flexibilizar los \u00a0plazos procesales o reconocer prorrogas de facto, cuando el t\u00e9rmino \u00a0para presentar la demanda de casaci\u00f3n hab\u00eda fenecido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a que la demanda de tutela presentada en la pret\u00e9rita \u00a0oportunidad ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en el referido \u00a0tr\u00e1mite constitucional, y que fue suscrita, como aqu\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3, por el abogado Waldir C\u00e1ceres Cuero6, \u00a0en representaci\u00f3n de \u00c1lvaro Antonio Narv\u00e1ez \u00a0Llorente y Ram\u00f3n Enrique Fuentes \u00c1lvarez, resulta \u00a0id\u00e9ntica en todos sus componentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, \u00a0a la presentada ahora ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la expuesta s\u00edntesis de la providencia STP3251-2021 \u00a0rad. 115667 que, confrontada con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0expuesta en la demanda del presente asunto, permite concluir la \u00a0evidente similitud en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Partes: en ambos casos la parte actora corresponde a los ciudadanos \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Antonio Narv\u00e1ez Llorente y Ram\u00f3n Enrique Fuentes \u00a0\u00c1lvarez; sin que esa situaci\u00f3n se desdibuje con ocasi\u00f3n \u00a0de los abogados que acudieron en su representaci\u00f3n, puesto \u00a0que, aquellos, siguen siendo los titulares de los derechos que se \u00a0reclaman trasgredidos por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien \u00a0igualmente, fue la accionada en el anterior diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Hechos: es claro que en los dos tr\u00e1mites se cuestiona la \u00a0validez de los autos de la Corporaci\u00f3n demandada que datan de \u00a011 y 26 de febrero de 2021, por medio de los cuales, se declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa \u00a0de los promotores en contra de la sentencia de 24 de julio de 2020, \u00a0que confirm\u00f3 su condena por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. Prove\u00eddos que, en resumen, se atacan en las dos \u00a0oportunidades, endilg\u00e1ndoles un defecto procedimental absoluto \u00a0por exceso ritual manifiesto al no considerarse v\u00e1lidas sus \u00a0justificaciones para no haber presentado la sustentaci\u00f3n de la \u00a0alzada extraordinaria dentro del t\u00e9rmino establecido para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Objeto: la pretensi\u00f3n en uno y otro asunto es obtener la \u00a0revocatoria de los prove\u00eddos en cita y, por ende, se ordene la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Sin que resulte admisible el argumento de la parte accionante, seg\u00fan \u00a0el cual, se torna viable la presente acci\u00f3n de tutela en la \u00a0medida que obran nuevos pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, espec\u00edficamente, la \u00a0providencia STC-13728-2021, \u00a0de \u00a014 de octubre de 2021, que \u00a0ampar\u00f3 derechos fundamentales en un asunto de similar \u00a0naturaleza, por cuanto, (i) esa decisi\u00f3n fue emitida dentro de \u00a0un tr\u00e1mite constitucional, en el que, la resoluci\u00f3n del \u00a0asunto atendi\u00f3 las particularidades del caso sometido a \u00a0consideraci\u00f3n; (ii) sus efectos son inter \u00a0partes, \u00a0de all\u00ed que no beneficie o afecte a sujetos e intervinientes \u00a0procesales diferentes a los convocados en ese procedimiento; (iii) no \u00a0constituye un precedente horizontal, dado que no fue proferido por la \u00a0Colegiatura a cargo del presente diligenciamiento; (iv) tampoco, \u00a0 constituye un precedente vertical, dado que no fue emitido por el \u00a0\u00f3rgano de cierre en materia constitucional y en desarrollo de \u00a0una preceptiva fundamental que imponga su acatamiento y, (v) \u00a0precisamente, por no tener el alcance de precedente de obligatorio \u00a0cumplimiento, su ratio \u00a0decidendi \u00a0no recoge o modifica una posici\u00f3n jurisprudencial que permita \u00a0afirmar que el panorama evaluado en la primera acci\u00f3n tuitiva \u00a0vari\u00f3 a tal punto que los motivos que all\u00ed fueron \u00a0analizados deben ser reconsiderados y, por ello, deba entenderse la \u00a0existencia de un presupuesto novedoso que permita desestimar la \u00a0temeridad de la tutela ahora elevada. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0argumento adicional, si bien en el caso analizado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, se acept\u00f3 la presentaci\u00f3n del \u00a0recurso fuera del t\u00e9rmino legal, al admitirse que la parte \u00a0interesada s\u00ed remiti\u00f3 el recurso en tiempo solo que por \u00a0razones t\u00e9cnicas su recibo se confirm\u00f3 un minuto \u00a0despu\u00e9s del cierre del plazo, en el presente asunto, la Sala \u00a0de decisi\u00f3n en Tutelas No. 1, tambi\u00e9n auscult\u00f3 \u00a0los razonamientos que explicar\u00edan el recibo tard\u00edo del \u00a0recurso, pero los descart\u00f3 bajo la evidencia de que, aun de \u00a0haberse presentado fallas en el suministr\u00f3 de la energ\u00eda \u00a0en el domicilio del abogado como lo certific\u00f3 la empresa de \u00a0energ\u00eda, no ocurri\u00f3 lo mismo en su lugar de oficina, a \u00a0la cual dice se desplaz\u00f3 desde de las 2 de la tarde, as\u00ed \u00a0lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n generada por los cortes \u00a0del servicio de energ\u00eda en el domicilio del abogado defensor \u00a0de los accionantes, la Sala observa que seg\u00fan reporte de Enel \u00a0Condensa la falla de baja tensi\u00f3n el 15 de septiembre de 2020 \u00a0se inici\u00f3 \u201ca las 4 horas y 59 minutos\u201d, de manera \u00a0que el corte de energ\u00eda no fue un hecho imprevisto que le \u00a0impidiera enviar el recurso antes de las 5 p.m. pues desde la ma\u00f1ana \u00a0se estaban presentando las fallas, por lo cual como el mismo abogado \u00a0lo indica, hacia las 2 p.m se traslad\u00f3 a su oficina, en la \u00a0cual no hay prueba que se hubiere presentado la misma situaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, la Sala de tutelas, no prescindi\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0de las especiales circunstancias expresadas por la parte actora para \u00a0verificar la procedencia del amparo, sino que el estudio de ellas no \u00a0llevaba a concluir cosa diversa a que la decisi\u00f3n censurada en \u00a0el tr\u00e1mite constitucional, no vulner\u00f3 garant\u00edas \u00a0de orden constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se concluye de lo anterior, que la interposici\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se torna temeraria y, por \u00a0consiguiente, tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DENEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1lvaro Antonio Narv\u00e1ez \u00a0Llorente y Ram\u00f3n Enrique Fuentes \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-726 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia: \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-001 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-622 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento en formato PDF, fue allegado a este tr\u00e1mite por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico de 18 de noviembre de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16729-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 120543 \u00a0 Acta No 304 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0\u00c1lvaro Antonio Narv\u00e1ez Llorente y Ram\u00f3n Enrique \u00a0Fuentes \u00c1lvarez, 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